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CIRCULAR 7 DE 2004

(4 febrero)

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

PARA: EMPRESAS COMERCIALIZADORAS DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA

DE: VICEMINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA

REF: FONDO DE SOLIDARIDAD PARA SUBSIDIOS Y REDISTRIBUCIÓN DE INGRESOS – Aplicación del Artículo 116 de la Ley 812 de 2003 y la Resolución CREG 108 de 2003 – Servicio de Energía Eléctrica.

El Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos de la Nación – Ministerio de Minas y Energía se permite realizar las siguientes precisiones sobre lo normado en el artículo 116 de la Ley 812 de 2003 y la Resolución CREG 108 de 2003, respecto de la aplicación de subsidios de los usuarios residenciales de los estratos 1 y 2 del servicio de energía eléctrica, con fundamento en el concepto emitido por la Oficina Asesora Jurídica de este Ministerio, mediante memorando 401491 del 3 de febrero de 2004:

· La aplicación de lo establecido en el artículo 116 de la Ley 812 de 2003, no depende de pronunciamiento alguno por parte del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos – Ministerio de Minas y Energía, sino de la ley misma.

La vigencia de aplicación de la fórmula establecida en artículo 3º de la Resolución CREG 108 de 2003, para las tarifas del servicio de energía eléctrica para los consumos de subsistencia de los usuarios residenciales de los estratos 1 y 2, es a partir del mes de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; es decir, el mes de julio de 2003.

· Para la vigencia 2003 los recursos apropiados en la Ley 844 de 2003 de Adición Presupuestal incluyeron los mayores subsidios por la aplicación de la Ley 812 de 2003 y para la vigencia 2004 se tienen recursos apropiados por valor de $235.000 millones del Presupuesto Nacional.

El Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos de la Nación – Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con sus funciones, solicitará al Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público las apropiaciones que sean necesarias para cubrir los déficits que se generen por la aplicación de la Ley 812 de 2003.

Por lo anterior, resulta preciso citar las funciones del Ministerio de Minas y Energía, respecto a la administración del Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos:

1. Presentar el anteproyecto relacionado con los montos de los recursos que se asignen para el pago de subsidios con cargo al Presupuesto de la Nación y con recursos del Fondo.

2. Determinar el monto de las contribuciones facturadas y los subsidios aplicados que se reconocerán trimestralmente a las empresas que los facturan, en el proceso de conciliación de subsidios y contribuciones.

3. Administrar y distribuir los recursos del Fondo.

Las refacturaciones que sean necesarias para el cumplimiento de lo normado en la Ley 812 de 2003, se deben informar al Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos en el mes que se realice la refacturación respectiva para su validación y reconocimiento, junto con la conciliación trimestral correspondiente. La información de dichas refacturaciones debe enviarse en documento separado identificando el mes y estrato.

ORIGINAL FIRMADO MANUEL MAIGUASHCA OLANO

Viceministro de Minas y Energía

WUV / LEVC / FSSRI

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