CONCEPTO 51 DE 2015
(marzo)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado CREG TL-2015-000051
Respetado XXXXX:
Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia, en la que nos manifiesta:
“Por favor se me informa si los cargos por conexión al servicio de gas domiciliario son subsidiados para los estratos 1,2 y 3 y en que proporción, dicha información la requiero en mi calidad de vocal de control.”.
En atención a su comunicación, le informamos que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 143 de 1994, es una unidad administrativa especial del Ministerio de Minas y Energía, sin personería jurídica propia, por lo cual se identifica con la personería jurídica de la nación – Ministerio de Minas y Energía.
La Ley 142 de 1994 atribuyó funciones a las diferentes comisiones de regulación, dándole a la CREG, además de las funciones genéricas de toda comisión de regulación, atribuciones de manera específica para la regulación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. En adición a lo anterior, la Ley 143 de 1994 le asignó cierto tipo de funciones a la CREG, en especial en lo concerniente al servicio público domiciliario de energía eléctrica.
La función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios no corresponde a la comisión, sino a la superintendencia competente; de manera enunciativa esta función corresponderá a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuando se trate de temas de servicios públicos y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Ahora bien, en relación con su inquietud de si los cargos por conexión son subsidiados, le comentamos que la Ley 142 de 1994 establece en su artículo 97 lo siguiente:
Artículo 97. Masificación del uso de los servicios públicos domiciliarios. Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.
En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario.
Así las cosas, con el ánimo de masificar el uso de los servicios públicos domiciliarios, en la Ley de servicios público se introdujo para los estratos 1, 2, y 3 la obligación para las empresas prestadoras otorguen plazos para amortiguar los costos de la conexión domiciliaria.
De igual forma introdujo al posibilidad de que la nación, el departamento o el municipio pueden cubrir los costos de conexión, acometida y medidor a través de aportes presupuestales para financiar subsidios.
De manera que, la Ley no establece que se deban entregar a todos los usuarios de gas de los estratos 1,2 y 3 subsidios para sus conexiones de gas combustible por redes de tubería.
Ahora bien, el Gobierno Nacional a través de distintos fondos, entre estos, el Fondo Especial de Cuota de Fomento, el Fondo Nacional de Regalías y los mismo entes territoriales otorgan recursos para cofinanciar las conexiones de los usuarios, así como las redes de distribución, pero estos sólo se asignan a los usuarios de unas zonas del país donde se cumplen ciertos requisitos o características.
Con el fin de obtener mayor información sobre estas condiciones le sugerimos dirigirse directamente a los Fondos.
De otro lado y para fines informativos procedemos a informarle lo que está definido en la ley y en la regulación en relación con la conexión:
Las definiciones que se encuentran establecidas en la Ley 142 de 1994 son las siguientes:
“14.1. ACOMETIDA. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local.
14.16. RED INTERNA. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.
Según lo dispuesto en la misma Ley 142 de 1994, artículos 128 y 129, se entiende que toda persona tiene derecho a recibir el servicio, siempre y cuando el inmueble cumpla unas condiciones técnicas y de seguridad requeridas para la prestación del servicio.
Con base en el régimen de facultades asignadas a las Comisiones de Regulación por la Ley 142 de 1994 y principalmente por tema de seguridad, la CREG expidió en el año 1995 la Resolución CREG- 067, en la cual estableció que los elementos necesarios para la acometida debían ser suministrados por el distribuidor. Esto considerando que el gas combustible representa un riesgo ya que un eventual accidente puede afectar no solamente al inmueble del usuario sino al sistema general de suministro del servicio y a la ciudadanía.
Teniendo en cuenta que con lo anterior se definió una actividad monopólica, la Comisión, reguló el valor de la conexión correspondiente a la acometida y el medidor.
La Resolución CREG 057 de 1996 establece:
“ARTICULO 108o. ELEMENTOS TARIFARIOS PARA LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS. Sin perjuicio de las excepciones previstas para las áreas de servicio exclusivo, el servicio de distribución de gas será regulado mediante dos elementos componentes:
(…)
b-. Cargo de conexión. Este cargo cubre los costos involucrados en la acometida y el medidor, y podrá incluir, de autorizarlo la CREG, una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión nueva en las redes de distribución. No incluye los costos de la red interna, definida en el artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994. El cargo por conexión será cobrado por una sola vez y será financiado obligatoriamente a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en plazos no inferiores a 3 años, y se podrá otorgar financiación a los demás usuarios.
Parágrafo: La red interna no será negocio exclusivo del distribuidor y por lo tanto, cualquier persona calificada e idónea podrá prestar el servicio. En todo caso, el distribuidor deberá rechazar la instalación si no cumple con las normas de seguridad del Ministerio de Minas y Energía, y las del Código de Distribución. El costo de la prueba estará incluido en el cargo por acometida.
(…)
108.2. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct):
Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $100.000.oo y el cargo por el medidor no sea superior a $40.000.oo, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen substancialmente. Se permitirá diferencias entre estratos en el valor de la acometida, siempre y cuando las empresas puedan demostrar las diferencias de costos. (…)
Es importante aclarar que la Resolución CREG 059 de 2012 modificó el artículo 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996, reforma que entró en vigor en el mes de mayo de 2014.
Con esta modificación se dispuso que el distribuidor debe restar del cargo de conexión, el valor correspondiente a la revisión previa de la instalación interna cuando esta inspección inicial no la realice el distribuidor o la contrate el usuario con organismo de inspección independiente a la empresa distribuidora:
De acuerdo con lo anterior, el valor establecido en la regulación es el máximo cargo regulado que debe pagar un usuario para cubrir todos los costos de los elementos necesarios para la conexión la cual está conformada por la acometida, el medidor y las pruebas de las instalaciones internas. Así mismo, se indica en la nueva resolución CREG 059 de 2012 que el cargo por Revisión Previa de la Instalación Interna de Gas, si es realizada por un organismo de inspección acreditado diferente al distribuidor debe ser restado del cargo de conexión regulado y que cobra el distribuidor.
El anterior concepto se emite con fundamento en lo dispuesto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Las normas señaladas en la presente comunicación pueden ser consultadas en nuestra página web, www.creg.gov.co, en el ícono de normas y jurisprudencia
El anterior concepto se emite con fundamento en lo dispuesto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo