CONCEPTO 91 DE 2025
(enero 7)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXXX
Asunto: Solicitud de concepto sobre la aplicación del Artículo 11 de la Resolución CREG 024 de 2015, con relación al cubrimiento del cargo por confiabilidad para los Autogeneradores a Gran Escala (AGGE
Radicado CREG: S2025000091
Id de referencia: E2024017309
Respetado señor:
Antes de darle respuesta, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.
Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Respecto de la petición, la transcribimos y damos respuesta a continuación:
(...) solicitamos concepto a la Comisión respecto a la aplicación del Artículo 11 de la Resolución CREG 024 de 2015 con relación al cubrimiento del cargo por confiabilidad para los Autogeneradores a Gran Escala (AGGE) cuando se presentan condiciones de escasez. Para contexto de nuestra solicitud, planteamos los elementos de la regulación vigente sobre los cuales consideramos se requiere aclaración de la interpretación:
El Artículo 11 de la Resolución CREG 024 de 2015 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 11. CUBRIMIENTO DEL CARGO POR CONFIABILIDAD. Cuando se presenten condiciones de escasez, la energía que consuma del SIN un autogenerador y que sea superior a su línea base de consumo, calculada como lo establece el anexo de la Resolución CREG 063 de 2010, será liquidada al comercializador que atiende la demanda del autogenerador al precio de bolsa, es decir, sin el cubrimiento del precio de escasez ponderado de que trata el artículo 55 de la Resolución CREG 071 de 2006. El comercializador podrá trasladar este costo al autogenerador.
El valor adicional recaudado, cuando el Precio de Bolsa sea mayor que el precio de escasez de activación y las Obligaciones de Energía Firme asignadas sean mayores que la Demanda Total Doméstica, la cual incluirá el consumo de los autogeneradores, será trasladado al sistema como un menor valor del costo de restricciones asignado a cada comercializador que atiende la demanda total doméstica en proporción de su demanda comercial. Este valor será calculado como el producto de la energía superior a la línea base de consumo en cada hora y la diferencia entre el precio de escasez ponderado y el precio de bolsa en cada hora específica.
En caso de no contar con información de línea base de consumo, se tomará el mayor valor entre cero y la energía que se puede entregar en cada hora medida como la diferencia entre la capacidad de conexión menos la capacidad efectiva de la planta. ”
Se entiende de la norma, que en condiciones de escasez la energía que se toma de la red por encima de lo que normalmente se toma por efecto de la autogeneración está sujeta al cobro de la diferencia entre precio de bolsa y precio de escasez, es decir, sin cobertura del Cargo por Confiabilidad.
Sin embargo, en aplicación de la norma resaltamos los siguientes aspectos:
i. La resolución permite dos opciones, (i) si no se reporta la LBC, la referencia por encima de la cual hay cobro es generalmente es cero porque lo común es que la capacidad efectiva de la autogeneración es igual o superior a la capacidad de conexión aprobada, es decir, todo lo que consume el AGGE tendría el cobro o (ii) el cobro se determina como el consumo que supere la Línea Base de Consumo, que es un cálculo promedio de los últimos 60 días, y el cual se determina como un valor diario que posteriormente se desagrega a nivel horario.
ii. La metodología de la línea base de consumo establece que cuando el error es superior a 20%, la LBC es cero. Es decir, que un usuario autogenerador por efectos de tener un consumo “volátil” y resultar la LBC en cero, todo lo que consume de la red es sujeto de cobro de la diferencia entre precio de bolsa y precio de escasez, independientemente que en promedio su consumo no sea superior a los meses pasados.
iii. Los autogeneradores con sistemas solares fotovoltaicos sin sistemas de almacenamiento tienen autogeneración solo en horas de sol, es decir, el consumo que se toma de la red en horas donde no hay radiación (entre las 19:00 y las 5:00) no se afecta por la autogeneración. Sin embargo, al presentarse de manera general en la resolución 024 de 2015, el autogenerador solar está recibiendo el cobro por esos periodos.
Lo anterior implica que en un periodo de escasez los autogeneradores cuyo perfil de consumo no sea estable, es decir, que tenga un error que supere el 20% y por lo tanto su línea base de consumo sea cero, tengan cobros por la diferencia entre precio de bolsa y precio de escasez por todo su consumo de la red, así su consumo diario o mensual no supere al del promedio.
Adicionalmente, si tiene generación solar fotovoltaica sin almacenamiento, resulta con este cobro en horas donde nunca autogenera. Según lo ocurrido en el mes de octubre de 2024, del total del cobro por este concepto a los autogeneradores que representamos comercialmente, los cobros en horas nocturnas, es decir cuando nunca autogeneran, en promedio representó el 74%.
De acuerdo con lo anterior, solicitamos aclaración de la interpretación del Artículo 11 de la Resolución CREG 024 de 2015, en el siguiente sentido:
Considerando el objetivo del cobro establecido en el Artículo 11 de la Resolución CREG 024 de 2015, en el caso de autogeneradores con producción de energía solar fotovoltaica sin almacenamiento, donde la autogeneración solo se presenta en las horas con radiación solar, ¿el cobro asociado a superar la línea base de consumo debería aplicar solo en las horas donde se actúa como autogenerador, es decir entre las 06:00 y la 18:00, que es el periodo donde el usuario AGGE tiene la disponibilidad de autoabastecerse con sus activos de generación?. Lo anterior, considerando que el autogenerador que tiene generación solar sin almacenamiento continúa demandando energía de la red de la misma manera que previo a la instalación de la autogeneración, y por lo tanto siempre ha pagado el cargo por confiabilidad en la energía consumida. (...)
Subrayado fuera de texto
Respuesta:
Sobre la consulta, primero le informamos que la metodología de estimación de la línea base de consumo, LBC, actualmente, es la contenida en el anexo 1 de la Resolución CREG 101 019 de 2022.
Para responder su consulta, le informamos que dicha metodología de LBC es general y aplica de forma horaria, esto conforme lo establece el numeral 2 del citado anexo y sin hacer excepción en horas específicas:
(.) 2. Estimación de la línea base de consumo de energía horaria
La estimación y definición de la LBCht de cada periodo horario del día tipo laboral, sábado, domingo y festivo (no domingo), se determinará de manera proporcional a la información suministrada en la curva horaria de consumo de cada tipo de día que el agente registra para efectos de las pruebas de disponibilidad de la DDV. (.)
En línea con lo anterior, el artículo 11 de la Resolución CREG 024 de 2015 también especifica que es horario sin excepción de alguna hora en particular:
(...) cuando el Precio de Bolsa sea mayor que el precio de escasez de activación y las Obligaciones de Energía Firme asignadas sean mayores que la Demanda Total Doméstica (...) (...) Este valor será calculado como el producto de la energía superior a la línea base de consumo en cada hora y la diferencia entre el precio de escasez ponderado y el precio de bolsa en cada hora específica. (...)
(.) En caso de no contar con información de línea base de consumo, se tomará el mayor valor entre cero y la energía que se puede entregar en cada hora medida como la diferencia entre la capacidad de conexión menos la capacidad efectiva de la planta (.)
Así mismo, anteriormente, la Comisión ha dado concepto que tiene relación con lo anterior, en donde en una de las preguntas se indica que aplica horario (se proporcionó a XM SA ESP) S2024005660: (.) la Comisión señala que en el numeral 2 del Anexo 1 de la Resolución CREG 101 019 de 2022 se presenta la forma de estimación de la línea base de consumo de energía horaria (...). Adjuntamos el concepto.
Finalmente, le informamos que la Comisión revisará dicha metodología de cálculo de LBC conforme a la pregunta enviada, tomándola como una sugerencia, para actualizaciones en caso se necesiten.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ANTONIO JIMENEZ RIVERA
Director Ejecutivo