SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA - Consumo de subsistencia / SUBSIDIO DE CONSUMO DE ELECTRICIDAD - Beneficiarios
El legislador entiende por "consumo de subsistencia: la cantidad mínima requerida de electricidad para satisfacer las necesidades básicas de una familia; podría agregarse además, que corresponde a uno de los tres primeros estratos socioeconómicos. Esta disposición tiene directamente el propósito de regular los subsidios de consumo de electricidad en términos que cubran las necesidades básicas de las personas de menores ingresos, en desarrollo de la Ley 143 de 1994, hace precisiones dirigidas a individualizar estos grupos humanos y a determinar lo que debe considerarse por consumo de subsistencia. En cuanto a lo primero prescribe que los subsidios están dirigidos a favorecer los estratos socioeconómicos I, II y III, y en lo referente a la cantidad de electricidad que ha de reputarse consumo de subsistencia, determinó la cantidad de 200 Kwhm por mes.
Autorizada su publicación el 15 de diciembre de 1995.
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA - Funciones / SUBSIDIO DE CONSUMO DE ELECTRICIDAD - Determinación del monto
El contenido del artículo 67.4 de la Ley 142 de 1994 que otorga al Ministerio de Minas y Energía funciones, en relación con el monto de los subsidios de subsistencia para el consumo de electricidad, se encuentra vigente. La disposición debe cumplirse dentro de los límites establecidos por la Ley 188 de 1995 y con observancia de lo estatuido en la Ley 143 de 1994. La excepción prevista en el numeral 4.1.3.5 de la Ley 188 de 1995, según la cual las entidades territoriales "... que desde antes del 1º de noviembre de 1994, estuvieran, y a la fecha de la promulgación de estas ley continúan aplicando un consumo de subsistencia inferior..." indica que para ellas los montos inferiores, cercanos a los 130 Kwhm continuarán rigiendo, hasta que una nueva legislación (proyecto de Ley 121 / 95) de los subsidios señale límites distintos para los llamados consumos de subsistencia.
Autorizada su publicación el 15 de diciembre de 1995.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA
Santa Fe de Bogotá, D.C., noviembre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número :754
Actor: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Referencia: Subsidios por consumo de electricidad. Entidad competente para calcularlos. (Art. 67.4 de la Ley 142 de 1994 y numeral 4.1.3.5 de la Ley 188 de 1995)
El señor Ministro de Minas y Energía ha formulado a la Sala la siguiente consulta:
"Forma de aplicar el numeral 4.1.3.5 de la Ley 188 de 1995, el cual dice:
... "Inversión social (subsidios): es un programa destinado a cubrir el valor de los subsidios por consumo de electricidad y hasta el consumo de subsistencia, de los usuarios ubicados en los estratos socioeconómicos, I, II, III y en un todo de acuerdo con lo estatuido en la Ley 143 de 1994. Para tal efecto manténgase en los 200 Kwhm el consumo de subsistencia para los usuarios del sector eléctrico en todo el territorio de la Nación, exceptuando aquellas entidades territoriales que desde el 1º de noviembre de 1994 estuvieran, y a la fecha de la promulgación de esta ley continúan aplicando un consumo de subsistencia inferior, y hasta tanto, por ley, cuyo proyecto presentará el Gobierno dentro de los próximos cuatro (4) meses, se fijen, teniendo en cuenta los distintos factores que inciden en el uso de la energía, el consumo de subsistencia para cada una de las regiones del país...".
Nuestra inquietud radica en dos aspectos:
Primero, para la estimación de subsidios en 1993 y 1994, no han sido las entidades territoriales, sino el propio Ministerio de Minas y Energía, el que se ha encargado de aplicar el concepto de consumo a subsidiar o consumo de subsistencia, para estimar las transferencias para cancelar los subsidios a cada electrificadora en las distintas regiones, con cargo al presupuesto nacional, según lo establecido por el artículo 67.4 de la Ley 142 de 1994. Seguiría este enfoque vigente teniendo en cuenta el numeral 4.1.3.5 de la Ley 188 de 1995.
Segundo, durante los dos (2) años anteriores, a ninguna entidad territorial se le aplicó un consumo de subsistencia de 200 kwhm, sino un monto muy inferior a este nivel, ligeramente diferente para cada mercado y en promedio igual a 130 kwhm. De este modo, lo que la Ley 188 de 1995 consagra como excepción, constituyó la regla general para la aplicación que hace el Ministerio al consumo de subsistencia.
Dado lo anterior, la consulta al honorable Consejo de Estado se dirige a redefinir el alcance del artículo 67.4 de la Ley 142 de 1994, a la luz del numeral 4.1.3.5 de la Ley 188 de 1995, con el fin de señalar la entidad competente para calcular los subsidios a cargo del presupuesto nacional y con destino a las entidades territoriales.
Igualmente se busca un pronunciamiento de la misma corporación para precisar si es viable, desde el punto de vista legal, continuar aplicando, al amparo de la excepción contemplada en el numeral 4.1.3.5 de la Ley 188 de 1995, el mismo nivel de consumo de subsistencia utilizado en años anteriores, el cual varia ligeramente de región a región, con promedio igual a 130 kwhm".
LA SALA CONSIDERA:
ANTECEDENTES
Acerca de la materia relacionada con los consumos mínimos y los subsidios, es conveniente una síntesis de los aspectos referidos en cada una de las leyes objeto del tema, así:
La Ley 142 de 1994 define los subsidios y quienes son beneficiarios de ellos.
La Ley 143 de 1994 determina la limitación o ampliaciones respecto de la cobertura de subsidios fijada en la ley anterior.
La Ley 188 de 1995 del plan de desarrollo determina niveles para el llamado consumo de subsistencia y ordena presentar proyecto de ley que regule la materia.
REGIMEN VIGENTE
La Ley 142 de 1994 en el artículo 67.4 otorgó a los Ministros de Minas y Energía, de Comunicaciones y de Desarrollo Económico algunas funciones en relación con los servicios públicos de energía y de gas combustible, telecomunicaciones, agua potable y saneamiento básico respectivamente, entre las cuales la señalada en el siguiente numeral:
"Artículo 67.4. Identificar el monto de los subsidios que debería dar la Nación para el respectivo servicio público, y los criterios con los cuales deberían asignarse y hacer las propuestas del caso durante la preparación del presupuesto de la Nación".
Más adelante de Ley 143 de 1994 fijó respecto del servicio de electricidad los principios que debían gobernar el establecimiento de los subsidios, y dispuso:
"Artículo 6º. Las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se regirán por principio de eficiencia, calidad, continuidad, adaptabilidad, neutralidad, solidaridad y equidad".
Así mismo, la norma transcrita definió el principio de solidaridad en el inciso 7º señalando que:
"Artículo 6.7. Por principio de solidaridad y redistribución del ingreso se entiende que al diseñar el régimen tarifario se tendrá en cuenta el establecimiento de unos factores para que los sectores de consumo de mayores ingresos ayuden a que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los consumos de electricidad que cubran sus necesidades básicas" (ibídem).
Por otra parte el artículo 44 de la misma Ley 143 de 1994 reitera el sistema de subsidio diseñado, puntualizando que:
"Artículo 44. El régimen tarifario para usuarios finales regulados de una misma empresa estará orientado por los criterios de eficiencia económica, suficiencia financiera, rentabilidad, solidaridad y redistribución del ingreso, simplicidad y transparencia.
Precisando en su inciso 6º que:
"En virtud del principio de solidaridad y redistribución del ingreso, las autoridades competentes al fijar el régimen tarifario tendrán en cuenta el mandato consagrado en el artículo 6º, inciso 7º de esta ley".
De otro lado, la obligatoriedad del subsidio por parte del Estado está garantizada por la siguiente disposición:
"Artículo 47. En concordancia con lo establecido en el literal h) del artículo 23 y en el artículo 6º de la presente ley, aplíquense los factores para establecer el monto de los recursos que los usuarios residenciales de estratos altos y los usuarios no residenciales deben hacer aportes que no excederán del 20% del costo de prestación del servicio para subsidiar los consumos de subsistencia de los usuarios residenciales de menores ingresos.
El faltante de los dineros para pagar la totalidad de los subsidios será cubierto con recursos del presupuesto nacional, ...".
Las Leyes 142 y 143 de 1994 al ocuparse de la manera como se establecen las tarifas del servicio público de energía eléctrica, dispuso subsidios de consumo básico, para las personas de menores ingresos, que serían cubiertos por los sectores de consumo de mayores ingresos, dejando a cargo del Ministerio de Minas y Energía la "identificación" del monto correspondiente que, en todo caso se pagará por el presupuesto general de la Nación; de otro lado ordenó que deberá atender los principios orientadores consignados en la ley.
En aplicación de los presupuestos señalados, durante los años de 1993 y 1994, el Ministerio de Minas y Energía determinó diferencialmente para las entidades territoriales consumos de subsistencia "ligeramente diferentes para cada mercado y en promedio igual a 130 kwhm".
Partiendo de esta realidad surge en el Ministerio de Minas y Energía la situación planteada en la consulta que tiende a buscar la forma correcta de aplicación del numeral 4.1.3.5 de la Ley 188 de 1995.
En primer término debe señalarse qué entiende el legislador por "consumo de subsistencia": la cantidad mínima requerida de electricidad para satisfacer las necesidades básicas de una familia; podría agregarse además, que corresponde a uno de los tres primeros estratos socioeconómicos.
Esta disposición tiene directamente el propósito de regular los subsidios de consumo de electricidad en términos que cubran las necesidades básicas de las personas de menores ingresos, en desarrollo de la Ley 143 de 1994, hace precisiones dirigidas a individualizar estos grupos humanos y a determinar lo que debe considerarse por consumo de subsistencia. En cuanto a lo primero prescribe que los subsidios están dirigidos a favorecer los estratos socioeconómicos I, II y III, y en lo referente a la cantidad de electricidad que ha de reputarse consumo de subsistencia, determinó la cantidad de 200 kwhm por mes.
De conformidad con las manifestaciones del Ministerio consignadas en la consulta, el consumo de subsistencia fijado en 200 kwhm resulta superior a lo que se venía aplicando, que era un promedio de 130 kwhm, y ello contribuye a generar los interrogantes formulados respecto de la aplicabilidad de la facultad contemplada en el artículo 67.4 de la Ley 142 de 1994, habida cuenta de la norma en referencia del numeral 4.1.3.5 de la Ley 188 de 1995.
Sin embargo, a pesar de la aparente contradicción, existe armonía entre las disposiciones en cuestión.
En efecto, la atribución conferida por la Ley 142 de 1994 de "identificar el monto de los subsidios", se entiende que permanece incólume aunque ya los criterios para proceder sean menos amplios debido a la última reglamentación de la Ley 188 de 1995.
Con todo, debe observarse que el numeral 4.1.3.5 de la Ley 188 de 1995 tiene fundamentalmente efectos hacia el futuro, toda vez que exceptúa del rango de consumo de subsistencia de 200 kwhm "aquellas entidades territoriales que desde antes del 1º de noviembre de 1994 estuvieran, y a la fecha de la promulgación de esta ley continúan aplicando un consumo de subsistencia inferior", mientras en una ley de iniciativa gubernamental que debió presentarse dentro de los siguientes cuatro meses, es decir hasta el 2 de octubre próximo pasado, se fije un consumo de subsistencia distinto si fuere el caso, siempre sobre la base de los particulares factores que inciden en el uso de la energía en cada una de las regiones del país. En efecto, actualmente se tramita el proyecto de ley número 121 sobre la materia.
La facultad de identificar el monto de los subsidios otorgada al Ministro de Minas y Energía sigue teniendo vigencia en los mismos términos, pero con observancia de la ley que aumentó la cantidad subsidiable hasta 200 kwhm en los territorios que antes del 1º de noviembre de 1994 no tuvieren asignado un monto menor. En consecuencia, en desarrollo de la misma norma, continúan los subsidios en nivel inferior para las entidades territoriales que para la fecha señalada ya lo tenían establecido y ello hasta tanto la nueva ley disponga otra forma de proceder.
Es preciso tener presente que, siendo identificar sinónimo de unificar, sólo el Ministro de Minas y Energía, en lo atinente al servicio público domiciliario de electricidad, podrá luego de tal procedimiento, determinar el nivel de "consumo de subsistencia" para las diferentes entidades territoriales.
LA SALA RESPONDE:
1. El contenido del artículo 67.4 de la Ley 142 de 1994 que otorga al Ministerio de Minas y Energía funciones, en relación con el monto de los subsidios de subsistencia para el consumo de electricidad, se encuentra vigente. La disposición debe cumplirse dentro de los límites establecidos por la Ley 188 de 1995 y con observancia de lo estatuido en la Ley 143 de 1994.
2. La excepción prevista en el numeral 4.1.3.5 de la Ley 188 de 1995, según la cual las entidades territoriales "... que desde antes del 1º de noviembre de 1994 estuvieran, y a la fecha de la promulgación de esta ley continúan aplicando un consumo de subsistencia inferior..." indica que para ellas los montos inferiores, cercanos a los 130 kwhm continuarán rigiendo, hasta que una nueva legislación de los subsidios señale límites distintos para los llamados consumos de subsistencia.
Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores Ministro de Minas y Energía y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República.
ROBERTO SUÁREZ FRANCO JAVIER HENAO HIDRÓN PRESIDENTE DE LA SALA
LUIS C. OSORIO ISAZA CÉSAR HOYOS SALAZAR
ELIZABETH CASTRO REYES
SECRETARIA DE LA SALA
NOTA DE RELATORIA: Sobre subsidios en servicios públicos puede consultarse el concepto 807 del 15 de abril de 1996, con ponencia del doctor Roberto Suárez Franco, y sobre criterios de entrega y recibo de facturación de servicios públicos contenido en la Resolución 1180 del 21 de noviembre de 1995 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios puede consultarse el auto del 2 de mayo de 1996, exp. 3703, Consejero Ponente: Doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Actor: Héctor Emilio Pacheco.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los subsidios en servicios públicos puede consultarse el concepto 807 del 15 de abril de 1996, con ponencia del doctor Roberto Suárez Franco y sobre criterios de entrega y recibo de facturación de servicios públicos contenido en la Resolución 1180 del 21 de noviembre de 1995 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios puede consultarse el auto del 2 de mayo de 1996. Exp. 3703, Consejero Ponente: Doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz. Actor: Héctor Emilio Pacheco.