Radicación n.° 11001-31-03-031-2017-00555-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC2338-2020
Radicación n.° 11001-31-03-031-2017-00555-01
(Aprobado en sesión de once de marzo dos mil veinte)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Decídase sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por Gloria Inés Neira de Cerón frente a la sentencia de 2 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso verbal de mayor cuantía que promovió contra CODENSA S.A., E.S.P.
ANTECEDENTES
El proceso se instauró para que se declarara que la demandada Codensa S.A., ESP., ejerce una ocupación sobre zonas o áreas de un predio de propiedad de la demandante, el cual se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No.050-0108931, de la jurisdicción de Usme, cuyas medidas y linderos generales se consignaron en la demanda, mediante una servidumbre legal de hecho de distribución de energía eléctrica desde el 23 de octubre de 1997, con la instalación de una infraestructura necesaria para tal finalidad, como líneas, postes y demás elementos, en las franjas de terreno descritas en el libelo; además, para que se condenara a la empresa demandada a pagarle a la actora a título de indemnización la suma de $2.095.498.000.00 y sus correspondientes intereses liquidados desde el 23 de octubre de 1997 (fecha de la ocupación) hasta el día en que se haga efectivo el pago, según la tasa de interés bancario corriente en el momento de dictar sentencia, suma que estimó la convocante como perjuicios a resarcir.
2. En compendio la peticionaria expuso, como sustento de sus pedimentos, que:
2.1. El finado Juan Bautista Neira Chacón, padre de la demandante, adquirió el inmueble denominado Juan Rey, también llamado Finca La Flora Pte. El Consejo de Tibaque, con cédula catastral 101306000100000009, e identificado con folio inmobiliario No. 050-0108931, por adjudicación en remate que le hizo el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá, aprobado mediante providencia de 09-04-1954.
2.2. La convocante adquirió el derecho de dominio sobre el lote de terreno donde se ejerce la servidumbre legal de hecho de energía eléctrica, denominado La Flor Baja en su condición de heredera del nombrado causante, fallecido el 26 de agosto de 1980, por adjudicación que se le hiciera en la partición aprobada a través de la sentencia ejecutoriada de 14 de enero de 2011, proferida en el sucesorio intestado de Juan Bautista Neira Chacón, con radicado 1991-18895, en el cual la heredad finca Juan Rey, también llamada Finca La Flora Pte. El Consejo de Tibaque, fue divida por el partidor en dos lotes: La Flor Alta y La Flor Baja, indicándose sus medidas y linderos, sin estar debidamente registrada en el certificado de tradición No. 050-0108931.
2.3. Las líneas de distribución de media y baja tensión, junto con los postes están instaladas y pasan por el predio anotado en precedencia, por lo que se trata de una servidumbre legal implantada por vía de hecho y por el uso público, la actora no pudo oponerse a su «imposición» no estando legitimada para exigir la restitución de las áreas ocupadas, por vía de acción reivindicatoria, pero sí tiene derecho a ser indemnizada por parte de Codensa S.A. ESP.
2.4. Asevera que, a partir de la fecha de la partición ejecutoriada le fueron transmitidos los derechos del causante, razón por la cual está legitimada para promover la respectiva acción tendiente al pago de los frutos y los perjuicios que le correspondían al causante, conforme a lo dispuesto por el artículo 1395, numeral 1º del Código Civil.
2.5. Manifiesta que si bien es cierto la servidumbre es de utilidad pública, el predio objeto de ella no pasa a ser propiedad del Estado y menos de la Empresa de Energía Eléctrica. Esta última para ejercer la actividad en esas zonas no requiere del consentimiento del particular afectado, pero sí está obligada a resarcirle los perjuicios irrogados por la afectación a su derecho de propiedad.
2.6 Codensa S.A. ESP., por permitir el uso y goce de infraestructura y áreas ocupadas en el Barrio «La Flora» por parte de otras empresas prestadoras de servicios de telefonía, internet, televisión por cable y similares, recibe cuantiosas sumas de dinero, beneficiándose así, aún más, con la ocupación del alusivo lote.
Admitida la demanda en providencia calendada 21 de noviembre de 2017 y constituida la relación jurídica procesal con el enteramiento a la pasiva del auto admisorio, la convocada a través de su representante legal para asuntos judiciales y administrativos contestó la base factual del libelo, negando unos hechos, diciendo que otros se deben probar y que algunos no lo son, oponiéndose a las pretensiones de la accionante, objetando la estimación jurada de perjuicios vertida en el acto de introducción procesal, a más de formular las excepciones de mérito de «prescripción extintiva», «falta de legitimación por causa pasiva» e «inexistencia de nexo causal entre la conducta de la demandada y el aparente daño reclamado» y la «genérica».
