CONCEPTO 20 DE 2014
(enero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del 28/01/2014
Radicado CREG TL-2014-000020
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual consulta aspectos relacionados con la remuneración de activos utilizados para la prestación del servicio de energía eléctrica, propiedad de terceros distintos al Operador de Red, OR.
Antes de dar respuesta a sus inquietudes, es necesario precisar algunos conceptos generales.
Para su conocimiento, le informamos que las funciones asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, permiten absolver, de manera general, consultas sobre las materias de su competencia asociadas con la regulación expedida, pero no le permiten emitir conceptos sobre la aplicación de la regulación o legislación en casos específicos como los planteados por usted, ni tampoco sobre interpretaciones particulares.
Dicha función, la de vigilar y controlar la aplicación de la regulación y en general de la normatividad por parte de las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica fue asignada, por la Constitución y la Ley 142 de 1994, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, entidad a la que deberá dirigirse en caso de considerarlo pertinente.
Dando cumplimiento a los mandatos constitucionales y de la ley civil, la regulación ordena al prestador del servicio reconocer la remuneración correspondiente a los terceros que sean propietarios de activos de distribución que opera.
Aunque la oportunidad de ejercer los derechos que otorga la propiedad de un bien ha estado presente en el Código de Procedimiento Civil, la CREG expidió la Resolución CREG 070 de 1998 donde incluyó expresamente la obligación, a cargo del OR, de remunerar a los terceros propietarios de activos (personas, distintas a un OR, que son propietarias de activos a través de los cuales un OR presta el servicio público) en el numeral 9.3 “DERECHO A LA PROPIEDAD DE ACTIVOS EN UN STR Y/O SDL”.
El tema de la propiedad de los activos de uso se encuentra expuesto en el numeral 9 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998 así:
9.1 PROPIEDAD DE ACTIVOS DE LOS STR Y/O SDL
Cuando una persona sea propietaria de Redes de Uso General dentro de un STR y/o SDL tendrá las siguientes opciones:
- Convertirse en un OR.
- Conservar su propiedad y ser remunerado por el OR que los use.
- Venderlos.
(…)
9.3 DERECHO A LA PROPIEDAD DE ACTIVOS EN UN STR Y/O SDL
De acuerdo con el Artículo 28 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona, tiene el derecho a construir redes para prestar servicios públicos. Esta persona tiene el derecho a conservar la propiedad de estos activos sin que para ello tenga que constituirse en una Empresa de Servicios Públicos.
Quien construya redes con el fin de prestar servicios públicos debe cumplir con lo establecido en la presente Resolución y en las leyes 142 y 143 de 1994.
Cuando estos activos sean usados por un tercero para prestar el servicio de energía eléctrica, el propietario tiene derecho a que le sean remunerados por quien haga uso de ellos.
Igualmente, cuando una persona posea Activos de Conexión, los cuales, por cualquier razón se conviertan en Redes de Uso General de un STR y/o SDL, tiene derecho a recibir una remuneración por parte de quien los utiliza para prestar el servicio de energía eléctrica.
De manera general, acorde con lo establecido en la metodología de remuneración de la actividad de distribución de energía eléctrica de que trata la Resolución CREG 097 de 2008, en caso de que existan activos de propiedad de terceros usados en la prestación del servicio por parte de un OR determinado, en cualquier nivel de tensión, la remuneración de dichos activos debe ser el resultado de un acuerdo entre las partes.
Lo anterior, exceptuando tres casos a saber:
- Activos de Conexión.
- Activos de Nivel de Tensión 1 de propiedad de los usuarios conectados a dichos activos,
- Activos de niveles de tensión 2, 3 o 4 financiados con recursos públicos no capitalizados.
En el primer caso, los Activos de Conexión son aquellos utilizados por un solo usuario para obtener el servicio. Estos no se remuneran a través de los cargos por uso y la responsabilidad por su administración operación y mantenimiento es del usuario.
En el segundo caso, cuando los usuarios son propietarios de Activos de Nivel de Tensión 1, dichos usuarios propietarios pueden solicitar la remuneración de sus activos como un descuento en la tarifa (descontando la parte de inversión del Nivel de Tensión 1) de acuerdo con lo establecido en la resolución CREG 097 de 2008.
En el tercer caso, cuando los activos de niveles de tensión 2, 3 o 4 son financiados con recursos públicos no capitalizados, dichos activos no hacen parte de la remuneración a través de las tarifas, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 87.9 de la Ley 142 de 1994.
Una vez efectuadas las anteriores aclaraciones, procedemos a responder sus inquietudes de manera general y abstracta sin referirnos a ningún prestador del servicio en particular.
