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CONCEPTO 90 DE 2014

(abril)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Referencia: Comunicación con radicado CREG TL-2014-000090

Respetada XXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto, a través de la cual solicita lo siguiente:

(…)

1) ¿En qué consiste la actividad complementaria de transformación de energía eléctrica contemplada en la ley 142 de 1994 artículo 14.25?

2) ¿En qué casos esta actividad es entendida como la prestación de un servicio público?

3) ¿La transformación de vapor en energía eléctrica, puede considerarse servicio público domiciliario de energía eléctrica?

(…)

Al respecto, el numeral 14.25 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 expresa lo siguiente:

14.25.- Servicio público domiciliario de energía eléctrica. Es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión.

Por su parte, el artículo 1 de la ley 143 de 1994, mediante la cual se estableció legislación relativa al servicio público domiciliario de energía eléctrica, establece lo siguiente:

Artículo 1o. La presente ley establece el régimen de las actividades de generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad, que en lo sucesivo se denominarán actividades del sector, en concordancia con las funciones constitucionales y legales que le corresponden al Ministerio de Minas y Energía.

Efectuando la lectura integral de las normas y para efectos del cumplimiento de las funciones asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, establecidas en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 23 de la Ley 143 de 1994, la Comisión ha interpretado que la actividad complementaria de transformación consiste en el cambio de las características básicas de la energía eléctrica (voltaje y corriente) para efectos de su transporte.

La actividad de transformación se entiende incluida en las actividades de transporte de energía eléctrica, tanto en la de transporte desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final (actividad denominada Distribución de energía eléctrica) como en la de Transmisión de energía eléctrica y, por tanto, es parte inherente de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Así, en las metodologías vigentes para la remuneración de las actividades de Distribución y Transmisión de energía eléctrica (resoluciones CREG 097 de 2008 y 011 de 2009 respectivamente) se puede identificar la remuneración de las actividades y activos asociados con la transformación de la energía eléctrica.

Por otra parte, respecto de su tercera inquietud, le informamos que la “transformación” de vapor en energía eléctrica es considerada como producción y por tanto se entiende incluida en la actividad de Generación de energía eléctrica, como parte de las actividades que conforman la cadena de prestación del servicio.

Le invitamos a visitar nuestra página web, www.creg.gov.co, donde podrá encontrar los textos completos de la normatividad mencionada.

En los términos anteriores y de acuerdo con el alcance establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos por atendida su solicitud.

Cordialmente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO

Director Ejecutivo

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