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CONCEPTO 29 DE 2015

(febrero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CREG TL-2015-000029

Respetado XXXXX:

Hemos recibido sus comunicaciones radicadas con los números de la referencia, en la que nos manifiesta:

“En días anteriores unas personas que vestían prendas del gas natural llegaron a notificar a las personas de la cuadra donde resido que en el mes de junio de este año volverían a realizar una inspección a las lineas domiciliarias del gas les hice saber que en el año pasado ya lo habian realizado pero ellos argumentaron que por unas situaciones que se habian presentado en ciudad bolivar van a volver a hacer esta inspección, yo les dije que de acuerdo a lo establecido eso se debe hacer cada 5 años pero ellos dijeron que la visita de inpeccion la realizarían en junio. Deseo pedirles el favor de que tomen cartas en el asunto para que de una vez esta empresa entre en cintura y no siga cometiendo los atropellos que hacen y no hay quien les ponga su tatequieto..”.

En atención a su comunicación, le informamos que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 143 de 1994, es una unidad administrativa especial del Ministerio de Minas y Energía, sin personería jurídica propia, por lo cual se identifica con la personería jurídica de la nación – Ministerio de Minas y Energía.

La Ley 142 de 1994 atribuyó funciones a las diferentes comisiones de regulación, dándole a la CREG, además de las funciones genéricas de toda comisión de regulación, atribuciones de manera específica para la regulación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. En adición a lo anterior, la Ley 143 de 1994 le asignó cierto tipo de funciones a la CREG, en especial en lo concerniente al servicio público domiciliario de energía eléctrica.

La función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios no corresponde a la comisión, sino a la superintendencia competente; de manera enunciativa esta función corresponderá a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuando se trate de temas de servicios públicos y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

Ahora bien, en lo que respecta a la CREG y en relación con el nuevo esquema de revisiones periódicas de las instalaciones internas de gas nos permitimos aclararle los siguientes aspectos:

La Resolución CREG 059 de 2012 por la cual se modifica el anexo general del código de distribución de gas, Resolución CREG 067 de 1995, fue expedida con el objeto de adaptar la regulación de la actividad de revisiones periódicas de las instalaciones internas de gas a la situación actual del mercado, mejorando las condiciones para el usuario, promoviendo la competencia, aplicando la normatividad técnica y garantizando las condiciones de seguridad requeridas para la prestación eficiente del servicio público domiciliario de gas combustible.

Esta Resolución CREG 059 de 2012 surgió de las innumerables quejas recibidas en esta Comisión por parte de los usuarios, las empresas distribuidoras y de los organismos de inspección, en donde manifestaban los problemas e inconformidades sobre la actividad de revisiones internas de gas.

Dada estas condiciones y luego de varios estudios y análisis se llegó a la conclusión de que en el mercado existían varios organismos de inspección acreditados y por eso la comisión decidió un esquema de competencia para la actividad de revisiones periódicas de instalaciones internas de gas.

La Resolución CREG 059 de 2012 en resumen determina que el usuario deberá realizar la revisión periódica de la instalación interna de gas entre el plazo mínimo (5 meses antes de que se cumplan los 5 años) y el plazo máximo (al cumplirse los 5 años) con organismos de inspección acreditados o con las empresas distribuidoras, las cuales podrán realizar la actividad directamente como organismo acreditado o a través de sus contratistas que se encuentren acreditados. Por lo tanto, el usuario tendrá la obligación de realizar la revisión de su instalación y obtener el certificado de conformidad, so pena de que la empresa proceda a suspenderle el servicio. Así mismo, el distribuidor deberá tener un listado actualizado de los organismos de inspección acreditados que podrán realizar la revisión periódica, el cual será divulgado en su página web y deberá suministrarlo al usuario.

De acuerdo con esto el usuario podrá escoger el organismo de inspección que le brinde más ventajas y mejores costos en la revisión, incluido programar las visitas en el horario más conveniente para el usuario.

Es importante aclarar que el pago por dicha revisión está a cargo del usuario del servicio, considerando que la red interna es de su propiedad y los costos de cualquier reparación deben ser asumidos por el propietario de la misma.

