Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00326-00
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Sustanciador
AC417-2020
Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00326-00
Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020)
Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Nobsa (Boyacá) y Octavo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C., para conocer del juicio de imposición de servidumbre impulsado por Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. frente a Lidia Teresa Guatibonza Álvarez e Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.
1. ANTECEDENTES.
- Petitum. Se constituya una servidumbre de "gasoducto y tránsito con ocupación permanente con fines de utilidad pública" respecto de un predio denominado "Lote", ubicado en la circunscripción territorial del municipio de Nobsa (Boyacá).
1.2. Causa Petendi. En desarrollo del proyecto "Gasoducto Boyacá-santander", la entidad actora requiere se autorice el emplazamiento de la servidumbre en cuestión.
1.3. Competencia fijada en el libelo. Lo dirigió ante los jueces civiles municipales de Bogotá D.C., por ubicarse, allí, su propio domicilio.
1.4. El juzgado destinatario. Mediante auto de 23 de septiembre de 2019 (fol. 75) se rehusó a gestionar la acción, pues debía conocer el juez de Nobsa (Boyacá), por estar, allí, el inmueble objeto del proceso.
1.5. El despacho receptor. En pronunciamiento de 19 de diciembre ulterior (fol. 81), de igual manera se sustrajo de atenderla, tras estimar que la regla aplicable era la 10ª del canon 28 del Estatuto Adjetivo, y, en esa virtud, la controversia debía atenderla el despacho del Distrito Capital, pues en el ámbito de su circunscripción territorial se hallaba el domicilio principal de la entidad actora.
1.6. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para que lo dirimiera.
2. CONSIDERACIONES
2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Sala, por involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los cánones 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.2. Como lo ha manifestado esta Corte y lo ha teorizado la doctrina procesal nacional[1] y extranjera[2], la competencia "(...) es la facultad que tiene un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio la jurisdicción que corresponde a la República"[3]. O, dicho de otro modo, respecto de cada juez o tribunal, es la medida en que puede ejercerse la jurisdicción, pues en ella se actualiza y cristaliza.
Para su determinación se ofrecen varios factores: el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de conexión y el territorial. Este último se define como el resultado de la división del país hecha por la ley en circunscripciones judiciales, de manera que dentro de los límites de su respectiva demarcación zonal pueda un órgano ejercer la jurisdicción en relación con un específico asunto.
Vale decir, la circunscripción es la base especial de la competencia de los jueces que dentro de ella ejercen jurisdicción, con exclusión de quienes la desempeñan en otras zonas.
Empero, a fin de precisar a cuál de los estrados de la misma categoría, existentes en las distintas regiones, debe corresponder el conocimiento de un negocio, o en cuál de las circunscripciones ha de situarse éste, será necesario hacer esa fijación con arreglo a los foros establecidos en el artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, el personal, real, concurrente o electivo, hereditario y contractual, entre otros[4].
2.3. En el subéxamine, ambos extremos procesales se hallan integrados por personas jurídicas de las enlistadas en la regla 10ª del artículo 28 del Código General el Proceso. En efecto, tanto Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. como Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. son empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, y están beneficiadas, como lo ha clarificado la jurisprudencia[5], por el fuero previsto en dicha norma.
Bajo esa línea de pensamiento, si se aplicare desprevenidamente la disposición consignada en el anotado numeral 10º del canon 28 del Estatuto Adjetivo, se llegaría a la conclusión de que son dos, paralelamente, los jueces llamados a gestionar la controversia.
Pero como la competencia atribuida en ese precepto es de carácter privativo y excluyente[6], tal modo de razonar deviene inaceptable.
A juicio de este despacho, la solución de casos como el presente viene dada por la teleología que inspira la regla 10ª del canon 28, citado, porque esa norma, en el fondo, consagra un privilegio o beneficio a la persona jurídica favorecido por ella,
"(...) para facilitarle el ejercicio del derecho de acción o contradicción, dependiendo de si es convocante o convocada, de tal suerte que lo pueda desplegar de forma adecuada, sin necesidad de desplazarse a un lugar distinto al asiento de sus negocios. No es otra la aspiración del legislador cuando en estos eventos defiere la «competencia» al «fuero personal», sino que tales «entes» comparezcan al «proceso» en circunstancias menos gravosas"[7].
Desde luego, si dicha prerrogativa es ostentada por ambas partes, pierde su condición de tal, resultando inane la dádiva allí mismo dispensada a quienes ocupen uno u otro extremo procesal. Nótese, según el Diccionario de la Real Academia Española la noción de "privilegio" atañe a la "[e]xención de una obligación o ventaja exclusiva o especial que goza alguien por concesión de un superior por determinada circunstancia propia"[8] (Resaltos para enfatizar).
No debe perderse de vista, además, que la disposición en cita no se ocupa de reglar lo atañedero a cuando en un mismo litigio concurren, en ambos flancos, instituciones de las allí relacionadas.
Así las cosas, la Sala estima que en asuntos como el subéxamine donde, iterase, están contrapuestas dos o más entidades de naturaleza pública o semipública, no es de aplicación lo consignado en el aludido precepto, porque en rigor de verdad nada dice acerca de ello, debiendo entonces, a fin de determinar la competencia por el factor territorial, acudirse a las reglas generales estatuidas en el artículo 28 del Estatuto Adjetivo.
2.4. Puestas las cosas de esta manera, deviene palmario que la norma llamada a fijar la competencia en materia del territorio es la prevista en el numeral 7º del precepto 28, íbidem, que atribuye el conocimiento al juez del sitio de ubicación del inmueble materia de la servidumbre.
Cuanto se ha dicho no desconoce, de ningún modo, las directrices fijadas por la Sala mayoritaria en el auto de unificación de jurisprudencia AC140, de 24 de enero de 2020, porque el supuesto de ahora es enteramente distinto al ventilado en aquella oportunidad. Nótese que allí no concurrían, en ambos extremos procesales, entidades de las relacionadas en la regla 10ª del artículo 28 del Estatuto Adjetivo.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del litigio de la referencia es el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa (Boyacá), al cual se ordena remitir las diligencias para lo de su cargo.
Comuníquese de la presente decisión a las autoridades jurisdiccionales involucradas, haciéndoles llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Sustanciador
[1] GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, Julio. Institución Procesal Civil Colombiana. Comentarios al Código Judicial. Medellín. 1946. Págs. 44-45; PARDO, J. Antonio. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Medellín. 1967. Págs. 94-96; MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Parte General. Editorial ABC. Bogotá. 1978. Págs. 32 y ss.
[2] Cfr. TARUFFO, Michelle/CARPI, Federico/COLESANTI, Vittorio. Commentario Breve al Codice di Procedura Civile. Editorial Cedam. Padua. 1984. Págs. 7; COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Editorial B de F. Buenos Aires-Montevideo. 2010. Pág. 174; GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Introducción y Parte General. Madrid. 1968. Págs. 126 y ss.
[3] CSJ SC del 24 de julio de 1964. Ver también: CSJ SSC del 6 de octubre de 1981, del 26 de junio de 2003 y del 4 de noviembre de 2009, entre muchísimas más.
[4] Porque también puede ser legal y voluntario, general y exclusivo, etc.
[5] Vid. Auto AC4066-2019, de 25 de sept., exp. 2019-02996; y AC5147-2019, de 4 de diciembre, exp. 2019-03969.
[6] Así: AC3843-2018, exp. 2018-02391-00.
[7] AC3843-2018, exp. 2018-02391-00.
[8] http://dle.rae.es/?id=UDYJMka
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