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CONCEPTO 88 DE 2009

(Diciembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D. C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación recibida por correo electrónico

Radicado CREG E-2009-0011800

Respetado XXXXX:

Hemos recibido la comunicación de la referencia mediante la cual solicita la siguiente información: “1.- Sobre si las empresas de servicios públicos (gas y energía) domiciliarios pueden o no, cobrar derechos de reconexión cuando éstos han sido suspendido por atazo en el pago. 2.- Si no pueden hacerlo, si existe una norma que lo prhiba, por favor, envíenmela a este emial. 3.- Favor respodner con referencia a los servicios de gas natural domiciliario y energía electrica. 4.- Hay alguna jurisprudencia del consejo de estado, que haya prohibido tales cargo pecuniarios a cargo del usuario, por aquello de que dichas empresas actuaban como un tribunal alterno y haciendo de juez y parte? ¿cuál es esa jurisprudencia, si exsiste y acaso está vigente.” (sic)

Al respecto nos permitimos informarle que las empresas pueden cobrar un cargo por reconexión del servicio según lo dispone la Ley 142 de 1994.

El artículo 96 establece lo siguiente:

“>ARTÍCULO 96. OTROS COBROS TARIFARIOS. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran.

<Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE> En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos, capitalizados los intereses, conforme a lo dispuesto en la ley 40 de 1990 <sic>. (Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-389-02 de 22 de mayo de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández; "bajo el entendido que en cuanto a la tasa de interés moratorio se aplicarán las normas pertinentes del Código Civil a los usuarios de los inmuebles residenciales".)”

Es importante anotar que el cargo de reconexión procede ante la suspensión de los servicio de energía eléctrica y gas combustible distribuido por redes de tubería en los casos en que ésta se produzca por causa imputable al usuario.

Es decir, la suspensión por incumplimiento por parte del usuario hace referencia, de manera general, al incumplimiento de las condiciones del contrato de prestación del servicio y expresamente a los siguientes eventos:

a. A la obligación de pago oportuno por los servicios facturados: El artículo 140 de la Ley 142 de 1994 señala que “...la falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual...” se considera incumplimiento por parte del suscriptor o usuario y da lugar a la suspensión del servicio. Para este caso, la Ley 689 de 2001 que modificó el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, determinó como obligación del prestador del servicio la suspensión del mismo bajo los presupuestos expuestos anteriormente.

b. Al fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas (Sentencia C-150 de 2003).

c. A la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio (Sentencia C-150 de 2003).

Es así que la obligación del usuario es pagar el servicio facturado oportunamente en las fechas indicadas en la respectiva factura de cobro remitida por el prestador del servicio.

La CREG, en su calidad de entidad reguladora de los servicios públicos domiciliarios de electricidad y gas combustible (Artículos 73 y 74.1 de la Ley 142 de 1994) expidió la Resolución CREG-108 de 1997, en la cual se fijan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de estos servicios, en lo referente a la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, la cual sugerimos sea revisada por usted.

Dicha Resolución CREG 108 de 1997 establece la obligación de las empresas de incluir en la factura la fecha de pago oportuno del servicio y la fecha máxima para la suspensión del mismo (artículo 42).

Para el restablecimiento del servicio si la suspensión fue imputable al suscriptor o usuario el artículo 142 de la Ley 142 ibídem, el usuario debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato. De esta manera es el legislador quien determinó el cobro del costo de reconexión del servicio.

Así mismo, le comentamos que de su pregunta se puede observar una imprecisión frente al pronunciamiento del Consejo de Estado. El cargo por reconexión que pueden cobrar las empresas (Artículo 96 de la Ley 142 de 1994) no es igual a las sanciones pecuniarias que éstas podían imponer. Este cargo, en la actualidad, es determinado por la empresa pues está sujeto al régimen de libertad vigilada (Numeral 11 del Artículo 14 de la Ley 142 de 1994).

El artículo 54 de la Resolución CREG-108 de 1997 dice:

Artículo 54. Sanciones pecuniarias. En el contrato de condiciones uniformes se deberá establecer en forma clara y concreta, qué conductas del usuario se consideran incumplimiento de éste y dan lugar a la imposición de sanciones pecuniarias por parte de la empresa, la manera de establecer su cuantía y el procedimiento para demostrar dichas conductas y para imponer la sanción a que haya lugar. En todo caso, la actuación deberá adelantarse con la garantía plena del derecho que tiene el usuario a la defensa, y con sujeción a lo que los Códigos Civil y de Comercio y la Ley 142 de 1994, en su artículo 133, prevén en relación con la carga de la prueba.

PARÁGRAFO 1. Cuando no haya otra forma de establecer el consumo realizado, se tomará el mayor valor de la carga o capacidad instalada o, en su defecto, el nivel de carga promedio del estrato socioeconómico correspondiente al respectivo usuario, y se multiplicará por el factor de utilización y por el tiempo de permanencia de la anomalía, tomado en horas. De no ser posible establecer con certeza la duración de la misma, se tomará como rango 720 horas, multiplicado por seis meses como máximo. El factor de utilización para cada caso y el nivel de carga promedio del estrato socioeconómico, serán establecidos por la empresa.

PARÁGRAFO 2. Además de cobrar el consumo realizado en esa forma, la empresa podrá aplicar una sanción pecuniaria máxima equivalente al consumo no autorizado, valorado a las tarifas vigentes al momento en que éste haya sido encontrado.”

Este artículo y sus parágrafos fueron declarados nulo por la sentencia del 30 de julio de 2008 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente Ramiro Saavedra Becerra, Expediente 26.520.

La sentencia establece que “(…) las empresas carecen de la facultad de imponer sanciones pecuniarias, en la forma en que lo señaló la CREG en el artículo 54 de la Resolución No. 108 de 1997 (…)”, lo cual no tiene relación con el cargo de reconexión.

Igualmente, le sugerimos revise el tema consultado en el contrato de condiciones uniformes elaborado por su prestador del servicio para obtener mayor claridad.

En caso de que usted no conozca su contrato de servicio público con condiciones uniformes, puede dirigirse a la Oficina de Peticiones, quejas y recursos de la empresa, quien tiene la obligación de disponer de copias del mismo. (Artículo 131 de la Ley 142 de 1994)

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

HERNÁN MOLINA VALENCIA

Director Ejecutivo

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