En relación con los aspectos técnicos que deben cumplir las instalaciones internas de gas y los aspectos que deben verificarse en las revisiones periódicas, es de anotar que existe el reglamento técnico de instalaciones de gas combustible expedido por el Ministerio de Minas y Energía expida el reglamento mediante la Resolución MME 9902 <sic, 90902>. Esta es la norma técnica que deben cumplir los organismos de inspección acreditados que realicen las revisiones periódicas. De acuerdo con esto sugerencias o solicitudes de concepto con respecto a los aspectos establecidos en el reglamento técnico sugerimos enviarlos directamente al Ministerio de Minas y Energía, entidad competente sobre este tema.

De otro lado y con respecto a su queja de que unas personas de gas natural llegaron a notificar que en el mes de junio de este año volverían a realizar una inspección a las líneas domiciliarias del gas, le comentamos que tal como se explicó, precisamente el nuevo esquema establece que la revisión periódica sólo debe realizarse cada cinco años y permite que el usuario seleccione entre la empresa distribuidora y el organismo de inspección para que le haga la revisión. Así mismo, establece un procedimiento detallado del proceso que debe cumplir el distribuidor antes de llegar a la suspensión del servicio y que incluye la notificación escrita. A continuación se cita el artículo 9 de la Resolución CREG 059 de 2012 en donde se establece el procedimiento que se debe seguir.

“ARTÍCULO 9. Modificar el numeral 5.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:

“5.23. El usuario deberá realizar una Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas entre el Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión Periódica con Organismos de Inspección Acreditados en Colombia para esta actividad o con las empresas distribuidoras, las cuales podrán realizar la actividad directamente como Organismo Acreditado o a través de sus contratistas que se encuentren acreditados, cumpliendo las condiciones y procedimientos establecidos por las normas técnicas o reglamentos técnicos aplicables. El costo de esta revisión estará a cargo del usuario. El distribuidor será responsable de verificar el cumplimiento de esta obligación del usuario, para lo cual se establecen los siguientes pasos:

(i) El distribuidor deberá notificar al usuario, a partir del Plazo Mínimo entre Revisión, su obligación de hacer la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas.

La notificación deberá ser enviada por el distribuidor al usuario en forma escrita y anexa a la factura del servicio. Así mismo, las siguientes facturas de los meses anteriores al Plazo Máximo de Revisión, deberán incluir un campo adicional en donde el distribuidor esté informando al usuario el vencimiento de este plazo.

(ii) El usuario tendrá la obligación de realizar la Revisión Periódica de su Instalación Interna de Gas, obtener el Certificado de Conformidad de su instalación conforme a las normas técnicas vigentes expedidas por las Autoridades Competentes y dentro del Plazo Máximo de Revisión.

(iii) El distribuidor deberá tener un listado actualizado de los Organismos de Inspección Acreditados que podrán realizar la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas. Lo aquí dispuesto no confiere a los distribuidores la atribución de limitar el número de Organismos incluidos en la base de datos, o de negar su inclusión a las personas que reúnan las condiciones establecidas por las autoridades competentes. En todo caso, las empresas no están facultadas para favorecer monopolios, o impedir que las personas calificadas, según las normas, puedan ejercer su profesión u oficio.

Las empresas tendrán la obligación de divulgar dicho listado en su página web y deberán suministrarlo al usuario con la notificación de que trata el numeral (i) anterior y en cualquier momento y por cualquier medio a petición del usuario.

(iv) En todo caso es obligación del usuario informarse sobre los organismos que se encuentran acreditados para la realización de la Revisión Periódica de las Instalaciones Internas de Gas, a través de la Superintendencia de Industria y Comercio, el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC), a través de las facturas del servicio o de un anexo de éstas, expedidas dentro de los Plazos Mínimo y Máximo de Revisión, o en las oficinas y página web del distribuidor.

(v) Si faltando un mes para el cumplimiento del Plazo Máximo de Revisión Periódica la empresa distribuidora no ha recibido copia del Certificado de Conformidad por parte de algún Organismo de Inspección Acreditado o del usuario, procederá a avisarle a éste en la factura de dicho mes, acerca de la fecha en la que suspenderá el servicio en caso de no realizarse la inspección a la instalación interna y lo invitará a hacer la revisión en mención.

