HIDROCARBUROS - Distribución / MULTAS / SANCIONES / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA - Facultades
El Ministerio de Minas y Energía, tiene entre otras, la atribución de controlar y vigilar los establecimientos que realicen actividades tendientes a comercializar y distribuir el gas liquido de petróleo, lo que significa que esta entidad puede establecer y aplicar sanciones a quienes incumplan las normas legales y reglamentarias que regulan la materia. De manera que el Ministerio de Minas y Energía es competente para modificar la Resolución 578 de 1975 e incrementar las multas dispuestas por el art. 28, letra a), en la cuantía que considere pertinente. El art. 67 del Código de Petróleos no es aplicable al caso materia de la consulta, porque regula lo relativo a las sanciones administrativa por el incumplimiento de las obligaciones contractuales establecidas en dicho Código.
Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil. Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993).
Consejero Ponente: Doctor Humberto Mora Osejo.
Referencia: Radicación No. 505. Consulta sobre multas y sanciones por infracción a las normas que regulan la prestación de servicio público a domicilio de gas licuado del petróleo.
Se absuelve la consulta que el señor Ministro de Minas y Energía hace a la Sala en los siguientes términos textuales:
"De conformidad con lo dispuesto por el artículo 98 del Código Contencioso Administrativo, comedidamente solicito a esa Honorable Corporación absolver la consulta que, previas las siguientes consideraciones, se ha estimado necesario formular:
1. Que el artículo 212 del Decreto 1056 de 1953, Código de Petróleos, consagra: "Como el transporte y la distribución del petróleo y sus derivados constituyen un servicio público, las personas o entidades dedicadas a esa un servicio público, las personas o entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales.
2. Que el artículo 67 del mismo Código de Petróleos, modificado por el artículo 21 de la Ley 10ª. de 1961, señala que el Gobierno podrá imponer administrativamente multas hasta de cinco mil dólares (US$ 5.000,oo) en cada caso, para penar el incumplimiento de las obligaciones establecidas en ese Código.
3. Que el Ministerio de Minas y Energía invocando el Decreto 636 de 1974, modificado por la Ley la. de 1984, y éste a su vez derogado por el Decreto 2119 de 1992, dictó la resolución No. 578 de 1975, "Por la cual se dictan normas de seguridad sobre la distribución y el mantenimiento del equipo utilizado para el almacenamiento de Gas Licuado del Petróleo (G. L. P.), para uso doméstico.
4. Que la resolución No. 578 de 1975, Capítulo IV, artículo 28 consagra las sanciones a aplicar como resultado de la violación de las disposiciones de la misma.
5. Que las sanciones señaladas en el citado artículo 28 de la resolución No. 578 de 1975, van desde multas de hasta cinco mil pesos ($5.000,oo) cada una, hasta la cancelación del cupo y de la correspondiente licencia de funcionamiento.
6. Que las multas del artículo 28 arriba citadas, resultan irrisorias en la actualidad, y la suspensión o cancelación del cupo de Gas Licuado del Petróleo (G. L. P.)y de las licencias de funcionamiento, acarrearían un grave problema de índole social pues se estaría interrumpiendo la adecuada prestación del servicio público de Gas Licuado del Petróleo (G. L. R) a domicilio.
7. Que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en providencia de septiembre 5 de 1991, al revisar un contrato de concesión para la construcción, operación y mantenimiento de un gasoducto señala: "... La Sala observa que la consignación efectuada por el contratista en el Banco de la República por la suma de $25.000.00, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, es una cantidad insuficiente que no concuerda con la importancia y el valor del contrato garantizado, pues proviene de una disposición del Código de Petróleos (art - 13), que fue expedido por el Decreto Ley 1056 de 1953, aplicable en este caso, por remisión expresa del artículo 11 del Decreto 609 de 1990. La equidad que está contemplada expresamente en el artículo 230, inciso 2o. de la Constitución, es un criterio fundamental de interpretación de las leyes y decretos y de la actividad judicial. De manera que la Sala considera necesario que la suma mencionada sea actualizada tomando en cuenta el incremento que por corrección monetaria haya tenido esa cantidad, de conformidad con lo establecido por la Superintendencia Bancaria'.
Se consulta:
De conformidad con las anteriores consideraciones, y habida cuenta de las continuas infracciones a las normas que regulan la prestación del servicio público a domicilio de Gas Licuado del Petróleo (G. L. P.), y lo inconveniente de sancionar dichas infracciones con la cancelación de cupos y licencias por la grave situación social que generaría, ¿Sería posible actualizar la suma consagrada como multa por el artículo 28 de la resolución 578 de 1975, tomando en cuenta el incremento que por corrección monetaria haya tenido esa cantidad, de acuerdo con lo establecido por la Superintendencia Bancaria, tal y como se hizo con las cauciones para los contratos de concesión para la construcción, operación y mantenimiento de gasoductos?, ó ¿, De no ser posible la actualización de dicha suma, debería aplicarse el artículo 67 del Código de Petróleos?".
LA SALA CONSIDERA:
l) El artículo del decreto 1056 de 1953 (Código de Petróleos) prevé que sus disposiciones "se refieren a las mezclas naturales de hidrocarburos que se encuentran en la tierra, cualquiera que sea el estado físico de aquéllas, y que componen el petróleo crudo, lo acompañan o se derivan de él ".
De esta norma se deduce que dicho Código se aplica, entre otros, a los asuntos relativos a los gases naturales, raros y Líquidos de petróleo. Sin embargo, el artículo 67 ibídem, modificado por el artículo 21 de la Ley 10 de 1961, que faculta al Gobierno para imponer sanciones administrativas por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el mencionado Código, no se aplica a las infracciones de las normas de comercialización, transporte y distribución de gas licuado de petróleo porque ellas no están determinadas ni señaladas en él, sino en normas posteriores que no forman parte de este Código.
De manera que el capítulo XI del Decreto 1056 de 1953 (Código de Petróleos), relativo a sanciones y caducidad de los contratos, no se aplica a las licencias de comercialización, transporte y distribución de gas licuado de petróleo.
2) El Decreto 636 de 1974 y la Ley 1º. de 1984 facultaron al Ministerio de Minas y Energía para dictar los reglamentos y hacer cumplir las disposiciones constitucionales y legales relativas a la exploración, explotación, transporte, refinación, distribución, procesamiento y comercialización de los recursos naturales no renovables, incluidos los gases.
Con fundamento en estas atribuciones el Ministerio de Minas y Energía ha ejercido vigilancia y control sobre las actividades de comercialización, transporte y distribución de gas licuado de petróleo.
3) El Decreto - ley 2119 de 1992 reiteró las mencionadas atribuciones en forma general al indicado Ministerio y el artículo 35, número 1, atribuye a la Subdirección de refinación, transporte y distribución la facultad de "ejercer vigilancia técnica y administrativa de la industria de hidrocarburos en sus ramas de refinación, transporte y distribución para asegurar el estricto cumplimiento de los reglamentos y normas que la regulan". Además, el artículo 35, número 6, ibídem, dispone que esa Subdirección debe ejercer "la vigilancia técnica del comercio de los combustibles líquidos derivados del petróleo, del gas propano y del gas natural en sus ramos de almacenamiento, envase, manejo, transporte y distribución, y aprobar las licencias de funcionamiento de los establecimientos dedicados al comercio de estos productos".
4) De las transcritas disposiciones se deduce claramente que el Ministerio de Minas y Energía tiene, entre otras, la atribución de controlar y vigilar los establecimientos que realicen actividades tendientes a comercializar y distribuir el gas líquido de petróleo , lo que implica que esta entidad puede establecer y aplicar sanciones a quienes incumplan las normas legales y reglamentarias que regulan la materia.
De manera que el Ministerio de Minas y Energía es competente para modificar la Resolución 578 de 1975 e incrementar las multas dispuestas por el artículo 28, letra a), en la cuantía que considere pertinente.
Con fundamento en lo expuesto la Sala responde:
1) Como la Resolución 578 de 1975 es un acto administrativo general, expedido por el Ministerio de Minas y Energía, puede ser modificado por esta misma entidad, mediante otro acto administrativo dictado con fundamento en el Decreto - ley 2119 de 1992.
2) El artículo 67 del Código de Petróleos no es aplicable al caso materia de la consulta, porque regula lo relativo a las sanciones administrativas por el incumplimiento de las obligaciones contractuales establecidas en dicho Código.
Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores Ministro de Minas y Energía y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República.
Humberto Mora Osejo, Presidente de la Sala; Javier Henao Hidrón, Jaime Betancur Cuartas, Roberto Suárez Franco.
Elizabeth Castro R., Secretaria.
Autorizada la publicación con oficio No 32671 del 28 de abril de 1993.