CONCEPTO 6 DE 2015
(enero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del día 19 de enero de 2015.
TL-2015-000006
Respetada XXXXX:
Reciba un muy cordial saludo. Recibimos su comunicación de la referencia en la cual plantea la siguiente inquietud respecto a la respuesta dada por esta Comisión a su solicitud con radicado TL-2014-000293:
En esta ocasión mi inquietud se refiere a lo siguiente: Las Leyes 99 de 1993 y 1450 de 2011, en sus artículos 45 y 222, respectivamente, señalan de manera puntual e inequívoca que las transferencias del sector eléctrico a las CAR se calcularan "... de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación Energética...". No puede entenderse que allí se esté habiltando a la Comisión para definir un valor cualquiera con base en el cual se calcula una transferencia, sino que se hace una remisión a una tarifa que, para una modalidad de transacción de energía, debía fijar la Comisión. Cosas bien distintas. Sin embargo, si lo que se me indica en su respuesta Rad. CREG TL-2014-000293 es que en realidad allí no se está fijando la tarifa para una modalidad de transacción de energía eléctrica, sino la fórmula para calcular una transferencia, les solicito informarme con base en qué competencia o función de la Comisión se determina tal valor. Una vez más, quedo agradecida por su anterior respuesta y atenta a su siguiente comunicación.
Tal y como se le explico en la comunicación S-2014-005411, con la cual se dio respuesta al radicado TL-2014-000293 remitido por usted, la Comisión cumpliendo con lo ordenado en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 definió la tarifa de venta bloque para el año 1996 mediante la Resolución CREG 060 de 1995. Posteriormente, en la Resolución CREG 135 de 1996, la Comisión determinó que, a partir del primero de enero del año 1997, la tarifa sería la definida en la resolución 060, antes mencionada, incrementada anualmente “con un índice equivalente a la meta de inflación prevista por la autoridad competente para cada vigencia”.
En este orden de ideas entendemos que la Comisión ha cumplido con la obligación que le asignó la ley de definir la tarifa de venta en bloque para la liquidación de las transferencias de que trata la Ley 99 de 1993.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo