CONCEPTO 31 DE 2015
(febrero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del 25/02/2015 y 06/03/2015
Radicado CREG TL-2015-000031 Y TL-2015-000045
Respetada XXXXX:
Hacemos mención a la comunicación del asunto a través de la cual plantea lo siguiente:
“(…)
Revision Periódica Gas Natural
El dia 21 de Mayo de 2014, se recibió en el inmueble la visita del personal (sic) de Gas Natural para la revision peridica (sic) obligatoria.
En el informe solicitan uno trabajos por presentarse defectos no críticos, los cuales fueron realizados el dia 21 de Julio por la misma persona que realizo la visita, instalando 2 válvulas para independizar el servicio de gas de la estufa y del calentador de gas.
El dia 19 de Febrero de 2015 recibo comunicación de suspensión del servicio indicando que se venció el plazo definido por la regulación para realizar la revision periódica.
Al llamar a Gas Natural indican que debo programar una nueva visita para la revision periódica y pagar esta visita para verificar la corrección de los defectos, la llamada es el número de referencia 150351781 y 150351961 (…)”
TL-2015-000045
(…)
El dia de hoy se tenía programada una visita para la revision de la ejecución de trabajos de mtto realizados por la empresa gas natural.
Realizan la revision y verifican que todo está correctamente y la persona expresa que tiene orden de cortar el servicio, sin dar ninguna explicación nos dejó sin servicio público.
Ya había radicado una queja, la cual aún no he recibido respuesta, es la numero TL-2015-000031 expresando todos los inconvenientes que hemos tenido con Gas Natural y las irregularidades que están teniendo en la prestación del servicio y el abuso de autoridad y malos manejos que están dando con la revision técnica.”
Antes de proceder a dar respuesta a sus inquietudes, le informamos que en desarrollo de la función consultiva, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que, puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
La Ley 142 de 1994 atribuyó funciones a las diferentes Comisiones de Regulación, dándole a la CREG, además de las funciones genéricas de toda Comisión de Regulación, atribuciones de manera específica para la regulación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. En adición a lo anterior, la Ley 143 de 1994 le asignó cierto tipo de funciones a la CREG, en especial en lo concerniente al servicio público domiciliario de energía eléctrica.
La función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, no corresponde a la Comisión, sino a la Superintendencia competente; de manera enunciativa esta función corresponderá a la Superintendencia de Servicios Públicos cuando se trate de temas de servicios públicos y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Ahora bien, con respecto al tema de su interés, le comentamos que con base en el régimen de facultades asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas por la Ley 142 de 1994, la CREG entendió que le correspondía regular la exigencia de la revisión de las redes internas a través de las cuales se recibe el servicio público domiciliario de gas combustible.
Teniendo en cuenta, entre otros aspectos las quejas de los usuarios, mediante la Resolución 059 de 2012 y la Resolución CREG 014 de 2014, la CREG modificó la Resolución CREG 067 de 1995, el Código de Distribución, en lo que tiene que ver con la actividad de revisiones periódicas.
Los principales cambios son básicamente dos: la revisión sólo se hará cada cinco (5) años y el usuario no estará limitado a que sea únicamente el distribuidor el que realice la revisión sino que podrá escoger entre el distribuidor que le presta el servicio o un organismo de inspección acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación - ONAC para esta actividad.
El cambio correspondiente a que el usuario pueda escoger quién le realiza la revisión, entró en vigencia el pasado 2 de mayo de 2014, esto una vez comenzó la aplicación del Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas Combustible expedido por el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución MME 90902 del 24 de octubre de 2013 y el cual entró en vigor el 24 de abril de 2014.
La Resolución CREG 059 de 2012 consagra en su artículo 9 el procedimiento para que la empresa distribuidora verifique el cumplimiento por parte del usuario de la realización de la revisión periódica así:
“(…)
(i) El distribuidor deberá notificar al usuario, a partir del Plazo Mínimo entre Revisión, su obligación de hacer la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas.
La notificación deberá ser enviada por el distribuidor al usuario en forma escrita y anexa a la factura del servicio. Así mismo las siguientes facturas de los meses anteriores al plazo máximo de revision, deberán incluir un campo adicional en donde el distribuidor este informando al usuario el vencimiento de este plazo.
