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Corte Constitucional

Comunicado de Prensa No. 11 del 11 de marzo de 2026

<Disponible el 13 de marzo de 2026>

ISA no podrá participar en la generación, comercialización y distribución en el mercado de energía eléctrica. La norma del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 que lo permitía desconoció la Constitución, porque no se discutió debidamente por el Congreso de la República, no tenía carácter instrumental y no era eficaz para lograr los objetivos del Plan

Sentencia C-049/26

M.P. Juan Carlos Cortés González

Expediente D-15499

1. Norma demandada

“LEY 2294 DE 2023

(mayo 19)

Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:

(…)

ARTÍCULO 372. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007, 1450 de 2011, 1753 de 2015 y 1955 de 2019 no derogados expresamente en el siguiente inciso o por otras leyes, continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.

Se derogan expresamente el artículo 26 de la Ley 45 de 1990; el parágrafo tercero del artículo 167 de la Ley 142 de 1994; el parágrafo tercero del artículo 32 de la Ley 143 de 1994; el artículo 45 de la Ley 300 de 1996; artículos 15, 41, 44, 45, 46, 50, 105, 137, 144, 146, 165 y 179 de la Ley 1450 de 2011; el artículo 22 de la Ley 1558 de 2012; artículos 11, 13, parágrafo segundo del artículo 30, 42, 56, 75, 91, 100, 129, 171, 203, 207, 221, 225, 249 de la Ley 1753 de 2015; incisos 2 y 3, así como los parágrafos 1, 2 y transitorio del artículo 357 de la Ley 1819 de 2016; el artículo 3 del Decreto Ley 413 de 2018; artículos 12, 49, 62, 85, 94, la expresión “Colombia rural” del artículo 118, los artículos 132, 137, 163, 175, 179, 200, 218, 239, 281, 303, 305, 307, de la Ley 1955 de 2019; las expresiones “con corte al 30 de junio de 2020” y “desarrollo de líneas de crédito” del numeral 23 del artículo 35 de la Ley 1341 de 2009 adicionado por el artículo 9º de la Ley 2108 de 2021; el parágrafo del artículo 9º de la Ley 1969 de 2019; la expresión “Sistemas Integrados de Transporte Masivo (SITM)” incluida en el artículo 9º de la Ley 1972 de 2019; artículo 48 de la Ley 2099 de 2021; artículo 54 de la Ley 2155 de 2021; artículo 13 de la Ley 2128 de 2021; la expresión “territoriales” prevista en el inciso del artículo 95 de la Ley 2166 de 2021; el artículo 52 de la Ley 2136 de 2021; y los artículos 2º y 3º de la Ley 2186 de 2022”.

2. Decisión

PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “el parágrafo tercero del artículo 167 de la Ley 142 de 1994; el parágrafo tercero del artículo 32 de la Ley 143 de 1994;”, contenidas en el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023, “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, por violación de los principios de consecutividad e identidad flexible y de unidad de materia.

SEGUNDO. En consecuencia, disponer la REVIVISCENCIA del parágrafo tercero del artículo 167 de la Ley 142 de 1994 y del parágrafo tercero del artículo 32 de la Ley 143 de 1994.

3. Síntesis de los fundamentos

La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una demanda contra apartados del artículo 372 de la Ley 2294 de 2023, Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”, que derogaban la prohibición contenida en las leyes 142 y 143, ambas de 1994, para que la empresa ISA, cuyo objeto principal es la transmisión de energía, participara en actividades de generación, comercialización y distribución dentro de la cadena del servicio público de energía eléctrica.

Los demandantes presentaron dos cargos. El primero planteó la vulneración del principio de consecutividad e identidad flexible, porque las derogatorias acusadas no fueron incluidas en la versión original del proyecto de ley, ni debatidas en primer debate y se introdujeron en la ponencia para segundo debate sin que se discutieran en la Cámara de Representantes. En el segundo cargo los actores alegaron la violación del principio de unidad de materia, porque las derogatorias: (i) suponían un cambio estructural en el mercado de energía eléctrica: (ii) no eran instrumentales para cumplir con los metas y objetivos del plan nacional de desarrollo; y (iii) no tenían respaldo en el Plan Plurianual de Inversiones. Los demandantes consideraron que la no aprobación en segundo debate del artículo 197/218 del proyecto, el cual incorporaba ajustes al régimen de integración vertical en el mercado energético eléctrico, con miras a fomentar las energías renovables, implicaba también la eliminación de las derogatorias acusadas.

La Sala encontró que se vulneraron los principios de consecutividad e identidad flexible por cuanto no se surtió la deliberación requerida respecto de las medidas derogatorias introducidas en segundo debate objeto de la demanda, específicamente considerando el carácter de tales normas en una ley multitemática como lo es el plan nacional de desarrollo y frente a la no aprobación del artículo que en el proyecto de ley regulaba el ajuste a la integración vertical en el sector de la energía eléctrica.

Si bien desde el proyecto original se incorporaron tres medidas sobre la materia, que implicaban incluir la transmisión como actividad integrable en el sector, condicionar la integración generación/transmisión al impulso de energías no convencionales y habilitar a las empresas creadas antes de 1994 a la integración sin esa restricción, evidenció la Corte Constitucional que: a) no hubo deliberación particular ni específica respecto de las medidas derogatorias contenidas en el artículo 372 del PND, b) se omitió debatir las dos proposiciones que buscaron su eliminación en la Cámara de Representantes y c) el presidente de esa corporación legislativa expresa y voluntariamente impidió el uso de la palabra para debatir sobre aquellas, d) con lo que se impactó el principio democrático, fundamento de la consecutividad y la identidad flexible en el trámite legislativo, así como se desconoció el precedente constitucional aplicable.

La Sala también se pronunció sobre la censura por desconocimiento del principio de unidad de materia y, al efecto, siguió la metodología de análisis contenida en la Sentencia C-244 de 2025. En este aspecto concluyó que se desconoció dicho postulado porque: (i) la no aprobación de la norma contenida en el artículo 197/218 del proyecto de ley que regulaba la reforma al artículo 74 de la Ley 143 de 1994, en cuanto a las condiciones materiales para la procedencia de la integración vertical en el sector, dejó sin causa el objeto planificador de las derogatorias demandadas, lo que hizo que estas carecieran de naturaleza instrumental respecto del plan nacional de desarrollo.

(ii) De otro lado, no se evidenció que las disposiciones demandadas fueran eficaces para realizar los propósitos del PND, pues como ISA tiene por objeto la actividad de transmisión y esta no puede integrarse verticalmente únicamente con las derogatorias acusadas, al estar vigente el artículo 74 de la Ley 143 de 1994, era necesario un desarrollo regulatorio adicional para que fueran efectivas. (iii) Tampoco se encontró acreditado el estándar de deliberación y de justificación suficiente que debe cumplirse para incorporar en el PND una norma que modifique, de manera permanente, la legislación ordinaria, especialmente tratándose de disposiciones derogatorias que afectan la estructura y operación del mercado de energía eléctrica en el país.

Como consecuencia de la inexequibilidad de las disposiciones derogatorias contenidas en el artículo 372 de la ley del plan nacional de desarrollo y para evitar un posible vacío normativo que pudiera afectar la seguridad jurídica, la Sala dispuso que el parágrafo tercero del artículo 167 de la Ley 142 de 1994 y el parágrafo tercero del artículo 32 de la Ley 143 de 1994, normas que establecen la prohibición de integración vertical de ISA, recobraran su vigencia.

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