En escrito separado propuso las excepciones previas de «falta de jurisdicción o competencia», «prescripción extintiva del derecho en litigio» y «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios», las cuales fueron declaradas infundadas por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá en auto datado 13 de junio de 2018.
4. Agotadas las fases del proceso, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá el 15 de julio de 2019 dictó sentencia en la que resolvió: «PRIMERO.- Se declaran no probadas las excepciones planteadas por la parte demandada. SEGUNDO.- Se niegan las pretensiones de la demanda» (folios 642 al 610 del cuaderno 1, continuación).
5. La promotora apeló el nombrado fallo, recurso que fue desatado por el ad quem por conducto de la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2019, ratificatoria de la providencia impugnada; ya antes, en proveído de 2 de agosto del año inmediatamente anterior no tuvo en cuenta la prueba documental aportada por el recurrente, dado que no se cumplían ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 327 del CGP. En su momento, advirtió, se resolvería sobre su eventual decreto oficioso.
6. Interpuesto oportunamente el recurso de casación, este fue concedido en providencia de 10 de septiembre de 2019; llegado el expediente a la Corte y efectuada la revisión pertinente, dicho remedio extraordinario fue admitido en auto de 12 de noviembre de 2019. Siendo que la demanda de casación se presentó en tiempo, se procederá a su calificación formal.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Comenzó por hacer unas precisiones y aclaraciones en torno a la controversia planteada para demarcar el lindero a seguir en la resolución del recurso de apelación.
2. En esa dirección, enfatizó que (i) en el asunto de marras no se trata de un proceso de servidumbre, en la medida que a través de este no se busca su imposición, modificación o extinción; (ii) simplemente lo planteado corresponde a una pretensión de reconocimiento de una indemnización reclamada por la demandante, por lo que se debe examinar si la señora Gloria Inés Neira tiene o no derecho a esta; (iii) secuela de lo anotado, el ad quem puntualizó que «no es posible dilucidar el conflicto con las normas específicas de constitución, modificación o extinción de servidumbres», y, por consiguiente, (iv) tampoco en este proceso hay lugar para examinar si la red eléctrica que fue o se encuentra instalada en el Barrio «La Flora» cumple o no los reglamentos oficiales (Reglamento Técnico de Instalación Eléctrica «Retie»), no es un aspecto del que deba ocuparse, como tampoco (v) si, a propósito de la instalación de las redes eléctricas se respetaron o no los derechos de los vecinos del Barrio «La Flora».
3. A continuación y con base en el expediente determinó lo siguiente: a) que el Barrio «La Flora» está construido sobre un predio que le fue adjudicado a la demandante; b) este, según su dicho, viene siendo ocupado desde hace más de 18 o 20 años, además, afirma que desde hace 35 años se les facilitó el servicio de luz (energía eléctrica) a los ocupantes; c) tampoco se discute que la red eléctrica está siendo operada por la sociedad demandada desde el mismo momento de su constitución (23 de octubre de 1997), tras recibir el inventario de su antecesora Empresa de Energía de Bogotá; d) que el Barrio «La Flora» fue legalizado por el distrito capital mediante Resolución número 0420 de 2 de febrero de 1998 (folio 517 y ss.); d) que, conforme se desprende de los dictámenes periciales rendidos por Gilberto Cuervo León y el informe suscrito por Jenny Paola Torres, «la red eléctrica está instalada sobre los andenes del Barrio La Flora» (folios 522 a 527, y folios 564 y ss.).
4. Asimismo, y en orden a dar respuesta a una de las inconformidades de la apelante frente a la argumentación consignada en el fallo de primera instancia que consideró la legitimación para reclamar indemnización en cabeza de los poseedores, el tribunal manifestó que comparte con la recurrente que el tema de discusión no es si son los poseedores del predio los que tienen o no derecho a reclamar algún tipo de indemnización, aunque la actora reconoce dicha ocupación. Señaló que el punto no es si el espacio por donde va la red eléctrica está siendo «poseído» por los vecinos pues resulta evidente que se trata de una zona que equivale a «espacio público».
5. Definido por el tribunal con apoyo en los dictámenes periciales y las fotografías que así lo demuestran, que las redes eléctricas (infraestructura) se encuentran instaladas en los «andenes» y con relación a esto último, predica que es espacio público para concluir que «en rigor no puede hablarse de la existencia de una servidumbre, y, a partir de ese hecho, deducir el derecho a una indemnización».
6. Refuerza el enunciado en precedencia citando lo prevenido por el artículo 5º de la ley 9ª de 1989, con relación a la definición de «espacio público» como «el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular...» (Lineado de la Corte), a más de lo establecido por el artículo 70 del acuerdo 6 de 1990 y lo reiteró el artículo 21 del decreto 190 de 2004.