(ii) El usuario tendrá la obligación de realizar la Revisión Periódica de su Instalación Interna de Gas, obtener el Certificado de Conformidad de su instalación conforme a las normas técnicas vigentes expedidas por las Autoridades Competentes y dentro del Plazo Máximo de Revisión.
(…)
(v) Si faltando un mes para el cumplimiento del Plazo Máximo de Revisión Periódica la empresa distribuidora no ha recibido copia del Certificado de Conformidad por parte de algún Organismo de Inspección Acreditado o del usuario, procederá a avisarle a éste en la factura de dicho mes, acerca de la fecha en la que suspenderá el servicio en caso de no realizarse la inspección a la instalación interna y lo invitará a hacer la revisión en mención.
(…)
(viii) Si diez (10) días calendario antes de cumplirse el Plazo Máximo de la Revisión Periódica el distribuidor no ha recibido el Certificado de Conformidad, deberá informar al usuario de su ausencia y le concederá cinco (5) días calendario para allegarlo, so pena de suspenderle el servicio; en el evento en que el Certificado de Conformidad sea remitido por el usuario directamente a la empresa, a través de los medios que ésta haya dispuesto para tal efecto incluidos el fax, el correo electrónico, el distribuidor deberá verificar su autenticidad, esto es, que el Certificado haya sido emitido por un Organismo debidamente Acreditado para efectuar la revisión. Surtido lo anterior sin que la instalación cuente con el Certificado de Conformidad, o en el evento que éste no sea auténtico, el distribuidor procederá a la suspensión del servicio.
(…)
(xi) En caso de que al usuario se le haya suspendido injustamente el servicio por causas atribuibles al Organismo de Inspección Acreditado, se dará aplicación a lo establecido en las normas técnicas, de tal forma que el Organismo de Inspección Acreditado asuma los costos en los que el usuario haya podido incurrir.”
Así mismo, la Resolución 90902 de 2013 –Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas Combustible” establece en su anexo 3 como obligaciones de los organismos de certificación y de inspección acreditados lo siguiente:
“(…)
ANEXO 3
OBLIGACIONES DE LOS ORGANISMOS DE CERTIFICACIÓN Y DE INSPECCIÓN ACREDITADOS CON EL DISTRIBUIDOR.
1. Establecimiento de un instrumento de comunicaciones
Los Organismos de Certificación y de Inspección Acreditados deben dar a conocer al distribuidor de gas combustible por red de ductos, los resultados de las actividades de inspección de las Instalaciones para Suministro de Gas Combustible a través de medios electrónicos seguros implementados por el distribuidor, en los siguientes aspectos:
-- Informar al distribuidor sobre los Defectos Críticos y Defectos No Críticos encontrados durante la inspección.
-- Remitir los Certificados de Conformidad o los informes de resultados de inspección de las instalaciones emitidos en desarrollo de las actividades de inspección, de conformidad con el numeral 6.3 del artículo 1o del presente reglamento técnico.
Cuando el Organismo de Certificación o de Inspección Acreditado sea tipo C (1ª parte) de conformidad con la ISO 17020, no se aplica lo establecido en este Numeral.
(…)”
Con base en lo anterior, cuando se presenta la suspensión del servicio por causas imputables al organismo de inspección acreditado, se dará aplicación a lo establecido en las normas técnicas.
Adicionalmente, le sugerimos que en el caso de tener alguna queja en contra de la empresa distribuidora deberá dirigir su comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios quien tienen la función de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas a que están sujetos los prestadores de servicios públicos, en lo relacionado con la prestación de los servicios públicos domiciliarios; y a la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con quejas sobre el Organismo de inspección acreditado.
Finalmente, respecto a la petición a modo de consulta Radicado CREG TL-2015-000031 de fecha 25 de febrero de 2015, nos permitimos informarle que el término legal establecido en el Articulo 25 del Decreto 01 de 1984, es de 30 días hábiles, por lo tanto la respuesta está siendo allegada dentro de los términos establecidos por la ley.
Las normas señaladas en la presente comunicación pueden ser consultadas en nuestra página web, www.creg.gov.co, en el ícono de Normas y jurisprudencia.
Este concepto se emite de conformidad con lo establecido en los artículos 73.24 de la ley 142 de 1994 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo