CONCEPTO 98 DE 2019
(Enero 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
| Asunto: | Su comunicación del 18/12/2018 Radicado CREG TL-2018-000143 |
Respetada señora XXXXX:
Hemos recibido su comunicación a través de la cual solicita le sea retirado de la factura del servicio de gas domiciliario el cobro por concepto de visitas que viene realizando la empresa VANTI GAS NATURAL y a su vez manifiesta el desconocimiento sobre el tema de revisión de instalaciones internas.
Previo a dar respuesta, es importante precisar que la CREG en desarrollo de la función consultiva no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes, mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Al respecto, debemos manifestar lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, en relación con las funciones que le fueron atribuidas a la CREG, donde además de las genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible.
En este sentido, le informamos que la función de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas a que están sujetos los prestadores de servicios públicos no corresponde a la Comisión, sino a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en lo relacionado con la prestación de los servicios públicos domiciliarios; y a la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con prácticas contrarias a la libre competencia.
Ahora bien, respecto a la comunicación le comentamos que con base en el régimen de facultades asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas por la Ley 142 de 1994, la CREG reguló la exigencia de la revisión de las redes internas a través de las cuales se recibe el servicio público domiciliario de gas combustible.
Es así como, en el año de 1995 expidió la Resolución CREG 067 Código de Distribución de gas, en la que estableció entre otros aspectos, la obligación de efectuar la revisión a las instalaciones internas.
Lo anterior se reguló considerando el aspecto de seguridad dado que una instalación intema de gas defectuosa representa un riesgo que eventualmente puede generar un accidente que afecta no sólo al usuario donde está localizada la instalación sino al sistema general de suministro y a quienes están cerca del lugar. Entre los problemas de seguridad que se pueden presentar están las inhalaciones de monóxido de carbono y las explosiones e incendios que puede generar heridas o muerte a las personas y daños materiales.
Posteriormente, la Comisión mediante las Resoluciones 059 de 2012 y 014 de 2014, estableció la obligatoriedad de que el usuario realice la revisión periódica de la instalación interna de gas entre el plazo mínimo (5 meses antes de que se cumplan los 5 años) y el plazo máximo (al cumplirse los 5 años) con organismos de inspección acreditados o con las empresas distribuidoras, las cuales podrán realizar la actividad directamente como organismo acreditado o a través de sus contratistas que se encuentren acreditados.
Por lo tanto, el usuario tendrá la obligación de realizar la revisión de su instalación y obtener el certificado de conformidad, so pena de que la empresa proceda a suspenderle el servicio. Así mismo, el distribuidor deberá tener un listado actualizado de los organismos de inspección acreditados que podrán realizar la revisión periódica, el cual será divulgado en su página web y deberá suministrarlo al usuario, de esta forma el usuario podrá escoger el organismo de inspección que le brinde más ventajas y mejores costos en la revisión, incluido programar las visitas en el horario más conveniente para el usuario.
En ambos esquemas (revisión efectuada por la empresa o por el organismo acreditado), el pago por dicha revisión está a cargo del usuario del servicio, considerando que la red intema es de su propiedad y es este el único que la usa. La CREG para ninguno de los dos esquemas, revisión realizada por la empresa distribuidora o por el organismo de inspección ha regulado el precio de esta actividad y las condiciones de financiación de este servicio.
De otra parte, respecto a los cobros que se hacen a través de la factura por parte de las empresas prestadoras del servicio público, le aclaramos que en la factura sólo se deben incluir los elementos relacionados con la prestación del mismo y los que se encuentren incluidos en el contrato de condiciones de servicios públicos, sin embargo, permite que las empresas incluyan en las condiciones uniformes el cobro de otros conceptos diferentes del servicio público suministrado, con la salvedad que no puede tratarse de cualquier concepto o del cobro de cualquier bien o servicio, este debe ser conforme a los servicios inherentes al objeto del contrato, que hayan sido autorizados por la ley, como son i) relativos a la instalación; ii) derechos de conexión y iii) sobre reinstalación o reconexión.
Así las cosas, se tiene que las facturas de los servicios públicos domiciliarios sólo podrán incluir los conceptos relacionados con la prestación del servicio público domiciliario., razón por la cual la inclusión de cualquier otro valor no relacionado con el mismo, salvo autorización expresa del usuario, será contraria a la ley.
En consecuencia, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios solo podrán incluir en la factura de servicios públicos cobros distintos de los originados en la prestación efectiva de los servicios, si cuentan con la autorización expresa del usuario, caso en el cual se sujetarán a las condiciones previstas en el
artículo 8 del Decreto 2223 de 1996, modificado por el Decreto 828 de 2007[1].
Por tal razón, nos permitimos recordarle que si tiene una queja acerca de la empresa GAS NATURAL VANTI, debe dirigirse inicialmente a esta para que le dé las explicaciones del caso. Es importante informarle que los usuarios tienen derecho a presentar peticiones, quejas y/o reclamos ante la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994. La empresa dispone de un término de 15 días hábiles para dar respuesta a las mismas.
Si el usuario presenta una petición ante la empresa que le presta el servicio y ésta no la responde en un término de 15 días hábiles opera el silencio administrativo positivo, es decir que por mandato de la ley debe entenderse aceptada la petición del usuario.
Así mismo, si el usuario presenta un reclamo y no queda satisfecho con la respuesta recibida, puede interponer ante la empresa un “recurso de reposición y en subsidio de apelación”. La empresa resolverá el recurso de reposición y si la respuesta no fuere favorable al usuario, la empresa remitirá el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que resuelva la apelación.
De igual manera le informamos que si la empresa no resuelve oportunamente los recursos presentados y/o no remite el recurso de apelación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, usted podrá interponer la queja directamente ante esta superintendencia.
Visto lo anterior, entendiendo que su comunicación se refiere a una queja acerca de la empresa Vanti Gas Natural S.A. E.S.P y los cobros que esta incluye en la factura, le estamos dando traslado de su solicitud a la empresa con el fin de que le dé una respuesta, dado que la misma se encuentra por fuera de las competencias asignadas a esta Comisión y, de igual forma daremos traslado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad encargada de la inspección, vigilancia y control de las normas a las que están sujetos las empresas prestadoras.
Este concepto se emite de conformidad con lo establecido en los artículos 73.24 de la ley 142 de 1994 y 28 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015.
Cordialmente
CRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo
1. Artículo 8 del Decreto 2223 de 1996 modificado por el Decreto 828 de 2007, sobre los cobros no autorizados señala:
(...) Las empresas que presten servicios públicos domiciliarios, únicamente podrán cobrar tarifas por concepto de la prestación de dichos servicios y de aquellos de que trata la Ley 142 de 1994. En este último evento, previa celebración de convenios con este propósito. En consecuencia, las empresas que presten los servicios públicos domiciliarios, no podrán incluir en la factura correspondiente cobros distintos de los originados en la prestación efectiva de los mencionados servicios, aunque existan derechos o conceptos cuyo cobro esté fundamentado en otras normas de carácter legal, salvo que cuenten con la autorización expresa del usuarío (...).