CONCEPTO 65 DE 2018
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Consulta con radicado CREG TL-2018-000065
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto donde plantea inquietudes relacionadas con la Resolución CREG 030 de 2018, las cuales serán atendidas en el mismo orden en que fueron presentadas.:
Sin embargo, en primer lugar, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. De acuerdo con estas leyes, la CREG puede conceptuar de manera general sobre los temas de su competencia.
Pregunta 1:
En Articulo 5 donde se definen los Estándares técnicos de disponibilidad del sistema en el nivel de tensión 1 se menciona: “cumpla con los siguientes parámetros a)…. b)….c)….”. ¿Quiere decir esto que en el caso de “un autogenerador fotovoltaico sin capacidad de almacenamiento”, se deben cumplir los parámetros a) y c) conjuntamente? La propuesta de resolución 121 indicaba que se debía cumplir “con alguno de los siguientes parámetros: a)…b)…” y este mismo fue el mensaje expresado en las dos charlas dadas por la CREG. En la presente resolución CREG 030, no se especifica con una conjunción “Y” el hecho de que se tenga que cumplir con los parámetros a y b o a y c según sea el caso y por ende queda abierto a interpretación de cuantos parámetros se deben cumplir.
Respuesta:
Como parte del proceso de conexión de un autogenerador a pequeña escala, AGPE, o un generador distribuido, GD, el solicitante debe revisar el cumplimiento de los límites establecidos en el artículo 5 de la Resolución CREG 030 de 2018.
Esto es, en el caso de un autogenerador cuyo sistema de producción de energía sea distinto al compuesto por fotovoltaico sin capacidad de almacenamiento, este AGPE debe cumplir conjuntamente con los parámetros expuestos en los literales a y b). Por su parte, aquel AGPE cuyo sistema de producción de energía sea el compuesto por fotovoltaico sin capacidad de almacenamiento, deberá cumplir con los parámetros expuestos en los literales a y c).
Pregunta 2:
En el Articulo 13 Sistema de medición para AGPE y GD no se especifica quien deberá asumir el costo del sistema de medición. El Código de Medida (Creg 038 de 2014) establece en su Artículo 5 que corresponde a las partes – OR y usuario – determinar la propiedad del sistema de medición y que este se podrá adquirir libremente en el mercado (siempre y cuando cumpla con el Código). Sin embargo, el Parágrafo de dicho artículo estipula que se podrá exigir al usuario la compra de los equipos necesarios. Teniendo en cuenta las barreras que los diferentes OR han venido intentando imponer en contra de la autogeneración, una interpretación unilateral del Parágrafo se podrá prestar para que el OR ejerza una posición dominante en la cual obligue al usuario a comprar directamente al OR el sistema de medición bajo costos fuera de mercado. Esto toma aun mayor importancia ya que en los Articulo 10 d) y Articulo 11 f) se establece que es el OR quien debe hacer la conexión del AGPE. Adicionalmente, acorde con la resolución 40072 del 29 de Enero de 2018 del MME, se esperaría que sean los OR que asuman la responsabilidad y el costo del reemplazo del sistema de medición para el autogenerador. Por ende, es importante entonces aclarar los deberes y responsabilidades tanto del usuario autogenerador así como del OR en este proceso(…)
Respuesta:
Los artículos 135 y 144 de la Ley 142 de 1994 expresan lo siguiente:
ARTICULO 135.- De la propiedad de las conexiones domiciliarias. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes.
(…)
ARTICULO 144.- De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.
La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.
(…)
En concordancia con la Resolución CREG 038 de 2014, según lo expuesto, el usuario puede adquirir el medidor de energía en el mercado, sujeto al cumplimiento de las características técnicas definidas por el prestador del servicio.
En caso de considerar que un prestador del servicio se encuentre abusando de su posición dominante, se deberá colocar esta situación en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de la Superintendencia de Industria y Comercio para lo de su competencia en cada caso.
Por su parte, respecto de su alusión a la Resolución 40072 del 2018 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, le informamos que dicha norma se encuentra en proceso de la respectiva reglamentación por parte de la CREG y por lo tanto hasta ahora están vigentes sólo las normas inicialmente mencionadas.
Pregunta 3:
El Artículo 18. Información al usuario AGPE por la entrega de excedentes sigue teniendo un problema ya sea de semántica en cuanto a la definición de “Valoración del excedente” VE o de un error en la fórmula:
En este caso la valoración del excedente es negativa queriendo decir entonces que no es un crédito a favor del usuario sino en contra, algo que lo penalizaría yendo en contra del sentido de la autogeneración. Evidentemente la lógica de la permutación definida en el Artículo 17, y como se ilustró en las charlas de la CREG, es que el usuario se beneficie en una reducción de su factura que en este caso sería de:
en la cual los excedentes valen realmente:
Ya que el usuario con una importación de 200 sin ser auto generador pagaría una factura de:
Es necesario entonces que la CREG aclare a que se refiere con “Valoración del Excedente”. Es claro que con la fórmula establecida se llegaría al valor final (a la cual después se le aplicaría la correspondiente contribución del 20%) pero de ser así se prestaría para desinformación ya que los excedentes tienen un valor diferente al valor final de la factura. De lo contrario, es necesario que se corrija la fórmula ya que, en estricto sentido, el “valor” del excedente que se quiere no es acorde con la fórmula establecida como se ilustró arriba.
Respuesta:
En el ejemplo ilustrado, el valor negativo significa la cantidad que debe pagar un usuario autogenerador al prestador del servicio, entendiendo que dicho autogenerador no genera la totalidad de la energía que requiere en el mismo periodo (solamente genera 50 kWh de su necesidad de energía igual a 200 kWh)
En el caso que el mismo usuario genere una cantidad de 250 kWh, alcanzaría para cubrir sus requerimientos de electricidad e incluso sobrarían 50 kWh para venderle a la red por lo que obtendría una remuneración igual al precio de bolsa por cada uno de los 50 kWh en exceso entregados a la red.
Pregunta 4:
Los artículos 9 y 10 definen los formatos y procedimiento de conexión que el usuario debe solicitar y dirigir al OR asumiendo que en la gran mayoría de las cosas se cuenta con un comercializador integrado. Sin embargo, la resolución obiva (sic) por completo el procedimiento a realizar en el caso en el cual el usuario cuenta con un comercializador diferente al OR. Ya que son los OR los que deben establecer su sistema de información de disponibilidad de red, así como a quien se le debe presentar la solicitud de conexión, ¿debe entonces el usuario autogenerador hacer la solicitud directamente con el OR? De ser así, ¿cómo es el proceso y cuáles son los términos entre el comercializador y el OR? ¿Al recibir la solicitud, debe el OR posteriormente dar aviso al comercializador? ¿En caso de que el sistema de medición sea de propiedad del comercializador y se requiera un cambio a un sistema bidireccional, quien es el responsable de esta labor, el comercializador o el OR? Dado que el articulo 10 estipula que es el OR quien deberá efectuar la conexión final, ¿cuál será el papel del comercializador en esta actividad, toda vez que al realizar la conexión, el comercializador seguirá quien presente la facturación con la valoración de los excedentes?
Al respecto, el Artículo 14 de la resolución CREG 030 de 2018 dispone lo siguiente:
Artículo 14. Fronteras comerciales. El comercializador que represente al AGPE deberá cumplir con lo establecido en la Resolución CREG 157 de 2011 y demás normas que la modifiquen o sustituyan, para registrar su frontera de comercialización y su frontera de generación en las condiciones del artículo 4 de la mencionada resolución.
En el caso de aquellas fronteras que no tengan obligación de registro en el MEM, el comercializador que representa la frontera deberá informar al ASIC los valores de energía consumida y de energía generada en los formatos designados por el ASIC para tal fin.
Con base en lo anterior se tiene que el usuario que quiera constituirse en AGPE debe efectuar la solicitud de conexión directamente ante el OR mediante el procedimiento descrito, acorde con su capacidad de generación. No obstante, en caso que el comercializador que le atiende es distinto del integrado con el OR, dicho agente deberá efectuar la representación del AGPE ante el sistema.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo (E)