CONCEPTO 86 DE 2024
(enero 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá D.C.,
Asunto: Consulta sobre la posibilidad de que los Transmisores Nacionales puedan desarrollar proyectos de electrificación en Zonas No Interconectadas Radicado CREG: E2023013806
Respetado Señor:
En la comunicación del asunto, luego de hacer referencia a las Leyes 142 y 143 de 1994, 855 de 2003, 2294 de 2023, a una sentencia del Consejo de Estado y a la Resolución CREG 091 de 2007, usted plantea algunas inquietudes relacionadas con la participación de los trasmisores nacionales en las actividades de prestación del servicio en las Zonas No Interconectadas, ZNI, las cuales se responden a continuación.
Previo a atender su consulta es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
A continuación transcribimos sus inquietudes y las respectivas respuestas:
Basados en lo expuesto previamente, atentamente elevamos a la Comisión las siguientes consultas para que emita su concepto sobre la validez regulatoria de los siguientes supuestos:
Primero: En atención a lo establecido en el Artículo 1 de la Ley 855 de 2003, ¿puede entenderse como ZNI aquellas zonas que no se encuentran conectadas al SIN, independientemente de que éstas estén o no fuera de la zona geográfica de influencia de dicho sistema?
Respuesta:
Frente a la inquietud planteada, le manifestamos los siguiente:
El artículo 11 de la Ley 143 de 1994 se señala lo siguiente:
ARTÍCULO 11. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones generales:
(...)
Zonas no interconectadas: área geográfica en donde no se presta el servicio público de electricidad a través del Sistema Interconectado Nacional.
Luego, la Ley 788 de 2002, en su artículo 105, parágrafo 2 dispuso que Son zonas no interconectadas para todos los efectos los departamentos contemplados en el artículo 309 de la Constitución Nacional más el Departamento del Chocó, el Departamento del Caquetá y el Departamento del Meta.
La definición de zonas no interconectadas fue modificada Ley 855 de 2003, la cual la definición en su artículo 1 lo siguiente:
ARTÍCULO 1o. Para todos los efectos relacionados con la prestación del servicio público de energía eléctrica se entiende por Zonas No Interconectadas a los municipios, corregimientos, localidades y caseríos no conectadas al Sistema Interconectado Nacional, SIN.
PARÁGRAFO 1o. Las áreas geográficas que puedan interconectarse a este sistema en condiciones ambientales, económicas y financieras viables y sostenibles, se excluirán de las Zonas No Interconectadas, cuando empiecen a recibir el Servicio de Energía Eléctrica del SIN, una vez se surtan los trámites correspondientes y se cumplan los términos establecidos en la regulación vigente establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG.
Observamos que hay coincidencia entre la definición inicial de la Ley 143 de 1994 y el artículo 1 de la Ley 855 de 2003, en cuanto que Zonas No Interconectadas son aquellas (áreas geográficas o municipios, corregimientos, localidades y caseríos) no conectadas al Sistema Interconectado Nacional, SIN, es decir en las que no se presta el servicio público de electricidad a través del Sistema Interconectado Nacional.
En ese sentido, se resalta que la norma es clara en indicar que una zona no interconectada es toda área geográfica en donde no se preste el servicio a través del Sistema Interconectado Nacional y la misma no establece ningún tipo de discriminación o exclusión para su aplicación. Este es el entendimiento que tiene la CREG y con base en ello se ha desarrollado la regulación para las ZNI, prevista en la Resolución CREG 091 de 2007 y otras disposiciones regulatorias sobre el tema.
Esta interpretación se refuerza con la lectura del parágrafo del artículo 1 de la Ley 855 citado, cuando establece que “Las áreas geográficas que puedan interconectarse a este sistema en condiciones ambientales, económicas y financieras viables y sostenibles, se excluirán de las Zonas No Interconectadas, cuando empiecen a recibir el Servicio de Energía Eléctrica del SIN, una vez se surtan los trámites correspondientes y se cumplan los términos establecidos en la regulación vigente establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG.
Es decir, que los municipios, corregimientos, localidades y caseríos de las Zonas No Interconectadas dejan de ser para de la ZNI cuando:
a) empiecen a recibir el Servicio de Energía Eléctrica del SIN,
b) se surtan los trámites correspondientes y se cumplan los términos establecidos en la regulación vigente establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG.
Segundo: ¿Existen restricciones de tipo legal o regulatorio para que un agente que ejerce una actividad de la cadena de prestación del servicio público de energía eléctrica en el SIN, o tenga propiedad accionaria en alguna empresa que la ejerza, pueda desarrollar alguna de dichas actividades en ZNI?
Respuesta:
Frente a esta inquietud le manifestamos que en la regulación vigente no existen restricciones para que un agente, que realice alguna actividad de la cadena de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica o sus actividades complementarias en el Sistema Interconectado Nacional, pueda realizar actividades en Zonas No interconectadas.