7. A renglón seguido apuntaló que los andenes son espacio público, a la par que no se puede considerar como tal única y exclusivamente los bienes de uso público o bienes que sean de propiedad del estado, sino que, por definición legal, algunas porciones (zonas o áreas) de bienes privados son también espacio público en la medida que se encuentren destinados por su naturaleza o uso a la afectación o satisfacción de nuestras «necesidades humanas».
8. A mayor abundamiento citó sentencia de tutela de la Corte Constitucional para destacar que el artículo 82 de la Constitución Política, le impone al estado el deber de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común. De esta manera el goce del espacio público en la Carta se plasma como un derecho de carácter colectivo. Por tal razón, entre otras, la normatividad (debe entenderse art. 63 ibid) dispone que los particulares no pueden exigir el reconocimiento de derechos (propiedad) sobre el espacio público, como quiera que «se trata de un bien inalienable, imprescriptible e inembargable».
9. Refiriéndose a las áreas o zonas donde se encuentran instaladas las redes eléctricas y toda su infraestructura (andenes), como elementos integrantes del espacio público, relieva que es una situación de hecho consolidada; la ocupación del predio fue legalizada mediante la Resolución distrital 0420 del 2 de octubre de 1998, y, destaca de ella, su artículo 4º, el cual determina que debe haber unas zonas de cesión gratuita al distrito, al prescribir: «Las zonas de uso público a ceder gratuitamente son las que aparecen en los planos aprobados».
Con base en esa norma infiere que en virtud de la legalización necesariamente esas zonas, vías públicas, andenes, actualmente son áreas de espacio público que debían cederse gratuitamente al distrito capital, y la circunstancia de no haberse hecho no impide afirmar que son zonas de cesión destinadas al espacio público, con independencia del dominio que tiene la demandante; añadió, que la misma resolución en su artículo 2º consagró una prohibición para urbanizar, cuyo numeral 5º refiere a las zonas de reserva para obras de protección de líneas de alta tensión y zonas de reserva para infraestructura de servicios públicos.
10. En adición a lo expuesto, resaltó que acorde con el artículo 33 de la ley 142 de 1994, citado por las partes en la audiencia de sustentación y fallo, de existir una controversia con relación a la legalidad del acto administrativo anteriormente mencionado, debió la actora incoar la acción pertinente dentro de los plazos previstos por el Código Contencioso y ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, igualmente, si consideraba que hubo responsabilidad por omisión para que se examinara esa conducta.
11. Finalmente, reafirma que en criterio mayoritario de la Sala «no hay servidumbre ni derecho a una indemnización por la vía de la responsabilidad que se reclama en este proceso».
DEMANDA DE CASACIÓN
Contra la sentencia confutada se formuló un único cargo con fundamento en la causal segunda casacional, por violación indirecta de normas sustanciales por falta de aplicación de los artículos 18 de la ley 126 de 1938, los artículos 25, 28 y 30 de la ley 56 de 1981; 29, 32, 57 y 73 de la ley 142 de 1994; las Resoluciones 180398 del 7 de abril de 2004, 181 294 del 6 de agosto de 2008, expedidas por el Ministerio de Minas y Energía; los artículos 2 y el numeral 13.1 del artículo 13 de la Resolución 90708 de 30 de agosto del 2013 del Ministerio de Minas y Energía; por aplicación indebida del artículo 5 de la ley 9ª de 1989 y del artículo 4º de la Resolución 420 de 1998 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, como consecuencia de errores de hecho, manifiestos y trascendentes en el manejo de las pruebas.
CARGO ÚNICO
A criterio del casacionista la sentencia impugnada se construyó bajo dos premisas cardinales: (i) que los andenes en donde se encuentran instalados los postes e infraestructura de conducción y distribución de energía eléctrica, hacen parte de las zona de cesión obligatorias gratuitas descritas en los planos aprobados en la Resolución 0420 de 1998, por lo que debieron ser cedidas al Distrito para que hiciera parte integrante del espacio público, y, porque esa situación no se haya dado, no por ello deja de ser espacio público; (ii) que según el artículo 33 de la ley 142 de 1994, si existía alguna controversia sobre la legalidad de la anterior resolución, debió controvertirse oportunamente ante la jurisdicción contencioso administrativa y si se consideraba por la actora que existía alguna responsabilidad por omisión, afectando sus derechos, en su momento, también debió acudir ante dicha jurisdicción, y que no se trataba de un proceso relativo a servidumbres.
Después de hacer algunas precisiones en cuanto al significado del procedimiento de legalización de un asentamiento humano informal, como lo fue el Barrio La Flora, el reproche se direcciona a refutar el juicio fáctico del tribunal vertido en el fallo impugnado.
Con relación a que los postes e infraestructura de distribución de energía eléctrica están instalados en los andenes, criticó del juzgador colegiado no haber valorado la manifestación del perito Gilberto León Cuervo hecha en la audiencia de 30 de abril de 2019, en el sentido que «...esas vías... no fueron desarro[lladas] por la comunidad, ni... por un particular, esas obras fueron [realizadas] por el IDU-Instituto de Desarrollo Urbano-».
Al decir del recurrente que como los andenes no nacieron antes que se incorporara el barrio al distrito, lo cual ocurrió con la expedición de la Resolución 0420 de 1998, estos son consecuencia del proceso de legalización e incorporación, situación que inicia la inversión social, debido a que antes de ese acto administrativo el Barrio La Flora era un asentamiento «ilegal», y sobre la ilegalidad no pueden hacer obras de infraestructura por parte del Estado o de una Alcaldía. Por tanto, los postes no están sobre los andenes, sino que son los andenes los que están construidos en la zona de seguridad de la servidumbre, y la explotación comercial que realiza Codensa S.A. ESP, se ejerce sobre la zona de seguridad que comprende la servidumbre legal de hecho de energía eléctrica (resaltado de la Corte).
Asevera, que el ad quem, a pesar de reconocer que las redes existen desde 1985, no dio por establecido que desde esa fecha existe una «servidumbre legal de hecho» de energía eléctrica impuesta con arreglo a las leyes 56 de 1981 y 142 de 1994, cercenando la prueba en este aspecto; asimismo, tampoco tuvo en cuenta que la señalada servidumbre de hecho existía antes que se dictara la Resolución 0420 de 1998 y que para esta última fecha Codensa S.A. se encontraba ejerciendo la misma, y distorsionó la manifestación o confesión hecha por la apoderada judicial de la demandada cuando reconoce que la servidumbre existe desde 1985, para colegir que: «si bien es cierto dichas pruebas fueron valoradas, el tribunal concluyó que los postes y redes de distribución fueron instalados por la Empresa de Energía Eléctrica [de Bogotá] en los andenes, como si [estos] existieran antes de 1985».
Desde esa perspectiva, el reproche reclama el derecho que dice asistirle a la actora al pago de una indemnización por parte de la pasiva desde que esta sustituyó a la Empresa de Energía de Bogotá en la prestación del servicio público de energía eléctrica, lo cual ocurrió a partir del 23 de octubre de 1997, habida cuenta que desde esta fecha surgió la obligación de indemnizar que disponen los artículos 25 de la ley 56 de 1981 y 57 de la ley 142 de 1994, ya que «la servidumbre no estaba construida en espacio público», por las incomodidades o limitación a su propiedad, lo cual traduce el perjuicio que debe ser resarcido en razón a que esa limitación le impide recibir frutos o beneficios de otras empresas, o si ella es permanente, nunca puede disponer de esa área, es decir, perdiendo esa oportunidad o chance, por vía de hecho para siempre o hasta el día en que Codensa S.A. arbitrariamente retire su infraestructura.
De otra parte, se duele la acusación de que el tribunal, sin existir prueba que así lo demuestre, supuso que los andenes que se aprecian en las fotografías aportadas con el dictamen pericial de la demandada hacen parte de los planos aprobados en la Resolución 0420 de 1998, y en virtud de ello consideró que de acuerdo a lo previsto en el artículo 4º de dicha resolución, las áreas donde están los andenes deben ser cedidas por la demandante al Distrito Especial de Bogotá, por cuanto corresponde a un bien de «uso público», a pesar de que la actora no haya cumplido con la carga de hacer la cesión gratuita de ellas, la demandante no tiene derecho a reclamar la indemnización sobre un bien del cual tiene la obligación de ceder gratuitamente a favor del distrito, supliendo dicha colegiatura la prueba de los planos y dando a las fotografías un alcance que la ley no le asigna, pues si la Resolución 0420 de 1998, dispuso que las zonas de cesión gratuita obligatoria son aquellas que están relacionadas en los planos aprobados, de ninguna manera estos pueden ser suplidos por otro medio probatorio.
2.6 El embate pone de presente que la convocada no exhibió los documentos indicados en el auto que decretó las pruebas y al no justificar su renuencia en la oportunidad legal, debieron haberse tenido por ciertos los hechos 2, 3, 4, 10, 11, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27, que se pretendieron probar con este medio, por ser susceptibles de confesión, pero no fue valorado este hecho.
También, que con la contestación de la demanda surgió como prueba de confesión, atendiendo lo expuesto para sustentar la excepción de prescripción que esta nació a la vida el 23 de octubre de 1997 y recibió de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S.A., ESP, todos los activos de distribución y comercialización de energía, dentro de los cuales se encuentran las redes acá demandada, las cuales figuran en el inventario como puestas en servicio en 1985.
Arguye que la Resolución 0420 de 1998 y el Decreto 831 de 1998 no establecen que los propietarios afectados con esas invasiones ilegales deben ceder gratuitamente al distrito las áreas descritas en los planos como zonas de cesión, y se apoya en lo reglamentado por los artículo 37 y 117 de la Ley 388 de 1997, este último adicionó el artículo 5º de la Ley 9ª de 1989, que imponen dicha obligación al urbanizador responsable del proceso de urbanización o construcción, mediante escritura que debe registrarse ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos antes de la iniciación de ventas del proyecto respectivo.
