CONCEPTO 16 DE 2014
(enero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Tarifa reconexión Enelar
Radicado CREG TL–2014–000016
Respetado XXXXX:
Hemos recibido su comunicación, en la cual nos hace la siguiente consulta:
tengo entendido que la CREG es la encargada de regular los precios pero no entiendo por que (sic) la Empresa de Energía de Arauca a (sic) subido los precios de reconexión.
Antes de dar respuesta a su consulta, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.
Por otra parte, el control y vigilancia sobre la aplicación de la ley y de la regulación por parte de las empresas reguladas en casos particulares son funciones asignadas por la Constitución y la Ley 142 de 1994 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD.
En respuesta a su inquietud le informamos que el artículo 96 de la Ley 142 de 1994 establece:
ARTÍCULO 96. Otros cobros tarifarios. Quienes presten servicios públicos domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran.
En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos, capitalizados los intereses, conforme a lo dispuesto en la ley 40 de 1990. (…)
Ahora bien, con relación a este tema, la Comisión expidió la Resolución CREG 225 de 1997 la cual establece en sus artículos 5 y 8 lo siguiente:
Artículo 5o. Servicios Complementarios Asociados con la Conexión. El régimen y los cargos aplicables a estos servicios son los siguientes:
a) Servicio de Calibración del Equipo de Medida Posterior a la Calibración Inicial para equipos de tipo electromecánico.
Cuando un usuario solicite expresamente el Servicio de Calibración del Equipo de Medida Electromecánico y el Prestador del Servicio esté en capacidad de ofrecerlo, este último podrá aplicar las normas previstas en el Artículo 4 de la presente Resolución.
Cuando la calibración de los equipos electromecánicos de medida sea realizada por iniciativa del Prestador del Servicio, no dará lugar a ningún cobro por parte de éste.
b) Reconexión y Reinstalación del Servicio.
Los prestadores del servicio podrán cobrar cargos por reconexión y reinstalación del servicio, cuando incurran en costos por realizar esas actividades. Los contratos de condiciones uniformes especificarán cuales son los costos que representan esas actividades y expresarán, de manera objetiva cómo cuantificarlos, teniendo en cuenta el costo de la mano de obra y del transporte en que incurren. En todo caso, los prestadores del servicio, no podrán cobrar servicios no prestados ni conceptos no indicados en el contrato de condiciones uniformes.
Artículo 8o. Publicidad. Los cargos a que se refiere esta Resolución deberán ser publicados por el Prestador del Servicio en el mes de enero de cada año, especificando cuáles de las actividades asociadas con el Servicio de Conexión está en capacidad de ofrecer y cuáles pueden ser ejecutadas por terceros. (Subrayado fuera de texto)
Como se observa, la Comisión estableció que corresponderá a las empresas definir la tarifa que cobrarán a los usuarios por la reconexión del servicio, es decir que para estos efectos aplica un régimen de libertad tarifaria. En cualquier caso, como señala la resolución, las tarifas asociadas a la reconexión del servicio deberán ser publicadas por la empresa en el mes de enero de cada año.
Cualquier incumplimiento o irregularidad en que haya incurrido la empresa sobre este particular puede ponerlo en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Esperamos que esta información sea de su utilidad. Le invitamos a visitar nuestra página web, www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar el texto completo de la normatividad mencionada en esta comunicación
El presente concepto se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
CARLOS FERNANDO ERASO CALERO
Director Ejecutivo