(vi) El distribuidor sólo recibirá los Certificados de Conformidad emitidos y enviados por los Organismos de Inspección Acreditados, a través de medios electrónicos seguros e implementados por el distribuidor, en concordancia con la reglamentación técnica correspondiente.

El usuario podrá hacer llegar al distribuidor la copia del Certificado de Conformidad que el Organismo de Inspección Acreditado le haya suministrado con el fin de acreditar el cumplimiento de su obligación y evitar la suspensión del servicio. En este caso, el distribuidor verificará su autenticidad.

(vii) El distribuidor deberá asegurarse que tanto el Certificado de Conformidad como la identificación del Organismo Acreditado que realizó la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas, así como la información correspondiente a la instalación interna de gas de sus usuarios y que se consigna en el Certificado de Conformidad, esté en una base de datos que él administre. Adicionalmente, el distribuidor deberá contar con los sistemas de información que permitan hacer la trazabilidad necesaria a la información del usuario respecto a la revisión.

(viii) Si diez (10) días calendario antes de cumplirse el Plazo Máximo de la Revisión Periódica el distribuidor no ha recibido el Certificado de Conformidad, deberá informar al usuario de su ausencia y le concederá cinco (5) días calendario para allegarlo, so pena de suspenderle el servicio; en el evento en que el Certificado de Conformidad sea remitido por el usuario directamente a la empresa, a través de los medios que ésta haya dispuesto para tal efecto incluidos el fax, el correo electrónico, el distribuidor deberá verificar su autenticidad, esto es, que el Certificado haya sido emitido por un Organismo debidamente Acreditado para efectuar la revisión. Surtido lo anterior sin que la instalación cuente con el Certificado de Conformidad, o en el evento que éste no sea auténtico, el distribuidor procederá a la suspensión del servicio.

(ix) El distribuidor deberá suspender el servicio de un usuario cuando el Organismo de Inspección Acreditado reporte que la instalación del usuario a la que le está haciendo la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas no cumple con los requerimientos para ser certificada y la instalación cuenta con defectos críticos o aquellos definidos en el reglamento técnico como causantes de la suspensión del servicio.  

(x) Cuando un usuario tenga suspendido el servicio como consecuencia del proceso de Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas de su instalación interna, el distribuidor deberá establecer un procedimiento de reactivación temporal del servicio a fin de que el Organismo de Inspección Acreditado pueda revisar y certificar la instalación interna. Para estos efectos, el distribuidor acordará con el Organismo de Inspección Acreditado, entre otros aspectos, la fecha y la hora en la que el usuario contará con el servicio. El costo que el distribuidor cobrará al usuario por este concepto, estará bajo el régimen de libertad vigilada.

(xi) En caso de que al usuario se le haya suspendido injustamente el servicio por causas atribuibles al organismo de inspección acreditado, se dará aplicación a lo establecido en las normas técnicas, de tal forma que el organismo de inspección acreditado asuma los costos en los que el usuario haya podido incurrir… (Subrayado fuera de texto)”

De acuerdo con todo lo anterior, es claro que el distribuidor debe notificar al usuario cinco meses antes de que se cumplan los cinco años de la fecha de la última revisión y durante los meses siguientes en la factura y de forma escrita, la fecha máxima para cumplir con la revisión. Durante este plazo el usuario tiene la obligación de escoger entre el distribuidor o un organismo de inspección para que le realicen la revisión de su instalación. Por lo tanto, es el usuario quien programa las citas con el organismo de inspección seleccionado y no es ni la empresa distribuidora ni otros individuos que se hagan pasar por ella los que disponen las horas y fechas para realizar la actividad.

Es importante que el usuario conozca esta información para que no se deje engañar por gente inescrupulosa que se hace pasar por la empresa distribuidora exigiendo el cumplimiento de la revisión.

Ante cualquier duda que tengan hoy los usuarios en relación con la realización de las revisiones periódicas, los usuarios deben dirigirse en primer lugar al prestador del servicio y posteriormente a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad competente para vigilar y controlar el cumplimiento del Reglamento y Procedimiento único expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Las normas señaladas en la presente comunicación pueden ser consultadas en nuestra página web, www.creg.gov.co, en el ícono de normas y jurisprudencia

El anterior concepto se emite con fundamento en lo dispuesto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo

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