Empero, dado que la demandante y el causante Juan Bautista Neira Chacón no tienen la condición de urbanizadores o promotores del asentamiento informal del Barrio La Flora, que fue legalizado por medio del Decreto 831 de 1998 y la Resolución 0420 de 1998, contraprestación de las ganancias derivadas de la venta de lotes sin el cumplimiento de la normatividad urbana y por la plusvalía que genera esa legalización en dicha actuación administrativa, según la recurrente, «no obtuvo beneficio alguno proveniente de la legalización e incorporación del barrio "La Flora" al Distrito Especial, y no beneficiarse de dicha plusvalía, la ley no le impone esa obligación de ceder gratuitamente las zonas descritas en los planos como zonas de equipamiento urbano».
Por consiguiente, afirma el censor, si lo anterior hubiese sido valorado por el tribunal, no habría considerado que dichas zonas se «transformaron en bienes públicos o bienes de uso público que hacen parte del patrimonio del distrito», y cierra su argumentación relacionada con las «cesiones gratuitas» citando apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-495 de 1998, que, a su vez, memora la C-346 de 1997, y la providencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, adiada 27 de enero de 2011, para deducir el error trascendental en que incurrió el sentenciador plural, en tanto la zona de seguridad de la servidumbre de energía eléctrica, contrario a lo argüido por este, no corresponde a una zona de cesión gratuita, y no debió negar la pretensión indemnizatoria suplicada bajo esa égida.
En punto al argumento del sentenciador de segundo grado en cuanto si existía una controversia respecto del acto administrativo de legalización del Barrio La Flora, debió enjuiciarse oportunamente dicho acto ante la jurisdicción contenciosa administrativa, o si la accionante Gloria Inés Neira consideraba que había responsabilidad por omisión que afectara sus derechos, también debió demandar ante esa misma jurisdicción para que se examinara la conducta del distrito, de las entidades públicas y, por supuesto, de Codensa. El embate señaló que fue esta empresa la que permitió que la Alcaldía Mayor de Bogotá, interviniera la zona de seguridad construyendo vías y andenes con destino al espacio público, no haciendo uso del mecanismo contemplado en el artículo 29 de la Ley 142 de 1994, estando legitimada para tramitar procesos encaminados a que cesen los actos que entorpezcan o amenacen perturbar, en cualquier tiempo, el ejercicio del derecho de servidumbre.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación tiene la condición de ser un medio de impugnación extraordinario, formal y de carácter dispositivo, en tanto que el recurrente debe sujetarse a los requisitos previstos en la ley, los que unidos a su precisión doctrinaria y jurisprudencial dan lugar a lo que se ha dado en denominar técnica de casación, la que desprovista en buena parte de su rigor, por obra de las normas que antecedieron a la expedición del Código General del Proceso, y actualmente por el artículo 344 (requerimientos formales de la demanda de casación), ibidem, brindan los parámetros al recurrente para la formulación del recurso.
Por ende, no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que se erija sobre las causales taxativamente señaladas en la ley y se cumplan las exigencias legales, las cuales han sido establecidas para precisar, delimitar y facilitar, el estudio y entendimiento del contenido de los embates con los cuales se pretende derruir los fundamentos de la sentencia confutada, y dada su connotación dispositiva, esta Corporación no puede subsanar las deficiencias trascendentes del libelo casacional que la hagan incomprensible al restarle claridad y precisión (CSJ AC, 16 ago.2012, rad. 2009-00466, reiterado CSJ AC, 12 jul. 2013, rad. 2006-00622-01).
De lo que se sigue que la admisibilidad de la demanda pende del cumplimiento de las exigencias del artículo 344 del Código General del Proceso, norma que preceptúa la necesidad de la designación de las partes y de la sentencia impugnada, requiere de la elaboración de una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, a más de la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basado en generalidades.
Dispone el citado precepto en su parágrafo 1º, que cuando se invoque la infracción de normas de carácter sustancial, el casacionista debe señalar las normas de derecho sustancial que considere violadas, bien por vía directa o indirecta, sea por error de hecho o de derecho, al menos siquiera una de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, fueron infringidas.
De igual manera, la formulación de los cargos debe hacerse por separado con claridad y precisión, indicándose el tipo de error cometido por el fallador y su influencia en la decisión que ataca, a más de individualizar las apreciaciones erradas y de precisar en qué consiste la equivocación. Si se trata de un error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es deber señalar, una a una, las que se dicen mal apreciadas, especificando en ellas las razones por las cuales el sentenciador erró en su valoración, en vista a que es imperioso que el recurrente lo demuestre; cuando el error es de derecho, se deberán indicar las normas probatorias que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción.
Sobre el particular, en palabras que conservan vigor, tiene dicho este órgano de cierre:
[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P. C.) (AC, 28 nov. 2012, rad. n.° 2010-00089-01, reiterada en providencia 11 mayo. 2010, rad. n.° 2004-00623-01).
2. En lo que toca con la fundamentación de cada acusación, el casacionista ha de tener en cuenta que el ataque logre plantear mediante un relato ordenado, concatenado, claro, preciso y completo, que brote de su contenido, sin mayor esfuerzo, el sentido de su inconformidad, sin que exista campo para especulaciones o deficiencias que lo hagan ininteligible y conlleven a su inadmisibilidad, debido a que la Corte no puede suplir las falencias en que incurran los litigantes en consideración al carácter dispositivo que gobierna el recurso.
Son contrarias a las reglas de casación las acusaciones imprecisas, las totalmente desenfocadas, las alambicadas, farragosas, vagas, panorámicas o incompletas, si se tiene en cuenta que el censor debe combatir directa y frontalmente el raciocinio judicial base de la sentencia, en aras a evidenciar, de modo suficiente y sin sombra de mácula, el yerro enrostrado al fallador, lo que exige del recurrente demostrar con acierto y medida el error manifiesto y su trascendencia.
Por lo demás, la formalidad de la claridad y precisión impone al censor sustentar cada acusación, no de cualquier manera «y, menos, de una que se asimile a un alegato de instancia, sino explicando y demostrando las específicas trasgresiones de la ley -sustancial o procesal- en que incurrió el sentenciador al proferir el fallo controvertido, de donde los argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas, actitudes todas que harán inadmisible la acusación que en tales condiciones se formule, puesto que "...'el recurrente, como acusador que es de la sentencia, está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta para que la Corte, situada dentro de los límites que demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada, por impedírselo el carácter eminentemente dispositivo de la casación (G.J. t. CXLVIII, pág. 221)'» (CSJ, auto del 28 de septiembre de 2004). (AC3769-2014 de 9 jul 2014, rad. n° 44001-31-03-001-2008-00530-01).
2.1. Asimismo, la integralidad o completitud impone al casacionista que los reproches enarbolados sean simétricos a las premisas del fallo cuestionado[1], de suerte que las controvierta en su integridad.
Lo anterior, puesto que los fallos de instancia están revestidos de las presunciones de acierto y legalidad[2], siendo deber del promotor derruir sus fundamentos integralmente para que se quede sin el andamiaje requerido para su soporte y se imponga su anulación. En caso contrario, la resolución se apoyará en las bases no discutidas y conservará su valor jurídico, siendo inocuo el estudio del escrito de sustentación.
El desconocimiento de las formalidades legales y técnicas que debe cumplir la demanda de casación, en línea de principio, conllevan a su inadmisión, impidiendo a la Corte adentrarse en el estudio de fondo del asunto, como lo establece el artículo 346 ejusdem, sin perjuicio de lo regulado por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009 (selección de sentencias objeto de pronunciamiento), inciso final del artículo 336 de la ley 1564 de 2012 (casación oficiosa), Parágrafos 1º, 2º y 3º del canon 344, ibidem.
- Con respecto al requisito de señalar las normas sustanciales que se invocan infringidas, la Corte había enseñado que
- La acusación vertida en el cargo único no es clara, precisa y completa si se tiene en cuenta la delimitación del contenido de la controversia realizada por el tribunal en cuanto que aclaró que se trata de una reclamación de indemnización de perjuicios como consecuencia de la instalación de postes e infraestructura eléctrica en zonas de propiedad de la demandante, y no corresponde a un juicio de imposición, modificación o extinción de servidumbres, razón para dar por sentado jurídicamente que el conflicto no sería resuelto con las normas propias vinculadas a las disposiciones que regulan las servidumbres; es más, preliminarmente el juez colegiado fue tajante en afirmar que en el asunto estudiado no existía una servidumbre, y a partir de ese hecho deducir el derecho a una indemnización; sin embargo, reconoció que las zonas o áreas de terreno donde se encuentra instalada los postes y los andenes son de propiedad de la demandante, cuando manifestó: «Por consiguiente, con independencia del dominio que formalmente sí tiene el demandante, lo cierto es que las vías públicas, los andenes del Barrio "La Flora" son, actualmente, zonas de cesión, son zonas de espacios públicos, que deben pasar obligatoria y gratuitamente al Distrito Capital...».
- El ad quem con estribo en la definición de espacio público del artículo 5º de la ley 9ª de 1989, artículo 70 del acuerdo 6º de 1990 y el artículo 121 del decreto 190 de 2004, y con base en los dictámenes periciales y las fotografías adjuntas, consideró demostrado que las redes eléctricas y los postes se encuentran instalados en los andenes, y estos hacen parte del espacio público, por ser la realidad objetiva que se desprende de esos elementos de convicción, haciendo la salvedad pertinente que por espacio público no pueden considerarse única y exclusivamente los bienes de uso público o bienes de propiedad del estado sino que también debe tenerse en cuenta que alguna porción de bienes privados integran o son espacio público, en la medida que se encuentren destinados por su naturaleza o uso a la satisfacción de «nuestras necesidades humanas».
- De la misma manera, hay desenfoque en la acusación al transitar por un sendero distinto al fundamento basilar de la sentencia confutada, toda vez que al tribunal le resultó intrascendente diferenciar si primero se instalaron los postes y la infraestructura eléctrica y después se construyeron los andenes en esas mismas zonas, o a la inversa; esa situación fáctica no fue considerada puntualmente por el tribunal en su razonamiento judicial, ni siquiera se ocupó de ello, empero destacó que la red, «y eso es importante para la decisión, fue instalada sobre espacio público, por lo que en rigor no puede afirmarse que aquí existe una servidumbre, y a partir de ese hecho, deducir el derecho a una indemnización», y así negar la pretensión indemnizatoria deprecada en el libelo, pues le bastó al juzgador tener en cuenta la realidad que brota de los dictámenes periciales, las conclusiones de los peritos y las fotografías anexas, que dan cuenta que los postes están en zonas de andenes, lo que lo ubica en espacio público, y las disposiciones regulativas de este, por lo que la argumentación del demandante tendiente a corroborar que los andenes se construyeron tiempo después de la instalación de los postes y la infraestructura eléctrica corresponde más bien a una asimétrica alegación de instancia y no a un verdadero reproche casacional.
- Es requisito formal del recurso de casación que el casacionista, en caso que se alegue la violación indirecta por error de hecho en materia probatoria, demuestre el error y señalar su trascendencia en el sentido del fallo.
la violación dicha no puede referirse a cualquier norma del linaje señalado, sino a una que sea base esencial del fallo impugnado o que haya debido serlo, es decir, que tenga relación con el aspecto material que de la decisión en concreto se controvierte, pues al fin y al cabo es la que demarca los confines de la acusación, en consideración a que, en últimas, ese presupuesto formal fue atenuado solamente en lo que atañe a la 'proposición jurídica completa' (auto de 26 de enero de 2012, expediente 2005-0008, reiterado en sentencia 28 de junio de 2012, expediente 2004-00222-01).
4.1 De consiguiente, la pretensión indemnizatoria de perjuicios tiene por sustrato la afectación del derecho de propiedad de la convocante en las áreas donde existen las redes eléctricas y la infraestructura correspondiente (postes, líneas de mediana y baja tensión, andenes, etc.), tal como lo expresa la recurrente, «de suerte que incomodidad o limitación a la propiedad es el perjuicio que debe ser resarcido teniendo en consideración si esa limitación le impide recibir frutos o beneficios de otras empresas o si ella es permanente de tal suerte que nunca puede disponer de esa área, es decir perdiendo esa oportunidad o chance, por una vía de hecho para siempre o hasta el día en [que] arbitrariamente Codensa S.A. retire su infraestructura».
4.1.2 Entonces, al manejar la categoría de espacio público que permite subsumir dentro de esta los bienes privados destinados a un servicio público, el sentenciador ponderó con apoyo en cita jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la materia, los artículos 82 y 63 de la Constitución Nacional, que los particulares no pueden exigir el reconocimiento de derechos de propiedad con relación al espacio público, como quiera que se trata de un bien inalienable, imprescriptible e inembargable.
Por ese camino, relacionó redes eléctricas y andenes como elementos que hacen parte del espacio público, lo cual le permitió concluir que no existe servidumbre y de contera no reconoció el derecho a la indemnización de los perjuicios deprecada, con el argumento adicional que las zonas donde se encuentran los postes y la infraestructura eléctrica (andenes) son espacio público, las cuales deben cederse obligatoria y gratuitamente al distrito.
4.1.3 En ese contexto, el desarrollo argumental del cargo surge impreciso e incompleto, puesto que la recurrente debía demostrar que el juicio del juzgador de segunda instancia era equivocado de manera manifiesta y evidente por situarse ostensiblemente afuera del sentido común. No podía limitarse a ensayar otro análisis de los medios de convicción, incluso, profundo o sutil, más severo, más lógico o de mayor juridicidad en sentir de la crítica, como ocurrió en el sub judice, ya que el error fáctico o de hecho es tan solo aquel que aflora del choque violento entre el criterio del juzgador y la lógica que surge de la realidad objetiva de las pruebas, saliendo de allí muy mal librada la dialéctica; yerro que, es detectable fácilmente porque teniendo luz propia no requiere de nada más para brillar con intensidad, de tal suerte que por su notoriedad se pone al descubierto al primer golpe de vista, dado que se impone a la mente, esto es, que para demostrarlo no se requieren complicados o esforzados raciocinios para descubrirlos (CSJ, sentencias 10 de mayo de 1994, 18 de septiembre de 1998 y 15 de marzo de 2001, entre otras).
