BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

RADICACION  No.    : 671

FECHA              : Febrero 23 de 1995

MAGISTRADO PONENTE : Dr. Humberto Mora Osejo

<TEMA              : CREG - UAE>

 <TEXTO COMPLETO DEL CONCEPTO>.

CONSEJERO PONENTE : DOCTOR HUMBERTO MORA OSEJO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).

RADICACION No. 671

Ref. : Consulta del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, relacionada con la aplicación del subsidio preferencial de energía eléctrica para los productores del sector agropecuario y pesquero (Ley 101 de 1993, artículo 8o.).

<CONSULTA>.

Se absuelve la consulta que el señor Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural formula a la Sala en los siguientes términos textuales:

"Las normas contenidas en el numeral 99.7 - del artículo 99 de la ley 142 de 1994, literal f) del artículo 3o. y artículo 47 de la ley 143 de 1994, derogan tácitamente el beneficio contemplado en el artículo 8o. de la ley 101 de 1993, para los productores industriales del sector agropecuario y pesquero?".

<CONSIDERACIONES>.

La Sala considera:

1o. El artículo 8o. de la ley 101 de 1993, denominada "Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero", dispone, entre las prioridades para "las actividades rurales", que "la Comisión de Regulación Energética establecerá subsidios preferenciales de energía eléctrica para los productores del sector agropecuario y pesquero".

El artículo 21 de la ley 143 de 1994 dispuso que la mencionada entidad "se denominará Comisión de Regulación de Energía y Gas" y que "se organizará como unidad administrativa especial del Ministerio de Minas y Energía".

2o. La Sala considera que el artículo 8o. de la ley 101 de 1993 no fue subrogado por las leyes 142 y 143 de 1994 y que, en consecuencia, se encuentra vigente, por las siguientes razones:

a) La ley 142 de 1994 es aplicable, según su artículo 1o., "a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y (a) la telefonía local móvil en el sector rural". De manera que la ley 142 de 1994 regula los servicios públicos domiciliarios conforme a los principios prescritos por los artículos 365 a 370, inclusive, de la Constitución.

Ninguna disposición de la ley 142 de 1994 regula los subsidios para los productores del sector agropecuario y pesquero:

El artículo 99, numeral 7o., de la ley 142 de 1994, a que hace referencia el contexto de la consulta, dispone que "los subsidios sólo se otorgarán a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2" y que "las comisiones de regulación definirán las condiciones para otorgarlos al estrato 3".

La transcrita disposición constituye una de las reglas, prescritas por el ARTICULO 99 de la ley 142 de 1994, con el objeto de hacer posible, de conformidad con el artículo 368 de la Constitución, que la nación, los departamentos, distritos y municipios y las entidades descentralizadas estén en capacidad de "conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas".

De manera que el artículo 99, numeral 7o., de la ley 142 de 1994 se refiere a los subsidios que puedan concederse - en forma de descuentos en las tarifas - para pagar los servicios públicos domiciliarios, que son diferentes de los "subsidios preferenciales de energía eléctrica para los productores del sector agropecuario y pesquero", prescritos por el artículo 8o. de la ley 101 de 1993.

b) La ley 143 de 1994, según su artículo 1o., "establece el régimen de las actividades de generación, interconexión, transmisión y comercialización de la electricidad, que en lo sucesivo se denominarán actividades del sector, en concordancia con las funciones constitucionales y legales que le corresponden al Ministerio de Minas y Energía".

Ninguna de las disposiciones de la ley 143 de 1994 regula los subsidios para los productores del sector agropecuario y pesquero:

El artículo 47 de la ley 143 de 1994, a que hace alusión la consulta, dispone que, en armonía con los artículos 6o. y 23, letra h), ibídem, se deben aplicar "los factores para establecer el monto de los recursos que los usuarios residenciales de estratos altos y los usuarios no residenciales deben hacer aportes (sic) que no excederán del 20% del costo de prestación del servicio para subsidiar los consumos de subsistencia de los usuarios residenciales de menores ingresos".

La misma disposición agrega que el dinero faltante para pagar el valor de los subsidios debe cubrirse con recursos del presupuesto nacional; que "el valor de los aportes para cada sector de consumo será definido anualmente por la Comisión de Regulación de Energía y Gas"; que los subsidios deben pagarse a la empresa distribuidora y cubrir al menos el 90% del valor de la energía entregada a los usuarios con derecho a subsidio; "que los usuarios no regulados que compren energía a empresas generadoras de energía no reguladas deberán también pagar la contribución"; que el Gobierno Nacional debe, por autorización legal, en armonía con la ley 142 de 1994, "establecer el mecanismo especial a través del cual se definirán los factores y se manejarán y asignarán los recursos provenientes de los aportes"; que las empresas de energía eléctrica "recaudarán las sumas correspondientes a estos factores en las facturas de cobro por ventas de electricidad, estableciendo claramente el monto de las mismas"; que "las facturas de los usuarios de menores ingresos establecerán el valor del subsidio otorgado"; que las entidades recaudadoras consignarán el excedente dentro de los 30 días hábiles siguientes a su recaudo en la entidad o en las entidades que señale el Gobierno y que "el subsidio neto que atiende el presupuesto nacional debe ser cancelado dentro de los 60 días siguientes a su facturación".

El artículo 23, letra h), de la ley 143 de 1994 le prescribe a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, entre otras funciones, "definir los factores que deban aplicarse a las tarifas de cada sector de consumo con destino a cubrir los subsidios a los consumos de subsistencia de los usuarios de menores ingresos". La disposición agrega que "estos factores deben tener en cuenta la capacidad de pago de los usuarios de menores ingresos, los costos de la prestación del servicio y el consumo de subsistencia que debe ser establecido de acuerdo a las regiones".

La Sala considera que los artículos 23, letra h), y 47 de la ley 143 de 1994 se refieren al servicio domiciliario de energía eléctrica y a la manera de facilitar su utilización a las personas de menores ingresos; que ni las citadas disposiciones ni ninguna otra de la ley 143 de 1994 atañen a los "subsidios preferenciales de energía eléctrica para los productores del sector agropecuario y pesquero" y que, en consecuencia, como el artículo 8o. de la ley 101 de 1993, que los regula, no ha sido derogado, subrogado o modificado por la ley 143 de 1994, se encuentra vigente.

c) La ley 101 de 1993, de acuerdo con su artículo 1o., "desarrolla los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Nacional" y es, como reza su epígrafe, el Estatuto General Agropecuario. El capítulo I versa sobre la internacionalización y protección del sector agropecuario y pesquero" y el II "regula las prioridades para las actividades rurales, entre las cuales se cuenta la obligación que impone a la Comisión de Regulación Energética - actual Comisión de Regulación de Energía y Gas - de establecer subsidios preferenciales de energía eléctrica para los productores del sector agropecuario y pesquero".

La Sala concluye que el artículo 8o. de la ley 101 de 1993 es una disposición que hace parte de una ley especial de fomento agropecuario y que se encuentra vigente porque no ha sido derogada, subrogada o reformada por otra posterior, también especial, o de carácter general que regule íntegramente la materia.

<RESPUESTA>.

Con fundamento en lo expuesto la Sala responde:

El artículo 8o. de la ley 101 de 1993 está vigente.

Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República.

HUMBERTO MORA OSEJO Presidente de la Sala

NUBIA GONZALEZ CERON

JAVIER HENAO HIDRON

ROBERTO SUAREZ FRANCO

ELIZABETH CASTRO REYES

Secretaria de la Sala

  

×
Volver arriba