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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00190-01 (67.956) Actor: GLADIS MARGOTH PARRA Y OTROS
Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: ALCANCE DE LA APELACIÓN – En el presente caso no se discute la existencia del daño, ni las circunstancias que rodearon su ocurrencia – Los padres de la víctima controvierten la atribución de responsabilidad frente al hecho dañoso / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – Su configuración es dable aún bajo la óptica del régimen de responsabilidad objetiva / OMISIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATERNAL – Los menores de 12 años no incurren en culpa o dolo - Padres del niño lesionado omitieron los deberes de cuidado y protección / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo – Fijación de agencias en derecho según tarifas del Consejo Superior de la Judicatura.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de febrero de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a los actores.
SÍNTESIS DEL CASO
El grupo familiar demandante pretende la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones que sufrió el menor Jeffrey Steven Tabares Saldarriaga, derivadas de la descarga eléctrica que recibió cuando intentaba bajar una cometa que se enredó en unos cables de energía eléctrica, con ayuda de un elemento metálico.
ANTECEDENTES
Demanda
El 16 de agosto de 20121, los señores Duberli Tabares Parra, Maricela Saldarriaga, Adriana María Saldarriaga, Manuel Antonio Tabares Cardona, Gladis Margoth Parra2, así como los menores Jeffrey Steven Tabares Saldarriaga, Deivy Andrés
1 Folios 346 a 358 del cuaderno 1.
2 Los nombres de los demandantes se tomaron de las copias de sus documentos de identidad, los cuales obran a folios 30 a 37 del cuaderno 1.
Ramírez Saldarriaga y Melanie Jesey Tabares Taborda3, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra Empresas Municipales de Cali EICE ESP –en adelante Emcali ESP-.
Lo anterior, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con las lesiones sufridas por el niño Tabares Saldarriaga, en hechos ocurridos el 18 de agosto de 2010, en el municipio de Santiago de Cali.
Como indemnización, la víctima directa solicitó por concepto de daño emergente y lucro cesante $50'364.880 y $243'440.064, respectivamente, así como 450 smlmv por perjuicios morales y “daño a la vida en relación”.
Por los anteriores conceptos, quienes comparecieron en condición de padres reclamaron 50 smmlv y los demás demandantes -abuelos y hermanos - pidieron 25 smmlv.
Hechos
En la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos relevantes:
El 18 de agosto de 2010, el niño Jeffrey Steven Tabares Saldarriaga visitaba a su padre, el señor Duberli Tabares Parra, en el inmueble ubicado en la Diagonal 26M No. T 73 A-94 del barrio “Marroquín II” en Santiago de Cali.
Mientras el infante Tabares Saldarriaga jugaba con otros niños, fue “trágicamente sorprendido”4 por una descarga eléctrica proveniente de las redes de energía que operaba Emcali ESP, por ende, tuvo que someterse a diversas cirugías reconstructivas y se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 51,14%.
Los accionantes manifestaron que la causa del daño fueron los “picos de voltaje, que provocaron el fenómeno de arco electrónico”5, dada la cercanía de las redes eléctricas con la vivienda en la que ocurrieron los hechos y el mal estado de las líneas de conducción, las cuales no contaban con el aislante necesario, lo cual aumentó el riesgo que representaba una actividad catalogada como peligrosa.
3 A través de apoderado judicial, según los poderes que constan en folios 1 a 3 del cuaderno 1.
4 Folio 347 del cuaderno 1.
5 Folio 349 del cuaderno 1.
Trámite en primera instancia
A través de auto del 24 de agosto de 20126, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió el escrito inicial, decisión notificada a la parte demandada7, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado8
La empresa Emcali ESP9se opuso a las pretensiones, para lo cual invocó la culpa exclusiva de la víctima por haber hecho contacto con las redes y el hecho de un tercero, en cuanto la casa se construyó sin respetar la distancia mínima de las cuerdas de energía; sin embargo, en la audiencia inicial del 26 de noviembre10 de 201311, el Tribunal tuvo por no contestada la demanda, por radicarse fuera de término, decisión que no fue controvertida12.
En tal diligencia, previo a fijar el litigio, el a quo ordenó vincular en calidad de litisconsortes necesarios13 a: i) el municipio de Santiago de Cali - Departamento Administrativo de Planeación Municipal, autoridad encargada de vigilar las actividades relacionadas con la construcción de inmuebles, y ii) a la señora Marta Alicia Gaviria Zuluaga, en su condición de propietaria de la vivienda14 en la que ocurrieron los hechos15, para efectos de que se surtieran las notificaciones respectivas, la audiencia inicial fue suspendida.
3.3.1. El municipio de Santiago de Cali16 señaló que no tenía a su cargo el servicio de energía y la autorización para construir edificaciones era competencia de las curadurías urbanas y, en todo caso, los demandantes fueron negligentes e imprudentes, por cuanto dejaron al niño solo.
6 Folios 391 a 393 del cuaderno 1.
7 Emcali ESP fue notificada mediante correo electrónico del 9 de octubre de 2012. Folio 396 del cuaderno 1.
8 Mediante correos electrónicos que obran en folios 393 y 397 del cuaderno 1.
9 Folios 417 a 429 del cuaderno 1.
10 Previa petición de la parte demandada, a través de proveído del 5 de abril de 2013, el Tribunal a quo aceptó el llamamiento en garantía de Allianz Seguros S.A. y la Compañía de Seguros La Previsora S.A; sin embargo, el 11 de octubre siguiente, se declaró nula dicha providencia y, en su lugar, se negó la solicitud de la accionada por extemporánea, decisión contra la cual no se interpusieron recursos. Folios 430 a 432, 457 a 459 y 573 a 576 del cuaderno 1.
11 Folios 591 a 595 del cuaderno 1.
12 Minuto 04:38 a 05:10 del cd de la audiencia inicial que consta en el folio 591 del cuaderno 1.
13 Minuto 05:15 a 07:04 del cd de la audiencia inicial que obra a folio 591 del cuaderno 1.
14 El Tribunal a quo, con base en el certificado de tradición y libertad aportado por la parte actora, determinó que la señora Martha Alicia Gaviria Zuluaga era la propietaria del inmueble identificado en la demanda. Folios 597 y 598 del cuaderno 1.
15 El Tribunal le corrió traslado de la demanda a los litisconsortes necesarios, a través de auto del 13 de diciembre de 2013. Folios 600 y 601 del cuaderno 1.
16 Folios 619 a 625 del cuaderno 1.
La señora Martha Alicia Gaviria Zuluaga, a pesar de constituir apoderado, no intervino en esta etapa procesal17.
El 15 de septiembre de 201418, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca reanudó la audiencia inicial, diligencia en la que fijó el litigio bajo el entendido de que estudiaría si en el sub lite debía declararse responsable a la demandada o, por el contrario, se configuró algún eximente de responsabilidad.
Luego fueron decretadas las pruebas pedidas y las de oficio19, agotada su práctica20, el 11 de diciembre siguiente, el Tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad en la que intervino la accionada21, los litisconsortes necesarios22 y el Ministerio Público rindió concepto23.
Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 14 de febrero de 202024, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a los accionantes.
De forma preliminar, el a quo señaló que, según jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando lo que se alega es un daño ocasionado por actividades peligrosas, predomina una imputación objetiva bajo el régimen de riesgo excepcional, evento en el cual la Administración deberá probar la configuración de alguno de los eximentes de responsabilidad.
Al revisar el caso concreto, el Tribunal concluyó que, si bien los actores probaron las lesiones físicas que sufrió el menor Jeffrey Steven Tabares Saldarriaga el 18 de agosto de 2010, lo cierto era que todo ocurrió cuando el niño ingresó a la terraza de
17 Folio 626 del cuaderno 1.
18 Folios 630 a 636 del cuaderno 1.
19 En concreto, los siguientes elementos: i) Certificaciones de las curadurías urbanas de Santiago de Cali, en la que conste si han expedido o no licencias de construcción y planos a favor de la vivienda relacionada en la demanda; ii) Estudio técnico elaborado por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal en el que se detalle la distancia del predio en el que ocurrieron los hechos y las redes de energía; iii) Documento en el que Emcali ESP dispuso el distanciamiento mínimo entre el cableado y los inmuebles y iv) Interrogatorio de parte de la señora Martha Alicia Gaviria Zuluaga. 20 Las pruebas se practicaron en la audiencia agotada en las sesiones del 11 de noviembre de 2014 y el 11 de diciembre siguiente, diligencia en la cual el a quo incorporó los documentos decretados de oficio y escuchó el interrogatorio de parte de la señora Gaviria Zuluaga, así como los testimonios pedidos por la parte actora. Folios 652 a 660 y 666 a 669 del cuaderno 1.
21 Folios 670 a 678 del cuaderno 1.
22 Folios 679 a 687 del cuaderno 1.
23 Folios 688 a 700 del cuaderno 1.
24 Folios 710 a 719 del cuaderno 1.
la casa vecina con la intención de bajar una cometa de las redes eléctricas con ayuda de un objeto metálico.
A su juicio, el daño no era consecuencia de la culpa exclusiva del niño, por ser menor de 12 años, sino que concurrió el hecho de que sus padres omitieron su posición de garantes frente a la integridad de su hijo, por lo que si el menor hubiese estado bajo supervisión y cuidado, el menoscabo no habría ocurrido.
Finalmente, el a quo indicó que la accionada no acreditó la ocurrencia de gastos en esa instancia y, como consecuencia, no era procedente la condena en costas contra los accionantes.
Recurso de apelación
La parte demandante apeló el fallo de primera instancia25, para lo cual sostuvo que Emcali ESP no cumplió con sus obligaciones frente al mantenimiento de sus redes, pues de hacerlo “no hubiera existido posibilidad alguna de que un pequeño niño accidentalmente sufriera una descarga eléctrica desde la terraza del inmueble donde ocurrió el hecho dañino”26.
Lo anterior, por cuanto los cables se encontraban tan cerca del inmueble en el que ocurrieron los hechos, que incluso “estuvo al alcance de la pequeña humanidad de un niño”27, lo cual aumentó el riesgo de una actividad calificada como peligrosa.
