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Corte Constitucional

Comunicado de Prensa No. 11 del 11 de marzo de 2026

<Disponible el 13 de marzo de 2026>

Corte decidió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-389 de 2023 respecto de una parte de los cargos por presunta vulneración de los principios de igualdad y equidad tributaria formulados contra el parágrafo 4 (parcial) del artículo 240 del Decreto 624 de 1989, modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 202. Así mismo, decidió inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el cargo por afectación de la Constitución ecológica y del derecho al ambiente sano, por ineptitud sustancial de la demanda.

Finalmente, declaró exequible, por los cargos analizados en esta sentencia, la disposición acusada frente a los cargos por presunta vulneración de la libre competencia económica y del principio de justicia tributaria

Sentencia C-050/26

M.P. Héctor Alfonso Carvajal Londoño

Expediente D-16796

1. Norma demandada

A continuación, se transcribe la disposición acusada, subrayando el contenido demandado:

“DECRETO 624 DE 1989

(marzo 30)

'Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuesto Nacionales.'

Artículo 240. TARIFA GENERAL PARA PERSONAS JURÍDICAS. La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, será del treinta y cinco por ciento (35%). (…)

Parágrafo 4. Los contribuyentes cuya actividad económica principal sea la generación de energía eléctrica a través de recursos hídricos deberán liquidar tres (3) puntos adicionales al impuesto sobre la renta y complementarios durante los periodos gravables 2023, 2024, 2025 y 2026, siendo en total la tarifa del treinta y ocho por ciento (38%).

Los puntos adicionales de los que trata el presente parágrafo solo son aplicables a las personas jurídicas que, en el año gravable correspondiente, tengan una renta gravable igual o superior a treinta mil (30.000) UVT. El umbral anterior se calculará de manera agregada para las actividades realizadas por personas vinculadas según los criterios de vinculación previstos en el artículo 260-1 de este Estatuto.

La sobretasa de que trata este parágrafo está sujeta a un anticipo del ciento por ciento (100%) del valor de la misma, calculado sobre la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa del impuesto sobre la renta y complementarios deberá pagarse en dos (2) cuotas iguales anuales en los plazos que fije el reglamento.

Lo dispuesto en el presente parágrafo no se aplicable (sic) a las Pequeñas Centrales Hidroeléctricas cuya capacidad instalada sea igual o menor a mil Kilovatios (1.000 Kw).

La sobretasa establecida en el presente parágrafo no podrá ser trasladada al usuario final. Lo anterior considerando el régimen de competencia definido para cada etapa de la cadena de valor de la prestación del servicio de energía eléctrica. La Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG regulará la materia y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios realizarán la inspección y vigilancia de acuerdo con sus competencias.”

2. Decisión

PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-389 de 2023, respecto de los cargos por presunta vulneración de los principios de igualdad y equidad tributaria formulados contra el parágrafo 4º del artículo 240 del Decreto 624 de 1989, modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022.

SEGUNDO. INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del cargo por afectación de la Constitución ecológica y del ambiente sano, por ineptitud sustancial de la demanda, en particular por falta de suficiencia argumentativa.

TERCERO. DECLARAR EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, el parágrafo 4º del artículo 240 del Decreto 624 de 1989, modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, frente a los cargos por presunta vulneración de la libre competencia económica y del principio de justicia tributaria.

3. Síntesis de los fundamentos

Los demandantes cuestionaron el parágrafo 4 (parcial) del artículo 240 del Decreto 624 de 1989, modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, al considerar que la sobretasa al impuesto sobre la renta aplicable a las empresas cuya actividad económica principal es la generación de energía eléctrica mediante recursos hídricos desconocía los principios de igualdad, equidad tributaria y justicia tributaria, afectaba la libre competencia económica y contrariaba la llamada Constitución ecológica y el derecho al ambiente sano.

Como cuestión previa, la Corte examinó el alcance de la cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-389 de 2023. La Sala advirtió que una parte relevante del debate sobre igualdad y equidad tributaria ya había sido resuelta en ese precedente, en particular en lo relacionado con la posibilidad de que el legislador estableciera una sobretasa para empresas dedicadas a la generación de energía eléctrica (GEERH) a partir de recursos hídricos, atendiendo a la especial capacidad contributiva identificada en ese sector. Por esa razón, respecto de ese segmento del cargo, la Corte decidió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-389 de 2023.

No obstante, la Sala precisó que en la demanda también se formulaba un planteamiento distinto, referido a la comparación entre empresas GEERH y generadoras que emplean otras fuentes. Frente a ese punto, la Corte concluyó que no se acreditó de manera suficiente un término de comparación constitucionalmente relevante, pues la demanda partía de asumir que todas las empresas generadoras de energía eléctrica se encontraban, por ese solo hecho, en la misma situación fáctica y jurídica, sin demostrar adecuadamente su comparabilidad a la luz del criterio normativo cuestionado. La Sala reiteró que las empresas generadoras operan bajo condiciones técnicas, económicas y financieras distintas, y que la medida legislativa se funda precisamente en la identificación de una capacidad contributiva diferenciada.

En relación con el cargo por presunta vulneración de la libre competencia económica, la Sala Plena concluyó que la disposición no introduce ventajas o desventajas competitivas constitucionalmente reprochables entre los agentes del sector eléctrico. La sobretasa no regula el acceso al mercado, no impone barreras de entrada o salida, no distribuye cuotas de participación ni concede privilegios regulatorios a determinados operadores. Su contenido consiste, exclusivamente, en establecer una carga tributaria diferenciada para un segmento específico de contribuyentes, definido por su actividad económica y por la renta derivada de ella. En ese contexto, la Sala estimó que la medida responde a una lógica de política tributaria y redistributiva, y no a una intervención en la estructura competitiva del mercado. Por ello, declaró la exequibilidad de la disposición frente a este cargo.

Respecto del cargo por afectación de la Constitución ecológica y del derecho al ambiente sano, la Corte concluyó que la demanda no satisfizo las exigencias de suficiencia argumentativa requeridas para provocar un pronunciamiento de fondo. La Sala advirtió que el reproche se basaba en una inferencia general según la cual un mayor gravamen sobre la generación hidroeléctrica podría desincentivar este tipo de energía, pero sin desarrollar de manera suficiente la cadena argumentativa que permitiera concluir que ese eventual efecto económico se traduce en una oposición normativa real y verificable con los mandatos constitucionales de protección ambiental. En consecuencia, la Corte decidió inhibirse frente a este cargo por ineptitud sustancial.

Finalmente, sobre el cargo por vulneración del principio de justicia tributaria, la Sala consideró que la sobretasa no desconoce ese mandato constitucional, pues su diseño responde a un criterio de capacidad contributiva. En efecto, el gravamen adicional solo se aplica a los contribuyentes que registran una renta gravable igual o superior a 30.000 UVT, lo cual evidencia una mayor aptitud económica para asumir cargas fiscales.

La Corte recordó que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración en materia tributaria y que el principio de justicia tributaria no exige uniformidad absoluta en la imposición, sino que admite tratos diferenciados cuando se fundan en criterios objetivos y razonables vinculados con la capacidad de pago. Por ello, declaró la exequibilidad de la norma frente a este cargo.

4. Salvamento parcial y aclaración de voto

El magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar salvó parcialmente el voto. El magistrado Carlos Camargo Assis aclaró su voto.

El magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar salvó parcialmente su voto en la presente decisión. A su juicio, el parágrafo 4 del artículo 240 del Decreto 624 de 1989, modificado por el artículo 10 de la Ley 2277 de 2022 debió ser declarado inexequible por el desconocimiento del principio de equidad tributaria.

En su opinión, la decisión de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-389 de 2023 respecto del cargo de equidad e igualdad tributaria desborda el alcance real de la cosa juzgada producida por esa providencia. En la Sentencia C-389 de 2023 la Corte concluyó que la norma, tal como había sido aprobada, violaba el principio de equidad tributaria por cuanto: i) desbordaba la finalidad pretendida sin consultar la capacidad contributiva del sujeto pasivo pues capturaba mayores ingresos provenientes de fuentes diferentes a la generación de energía con fuentes hídricas pese a que su finalidad era limitarse a la captura de estas últimas rentas; y ii) generaba un trato diferenciado y favorable a contribuyentes que realizan actividades de GEERH como actividad secundaria con ingresos superiores a 30.000 UVT en comparación con otros cuya actividad económica principal sea la GEERH. Fue de esa constatación que se derivó la exequibilidad condicionada declarada en la Sentencia C-389 de 2023.

En el caso que ocupaba a la Corte esta vez, la demanda planteaba un reproche adicional al estudiado en la sentencia C-389 de 2023. La demanda afirmaba que violaba el principio de equidad tributaria e igualdad el trato diferenciado en función de la fuente tecnológica de generación de energía como determinante de una carga tributaria superior. Esto no fue objeto de análisis en la C-389 de 2023.

Dado que este reproche no estaba amparado por la cosa juzgada de la Sentencia C-389 de 2023, debió ser resuelto mediante un juicio de intensidad leve. De haberse aplicado correctamente el test de igualdad, la Corte habría concluido que las empresas generadoras con fuentes hidroeléctricas y las generadoras con otras fuentes comparten más similitudes que diferencias en cuanto a su capacidad contributiva por cuanto: i) realizan la misma actividad económica de generación eléctrica, ii) participan en el mismo mercado (generación) y iii) tienen una renta gravable igual o superior a 3.000 UVT por la actividad de generación.

Establecida esa comparabilidad general, el análisis debió avanzar al examen de la justificación del trato diferenciado. En este punto, está demostrado que el criterio de diferenciación empleado por el legislador, esto es, la fuente hídrica de generación como determinante de una carga tributaria superior, no guarda conexión racional con la finalidad declarada de gravar la mayor capacidad contributiva y aumentar el recaudo tributario. La capacidad contributiva se mide por la renta gravable efectiva del contribuyente y no por la tecnología utilizada para producirla.

Una empresa termoeléctrica o una generadora solar con renta gravable idéntica a la de una hidroeléctrica tiene, desde el punto de vista de su capacidad contributiva, exactamente la misma posición fiscal por cuanto: i) más allá de la afirmación del gobierno al respecto, ni en este expediente, ni en el correspondiente a la Sentencia C-389 de 2023 se demostró que las GEERH tuvieran condiciones técnicas, económicas y financieras distintas que generaran mayores márgenes de rentabilidad por la generación de energía, que las generadoras con otras fuentes; ii) aún si esto se hubiera demostrado, lo cierto es que la sobretasa aplica a la renta gravable, esto es la renta depurada con la exclusión de los costos y gastos asociados a la actividad productiva. De modo que los costos inferiores de la producción de energía resultan irrelevantes para que opere el criterio diferenciador de la capacidad contributiva, que corresponde a la renta gravable igual o superior a 30.000 UVT.

Bajo el escrutinio leve, esa desconexión entre el criterio de diferenciación y la finalidad de la medida es suficiente para concluir que el trato diferenciado es arbitrario, lo que debió conducir a la inexequibilidad de la disposición.

Por último, el magistrado Ibáñez Najar consideró que la declaratoria de exequibilidad por el cargo de justicia tributaria adolece del mismo defecto metodológico anotado. La sentencia resolvió este cargo con la misma salida que emplea para el segundo reproche de igualdad. Concluye que no existe término de comparación constitucionalmente relevante entre las generadoras hidroeléctricas y los demás generadores, con fundamento en las diferencias de capacidad contributiva, estructura de costos y uso de recurso natural público.

Esa solución incurre en el mismo error metodológico ya señalado: las diferencias estructurales entre los grupos son exactamente las razones que la sentencia invoca para justificar el trato diferenciado, de modo que se utiliza la justificación sustantiva de la medida para cerrar el análisis antes de que pueda iniciarse, vaciando de contenido el control constitucional. El principio de justicia tributaria consagrado en el artículo 95.9 de la Constitución no se agota en la proclamación de que quienes más tienen deben contribuir más: exige que la carga impuesta guarde una relación razonable con la situación económica efectiva del contribuyente y que no produzca concentraciones arbitrarias del deber fiscal. Esa verificación no puede sustituirse por la suposición de que los grupos tienen estructuras de costos distintas, pues esa diferencia es precisamente lo que debía examinarse en sede de justificación, no lo que permite pretermitir ese examen.

Así las cosas, a juicio del magistrado Ibáñez Najar, la disposición debió ser declarada inexequible.

El magistrado Carlos Camargo Assis aclaró su voto. Su disenso giró alrededor de tres aspectos de la decisión adoptada por la Sala Plena.

Primero, para el magistrado, debió sustentarse suficientemente que la norma no había impuesto una “carga diferenciada irrazonable” y que no había vulnerado uno de los elementos que componen el núcleo esencial de la libertad de competencia, consistente en el derecho de los empresarios que se hallen en una misma posición, a no recibir un tratamiento discriminatorio.

En la sentencia se justificó que la medida no violaba el derecho a la libertad de competencia previsto en el artículo 333 de la Constitución. No obstante, de acuerdo con lo establecido entre otras, en las sentencias C-287 de 2009 y C-099 de 202, la garantía de esta libertad exige la prohibición para el legislador de imponer “cargas diferenciadas irrazonables” que ubiquen a algún competidor en alguna situación de inferioridad o superioridad para construir y mantener clientela. De esa manera, para establecer la constitucionalidad de la medida a la luz del derecho a la libre competencia, el magistrado considera que le correspondía a la Corte determinar si la medida de imponer un porcentaje de impuesto diferenciado a empresas de energía eléctrica mediante recursos hídricos (GEERH), consagra una carga diferenciada irrazonable con respecto a otras empresas que producen energía mediante otras fuentes.

A su vez, era necesario determinar si, de acuerdo con el precedente establecido, entre otras, en las sentencias C-059 de 2021 y C-435 de 2023, se vulneró uno de los elementos que componen el núcleo esencial de la libertad de competencia, esto es, el derecho de los empresarios que se hallen en una misma posición, a no recibir un tratamiento discriminatorio.

Segundo, a juicio del magistrado, la solución de la presente controversia ha debido justificar suficientemente las diferencias entre los sujetos comparados y los criterios de comparación.

La sentencia estableció dos criterios diferenciadores entre las empresas generadoras de energía eléctrica mediante recursos hídricos y otras empresas generadoras de energía a partir de otras fuentes, a saber: (i). Las GEERH utilizan para su funcionamiento el agua, que es un recurso natural público sin costo directo. (ii). Las GEERH tienen márgenes de utilidad más altos. No obstante, sobre estos dos criterios de diferenciación, era importante que la Sala Plena considerara que empresas generadoras de energía a través de otras fuentes también usan bienes extensivos o abundantes en la naturaleza que no tienen costo directo y que la rentabilidad de las GEERH no es igual en todo su ciclo de vida empresarial.

Tercero, se afirmó que la medida legislativa objeto de control no desincentiva la generación de energía eléctrica renovable a través de recursos hídricos y tampoco incentiva la producción de energía mediante fuentes no renovables. Sin embargo, para el magistrado era importante analizar si el aumento de la tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a empresas generadoras de energía eléctrica mediante recursos hídricos podría desincentivar la producción de este tipo de energía –que se valen para su funcionamiento de recursos renovables–, al disminuir su rentabilidad.

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