CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY / CARGA DE LA PRUEBA / DERECHO DE DEFENSA / CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES
El Consejo Nacional de Estupefacientes aplicó en forma injurídica normas del Decreto 1060 de 1984, pues se dio a éste una aplicación retroactiva, lo que no es posible dentro de nuestro ordenamiento jurídico. No se comparte el criterio según el cual se decretó en mención ni siquiera exigió un indicio para disponer la suspensión del certificado de aeronavegabilidad, sino que dejó más amplitud y solo exigió la existencia de "informaciones", pues ello implicaría un total desconocimiento de los más elementales principios que informan nuestro régimen probatorio. En el sub - lite no hubo por parte de la administración un procedimiento previo al acto acusado, ni comprobación alguna por parte de las autoridades, ni oportunidad de solicitar, aportar o confrontar pruebas que hubieran podido incidir en las decisiones adoptadas.
Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Santafé de Bogotá, D. C., marzo veinte (20) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Referencia: Expediente No. 1424. Actor - . Jaime Gaviria Mejía.
Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 14 de septiembre de 1989.
1. - ANTECEDENTES
El señor Jaime Gaviria Mejía a través de apoderado, y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la Resolución No. 0076 del 13 de noviembre de 1984, originaria del Ministerio de Justicia - Consejo Nacional de Estupefacientes - , mediante la cual se ordenó la suspensión del certificado de aeronavegabilidad correspondiente a la aeronave de matrícula HK - 2447P y el traslado de ésta a una Base Militar. Se demanda también la nulidad de la decisión NEGATIVA por la no resolución del recurso de reposición interpuesto contra aquélla.
A, título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara lo siguiente:
"A. - Que la Nación Colombiana le pague a mi poderdante, a título de indemnización de perjuicios por la indebida e injusta separación transitoria de su patrimonio, y retención indebida, ilegal e injusta de la aeronave de Matrícula HK 2447P., por todo el período comprendido entre el trece (13) de noviembre de 1984, hasta el instante en que la restitución del bien se haga al demandante, las siguientes sumas de dinero.
"a) la suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS PESOS, moneda Legal Colombiana ($ 12.447.400.oo), monto en que estimo el costo de las reparaciones que es necesario hacerle a la citada aeronave para colocarla en las mismas condiciones de aeronavegabilidad, que tenía cuando fue decomisada, pues por la retención indebida de la misma, la falta de mantenimiento de que ha sido objeto, el no uso, el maltrato, será necesario hacerle reparaciones indispensables para que nuevamente pueda cumplir las funciones para la cual fue construida y adquirida por su propietario. En subsidio solicito que la condena se haga por el monto que se acredita dentro del proceso;
"b) La cantidad de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000.oo), mensuales, por concepto de lucro cesante, por todo el período comprendido entre el trece (13) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) y hasta el instante que mi poderdante pueda entrar nuevamente en el goce pleno del vehículo de su propiedad, pues desde el momento en que se dictó la resolución cuya nulidad solicito, mi poderdante ha sido privado del uso y goce, impidiéndosela, inclusive, el encendido del aparato para tratar de mantenerlo en buenas condiciones de vuelo;
"c) La cantidad en pesos colombianos que corresponda al precio de MIL GRAMOS (1.000) oro, en el momento de preferirse la sentencia de condena, a título de reparación del daño moral, daño que hago consistir en el dolor que le ha producido a mi poderdante, la sorpresivo retención de la aeronave citada, que lo privó de un medio útil de transporte para desplazarse a sus fincas LA ESPERANZA' en el Municipio de Puerto Wilches y el HATO ubicado también en ese municipio. Daño moral que hago consistir, igualmente, en la situación de pena o vergüenza a que se le ha expuesto en forma pública ante la opinión ciudadana que no alcanza a entender o comprender la situación de antijuridicidad (sic) en que lo colocó la Resolución No. 0076 del 13 de noviembre de 1984, habiendo sido siempre su comportamiento ciudadano el de una persona seria, honorable y respetuosa del ordenamiento jurídico,
"d) Que se ordene la actualización del valor o monto económico de los perjuicios ocasionados (daño emergente y lucro cesante) en armonía con la depreciación monetaria nacional y hasta la fecha del posible cumplimiento del fallo que condene a la Nación (Ministerio de Justicia) al pago de los mismos".
Los HECHOS que el demandante invocó como fundamento de su acción los describe a folios 33 a 36 del cuaderno 1 del expediente, los reproduce textualmente la sentencia impugnada y se resumen a continuación:
Sin que el demandante conociera la causa o razón, el Ministerio de Justicia - Consejo Nacional de Estupefacientes - , dictó la Resolución acusada, de la cual se notificó el 20 de noviembre de 1984 e interpuso en la misma fecha recurso de reposición sin que al momento de promoverse esta demanda, y después de haber transcurrido más de dos meses, se le hubiera notificado decisión expresa sobre el particular habiéndose operado así el silencio administrativo negativo.
La referida aeronave se encontraba en el momento de la retención en excelentes condiciones de conservación, mantenimiento y navegabilidad, lo que explica que en la misma, su propietario demandante viajara semanalmente a sus fincas "LA ESPERANZA" y "EL HATO", ubicadas en el Municipio de Puerto Wilches, pisoteándola él mismo.
Como consecuencia de la retención de la aeronave, el demandante se vio obligado a vender la finca "LA ESPERANZA" a la señorita María Victoria Vélez - Rico, como consta en la Escritura Pública No. 2.298 de 4 de diciembre de 1984. Esa propiedad era visitada por el demandante y administrada en forma regular y eficaz, gracias a la aeronave, pues el viaje por tierra es penoso y demorado.
El actor no ha sido sindicado en ningún momento de su vida de hechos antijurídicos, ni en ningún juzgado ni dependencia de policía del país cursa sumario alguno en su contra, por ningún delito.
La mencionada aeronave nunca ha sido utilizada para la comisión de los delitos en el Capítulo V, artículos 37 y siguientes del Decreto 1188 de 1974.
Afirma el demandante que, como lo acredita con las referencias o certificaciones suscritas por el Comandante de la Tercera Brigada, General Jesús J. Yussef Arias; Sting Moller, Cónsul de El Salvador en Cal¡ y Jorge Herrera Barona, Gobernador del Valle, él es una persona sumamente correcta y honesta y en el Archivo Operacional de la Unidad Operativa de la referida Brigada, no registra antecedentes.
La avioneta retenida fue adquirida por el demandante en 1980 de la firma AEROLEAVER Y CIA. de Bogotá, entregando a buena cuenta del precio una avioneta que dice él tenía, y obteniendo crédito para el pago del resto. Así consta en escritura pública que en copia autenticada acompaña a la demanda, la cual tiene su correspondiente registro aeronáutica.
Dicha nave fue introducida al país con el manifiesto de importación Serie A 1103272, que también en fotocopia autenticada acompaña a la demanda.
Señaló el actor en su demanda como normas violadas, las contenidas en los artículos 16, 20, 26, 30 y 34 de la Constitución Nacional de 1886; 52 del decreto 1188 de 1974, y 2o. y 69 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984); y expuso a continuación el concepto de violación de los mismos, salvo el del artículo 2o. del C.C.A.
La parte demandada contestó la demanda y alegó de conclusión en las dos instancias, oponiéndose categóricamente a las pretensiones del actor.
II. LA SENTENCIA APELADA
El a - quo estudió uno a uno los cargos formulados en contra de los actos acusados. Pero como advirtió que las partes aludían a actuaciones administrativas anteriores y posteriores a los actos administrativos demandados, hizo respecto de ellas unas precisiones jurídicas, para luego sí pronunciarse en el fondo sobre las pretensiones formuladas.
En efecto, dijo,
"No solo en la demanda, sino en su impugnación y más aún en los alegatos de bien probado, se aluden a otras formas de ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA ajena al proceso subexamine, como son las de "LA VIA DE HECHO" - por retención de la aeronave sin acto administrativo - previo, que se ejecutó con antelación a los actos impugnados - , y el ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCION 0087 DE AGOSTO 6 DE 1985 que revocó, (sic) la Resolución 0076 de 1984. Como en la demanda se impugnan los actos administrativos que ORDENARON LA SUSPENSION DEL PERMISO DE AERONAVEGABILIDAD de la aeronave HK - 2447 - P, la DECISION JUDICIAL se enmarcará SOBRE LAS VIOLACIONES O NO, al ordenamiento de estirpe superior, DESECHANDO ASI, las CONSIDERACIONES de las partes, sobre las otras actividades administrativas ya descritas, ajenas al sub - lite, que no inciden en él y gobernadas por acciones propias e independientes".
Los cargos los analizó, en síntesis, así:
Primer cargo: Violación del artículo 16 de la C.N.
El acto administrativo es una de las manifestaciones del poder público, y en el presente caso se dictó "EN CUMPLIMIENTO DE UN DEBER ESTATAL" - de la administración - . De tal manera que no puede entenderse que dicho canon se vulneró, porque las sanciones administrativas se producen u obedecen al incumplimiento de los deberes de los particulares.
Segundo cargo: Violación del artículo 20 de la CN,
Como el acto Impugnado se motivó en el hecho y en el derecho, e identificó plenamente "EL HECHO DE INFRACCION LEGAL", no se quebrantó esta norma superior que consagra el principio de legalidad, donde se determina que los particulares responden por infracción de la Constitución y la Ley.
Tercer cargo: Violación del artículo 26 de la C.N,
Aunque el demandante afirma violación de esta norma, no señaló la ley preexistente, razón por la cual no se puede hacer la confrontación de la violación alegada, porque ella supone el enfrentamiento del acto para ante la ley preexistente al acto que se imputa, razón por la cual el cargo no prospera.
Cuarto cargo. - Violación del articulo 30 de la C.N.
Este cargo, afirma el Tribunal, tampoco está llamado a prosperar por cuanto la sanción administrativa - suspensión de aeronavegabilidad - no puede asimilarse a la expropiación, que es una institución mediante la cual los bienes de propiedad de los particulares pasan al dominio del Estado, por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador.
Quinto cargo: Violación del artículo 34 de la CN.
La confiscación no puede equipararse a la sanción administrativa, como la debatida: de suspensión, ya que aquella es una apropiación oficial de los bienes de una persona, que deviene de una sentencia que la - declara responsable de un hecho punible, es decir, es una pena pecuniaria. La primera es una sanción impuesta por un juez y la segunda es dispuesta por una autoridad administrativa, por ello no hay quebranto y el cargo no prospera.
Sexto cargo. - Violación del artículo 52 del Decreto 1188 de 1974.
Esta norma fue modificada por el artículo 5o. del Decreto 1060 de 1984 que prevé la sanción del decomiso, medida correctivo de policía administrativa, por medio de la cual se dispone la pérdida de ciertos objetos de propiedad del infractor. Como por los actos acusados no se dispuso la pérdida de bienes del actor, no se configura la alegación del demandante, ellos dispusieron la suspensión del permiso de aeronavegabilidad la cual no implica la pérdida de la propiedad, sino la limitación en el uso de la misma.
Séptimo cargo. - Violación del artículo 69 del C. C.A,
Porque según el actor, "El Ministro de Justicia ha guardado silencio ante mi solicitud de reposición orientada a obtener la revocatoria de la Resolución No. 0076 del 13 de noviembre de 1984, no obstante su manifiesta oposición con la Constitución Política y la Ley".
Esta norma, dice la sentencia apelada, en nada refiere a la solicitud de reposición contra la resolución 0076 de 1984 que se enmarca dentro del control jurídico denominado Vía Gubernativa.
De manera que el silencio de la administración para ante el recurso de reposición interpuesto contra la citada y acusada resolución, queda encuadrado dentro del instituto del "silencio administrativo negativo" gobernado por el artículo 60 del C.C.A., motivo por el cual el cargo no prospera.
El anterior examen de los cargos condujo al Tribunal, consecuentemente a denegar las súplicas de la demanda y a condenar en costas al actor.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En la sustentación del recurso de apelación y en su alegato de conclusión, el recurrente fundamenta su desacuerdo con la sentencia del Tribunal en los argumentos que se sintetizan a continuación:
Mediante el fallo impugnado se infringieron principios procesales como los consagrados en los artículos 4o. y 305 del C. de P, C.; 3o. de la Ley 58 de 1982 y 3o. del C.C.A.
La sentencia no fue motivada, desconociendo el artículo 163 de la C.N., y el artículo 170 del C.C.A., pues en las consideraciones de fondo procede, en primer término, a discriminar arbitrariamente la materia decible en el fallo; y remata luego con una árida teorización de las normas impetradas, pero en modo alguno como resultado lógico de un juicio operativo de los supuestos fácticos y sus consecuencias jurídicas.
Así tenemos que el calificativo de vía de hecho con que el recurrente plantea aquí la retención material de la aeronave, lo toma el a - quo para estimar esta última como objeto de acción distinta a la incoada; incurriendo, por ende, en un grave error.
Es cierto y de suma evidencia que la aeronave HK - 2447 - P fue incautada el 11 de mayo de 1984, medida que se ejecutó sin mediar siquiera la sanción coercitiva y menos aún su imposición formal; basada concretamente en la simple orden fragmentaria 001 - 84 EMAVI.
En rigor de verdad, lo que acordó v aprobó el Consejo Nacional de Estupefacientes fue solicitar al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, la suspensión indefinida de actividades de vuelo. Y en iguales términos de "solicitud" la comunicó el Ministro de Justicia y Jefe del preanotado Departamento Administrativo; incluso con la extralimitación de este funcionario de pedir la revocatoria del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, cuando esta determinación no aparece acordada y aprobada por el Consejo, como aquel lo menciona.
En síntesis, esas "solicitudes" son y siguen siendo, por su naturaleza jurídica, actos internos preparatorios, entre órganos de la Administración pública nacional - , ya que la decisión definitiva - esa sí de carácter externo y de afectación a un particular - , debía de tomarla para el caso de autos el departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, cuyo pronunciamiento formal y material nunca ocurrió.
La Resolución No. 0076 se reduce a confirmar a posteriori esos hechos informales: primero, porque resuelve, por vía gubernativa, la impugnación formulada contra ello por el propio afectado, considerando, apartes 3 y 4: y, segundo porque su motivación parte de que el Consejo Nacional de Estupefacientes encontró que las causases que dieron lugar a la suspensión indefinida de actividades de vuelo, no han sido desvirtuadas, por lo cual se decide mantener la medida.
Cabe aclarar que esas actuaciones previas se surtieron en vigencia del decreto 1188 de 1974, que en parte alguna regulaba tales medidas policivas. Por eso se le adicionaron posteriormente mediante el Decreto 1060 de mayo 5 de 1984, en cuyos artículos 10 y 11 se fundó la Resolución No. 0076.
El juzgador incurre en otro inexcusable y manifiesto error, al estimar que la Resolución No. 0087 de agosto 5 de 1985 es una actuación ajena al proceso.
Ese documento lo aportó la Administración sin explicar su intención e importancia, quizá presumible por la supuesta revocación de la Resolución No. 0076.
Su trascendencia procesal desde el punto de vista del recurso de reposición no debía ignorarla el a - quo, porque mediaba un silencio administrativo que había hecho viable la acción contenciosa, al hacerla admisible al tenor del numeral 3 del artículo 135 del C.C.A., como se expresó en la demanda. En realidad, ese acto no resolvió a tiempo el recurso, y la revocación que contiene es importante, dictada cuando ya se había acudido a esta jurisdicción, es decir, cuando se carecía de competencia al efecto.
Sucede, de otra parte, que la sentencia recurrida no guarda consonancia, con la violación del principio consagrado en el artículo 305 del C. de P. C., porque no hace un razonamiento lógico - jurídico de las pretensiones frente a las consecuencias normativas.
El a - quo faltó de esa manera al sagrado principio de eficacia encaminado a lograr. la finalidad de todo procedimiento, cual es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
En la sentencia apelada se desconoce el principio procesal "JURA NOVIT CURIA" al no aplicar el artículo 5o. de la Ley 58 de 1982, regla general dentro del procedimiento público, porque no fue citado en la demanda y apenas se enuncia en el alegato de fondo.
Lo grave de esta situación es que se ignora el argumento fundamental de la demanda, cual es la falta de audiencia del actor en el procedimiento de imposición de las medidas coercitivas acusadas, con violación de preceptos constitucionales y legales.
Otra falla de juzgador a - quo consiste en la ausencia de estudio del principio de certeza jurídica en la aplicación procedimental de los Decretos 1188 de 1974 y 1060 de 1984, respecto de las sanciones impuestas al actor, principio que se postula en los artículos 174 y 177 del C. de P. C.
El grado de inquisición para imponer las medidas de suspensión de los certificados de aeronavegabilidad y de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, como también la retención de la aeronave de mi mandante, no es ajeno - guardadas las proporciones - a los postulados contenidos en las supradichas normas procesales. Por eso obligaba y continúa obligando saber a ciencia cierta en este proceso si las informaciones de la policía, en las cuales se fundaron aquéllas, significaban con certeza y verdad real las imputaciones contra mi cliente y su aeronave.
El Consejo de Estado ha invalidado otras providencias del Concejo Nacional de Estupefacientes, por infracción también a su propio o sea, a la Resolución No. 001 de 1983 que requería la prueba indiciaria para actuar en el campo de su competencia.
IV. EL CONCEPTO FISCAL
La señora Fiscal Primero de la Corporación, en su vista de fondo, aduce, en síntesis lo siguiente:
Verificado el proceso junto con los antecedentes del acto demandado que se allegaron al mismo, no se encontró prueba distinta a la de pertenecer el avión a "reconocidos narcotraficantes" que operan en el país. Y el dato así recogido bien podía generar una medida policiva cautelar, sin perjuicio del adelantamiento de un trámite que debió iniciarse con una prueba indiciaria, con citación y audiencia del demandante, en procura de una decisión ponderada, como corresponde a la administración pública.
De lo anterior, aunque no lo dice expresamente, la Fiscalía parece deducir que se debe revocar la sentencia apelada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
El Consejo Nacional de Estupefacientes, mediante la Resolución No. 0076 del 13 de noviembre de 1984, ordenó la suspensión del Certificado de aeronavegabilidad correspondiente a la aeronave de matrícula HK - 2447P y dispuso el traslado de ésta a una base militar.
Según el texto mismo de los considerandos la precitada resolución se fundamenta, en los siguientes documentos:
l. En el oficio No. 002816 de septiembre 14 de 1983 de la Policía de Control de Sustancias que producen adicción física o síquica de la Policía Nacional, por el cual se informó al Consejo Nacional de Estupefacientes, sobre la vinculación al tráfico de estupefacientes de la aeronave de matrícula HK - 2447 - P, de propiedad de Jaime Gaviria Mejía, y
2. En el oficio No. DM 194 de septiembre 15 de 1983, dirigido al departamento Administrativo de Aeronáutica Civil por el Dr. Rodrigo Lara Bonilla, Ministro de Justicia y Presidente del Consejo Nacional de Estupefacientes, en el que se solicitó la suspensión indefinida de actividades de vuelo de la referida avioneta.
En primer término observa la Sala que los hechos que dieron motivo a la Resolución 0076 del 13 de noviembre de 1984, acto acusado, ocurrieron con anterioridad a la vigencia del Decreto 1060 de 1984, la cual empezó el 5 de mayo de dicho año, como de manera expresa lo determina su artículo 14.
No obstante lo anterior, el Consejo Nacional de Estupefacientes. tal como lo señala en el encabezamiento y en el artículo 2o. del acto impugnado, aplicó, en forma injurídica, los artículos 11 y 10, en su orden, del Decreto 1060 de 1984. En otras palabras, la Resolución atacada está gobernando hechos que supuestamente se habrían cumplido con anterioridad al decreto, dándole a éste una aplicación retroactiva, lo que no es posible dentro de nuestro ordenamiento jurídico, y menos en asuntos de índole penal, correccional o contravencional penal, salvo el caso exceptivo expreso de favorabilidad previsto en el inciso final del artículo 26 de la Constitución Nacional de 1886.
La aplicación que hace la Resolución 0076 de 1984 del Decreto 1060 para sancionar conductas por hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la norma que invoca, contradice la Constitución Nacional.
Razón tiene entonces el actor cuando, respecto a la violación del artículo 26 de la Carta Magna de 1886, dice, tanto ante el Tribunal como ahora ante el Consejo de Estado, que cuando la nave fue retenida, se carecía de las facultades hoy previstas en el artículo 11 del Decreto 1060 de 1984, y que con la expedición de la Resolución 0076 se buscaba legalizar actuaciones irregulares y arbitrarias, fundándose en el mencionado decreto que ex post facto las regulaba.
Al parecer de la Sala, la sola consideración anterior sería suficiente para declarar nulo el acto atacado, previa revocatoria de la sentencia apelada. Sin embargo, no sobra hacer referencia a las circunstancias en las que el Consejo Nacional de Estupefacientes resolvió proferir la resolución censurada.
El organismo oficial y según se expresa en el último considerando de la Resolución acusada, fundamenta su decisión en el artículo 11 del Decreto 1060 de 1984, por el cual se adicionó el artículo 83 del Decreto 1188 de 1974, otorgando al Consejo Nacional de Estupefacientes la nueva función de "Disponer, de acuerdo con las informaciones que posea sobre actividades de personas y aeronaves y uso de aeródromos o pistas vinculadas al tráfico de estupefacientes, la suspensión de las licencias para personal aeronáutica, certificados de aeronavegabilidad o permisos de operación. Para tal efecto impartirá al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil las instrucciones a que haya lugar".
. Las informaciones de que dispuso el Consejo, tal como se expresa en la misma Resolución fueron las contenidas en el Oficio No. 0002816 del 14 de septiembre de 1983 emitido por la Policía de Control de Sustancias que producen adicción física o síquica de la Policía Nacional y dirigido al Consejo Nacional de Estupefacientes, en el que simple y llanamente se dice:
"Me permito enviar la lista de Aviones de propiedad de reconocidos narcotraficantes que actualmente operan en el país:
"JAIME GAVIRIA MEJIA
"HK 2447 P
"HK 1845 P
"HK 2747 P
"HK 2424 P".
El Ministro de Justicia en su carácter de Presidente del Consejo Nacional de Estupefacientes, con base en esta comunicación consideró a la aeronave vinculada al narcotráfico y procedió a dictar la Resolución acusada, sin adelantar las más elementales diligencias para comprobar el cargo, ni efectuar el más mínimo análisis crítico de los fundamentos de las afirmaciones de la Policía.
No puede compartir la Sala las apreciaciones que sobre el aspecto probatorio hace la demandada al expresar que el "Decreto 1060 de 1984, al adicionar el artículo 83 del decreto 1188 de 1974 con el literal "F", ni siquiera exigió un indicio para disponer la suspensión, sino que dejó más amplitud y solo exigió la existencia de "informaciones", sin que la calificara y sin que importara para la ley ni el origen, ni la clase, ni la calidad, ni la cantidad, ni la cualidad, ni las circunstancias como se llegaron a poseer, "solo exigió poseer informaciones".
Tampoco es de recibo el argumento expuesto en la sentencia impugnada, cuando rechaza el cargo sobre violación del artículo 26 de la Constitución Nacional porque el demandante "NO SEÑALO LA LEY PREEXISTENTE", razón por la cual no pudo hacer "CONFRONTACION DE LA VIOLACION ALEGADA".
La aceptación de los anteriores planteamientos implicaría un total desconocimiento de los más elementales principios que informan nuestro régimen probatorio. A esta circunstancia se refiere el demandante a lo largo y ancho del proceso cuando se queja de que se le condenó sin prueba alguna y con total ausencia del derecho de defensa, sin audiencia, sin conocimiento de las diligencias, mediante una actuación secreta y oculta, concediéndose al informe de la Policía Nacional una veracidad y evidencia plenas, como verdad sabida y buena fe guardada, propias de regímenes dictatoriales y no de un Estado de Derecho como el nuestro.
Lo cierto fue que en el caso de autos no hubo por parte de la administración un procedimiento previo al acto acusado, ni comprobación alguna por parte de las autoridades sobre los datos consignados en el oficio No. 002816 del 14 de septiembre de 1983, ni oportunidad de solicitar, aportar o confrontar pruebas que hubieran podido incidir en las decisiones adoptadas.
Dentro de un régimen jurídico como el que nos gobierna, el sujeto pasivo de una investigación, sanción o condena, a lo mínimo que puede aspirar es a conocer los cargos, a que se le reconozca y respete el derecho de defensa, a que se le dé la oportunidad de solicitar y aportar las pruebas en su favor y a controvertir las que se aduzcan en su contra, en fin, a que sea juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el Tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio, según lo prescribía el artículo 26 de la Constitución Nacional de 1886.
Al resolver casos análogos, esta misma Sala ha dicho:
" V - En un Estado de Derecho no pueden concebirse trámites secretos o cuasisecretos, como se descubre en relación con las actuaciones surtidas por la Administración en el presento caso, según la precedente y extensa explicación. Estando los actos de aquélla sometidos al control jurisdiccional de esta justicia, es preciso que desde un comienzo se informe al ciudadano sobre las acciones que en la esfera de sus libertades y patrimonio se han de tomar y con su presencia, adelantar y culminar la actuación que corresponda. No proceder de esta forma sería aceptar a entronización de la arbitrariedad por parte de las autoridades administrativas, que entrarían con semejante reprobable actuar a ser la antítesis de la función de proteger la honra, bienes y vida de los ciudadanos que les confía la Constitución Nacional (art. 16)".
(Sentencia del 8 de mayo de 1987, Sección Primera. Expediente No. 80, Actor: Trabajos Especiales Sur Colombianos TAES LTDA. Consejero Ponente: Dr. Simón Rodríguez Rodríguez).
"Las "informaciones" de que trata el art. 11 del Decreto 1060 de 1984 y que deben servir de fundamento a las decisiones que adopte el Consejo Nacional de Estupefacientes, no pueden ser en consecuencia de " cualquier clase" como lo pretende la señora apoderada del Ministro de Justicia, sino que deben ser la culminación de diligencias de acopio y recopilación del material probatorio que respalde fehacientemente las conclusiones finales a que se llegue. Como tal procedimiento fue en absoluto omitido en el caso de la sanción impuesta al demandante, hay que concluir que aquella está huérfana de todo sustento probatorio, quebrantándose por ende las normas antes aludidas, debiéndose por lo mismo, declarar la nulidad del acto acusado, con la consiguiente restitución del derecho vulnerado". (Sentencia de 4 de agosto de 1987, Expediente No. 61, Actor: Nelson Fabio Sierra Pastrana. Consejero Ponente, Dr. Samuel Buitrago Hurtado).
Finalmente, la falta de prueba para condenar en el caso que ahora nos ocupa se pone de manifiesto en la circunstancia de haber sido desvirtuadas las sospechas de la Policía por lo que el Consejo Nacional de Estupefacientes, tuvo que revocar el auto acusado mediante la Resolución No. 0087 del 8 de agosto de 1985, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra aquél, encontrar que según certificación de las mismas Fuerzas Militares (oficio del 13 de noviembre de 1984) el propietario de la aeronave no registra antecedentes como narcotraficante y que de acuerdo con certificación de a de Comercio de Medellín, dicho propietario no figuraba como Santiago Ocampo en el negocio de la "Rinconada" frecuentado por muchos narcotraficantes, con la cual, quedó sin piso la afirmación que de este hecho hizo la Policía en una de sus comunicaciones.
Las consideraciones anteriores llevan a la Sala a revocar la sentencia apelada en cuanto no accedió a las pretensiones de la demandante en lo que se refiere a la nulidad de la Resolución No. 0076 del 13 de noviembre de 1984.
Dentro de las pretensiones de la demanda el actor incluye la referente a la nulidad "de la decisión negativa que el Ministerio de Justicia tomó, al no decidir dentro de los dos (2) meses siguientes al veinte (20) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1 984)", el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución No. 0076 del 13 de noviembre de 1984. Al respecto cita como violado el artículo 69 del C.C.A., después de considerar que el Ministro de Justicia ha guardado silencio ante el recurso interpuesta.
Tal como lo consideró el Tribunal de primera instancia, esta solicitud no está llamada a prosperar, pues se fundamenta en una disposición aplicable a otro medio de control jurídico (revocatoria directa), dentro de un campo diferente al de la vía gubernativa y con distintas connotaciones jurídicas.
En relación con el restablecimiento del derecho pretendido en la demanda, la Sala se permite hacer las siguientes observaciones:
Si bien es cierto que a manera de dicho restablecimiento, en primer término solicita el actor que la Nación Colombiana le pague $ 12'447.400.oo por concepto de reparaciones que considera necesario hacerle a la aeronave para colocarla en las mismas condiciones de aeronavegabilidad que tenía cuando fue decomisada, frente a la falta de mantenimiento, el no uso y el maltrato durante la retención, no lo es menos que no se aportó al proceso medio alguno de prueba tendiente a demostrar la real ocurrencia de los perjuicios que dice haber sufrido el actor.
No probó el demandante que la aeronave se encontrara en buenas condiciones de servicio, cuando fue retenida; tampoco que no hubiera podido encender los motores o que hubiere solicitado permiso para hacerle mantenimiento y que aquél se le hubiere negado, a pesar de que los comandantes de las Unidades a las cuales se asignan en custodia aeronaves con matrícula de aeronavegabilidad suspendida están autorizados por el Comando de la Fuerza Aérea para conceder a sus legítimos propietarios o representantes legales permisos especiales para entrar a los lugares en donde están ubicadas con el fin de que puedan efectuarles trabajos de mantenimiento preventivo y conservación (fl. 255).
Además, de acuerdo con el Acta No. 6 del 20 de septiembre de 1985 (fl. 262), mediante la cual la Base Aérea Marco Fidel Suárez de la ciudad de Cali hizo entrega definitiva de la aeronave matriculada con el No. HK - 2447 P, el señor Jaime Gaviria Mejía "recibe de conformidad y por inventario la aeronave antes mencionada", lo que da a entender que al momento de recibirla el propietario no hizo ninguna objeción al estado de la máquina. Significa lo anterior que no hay lugar a indemnizar perjuicios por este primer concepto, al no acreditarse la ocurrencia de los daños.
Al respecto vale la pena anotar que el apoderado del actor, en memorial que obra a folio 275, desistió de las pruebas pedidas en los numerales 14 y 16 del memorial correspondiente, con las cuales pretendía los daños alegados (fl. 5 9).
En segundo término, solicita el actor el pago de $ 5 00.000.oo mensuales por concepto de lucro cesante, por todo el período comprendido entre el 13 de noviembre de 1984 hasta el instante en que "pueda entrar nuevamente en el goce pleno del vehículo". En relación con estos perjuicios tampoco hay prueba de la cual pueda deducirse y cuantificarse renta alguna producida por la aeronave retenida y de la cual se hubiera privado el propietario por haberse suspendido el certificado de aeronavegabilidad. Tampoco se ha acreditado el uso de la avioneta por el actor ni los beneficios directamente proporcionados a su dueño.
Y, finalmente, pretende el demandante el pago de la cantidad en pesos colombianos correspondiente a mil gramos oro, por reparación del daño moral que hace consistir en el dolor producido por la sorpresivo retención de la aeronave que lo privó del medio de transporte para desplazarse a sus fincas "La Esperanza" y el "Hato", ubicadas en el Municipio de Puerto Wilches; y, en la situación de pena o vergüenza a la que se la ha expuesto en forma Pública ante la opinión ciudadana.
Ha considerado la jurisprudencia que los perjuicios morales son los que inciden en el patrimonio moral de los damnificados y consisten en la aflicción y dolor que éstos experimentan por la pérdida de un ser querido, y que se reconocen con base en la existencia del amor, el afecto y el parentesco.
Dentro de la anterior perspectiva, los perjuicios morales tienen que acreditarse dentro del proceso. Estos no se presumen, salvo en los parientes próximos de la víctima, limitando el ámbito de aplicación a los padres e lujos y cónyuges entre sí.
Estas últimas consideraciones llevan a la Sala a denegar el reconocimiento de los perjuicios, porque no se lograron demostrar.
En virtud de lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, Sala lo Contencioso Administrativo, oído el concepto del señor Agente del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA:
Primero. - REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera), el 14 de septiembre de 1989, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda en el proceso de la referencia.
Segundo. - DECLARASE NULA la Resolución No. 0076 expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes el 13 de noviembre de 1984, por la cual ordenó la suspensión del certificado de aeronavegabilidad correspondiente a la aeronave de matrícula HK - 2447 - P y el traslado de ésta a una Base Militar.
Tercero. - DENIEGANSE las demás súplicas de la demanda.
Cópiese, notifíquese y en firme la providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 19 de marzo de 1992.
Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Presidente; Miguel González Rodríguez, Luis B. Flórez Suárez, Conjuez; Yesid Rojas Serrano.