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CONCEPTO 115 DE 2015

<Fuente: Archivo intenro entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:  Respuesta a solicitud

Radicado CREG TL-2015-000115.

Respetado XXXXX:

En la comunicación de la referencia nos pregunta:

“Buenos días, deseo realizar una consulta a este organismo sobre la vigencia y aplicabilidad de su resolución CREG 104 de 2001, según ella se avala los costos de la reconexión de la suspensión del servicio de gas, pero yo tengo entendido según la sentencia SU 1010 de 2008 prohíbe este tipo de sanciones a los usuarios máxime debería hacerse cuando las personas somos de escasos recursos. Quedo atento a la respuesta a mi solicitud. La cual autorizo a que me envíen por este mismo medio y al correo indicado. Gracias.”

Respuesta:

En relación con su comunicación, sea lo primero manifestarle que le corresponde a esta Comisión absolver consultas sobre las materias de su competencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 73.24 de la Ley 142 de 1994, por lo que en ejercicio de dicha atribución, sin pronunciarse respecto de una situación particular y concreta, se procede a dar respuesta a su consulta de forma general y abstracta.

Sobre el particular, de manera atenta le informamos que de conformidad con las facultades conferidas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, por las Leyes 142 y 143 de 1994, esta entidad es competente para regular los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Así mismo regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos de conformidad con lo previsto en el Decreto 1260 de 2013.  

De manera general, el artículo 96 de la Ley 142 de 1994 dispuso que las empresas puedan cobrar un cargo por reconexión del servicio en los siguientes términos:

 “ARTÍCULO 96. OTROS COBROS TARIFARIOS. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran”.

En ese sentido, los cobros por reconexión del servicio proceden cuando al usuario o suscriptor se le ha suspendido el servicio y se requiere su restablecimiento, tal como lo señalan los artículos 140 y 142 de la Ley 142 de 1994.

En virtud de dichos artículos el incumplimiento del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los casos previstos en las condiciones uniformes del contrato y específicamente por la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres periodos de facturación. Dicho cargo de reconexión debe estar incluido en el contrato de condiciones uniformes.

De otro lado, la Resolución CREG 067 de 1995, facultó al distribuidor a cobrar un cargo por concepto de reconexión o reactivación del servicio bajo el régimen de libertad vigilada. El artículo 14.11 de la Ley 142 de 1994 define la Libertad Vigilada como “régimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia”.

En cuanto a lo que se refiere a la vigencia y aplicabilidad de su Resolución CREG 104 de 2001, debe tenerse en cuenta que dicha disposición no se encuentra vigente por cuanto se trata de una resolución de consulta.

De acuerdo con lo anterior, la Comisión no ha expedido ninguna resolución que regule las tarifas para las actividades de reconexión para la prestación del servicio de gas y por lo tanto no se ha aprobado ningún cargo por este concepto.


Por otra parte, frente a su afirmación de que el cargo por reconexión tenga la naturaleza de una sanción y se encuentre prohibido en virtud de lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia SU-1010 de 2008 debe tenerse en cuenta lo siguiente:

- En el precitado fallo la Corte manifestó que el legislador no le otorgó facultades o prerrogativas a las empresas de servicios públicos domiciliarios para imponer sanciones, en los siguiente términos:

“A través de diversas disposiciones de la Ley 142 de 1994 el legislador le otorgó determinadas facultades y prerrogativas a las empresas de servicios públicos domiciliarios, las cuales resultan necesarias para asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Así, en caso de incumplimiento del contrato, tal como se anotó con anterioridad, dichas facultades se relacionan con la suspensión del servicio y la resolución del contrato y, en caso de que el incumplimiento se dé en el pago de la factura, se permite además que puedan cobrar unilateralmente el servicio consumido y no facturado y los intereses moratorios sobre los saldos insolutos.

No sucede lo mismo con la posibilidad de que las empresas de servicios públicos domiciliarios impongan sanciones de tipo pecuniario a los usuarios del servicio, ya que ninguna disposición de la Ley 142 de 1994, mediante la cual el legislador reguló de manera especial el tema de los servicios públicos domiciliarios, establece una facultad en tal sentido, ni consagra conductas frente a las cuales las empresas puedan ejercer dicha potestad, como tampoco el procedimiento a seguir”.

- Si bien la Corte Constitucional señaló que las empresas de servicios públicos domiciliarios no se encuentran facultadas para imponer sanciones en ningún aparte se pronunció sobre algún tipo de prohibición para el cobro del servicio consumido o los cobros de reconexión.

Finalmente, es importante señalar que no existen pronunciamientos judiciales en contra del pago de costos de reconexión, teniendo en cuenta que dichos costos responden a gastos reales en los que incurre el prestador para restablecer el servicio interrumpido.

Lo que se encuentra proscrito jurisprudencialmente, es el cobro de sanciones pecuniarias por parte de los prestadores, en la medida en que estos no se encuentran facultados por el legislador para llevar a cabo procesos sancionatorios.

Esperamos que esta información sea de su utilidad. Le invitamos a consultar nuestra página web www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar el texto completo de toda la normatividad mencionada en esta comunicación.

Este concepto se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

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