CIRCULAR 3
PARA: EMPRESAS COMERCIALIZADORAS DE ENERGIA
DE: DIRECCION EJECUTIVA
FECHA: 05 DE MARZO 1997
El comité de Expertos de la CREG ha examinado algunas de las convocatorias para compra de energía y ha recibido informaciones en relación con las mismas. De lo anterior observa con preocupación la inclusión de cláusulas que podrían configurar abusos de posición dominante por parte de algunas empresas convocantes. Sobre el particular, la CREG, está poniendo en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para los de su competencia, cuando tenga indicios de que alguna persona ha violado la normas de esta ley (Ley 142, artículo 73.18).
Al mismo tiempo, recuerda a los comercializadores la obligación de evitar privilegios y discriminaciones en todos sus actos y contratos y en general el abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal. Bastará por lo tanto con que una determinada cláusula tenga tal efecto para ser contraria a la ley. Así lo dispone la Ley 143 en su artículo 34 que señala las sanciones que tendría que imponer la Superintendencia a los infractores.
Debe tenerse en cuenta que las convocatorias se rigen por las Leyes 142 y 143 de 1994 y también por el Código de Comercio, en los artículos sobre la oferta, con las modalidades específicas contenidas en la Resoluciones CREG 020 y 021 de 1996. En particular deben observar las reglas de los artículos 846, 858 segundo inciso y 860, del Código de Comercio, sobre los efectos de las ofertas y las consecuencias que tienen las convocatorias en relación con las propuestas que se reciban.
Es del caso indicar que la CREG tiene facultades para señalar, de acuerdo con la Ley, criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, entrando para tal efecto en más detalles sobre la forma de hacer las convocatorias en relación con las propuestas que se reciban. Prefiere,
no obstante, confiar en que los comercializadores ajustarán su conducta a los preceptos que los obligan a buscar las mejores condiciones en el mercado para beneficio de los usuarios, como se los ordenan entre otros mandatos, los artículos 30 y 35 de la Ley 142 y los 42 y 43 de la Ley 143, sin necesidad de regulación adicional.
Cordialmente,
EDUARDO AFANADOR IRIARTE
Director Ejecutivo