Particularmente, en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 se señala quienes pueden prestar los servicios públicos. Dicha norma es aplicable tanto en el SIN como en las ZNI.
Es importante resaltar que es obligación de los prestadores del servicio público de energía eléctrica informar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios del inicio de actividades y realizar su respectivo registro en el Registro Único de Prestadores. En ese sentido, cualquier empresa de servicios públicos que se constituya, o ya lo esté, puede prestar el servicio en una ZNI y deberá cumplir con la regulación vigente.
Tercero: ¿De manera específica, existen restricciones de tipo legal o regulatorio para que un transmisor nacional - TN pueda desarrollar y operar proyectos de electrificación en ZNI?
Respuesta:
Como se ha mencionado antes, si bien en la regulación vigente no hay restricciones para que un prestador del servicio de energía eléctrica en el SIN desarrolle alguna de las actividades en ZNI, en el caso particular de los transmisores nacionales es importante tener en cuenta lo previsto en el artículo 7 de la Ley 143 de 1994 que señala lo siguiente:
Artículo 7. En las actividades del sector podrán participar diferentes agentes económicos, públicos, privados o mixtos, los cuales gozarán de libertad para desarrollar sus funciones en un contexto de libre competencia, de conformidad con los artículos 333, 334 y el inciso penúltimo del artículo 336 de la Constitución Nacional, y el artículo 3o. de esta Ley.
En los casos señalados por la ley, para operar o poner en funcionamiento los proyectos, se deberán obtener de las autoridades competentes los permisos respectivos en materia ambiental, sanitaria, uso de aguas y los de orden municipal que sean exigibles.
Parágrafo. La actividad de comercialización sólo puede ser desarrollada por aquellos agentes económicos que realicen algunas de las actividades de generación o distribución y por los agentes independientes que cumplan las disposiciones que expida la comisión de regulación de energía y gas. (subrayado fuera de texto)
De acuerdo con lo señalado en el parágrafo del precitado artículo existe una restricción legal para desarrollar la actividad de comercialización, en virtud de la cual solo quienes realicen actividades de generación y distribución se encuentran habilitados para desarrollar tal actividad.
Así las cosas, aun cuando el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023 derogó el parágrafo 3° del artículo 167 de la Ley 142 de 1994 y el parágrafo 3° del artículo 32 de la Ley 143 de 1994, lo previsto en el parágrafo del artículo 7 de la Ley 143 de 1994 se encuentra vigente y, por tanto, la actividad de comercialización solo puede ser desarrollada por los agentes allí señalados.
Por su parte, el artículo 74 de la Ley 143 de 1994 sustituido por el artículo 298 de la Ley 1955 de 2019 permite a las empresas de servicios públicos domiciliarios que hagan parte del Sistema Interconectado Nacional desarrollar de manera integrada las actividades de generación, distribución y comercialización, exceptuando la actividad de transmisión.
Sin embargo, como bien lo indica el artículo citado, su ámbito de aplicación es el Sistema Interconectado Nacional, con lo que se entiende que para las Zonas No Interconectadas, no existe tal restricción, salvo las que por ley le estén señaladas a un agente en particular y que por ende no corresponde a esta Comisión interpretar.
Es importante resaltar que la restricción legal para que los transmisores nacionales participen de las otras actividades del servicio de energía eléctrica tiene el propósito de que estos sean neutrales frente a las operaciones del mercado mayorista de energía que se desarrolla en el Sistema Interconectado Nacional, así como en la comercialización minorista en el mismo contexto, para prevenir conductas que puedan afectar el libre desarrollo de las actividades en competencia.
En ZNI la regulación prevé que los usuarios del servicio de energía eléctrica puedan ser atendidos a través de redes o de soluciones individuales fotovoltaicas. En el primer caso se remuneran las actividades de generación, distribución y comercialización y las mismas pueden ser realizadas de forma independiente o de manera integrada. De otra parte, bajo el esquema de prestación del servicio a través de soluciones individuales se remunera un cargo de inversión y otro cargo de administración, mantenimiento y gestión comercial, AMGC.
Ahora, se debe observar que en las Zonas No Interconectadas no existe la actividad de transmisión nacional, ni regional, como tampoco existe un mercado mayorista de energía, con los cual la neutralidad de los transmisores nacionales del sistema interconectado no tiene ninguna aplicación, ni propósito alguno en la prestación del servicio en las zonas no interconectadas.
No obstante lo expuesto, se debe tener en cuenta que algunas zonas no interconectadas tendría el efecto de prevenir que el transmisor al prestar el servicio, no impida la ejecución de las obras de interconexión para conservar la prestación del servicio en estas zonas.
Este concepto se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
OMAR PRIAS CAICEDO
Director Ejecutivo