ACUERDO 22 DE 1999
(mayo 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Esta norma no incluye análisis de vigencia>
CONSEJO NACIONAL DE OPERACIÓN - CNO
Por el cual se aprueba la definición de Centrales Filo de Agua
EL CONSEJO NACIONAL DE OPERACIÓN
en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el Artículo 36 de la Ley 143 de 1994 y la Resolución 8-0103 del 2 de febrero de 1995 del Ministerio de Minas y Energía y según lo aprobado en su reunión Número 96,
ACUERDA:
PRIMERO: Una central hidroeléctrica se considerará como filo de agua, si cumple una de las siguientes condiciones:
a) Que no posea embalse y que su estructura de captación esté conectada directamente a la fuente de agua para que tome parcial o totalmente el caudal de dicha fuente.
b) Que la central posea embalse cuyo tiempo de vaciado, generando con su capacidad efectiva bruta, considerando el aporte promedio multianual e iniciando con embalse lleno, sea menor o igual a un (1) día, o si el tiempo de llenado generando con dicha capacidad efectiva bruta y con el aporte promedio multianual iniciando con embalse vacío, sea menor o igual a un (1) día.
PARAGRAFO: No se considerarán filo de agua las centrales hidroeléctricas que estén situadas aguas abajo de embalses que le garanticen regulación de caudales mayor a un (1) día. En este caso, se entiende como tiempo de regulación el calculado mediante el criterio indicado en el punto b) anterior.
SEGUNDO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha
El Presidente,
ALBERTO OLARTE A.
El Secretario Técnico
GERMAN CORREDOR A.