En el sub judice, la censura no acreditó que la zona de seguridad eléctrica a la que denomina servidumbre legal de hecho de conducción de energía eléctrica no encuadra en la categoría de espacio público, como lo afirmó el tribunal, además, que los postes no están en las zonas de andenes y en general la estructura física no hace parte del espacio público, lo que le habilitaría sobre esas zonas de terreno que son de su propiedad hacer uso privado de ellas, con las restricciones del caso, y obtener frutos o beneficios, que conforme a su visión particular, sería el perjuicio a resarcir, al desaparecer el carácter de inalienable del espacio público, cuya característica definitoria se refleja en la imposibilidad de que las personas pretendan ingresar a su patrimonio derechos reales sobre este, incumpliendo esta exigencia legal.
El requerimiento de la demostración de un cargo en casación no se satisface con la mera enunciación de las pruebas que se tildan indebidamente apreciadas o con las simples afirmaciones o negaciones generales sobre el tema decidido, ora con la descripción del supuesto yerro, dado que el reproche así concebido no superaría el umbral de la casación, se quedaría como un escueto alegato de instancia, sino que requiere que el censor lo demuestre, lo que de suyo impone al reclamante contrastar lo que el sentenciador extrajo de las pruebas que se reprochan erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de estas con respecto a los términos de la sentencia acusada (sentencias casación 2 de febrero de 2001, 14 de mayo de 2001, entre otras).
Igual predicamento cabe formularse con el segmento de la acusación direccionado a contradecir el hecho de no haberse demandado la legalidad del acto administrativo de legalización del Barrio Informal La Flora o si hubo responsabilidad del distrito, las entidades públicas e incluso de Codensa, también accionar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para que se examinara sus responsabilidades por omisión, al trasladar la discusión a entornos distintos, como que era Codensa S.A. ESP, la legitimada para tramitar procesos encaminados a que cesaran los actos que obstaculizaran o amenazaran perturbar, en cualquier tiempo, el ejercicio del derecho de servidumbre, siendo una argumentación frontalmente asimétrica, o sea desenfocada con los enunciados del sentenciador atrás referidos.
No debe olvidarse, como lo ha expuesto esta Corporación, que «si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de la violación de la ley vía indirecta, concretar los errores cometidos al valorar unas específicas pruebas» (CSJ, auto 29 de agosto de 2000).
De ahí que cualquier discrepancia que pueda ser planteada frente a la sentencia de segundo grado que no se encuadre en el marco anterior referenciado al inicio de las consideraciones resulta vana, inoficiosa, carente de relevancia para efectos del recurso de casación, por la limitación que la ley y la doctrina casacional le impone a la Corte para inmiscuirse en el juicio probativo realizado por los juzgadores ordinarios, aunado a que la sentencia de segunda instancia llega a la Corte amparada, por razón de seguridad jurídica, en la presunción de acierto y legalidad y la casación no es una tercera instancia.
La conclusión probatoria del ad quem en el sentido en que las zonas donde se encuentran las vías públicas, los andenes e incluso los postes e infraestructura eléctricas son espacio público y que por tal motivo, a su vez, correspondan a zonas de cesión obligatoria y gratuita, aspecto este donde el cargo hizo mayor énfasis, a propósito de su refutación, no constituye un error de índole contraevidente, que de bulto denote que se encuentra alejado totalmente de la realidad del proceso, pues los elementos indicados hacen parte del espacio público, y la discusión de si la demandante está o no obligada a ceder gratuitamente esas zonas al distrito, en la hipótesis de ser cierto el yerro, no vislumbra de qué manera trasciende en el sentido de la decisión adoptada, cuando el mismo tribunal discurrió en su fallo sobre la inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad del espacio público, para negar la pretensión indemnizatoria de perjuicio.
En definitiva, la acusación contenida en el cargo único se muestra carente, en un todo, de sustento, en la forma indicada en el artículo 344 del Código General del Proceso, resultando inidónea desde el punto de vista formal, por lo que la misma debe declararse inadmisible.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar inadmisible el cargo único de la demanda de casación de la referencia.
Segundo: En su oportunidad, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese,
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
[1] CSJ, AC222, 3 oct. 2006, rad. n.° 2001-00127-01.
[2] Cfr. CSJ, AC4243, 30 jun. 2017, rad. n.° 2009-00550-01.
[3] AC, 29 oct. 2013, rad. n.° 2008-00576-01; AC, 29 oct. 2013, rad. nº 2008-00576-01
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