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CIRCULAR 20

PARA: EMPRESAS DE GENERACION, INTERCONEXION, TRANSMISION, DISTRIBUCION Y COMERCIALIZACION DE ENERGIA ELECTRICA, Y EMPRESAS DE TRANSPORTE, COMERCIALIZACION Y DISTRIBUCION DE GAS COMBUSTIBLE

DE DIRECTOR EJECUTIVO COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

ASUNTO: Solicitud de envío de estados financieros para efectos de la determinación de la tarifa y liquidación de la contribución especial para la recuperación de los costos del servicio de regulación.

FECHA: l 8 JUL 1997

1. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 16 del Decreto 30 de 1995, el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene a su cargo la coordinación general de las actividades que deba desarrollar la Comisión en cumplimiento de las funciones atribuidas por la ley, y en virtud de ello debe adoptar todas las decisiones administrativas, distintas de las que profiera en ejercicio de sus funciones regulatorias.

2. Según lo disponen las leyes 143, articulo 22, y 142 de 1994, articulo 85, las empresas sometidas a la regulación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas deben pagar una contribución para cubrir los costos del servicio de regulación, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Comisión.

3. De otra parte, la ley 142, articulo 73, faculta a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, para pedir información amplia, exacta, veraz y oportuna a quienes prestan los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, inclusive si sus tarifas no están sometidas a regulación. Dispone esta norma que “quienes no la proporcionen, estarán sujetos a todas las sanciones que contempla el artículo 81 de la presente ley. En todo caso, las comisiones podrán imponer por sí mismas las sanciones del caso, cuando no se atiendan en fmma adecuada sus solicitudes de infamación”.

4. Según lo establecido en el Decreto 30 de 1995, artículos 26 y 27, las entidades y empresas que desarrollen actividades en cualquiera de las etapas de los servicios de gas combustible y energía eléctrica, que se encuentren sujetas a regulación, pondrán a disposición de la Comisión de Regulación de Energía y Gas los estados financieros correspondientes al año anterior a aquél en que se haga el cobro,

debidamente aprobados por el Revisor Fiscal. Las empresas estatales deberán hacer entrega de tales estados financieros, a más tardar, el 31 de marzo de cada año. Por su parte, las empresas privadas lo harán a más tardar, el 30 de abril del año respectivo.

5. De conformidad con las normas anteriores, se solicita a todas las empresas de generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, y a todas las empresas de transporte, distribución y comercilización de gas combustible remitir cada año, sin excepciones, en la forma y dentro de las fechas límites establecidas por el Decreto 30 de 1995, artículos 26 y 27, o por las normas que lo modifiquen o sustituyan, los estados financieros correspondientes al ejercicio contable terminado el año anterior a aquél en que se remiten a la Comisión.

6. Se recuerda que, en todo caso, cuando no se atienda en forma adecuada esta solicitud de información, por parte de cualquiera de las empresas antes mencionadas, la Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá imponer, por sí misma, las sanciones que contempla el citado articulo 81 de la ley 142.

7. Las empresas antes mencionadas que en el presente año de 1997 incumplieron con la obligación de remitir, antes de las fechas establecidas en el Decreto 30 de 1995, los estados financieros correspondientes al ejercicio contable terminado el 31 de diciembre de 1996, deberán enviarlos a la mayor brevedad posible, sin perjuicio de que queden sujetas a las sanciones que correspondan de acuerdo con la ley.

Se solicita a estas empresas, que a más tardar el 25 de julio de 1997 rindan por escrito a la Comisión las explicaciones sobre su incumplimiento.

8. Este acto administrativo rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

EDUARDO AFANADOR IRIARTE

Director Ejecutivo

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