CONCEPTO 62 DE 2019
(enero 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
| PARA | XXXXXXXXXXXXXXX |
| ASUNTO: | Su comunicación radicado CREG E-2018-013693 |
Respetado señor:
Hemos recibido la comunicación del asunto mediante la cual nos presenta la siguiente consulta:
“Mi pregunta, por error cancelé dos veces una misma factura, por tanto quedo sin cancelar mi factura cuando vinieron a hacer el corte del servicio, ese mismo día cancele la factura, el funcionario espero que cancelara, no hubo corte o suspensión del servicio luego en la siguiente factura me están cobrando la reconexión es legal que estén haciendo este cobro cuando nunca se suspendió el servicio?.
Existen tablas de cobro por reconexión, pues estaría cancelando un valor mayor por la reconexión que el valor que debía cancelar por el servicio?”
Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible.
Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
En primer lugar, con respecto a los temas específicos de su consulta, atentamente le informamos que los mismos son materia que se encuentra por fuera de las competencias de esta Comisión. En este sentido, entendiendo que su consulta se refiere a una queja sobre la suspensión y los cobros por reconexión del servicio público domiciliario de gas combustible, la entidad competente en esta materia es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, a quién damos traslado de sus inquietudes para lo de su competencia.
No obstante lo anterior, a manera informativa le señalamos que, mediante Resolución CREG 067 de 1997, modificada por la Resolución CREG 127 de 2013, la Comisión estableció el Código de Distribución de Gas Combustible por redes, en el cual contiene, entre otras disposiciones, las causas de suspensión o terminación del servicio. Particularmente, respecto a las causas atribuibles al usuario se encuentran las siguientes:
“V.4.2 Atribuibles al usuario.
5.17.El distribuidor o el comercializador tendrán derecho a suspender o descontinuar el servicio por cualquiera de las siguientes razones, previa notificación al usuario:
(i) Falta de pago de la tercera factura por servicio suministrado;
(ii) Manipulación indebida de cualquier tubería, medidor, u otra instalación del distribuidor;
(iii) Cuando la instalación intema del usuario no pase las pruebas técnicas del distribuidor;
(iv) Declaración fraudulenta en relación a la utilización del servicio del gas;
(v) Reventa de gas a terceros sin la aprobación del distribuidor o el comercializador, cuando constituya una desviación en relación a la utilización previamente declarada;
(vi) Negativa del usuario a celebrar contrato por los servicios;
(vii) Incrementos no autorizados en el tamaño o capacidad total del equipamiento del usuario;
(viii) En caso de que se impidiera injustificadamente al distribuidor o el comercializador el acceso al medidor u oirás instalaciones del servicio, o se obstruyera el acceso a las mismas, o dicho acceso fuera peligroso;
(ix) Negativa de un usuario que recibe servicio interrumpible a descontinuar el uso de gas después de recibirla notificación debida; y,
(x) Negativa por parte del usuario a permitir la instalación de un dispositivo de lectura a distancia a solicitud del distribuidor o el comercializador, cuando el distribuidor o el comercializador no puedan obtener el acceso o se les niegue dicho acceso a las instalaciones del usuario durante el programa regular de lectura de medidor por cuatro meses consecutivos.
(...)
V.4.4 Restitución del servicio.
5.19. El distribuidor o el comercializador no reanudarán el servicio en las instalaciones del usuario, cuando dicho servicio se hubiera suspendido o descontinuado en razón de cualquier acto o incumplimiento del usuario, hasta tanto el usuario haya corregido la situación o situaciones que ocasionaron la discontinuidad o suspensión del servicio. Al reanudarse el servicio, el usuario estará sujeto a los cargos pertinentes de conformidad con las condiciones del presente Código.”
Así mismo, dentro del procedimiento para la operación del sistema de distribución, descrito en el precitado código, se señala lo siguiente respecto del cargo de reconexión:
“V.5.20 Cargo de reconexión.
5.58. Podrá cobrarse un cargo por cada reactivación del servicio, el que será fijado por el distribuidor o el comercializador, previa conformidad de la autoridad reguladora.”
Ahora, conforme a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el cobro de reinstalación o reconexión de servicios públicos domiciliarios por parte de las empresas prestadoras, procede cuando el servicio haya sido efectivamente suspendido o cortado, tal como se describe en el concepto SSPD-OJ-2017-095 del 20 de marzo de 2017, el cual establece:
“(...) De manera que si la suspensión o corte del servicio se ocasionaron por una conducta imputable al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa pagando todos los costos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, de acuerdo a lo establecido en el contrato de condiciones uniformes.
Ahora bien, es necesario señalar que el cobro de dichos gastos sólo procede en aquellos casos en donde el servicio efectivamente haya sido suspendido o cortado, dado que su fundamento legal no es el de enriquecer al prestador sino el de permitir que éste recupere los costos en que hubiere incurrido por causa de la reconexión o reinstalación.
Así las cosas, debe precisarse que la empresa de servicios públicos no podrá realizar el cobro de dineros por los conceptos antes indicados a los usuarios cuando el servicio no hubiere sido efectivamente suspendido o cortado”.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud.
El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo