CONCEPTO 0040 DE 2021
(enero 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Asunto: Su comunicación via correo electrónico
Radicado CREG E-2020-014868
Expediente CREG General N/A
Respetada señora XXXXX:
Hemos recibido su comunicación de la referencia, en donde nos solicita lo siguiente:
De manera respetuosa nos permitimos solicitar la siguiente aclaración respecto al artículo 19 de la Resolución CREG 038 de 2014. En el citado artículo se indica que el punto de medición debe coincidir con el punto de conexión excepto para las fronteras comerciales registradas ante el ASIC con anterioridad a la entrada en vigencia del Código, en dichas fronteras no es necesario que el punto de medición coincida con el punto de conexión. Si se requiere realizar el cambio de los transformadores de corriente en una frontera comercial registrada ante el ASIC con fecha anterior a la entrada en vigencia de la Resolución CREG 038 de 2014, ¿el punto de medición deberá coincidir con el punto de conexión, o se mantendrá en la excepción indicada en el artículo 19 de la Resolución CREG 038 de 2014?
Respecto a su consulta, el artículo 19 de la Resolución CREG 038 de 2014 establece:
Artículo 19. Ubicación de las fronteras comerciales. El punto de medición debe coincidir con el punto de conexión. En el caso de que la conexión se realice a través de un transformador, el punto de medición debe ubicarse en el lado de alta tensión del transformador.
Para las fronteras comerciales registradas ante el ASIC con anterioridad a la entrada en vigencia de este código y en las que el punto de medición no coincide con el punto de conexión de acuerdo con lo permitido en el anexo denominado Código de Medida de la Resolución CREG 025 de 1995, el representante de la frontera debe suministrar el factor de ajuste correspondiente durante la actualización del registro de la frontera comercial de que trata el artículo 43 de este código.
El cálculo del factor de ajuste de las lecturas de la frontera comercial debe soportarse y adjuntarse a la hoja de vida del sistema de medición. Dicho cálculo debe revisarse durante las verificaciones de que trata el artículo 39 de esta resolución.
A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los nuevos sistemas de medición y en aquellos existentes en los que se modifique la capacidad instalada del punto de conexión en más de un 50% deben cumplir los requisitos establecidos en este artículo…
Subrayado fuera de texto
De acuerdo con lo anterior, la normalización de la ubicación del punto de medición aplica cuando se modifica la capacidad del punto de conexión en mas de un 50%, y no por la reposición de un elemento del sistema de medición.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
En los términos anteriores damos por atendida su solicitud.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo