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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 760012333000201300309 01 (60.089)

Actor: Nubia Alba Porras Mosquera

Demandado: Empresas Municipales de Cali EMCALI E.S.P.

Referencia: Medio de control de reparación directa

Temas: RESPONSABILIDAD ESTATAL POR ACTIVIDADES PELIGROSAS / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD / causa extraña

/ hecho exclusivo de un tercero y de la víctima.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Según la demanda, EMCALI debe responder patrimonialmente por la muerte de una persona al recibir una descarga eléctrica, en tanto la demandada incumplió la normativa relativa a distancia de las redes eléctricas de los inmuebles.

SENTENCIA IMPUGNADA

Corresponde a la proferida el 6 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual decidió el medio de control de reparación directa presentado el 19 de marzo de 20131, por los señores Gabriela Mosquera Palco (madre), Diana Milena, Nubia Alba, Carlos Alberto, José Gildardo, Sandra Patricia y Luz Estela Porras Mosquera (hermanos), Juliana López Porras, Janie Zuleima Rodríguez Porras y Anderson Mosquera Porras (sobrinos), en contra de las Empresas Municipales de Cali (en adelante EMCALI), cuyas pretensiones, hechos y fundamentos de derecho son, los siguientes:

Pretensiones

Se solicitó que se declarara responsable patrimonialmente a EMCALI por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Evelio Porras Mosquera ocurrida el 9 de agosto de 2011 en el municipio de Cali. En consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios morales, la suma equivalente a mil quinientos gramos de oro (1500) para la madre

1 Folio 86 a 107 C. 1.

de la persona fallecida, cien (100) SMLMV para cada hermano y cincuenta (50) SMLMV para cada sobrino y, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se deprecó la suma global de trescientos millones de pesos ($300'000.000) para la madre del fallecido.

Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, se narró, en síntesis, que el 9 de agosto de 2011, en momentos en que el señor Evelio Porras Mosquera desarrollaba labores de construcción en el tercer piso de una casa de habitación de la ciudad de Cali, al mover una varilla de aluminio, accidentalmente hizo contacto con el arco eléctrico formado por las cuerdas de alta tensión de 13.200 voltios que no contaban con aislamiento y estaban ubicadas a muy cerca la edificación, hecho que produjo la muerte instantánea de la mencionada persona.

En el informe policial de inspección de cadáver realizado ese mismo día, se dejó constancia de la cercanía irregular de las redes eléctricas de la casa de habitación, circunstancia que configuraba una falla del servicio de EMCALI, dada la inobservancia de la reglamentación respectiva sobre la instalación de tales redes eléctricas, pues se encontraban a menos de un metro del inmueble, así como por la ausencia de material aislante que las cubriera.

Fundamentos de derecho

La parte actora arguyó que se configuró una falla del servicio, en tanto EMCALI incumplió lo contenido en la Ley 142 de 1994, relativas a la instalación de las redes eléctricas de forma confiable y segura para los usuarios, toda vez que el tendido eléctrico que causó la muerte del citado señor estaba ubicado a menos de un metro de distancia del inmueble donde aquél se encontraba2.

La defensa

EMCALI contestó la demanda de forma extemporánea3.

Los alegatos de conclusión de primera instancia

Folios 86 a 101 C. 1.

Folio 192 C. 1.

Surtido el debate probatorio4, al alegar de conclusiones, La parte actora reiteró los argumentos planteados en la demanda luego de referirse a los medios de convicción allegados al proceso5.

A su turno, EMCALI manifestó que el accidente en el que la referida persona perdió la vida se produjo por el desconocimiento de la normatividad urbanística, pues las escaleras donde se produjo el siniestro se encontraban invadiendo el espacio público, dado que estaban construidas por fuera de la edificación del segundo y tercer piso y que, por lo demás, EMCALI cumplió con las normas de diseños de las redes eléctricas, sin que se hubiera acreditado ninguna falla del servicio6.

El Ministerio Público guardó silencio.

La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 6 de julio de 2017 denegó las pretensiones de la demanda, Consideró que la casa de habitación donde se produjo el accidente en el que resultó muerto el señor Evelio Porras Mosquera no cumplía con la normatividad urbanística -Decreto 2809 del 29 de diciembre de 2000-, pues las escaleras de los pisos superiores de esa edificación invadían el espacio público lo que determinó que se encontraran muy cerca del tendido eléctrico, hecho imputable exclusivamente al propietario del inmueble. Indicó que la prueba acreditaba que la construcción de esos pisos superiores no contaba con la autorización de la Curaduría Urbana, todo lo cual configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero.

A lo anterior agregó que la muerte de la citada persona se produjo también como consecuencia de su propia “culpa”, toda vez que de forma imprudente y sin advertir el peligro que representaba, quiso trasladar unas varillas de metal por las escaleras cercanas a las redes eléctricas, las cuales al hacer contacto con las redes eléctricas produjeron las consecuencias conocidas, conclusión que se extrajo del acta de levantamiento de cadáver y del informe técnico realizado por la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior sumado al hecho de que, de conformidad con un testigo de los hechos, el hoy occiso, la noche anterior de los hechos, había consumido doce cervezas aproximadamente, lo cual pudo disminuir sus facultades físicas y mentales.

Mediante proveído del 4 de marzo de 2014, el Tribunal a quo decretó como pruebas los documentos allegados por la parte actora, ordenó oficiar a la Fiscalía Seccional de Cali para que remitiera la totalidad del proceso adelantado por la muerte del señor Evelio Porras Mosquera, ordenó el testimonio del señor Oswaldo Mera Cifuentes y dispuso tener como prueba documental el informe técnico aportado con la demanda por parte de esa misma persona; ordenó oficiar a la Secretaría de Planeación del municipio de Cali y a la Curaduría Urbana No 2 de ese municipio para que allegara copias de las licencias o permisos de construcción de la casa donde se produjo la muerte de la referida persona; finalmente, decretó los testimonios de los señores Eiby López, María Belén Sánchez y Jonathan Steven Giraldo Posada cuyo objeto recayó en las relaciones de afecto entre los familiares y el hoy occiso. Folios 202 a 205 C1.

5 Folios 242 a 254 C. 1.

6 Folios 255 a 280 C. 1.

Finalmente, condenó en costas y agencias en derecho a la parte actora al equivalente al 0.2% de las pretensiones negadas7.

EL RECURSO INTERPUESTO

Sustentación del recurso de apelación

En su recurso, la parte demandante sostuvo que el a quo realizó una indebida valoración probatoria. Indicó que si bien el propietario del inmueble donde ocurrió el siniestro incumplió con las normas urbanísticas frente a la distancia respecto de las redes eléctricas, ese hecho no fue “inevitable ni imprevisible” para EMCALI, toda vez que era responsabilidad de la empresa demandada “hacer los correctivos del caso para evitar ese tipo de accidentes”, tales como informar a los residentes del inmueble sobre los peligros a los que estaban expuestos, colocar aisladores de alta tensión en los cables de energía o reubicando las líneas eléctricas. Ante la ausencia de estas medidas indica que se configuró una falla del servicio.

Negó la culpa de la víctima, pues su muerte se dio por “un salto de energía o arco eléctrico”, razón por la cual la demandada debía responder patrimonialmente por la concreción del riesgo que implicó la instalación de las redes eléctricas8.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público

En esta oportunidad procesal las partes reiteraron los argumentos expuestos durante el trámite de la presente acción, mientras que el Ministerio Público guardó silencio9.

CONSIDERACIONES

Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado.

El objeto del recurso de apelación

El ámbito del recurso interpuesto se circunscribe a verificar si a cargo de EMCALI le asiste la obligación que indica el recurso, esto es, hacer los correctivos ante la irregular construcción del inmueble, por lo que ante su omisión debe declararse como responsable. Al lado de esto, se verificará si medió o no la culpa de la víctima, hecho que el recurrente disputa no haber acontecido.

Análisis probatorio

A partir de los elementos de convicción allegados en legal forma al proceso, se tienen por acreditados los siguientes hechos relevantes:

7 Folios 283 a 368 C. 1.

  1. Folios 325 a 329 C. ppal.
  2. Folios 341 a 345 y 352 a 358 C. ppal.
  3. De acuerdo con el registro civil de defunción del señor Evelio Porras Mosquera, su muerte acaeció el 9 de agosto de 2011 a las 07:24 a.m., en la ciudad de Cali10.

    En cuanto a las circunstancias en las que se produjo su fallecimiento, en el informe de necropsia realizado el CTI de la Fiscalía de Cali al cuerpo sin vida de la referida persona11, se indicó que “se trata de un hombre adulto, expuesto a corriente eléctrica de alta tensión, evidencia áreas de quemaduras en región lumbar derecha y en palma de mano derecha, fallece en el contexto de trombosis arterial secundaria a la lesión vascular”.

    Asimismo, en el informe de levantamiento de cadáver realizado por la Fiscalía 71 Seccional de Cali12, se manifestó que (se transcribe literal),

    “Siendo las 08:00 horas del día de hoy agosto 9 del año 2011 se reporta la unidad Palacio que en la calle 71 no. 4 CN 07 del barrio Guaduales de esta ciudad se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien en vida respondía al nombre de Evelio Porras (sin más datos), la causa de su deceso o muerte violenta fue producida por descarga eléctrica, conoce el caso la policía judicial de la SIJIN. (…) de acuerdo con una entrevista realizada a un trabajador de la empresa Hidroaseo Ltda., el señor Evelio Hernando Porras Mosquera se encontraba bajando unas varillas del tercer piso y que al momento de salir las varillas que llevaba en la mano hacen contacto con las cuerdas de energía provocando quemaduras y la muerte”.

    En ese mismo informe, en relación con la descripción de las lesiones del cuerpo de la referida persona, se indicó que presentaba: “laceración en dedo pulgar de la mano izquierda, quemadura en palma de la mano derecha y quemadura en región flanco derecha”13.

    Mediante providencia del 24 de octubre de 2011, la referida fiscalía de conocimiento decidió el archivo de las diligencias, toda vez que, luego de verificadas las circunstancias en las que se produjo la muerte del señor Evelio Porras, concluyó que se produjo de forma accidental y no como consecuencia de la participación de terceras personas14.

    De otra parte, en el informe técnico rendido a solicitud de la parte actora para efectos de que se precisara la distancia entre la residencia y las redes eléctricas, el ingeniero electricista Oswaldo Mera Cifuentes15 manifestó que: “en la visita realizada al sitio del accidente el 12 de agosto de 2012, un año después de los hechos, se pudo observar que el tendido de las líneas de alta tensión de

  4. Folio 59 C. 1.
  5. Folios 31 a 35 C. 1.
  6. Folios 6 a 7 C. 1.
  7. Folio 25 C. 2.
  8. Folios 28 a 30 C. 1.
  9. Folios 48 a 55 C. 2.
  10. 13.200 voltios de EMCALI se encuentra a una distancia inferior a un (1) metro del sitio donde trabajaba el señor Porras en el momento del accidente. Según Resolución No. 2543 de febrero 26 de 1982 de EMCALI, esta distancia debe ser como mínimo de 2.40 metros para que no represente un riesgo para la vida de las personas que habitan en una vivienda”.

    La anterior información fue reiterada por el mencionado profesional en el testimonio rendido en la audiencia de pruebas, en la cual manifestó (se transcribe de forma literal):

    “Cuando fui a visitar la escena de los acontecimientos lo primero que encontré es que en un tercer piso de una residencia del barrio lo guaduales, la línea de mediana tensión correspondiente a 13.200 voltios estaba peligrosamente cerca al balcón por donde se evacua la residencia, donde está la entrada a la residencia, porque ese circuito estaba a menos de un metro de distancia (…) La distancia reglamentaria según está contemplado en el reglamento técnico de instalaciones eléctricas, la distancia mínima debe ser 2 metros con 30 y estábamos a menos de un metro. (…)

    La línea de alta tensión pudo estar en este sitio antes de la construcción de la vivienda y quienes realizaron la construcción y el propietario de la misma no se ajustaron a la normativa, en relación con la distancia mínima de las viviendas con las líneas de alta tensión”.

    En la Resolución AR-76001-2-12-0080 del 9 de marzo de 2012, "Por la cual se expide un ACTO DE RECONOCIMIENTO de la existencia de una edificación destinada a VIVIENDA BIFAMILIAR”, remitida por la Curaduría Urbana 2 de Santiago de Cali, decretada como prueba de oficio por el a quo, se manifestó (se transcribe literalmente):

    “El Peritaje Técnico indica que la edificación existente presenta una estructura que NO CUMPLE con los lineamientos recomendaciones del Decreto 2809 de diciembre 29 de 2000, cuenta cerramiento escalera en antejardín. El presente ACTO DE RECONOCIMIENTO no procede para la parte de la edificación que se encuentra ocupando parcialmente el espacio público (Decreto Nacional 1469 de 2010, Artículo 65) y se complementa con la resolución No. 876001-2-12-0104 de marzo 09 de 2012, expedida por esta misma Curaduría Urbana 2 de Santiago de Cali"16.

    Mediante oficio del 28 de octubre de 2013, el jefe del departamento de mantenimiento de redes de EMCALI, en relación con el estado de las redes ubicadas en inmediaciones de la casa de habitación donde se produjo el siniestro, manifestó lo siguiente (se transcribe literal):

    “Si bien el proyecto inicial cumplía con las normas de construcción establecidas sobre distancias de seguridad, la modificación estructural del inmueble se da con posterioridad, por lo tanto, EMCALI, EICE. ESP, no advirtió el desarrollo de esta edificación (Tres pisos.), desconociéndose entonces su proximidad hacia las redes de media tensión, máxime que no se informó sobre su construcción, la cual afectaba dicha distancia de seguridad, haciendo que el riesgo se asumiera por parte del constructor de la obra.

  11. Folios 3 a 4 C. 3.

Es evidente, que se han modificado las condiciones del uso del espacio público afectando las distancias mínimas de seguridad con respecto a las redes del sistema de distribución de energía en construcciones que se han modificado sin las licencias o permisos de construcción, las cuales deben cumplir a cabalidad con las distancias establecidas por el RETIE”.

Finalmente, obra la Resolución 181294 de 12 de agosto de 2008 (vigente para la época de los hechos), que modificó el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE17, en la cual se establece las distancias mínimas que deben existir entre la zona de construcción y las redes de energía eléctrica, como se muestra a continuación 8se transcribe literal):

DISTANCIAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD EN ZONAS DE CONSTRUCCIONES
DescripciónTensión nominal entre fases (Kv)Distancia (m)
Distancia vertical “a” sobre techos y proyecciones, aplicable solamente a zonas de muy difícil acceso a personas
(Figura 5)
44/34 , 5/333,8
13,8/13, 2/11, 4/7,63,8
-10,45
Distancia horizontal “b” a muros, proyecciones, ventanas y diferentes áreas independientemente de la facilidad de accesibilidad de personas115/1102,8
66/57,52,5
44/34, 5/332,3
13,8/13,2/11,4/7,62,3
-11,7
Distancia vertical “c” sobre o debajo de balcones o techos de fácil acceso a
personas, y sobre techos accesibles a vehículos de máximo 2,45 m de altura.
44/34, 5/334,1
13,8/13,2/11,4/7,64,1
-13,5
Distancia vertical “d” a carreteras, calles, callejones, zonas peatonales, áreas sujetas a tráfico vehicular.5008,6
230/2206,8
115/1106,1
66/57,55,8
44/34, 5/335,6
13,8/13,2/11,4/7,65,6
-15

La imputación

Establecida la existencia del daño, le corresponde a la Sala desatar la apelación formulada por la parte actora, la cual -según se indicó- se centra en señalar que la causa del referido deceso resulta imputable a la demandada, toda vez que habría omitido adoptar medidas correctivas frente a la construcción irregular de la vivienda donde se produjo el accidente, así como por la concreción del riesgo excepcional derivado de la instalación de redes eléctricas, las cuales produjeron un “arco eléctrico” que causó la muerte de la citada persona.

  1. Se advierte que el RETIE fue expedido por el Ministerio de Minas y Energía mediante resolución 180398 del 7 de abril de 2004 y mediante resoluciones 181760 de 2004 y 180372 de 2005 se prorrogó la fecha de entrada en vigencia del RETIE, “la primera hasta el 31 de marzo de 2005 y la segunda hasta el 30 de abril de 2005 (…)”
  2. Sea lo primero mencionar que la conducción de energía eléctrica es catalogada como una actividad peligrosa, la cual es entendida como aquella que por su naturaleza ostenta una fuerza destructora suficiente y superior a la de cualquier ser humano y tiene la capacidad de ubicar a terceros en una situación de riesgo o peligro latente, no obstante lo cual es permitida, en tanto es necesaria para el desarrollo social y económico.

    Debido a que estas actividades suponen la creación de un peligro, a quien las ejecuta le son exigibles las mayores cargas de cuidado y precaución, tendientes a evitar la concreción del riesgo y la afectación a terceros y, en el evento de que esto se concrete y así se impute al ejecutor de la actividad, no puede desprenderse del deber de indemnizar a la víctima si no es acreditando la intervención de la víctima, de un tercero o de una fuerza mayor en la ocurrencia del suceso, pues de otro modo, al dueño de la actividad le asiste responsabilidad18. Ahora, si en el análisis de las circunstancias fácticas se evidencia que el daño está relacionado con una la actividad peligrosa, pero acaeció por la falta de diligencia o cuidado de su ejecutor, le seguirá asistiendo responsabilidad, pero le será atribuible a título de falla en el servicio, siempre que, por supuesto, no se evidencie una injerencia de la conducta de la víctima en el suceso dañoso.

    En el asunto bajo estudio se evidencia que las redes eléctricas que se encontraban frente al inmueble ubicado en la calle 71 No 4N -44 de Cali, donde ocurrió el accidente, son de propiedad de EMCALI y, además, que corresponden a líneas conductoras de media tensión de 13.200 voltios, como esta empresa lo admitió en el curso del proceso.

    En consecuencia, dada la probanza de la muerte por electrocución y su conexidad con la actividad de conducción de energía eléctrica, en principio, a esa empresa le asiste responsabilidad, sin que los familiares del occiso tengan la necesidad de demostrar que obró de forma descuidada en el ejercicio de esa actividad. No obstante, pasa la Sala a verificar si en el devenir causal se presentó o no la injerencia del actuar de la víctima o de un tercero en la concreción del daño, teniendo en cuenta que la apelante concentra su esfuerzo argumentativo en esa cuestión.

    Está probado que la vivienda referenciada contaba con tres plantas, de las cuales, la segunda y tercera no contaban la distancia mínima requerida respecto de las proximidades de la red eléctrica para el momento de los hechos, como lo

  3. Así, el hecho de la víctima, de un tercero o la fuerza mayor son causales que exoneran de responsabilidad a quien ejecuta las actividades peligrosas porque indican que, aun con el mayor respeto y diligencia que hubiera podido tener el ejecutor de la actividad, el actuar del lesionado, del tercero o de la naturaleza, es exterior y totalmente ajeno a la voluntad de aquél, por ende, escapa de su esfera de control, al punto de hacerse irresistible e imprevisible, por la imposibilidad de contemplar su acaecimiento con anterioridad y de evitar su concreción. Al respecto la doctrina ha señalado que “el hecho de la víctima solo lleva consigo la absolución completa [cuando] el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima. Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de la responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la víctima”, Mazeaud, Henri, León y Jean: Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda. Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1960, pp. 332-333”.
  4. evidencia la Resolución AR-76001-2-12-0080 del 9 de marzo de 2012, "Por la cual se expide un ACTO DE RECONOCIMIENTO de la existencia de una edificación destinada a VIVIENDA BIFAMILIAR”, remitida por la Curaduría Urbana 2 de Santiago de Cali, en la cual se estableció que, de acuerdo con el peritaje técnico realizado por esa entidad, la edificación en la que se produjo el siniestro objeto de la presente acción “NO CUMPLE con los lineamientos recomendaciones del Decreto 2809 de diciembre 29 de 2000”. Adicionalmente se indicó que “el presente ACTO DE RECONOCIMIENTO no procede para la parte de la edificación que se encuentra ocupando parcialmente el espacio público”.

    El    contenido de dicho documento coincide también con el informe técnico y el testimonio rendido por el ingeniero eléctrico Oswaldo Mera Cifuentes, en los cuales se indicó que “el tendido de las líneas de alta tensión de 13.200 voltios de EMCALI se encuentra a una distancia inferior a un (1) metro del sitio donde trabajaba el señor Porras en el momento del accidente. Según Resolución No. 2543 de febrero 26 de 1982 de EMCALI, esta distancia debe ser como mínimo de

    2.40 metros para que no represente un riesgo para la vida de las personas que habitan en una vivienda”.

    De acuerdo con las mediciones del mencionado ingeniero eléctrico, la distancia existente entre el hilo conductor de electricidad más próximo y el borde la vivienda en su última planta era menos de un metro:

    Debe advertirse que no hay razón para descartar el informe técnico, en la medida en que no fue cuestionado por ninguno de los extremos en contienda,

    amén de que resulta coherente entre sí y con las otras pruebas del proceso en punto al incumplimiento de la distancia reglamentaria de la instalación, en tanto que no se cumplía con los estándares normativos que le eran exigibles, todo lo cual permite tener la certeza acerca de que existió una trasgresión por parte del propietario de la casa de habitación donde se produjo el siniestro respecto de las normas urbanísticas lo que se proyectó como una trasgresión de las normas técnicas que regulan la actividad de conducción de energía eléctrica.

