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CONCEPTO 79 DE 2021

(febrero 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Su comunicación
Radicado CREG E-2021-000079
Expediente (no aplica)

Respetada señora

Las funciones asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, le permiten a esta entidad absolver, de manera general, consultas sobre las materias de su competencia asociadas con la regulación expedida, pero no le permiten emitir conceptos sobre la aplicación de la regulación o legislación en casos específicos, ni tampoco sobre interpretaciones particulares o situaciones que se presenten entre empresas, o entre estas y los usuarios, durante la prestación del servicio. Por tanto, los conceptos aquí presentados deben entenderse de manera general y abstracta, sin referirnos a ningún caso en particular.

En la comunicación de asunto formula la siguiente petición:

“De manera atenta, ponemos a consideración de la Comisión las barreras que enfrentaremos en aplicación de la resolución CREG 185 de 2020, la cual empieza a regir desde hoy 5 de enero de 2021. Hoy Gases del LLano S.A ESP tiene limitaciones de capacidades de transporte para los tramos Cusiana-Apiay-Usme y Cusiana-Ariari, las cuales resumimos a continuación:

1. El tramo Cusiana-Ariari, propiedad de la Gobernación y del Ministerio de Minas y Energía es operado por TGI S.A ESP, en este tramo se tienen contratadas unas capacidades de transporte, que no suplen en su totalidad la demanda de este punto que permite atender demanda regulada y no regulada de los municipios del Ariari. Esta situación ha sido revisada con el Transportador quien en su calidad de operador se ve limitado en poder ofrecernos mayores capacidades ya que esto requiere de unas inversiones, las cuales no son su responsabilidad.

2. Para el tramo Cusiana-Apiay-Usme, de igual manera se tiene una contratación que no permite atender la totalidad de la demanda regulada de los municipios de Cundinamarca donde se presta el servicio, es de precisar que hecha la solicitud de capacidad adicional a TGI S.A, este manifiesta no tener disponibilidad para la ruta completa, sino únicamente para el tramo Cusiana-Apiay, bajo la premisa que no cuenta con capacidad disponible primaria.

Teniendo en cuenta estas situaciones, hasta la fecha se ha solucionado a través de mecanismos operativos como los cruces de cuentas al final de mes, lo que permite conseguir eficiencias operativas y económicas para nuestros clientes. Sin embargo, del entendimiento que hacemos de la resolución CREG 185 de 2020, estos mecanismos de cruces ya no serían la solución para esta situación ya que el transportador no podría cobrar el uso de esas capacidades adicionales toda vez que no las tiene disponibles. Adicionalmente, según lo estipulado en el artículo 17 idem, en nuestra calidad de remitentes podríamos prever la necesidad de mayor contratación sin embargo no hay disponibilidad en el mercado primario y secundario, ya que hemos adelantado las gestiones y no encontramos las cantidades necesarias para subsanar estos requerimientos.

Por lo anterior, acudimos a la Comisión, con el propósito que ustedes conozcan las limitaciones que enfrentamos y poner a consideración que la entidad frente a casos como los que exponemos permita continuar con este manejo de cruces que se dan desde el punto de vista operativo lo cual permite atender las necesidades de la demanda regulada y no regulada de estos puntos sin estar inmersos en un incumplimiento a los contratos con el proveedor y a las disposiciones regulatorias vigentes”.

Lo primero a señalar es que en el parágrafo 1 del artículo 4 de la Resolución CREG 185 de 2020 se establece:

“Parágrafo 1. La suma de las capacidades comprometidas por el transportador a través de las diferentes modalidades contractuales deberá ser igual o inferior, en todo momento, al valor de la capacidad máxima de mediano plazo más el valor de la capacidad temporal. Para esto se tomará el valor de la capacidad máxima de mediano plazo establecido en las resoluciones particulares en las que se aprueben cargos de transporte y la capacidad temporal publicada en el BEC. El valor de la capacidad máxima de mediano plazo podrá ser objeto de ajustes cuando se presente uno o varios de los siguientes eventos: i) el transportador realice inversiones no previstas en las inversiones en aumento de capacidad; ii) se presenten cambios en la localización de la demanda; o iii) se presenten cambios en las fuentes de suministro de gas natural debido al agotamiento total de uno o varios campos de producción o al surgimiento de nuevos campos que inyecten. gas al respectivo sistema de transporte o a importaciones de gas que se inyecten al respectivo sistema de transporte. En cualquiera de estos casos, antes de comprometer la nueva capacidad máxima de mediano plazo mediante contratos, el transportador deberá publicarla en su boletín electrónico de operaciones y solicitar su publicación en el BEC, previa verificación de la misma por parte una firma auditora que cumpla los requisitos definidos por el CNOG.

Se entenderá por capacidad máxima de mediano plazo e inversiones en aumento de capacidad lo dispuesto en la Resolución CREG 126 de 2010 o aquella que la modifique o sustituya. El incumplimiento de lo dispuesto en este parágrafo podrá ser considerado por la autoridad competente como una práctica contraria a la libre competencia”. Subrayas fuera del texto original.

La anterior disposición establece que la capacidad máxima que puede comprometer el transportador, bajo cualquier modalidad contractual y en cualquier momento, no puede superar la capacidad máxima de mediano plazo, CMMP, más el valor de la capacidad temporal, CTEMP.

En los anteriores términos, comercialmente la regulación no permite sobre–vender los gasoductos, de manera que, toda acción que tenga por objeto o efecto no atender esa disposición, está en contra de los principios regulatorios con los que se rige la actividad de la comercialización del transporte de gas natura.

De acuerdo con la exposición que usted hace en su consulta, esta Comisión entiende que, tanto para el tramo Cusiana – Ariari, como para el tramo Cusiana – Apiay – Usme, la demanda de capacidad supera la capacidad de esos tramos y, en consecuencia físicamente resultan necesarias unas inversiones para aumentar la capacidad (IAC), las cuales son de competencia de los transportadores incumbentes con quienes debe entrar en contacto el remitente afectado, buscando soluciones de corto y mediano plazo para no tener problemas de abastecimiento de la demanda.

Para soluciones de mediano plazo, la resolución CREG 185 de 2020 establece el mecanismo en el mercado primario para que cada trimestre se hagan públicas las necesidades de capacidad de transporte, y la capacidad disponible primaria en un horizonte de 10 años. Si hay situaciones de mayor demanda frente a la capacidad disponible (congestión) de manera sostenida, el transportador incumbente puede adelantar un proceso de invitación a los interesados para acordar la ampliación de capacidad.

Es importante también aclarar que, los temas operativos que usted señala en su escrito, y que derivan en desbalance, en general están acotados, tal que no pongan en riesgo la operación del sistema.

La regulación vigente prevé que, cuando en la operación hay desbalances, se tienen los mecanismos para tratarlos, los cuales están previstos en los numerales 4.2, 4.3, 4.5.1.1, 4.6.4 y 4.6.5 del RUT. Adicionalmente, cuando en el día de gas, una variación causada por un remitente deriva en un incumplimiento por parte del transportador a uno o más remitentes, los procedimientos que aplican son los previstos en el artículo 36 de la Resolución CREG 185 de 2020.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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