El municipio X a través de inversiones propias de su presupuesto, ha construido el 100% de la infraestructura de distribución de la localidad, esto incluye, todas las unidades constructivas requeridas para prestar el servicio de distribución de electricidad: subestación de potencia 34.5/13.2 Kv, redes de distribución de media tensión, transformadores de distribución tipo poste, y redes de baja tensión; la inversión se ha realizado continuamente desde el año 2000 y le ha tocado hacer, en algunos casos tareas de mantenimiento de las redes de distribución, reparación de daños etc, dado que en Colombia no existe una entidad que vigile apropiadamente la responsabilidad del operador de red ante el AOM que cobra vía tarifa. Este municipio vale decir, se ha constituido como tercero propietario de activos eléctricos, reconociéndose estos activos como inmuebles por destinación a través de escritura pública, al tenor de lo dispuesto en la legislación civil.
El distribuidor – comercializador incumbente en el mercado donde está este municipio (Y), factura a los usuarios del municipio cargos de nivel de tensión I, es decir, incluye en el cálculo de la tarifa que factura en este poblado, los recursos que el municipio X ha invertido en la financiación de las redes.
Un tercero está interesado en comprar la infraestructura eléctrica propiedad del municipio X, para lo cual se hace el inventario, se pide autorización al Concejo, el que a través de un acuerdo aprueba la enajenación de dichos activos. El tercero comprador, notifica al distribuidor Y, de la propiedad adquirida y solicita llegar a un acuerdo comercial sobre el valor a remunerar por el uso de la infraestructura a lo que el distribuidor, se niega rotundamente aduciendo desconocer a ese tercero como propietario legítimo.
Que acciones ante la CREG puede invocar este nuevo propietario ante la actitud del distribuidor Y?
Si a la luz de lo establecido en la Resolución CREG 097 de 2008, no se llega a ningún acuerdo, la Comisión estableció algún mecanismo de protección o para solucionar controversias ante el abuso que pueda llegar a cometer el distribuidor Y de no llegar a acuerdos? Si el distribuidor se niega a negociar con el propietario, que está contemplado?
La remuneración de los activos a través de los cuales se distribuye la energía eléctrica se efectúa al Operador de Red, OR, al que se reconoce la totalidad de los costos de la actividad, sin considerar si el prestador es dueño de los activos que opera.
La acreditación del derecho real de dominio o propiedad de los activos de energía eléctrica es una materia regulada por el Código Civil y no por las metodologías tarifarias definidas por la CREG, razón por la cual no es posible emitir concepto alguno sobre el particular.
Reiteramos que la CREG no es un organismo de vigilancia y control por lo que no existe ninguna acción que se pueda invocar ante esta Entidad para evaluar la conducta de un prestador del servicio.
Al respecto se recomienda efectuar un análisis sobre las posibles opciones judiciales que puedan proceder para realizar la respectiva reclamación.
El nuevo propietario de la infraestructura eléctrica del municipio X, puede impedir la conexión o comercialización de energía por parte de la empresa Y a través de sus redes de distribución?. O, debe permitir que el distribuidor Y usufructúe estos activos mientras se establezca alguna solución?
Es necesario separar el tema de la administración de la red de energía eléctrica a través de la cual es prestado el servicio público domiciliario del tema de la demostración de la propiedad y la disposición de bienes.
La responsabilidad de la administración, operación y mantenimiento de un sistema determinado es asignada a un Operador de Red, OR, con completa independencia del propietario o propietarios de activos de terceros existentes en ese sistema. Así, es el OR quien efectúa determinaciones sobre las posibles conexiones al sistema, sin que para ello pueda intervenir ninguno de los propietarios de fracciones de red.
Por otra parte, la demostración de la propiedad de bienes mueles o inmuebles es un aspecto que se encuentra establecido en el Código Civil y no es competencia de esta Comisión la determinación de los medios probatorios o de los derechos sobre la propiedad de activos.
En consideración a que el distribuidor Y reportó los activos del municipio X en la solicitud de cargos que en su momento le aprobó la CREG para el mercado, merece este acto alguna acción por parte de la Comisión contra el distribuidor Y? Puede el propietario convertirse en operador de red para este municipio? En general, es posible que se conforme un nuevo operador de red en Colombia?. Explicar bajo que considerando.
El cálculo de la remuneración de los activos reportados por un OR se efectúa de manera independiente de la demostración de la propiedad de los mismos y es por ello que, en caso que existan propietarios de activos de terceros en un sistema determinado, las partes deben acordar la remuneración de esos activos o acudir a las instancias pertinentes para dirimir sus conflictos en caso de que existiesen.
Respecto de la conformación de un operador de red se tiene que, considerando las disposiciones establecidas en el numeral 9.1 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998 y la definición de Operador de Red contenida en el Artículo 1 de la Resolución CREG 097 de 2008, la creación de un nuevo Operador de Red es posible, siempre y cuando se atienda, como mínimo, la totalidad de un municipio.
La normatividad mencionada en el presente concepto se encuentra disponible para consulta en la página web de la comisión, www.creg.gov.co y se puede ubicar seleccionando en el menú de la parte izquierda de la pantalla, en su orden, los siguientes títulos: “Sala Jurídica”, “Normas y jurisprudencia”, “Resoluciones”.
En estos términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
GERMAN CASTRO FERRREIRA
Director Ejecutivo