    Con gravedad mayúscula,   debe resaltarse que si bien la Curaduría otorgó un permiso de construcción para los pisos segundo y tercero, ello lo fue en el mes de marzo de 2012, es decir, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos generadores de la muerte del señor Porras Mosquera, significando ello que el propietario del inmueble construyó sin la previa autorización de la autoridad competente y sin la observancia de las reglas urbanísticas vigentes en el momento para la construcción del tercer piso, lo que quedó demostrado con el acto de reconocimiento de la Curaduría Urbana 2, en el que se evidenciaron irregularidades en la estructura, al hallarla ocupando espacio público, dado que las distancias existentes entre el tendido eléctrico y la edificación donde ocurrió el accidente fueron vulneradas por parte del propietario del inmueble, quien con la construcción del tercer piso y las escaleras fuera de la fachada se acercó peligrosamente a la red, alterando la distancia de seguridad y generando el riesgo que finalmente le ocasionó la muerte al señor Porras Mosquera, pues de acuerdo con la Resolución 181294 de 2008 -RETIE- la distancia mínima debía ser de 2.3 metro, pero en ese inmueble la distancia era inferior a un metro.

    De otra parte, resalta la Sala que no se probó que EMCALI hubiera tenido conocimiento de la cercanía de la construcción con las redes eléctricas o hubiera tenido conocimiento de dicha situación y, a pesar de ello, no hubiera actuado. Cabe precisar que no resultaría posible exigir a las empresas de energía que conozcan, caso a caso, si todas las viviendas cuentan con licencia de construcción o si las que la tienen se ciñen a esta, pues se trata de un imposible fáctico al que nadie puede estar obligado.

    En este punto, se tiene que la Ley 142 de 1994 obliga a las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica a velar por el adecuado funcionamiento del servicio y, en ese orden de ideas, realizar mantenimiento19 a sus redes en aras de evitar que se causen daños a las personas; sin embargo, dicha obligación debe ser estudiada desde la realidad de la administración pública. En ese orden de ideas, a EMCALI no le asiste responsabilidad en el presente asunto, toda vez que no media prueba de que tuvo la oportunidad de enterarse de que la vivienda se encontraba tan cerca de las redes eléctricas. En consecuencia, se debe concluir que el material probatorio recaudado a lo largo del proceso no demuestra que EMCALI hubiera incurrido en una falla en el servicio, por lo que el cargo formulado en la apelación no está llamado a prosperar.

  5. Artículo 28. Redes (…).
  6. “Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas” (se destaca).

    El segundo de los argumentos frente a los cuales se alzan los demandantes es aquel según el cual la muerte del señor Evelio Porras no se produjo por el contacto de las varillas de metal que portaba para el momento del accidente, sino que su óbito se produjo como consecuencia de la creación de un “arco eléctrico”, motivo por el cual la causa del daño fue la concreción del riesgo creado por la actividad de conducción de energía eléctrica.

    Sobre el particular, observa la Sala que, la parte actora no allegó medio de prueba alguno que acreditara la producción de lo que denominó “arco eléctrico” y que esa hubiera sido la causa de la muerte de la referida persona20; por el contrario, de acuerdo con el material probatorio que obra en el plenario, específicamente, en el acta de levantamiento de cadáver y el informe de necropsia realizado el CTI de la Fiscalía de Cali, se hizo constar que el cuerpo del señor Porras Mosquera presentaba “laceración en dedo pulgar de la mano izquierda, quemadura en palma de la mano derecha y quemadura en región flanco derecha”21, de lo cual se infiere que la referida persona si hizo contacto con las redes de energía eléctrica a través de las varillas de metal que portaba al momento del accidente.

    En el acta de levantamiento de cadáver realizado por la CTI de la Fiscalía Seccional de Cali, se hizo constar que “de acuerdo con una entrevista realizada a un trabajador de la empresa Hidroaseo Ltda., el señor Evelio Hernando Porras Mosquera se encontraba bajando unas varillas del tercer piso y que al momento de salir las varillas que llevaba en la mano hacen contacto con las cuerdas de energía provocando quemaduras y la muerte”, por manera que existe claridad meridiana en la utilización por parte del señor Porras Mosquera de unas varillas o tubos metálicos al momento del accidente, las cuales, al entrar en contacto con el fluido eléctrico, generó la descarga que acabó con su vida, aspecto que se ve corroborado con la distancia entre la línea de conducción eléctrica y la vivienda, que razonablemente hace pensar sobre la facilidad con que una persona pudiera tener contacto con dichas redes eléctricas, más aún, si trasportaba unas varillas metálicas. Así, debe concluirse que la conducta desplegada por la víctima directa, además de hallarse desprovista de cualquier criterio de diligencia que se pueda exigir a una persona promedio, fue la causa eficiente del menoscabo por el que ahora se demanda, en tanto que, siendo consciente del peligro que representa un cableado conductor de energía eléctrica en las proximidades del lugar en el que se encontraba, decidió deliberada e imprudentemente manipular utensilios metálicos altamente conductores de energía eléctrica y con una envergadura suficiente para reducir a cero la distancia entre la fuente de riesgo y su

  7. Un arco eléctrico (también denominado "arco eléctrico") es una descarga eléctrica continua de alta corriente que fluye a través de un espacio de aire entre los conductores. Genera una luz ultravioleta muy brillante, así como también calor intenso. Un arco eléctrico lo causa normalmente un cortocircuito. Esto se debe a veces a un fallo técnico del equipo eléctrico (por ejemplo, a una instalación incorrecta, al polvo, la corrosión, las impurezas de la superficie y, a veces, simplemente al desgaste normal). Sin embargo, en la mayoría de los casos, los cortocircuitos son el resultado de un error humano (por ejemplo, causados por un trabajador que pone una sonda de prueba en la superficie equivocada o por una herramienta que se resbala). En: https://www.navarra.es/FTP40ArcosElemodificadajunio2016.pdf.
  8. Folio 25 C. 2.
  9. humanidad, al punto de hacer contacto directo con aquella y sufrir su electrocución que produjo su muerte.

    Desde esta perspectiva, la muerte por electrocución del señor Evelio Porras Mosquera el 9 de agosto de 2011, no es imputable a EMCALI, resulta avante, toda vez que la causa de ese daño provino de la conducta descuidada tanto de un tercero como de la propia víctima, quien se expuso imprudentemente a una fuente de daños, sin precaver con asomo de razonabilidad los peligros que ésta representaba y que a la postre se concretaron.

    De acuerdo con lo anterior, se procederá a confirmar la sentencia apelada que denegó las súplicas de la demanda.

    Costas

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil.

    El artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. El artículo 361 ibídem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

    El numeral 8 del artículo 365 de la norma referida dispone que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

    En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, el numeral 3 del mismo artículo establece que “en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.

    En atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda, en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente:

    ACUERDO 1887 DE 2003

    'Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho'. (…).

    Artículo 3º–Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el

    apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables. Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones.

    (…).

    Artículo. 6º–Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…)

    III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…).

    3.1.3. Segunda instancia. (...)

    Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia(se resalta).

    A partir de lo expuesto, la Sala fijará las agencias en derecho, en esta instancia, que estarán a cargo de los demandantes y se pagarán a la entidad demandada en la suma equivalente al 1% de las pretensiones negadas22, esto es, cuatrocientos setenta y seis mil ochocientos cincuenta pesos ($476.850).

    PARTE RESOLUTIVA

    En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

    RESUELVE

    PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 6 de julio de 2017, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

    SEGUNDO: CONDENAR a los demandantes, por concepto de las agencias en derecho fijadas en esta providencia, al pago de la suma de cuatrocientos setenta y seis mil ochocientos cincuenta pesos ($476.850), equivalente al 1% de las pretensiones negadas, a favor de la entidad demandada.

    TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

    CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

    FIRMADO ELECTRÓNICAMENTEFIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
    MARÍA ADRIANA MARÍNJOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
  10. La parte demandante solicitó el reconocimiento de mil quinientos gramos de oro (1500) para la madre de la persona fallecida, cien (100) SMLMV para cada hermano y cincuenta (50) SMLMV para cada sobrino y; por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se deprecó la suma global de trescientos millones de pesos ($300'000.000) para la madre del fallecido.

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

VF

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