En criterio de los recurrentes, endilgar el daño alegado a los padres del menor lesionado sin tener en cuenta los deberes de Emcali ESP “no es otra cosa que revictimizar a los demandantes”28.
Por medio de auto del 11 de noviembre de 2021, el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación29.
25 Índice 2 de Samai.
26 Folio 3 del recurso de apelación
27 Ibídem.
28 Folio 4 del recurso de apelación.
29 Al respecto, la Sala precisa que la sentencia fue notificada, mediante correo electrónico del 11 de diciembre de 2020, el recurso de apelación fue interpuesto el 19 de enero de 2021, pero la primera instancia solo lo concedió hasta el 11 de noviembre siguiente. Índice 2 de Samai.
Trámite en segunda instancia
El Consejo de Estado recibió las diligencias el 15 de diciembre de 202130 y admitió el recurso de apelación el 23 de febrero del 202231.
Mediante decisión del 24 de marzo siguiente32, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si lo consideraba pertinente, oportunidad en la que intervino Emcali33ESP34.
III. CONSIDERACIONES
- Ejercicio oportuno del derecho de acción
- Objeto de la apelación
- Caso concreto
- Costas
El término de caducidad de la demanda de reparación directa respecto de las lesiones que el niño Jeffrey Steven Tabares Saldarriaga sufrió el 18 de agosto de 201035, transcurrió entre el 19 de agosto de esa misma anualidad y el 19 de agosto de 201236.
La Sala advierte que tal término se suspendió el 6 de junio del último de los años mencionados, cuando faltaban 75 días, en virtud del trámite de conciliación extrajudicial37, frente a lo cual el 24 de julio siguiente38, fue expedida la constancia de no acuerdo, por ende, al día siguiente se reanudó el cómputo de los días faltantes, dentro de los cuales fue presentada la demanda -16 de agosto de 2012-, de ahí que resulte oportuna.
En primera instancia se consideró que el daño se produjo debido a la omisión en los deberes de cuidado y protección de los padres del menor Jeffrey Steven Tabares
30 Ibídem.
31 Índice 4 de Samai.
32 Índice 10 de Samai.
33 Índice 14 de Samai.
34 El expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para dictar sentencia el 9 de mayo de 2022. Según informe secretarial que obra a índice 16 de Samai.
35 La Sala es competente para conocer del asunto, en virtud de los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, pues se trata de la apelación de un fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en un proceso de reparación directa con cuantía superior a 500 smmlv, pues la pretensión mayor equivale a $293'804.944 y para el 2012 el smmlv ascendía a $566.700.
36 Según el numeral 8 del artículo136 del C.C.A., aplicable al sub lite, a pesar de tratarse de un proceso promovido al amparo la Ley 1437 de 2011, pues el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del C.G.P., dispone que los términos empezaron a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella.
37 Folios 3 a 5 del cuaderno 1.
38 Ibídem.
Saldarriaga, mientras que los accionantes sostuvieron que no era dable atribuirles el menoscabo a los representantes legales del niño afectado.
En primera instancia se consideró que el daño no le resultaba imputable a Emcali ESP, sino al hecho de que el menor tuviera contacto con las cuerdas, a través de un objeto metálico, lo cual ocurrió por el incumplimiento de los deberes de cuidado y protección de sus padres.
La parte demandante apeló la anterior decisión, por considerar que todo ocurrió por la cercanía de los cables de energía con el inmueble, sin que fuera procedente endilgarles responsabilidad a los padres de la víctima.
En el sub lite no se discute la existencia del daño39 ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia40, por lo que la Subsección se limitará a establecer si era posible concluir que los padres eran responsables de las lesiones que sufrió el niño Jeffrey Steven Tabares Saldarriaga.
En primer lugar, la víctima directa para la época de los hechos tenía 11 años41, por tal razón resulta aplicable el artículo 2346 del Código Civil42, según el cual no es posible predicar dolo o culpa frente a los menores de 12 años43.
39 En el sub lite no hay discusión frente a la existencia del daño, el cual, en todo caso, la Subsección encuentra probado, en la medida en que se acreditó que el 18 de agosto de 2010, el niño Tabares Saldarriaga presentó quemaduras eléctricas de grado II y III, aproximadamente en el 30% de la superficie corporal, que le causaron la pérdida de capacidad laboral del 51,14%, de conformidad con la historia clínica de la víctima directa y la certificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. Folios 40 y 84 del cuaderno 1.
40 Al respecto, el 18 de agosto de 2010, el niño Tabares Saldarriaga ingresó desde la parte superior del inmueble de su padre a la terraza de la casa vecina, con la finalidad de bajar una cometa de las redes de energía, para lo cual usó un elemento metálico, momento en el que hizo contacto con los cables y sufrió una descarga eléctrica, por lo que el menor tuvo que ser trasladado al Hospital Universitario del Valle. Folio 221 del cuaderno 1 y 7 a 10 del cuaderno 3.
41 De conformidad con el registro civil de nacimiento que obra en el folio 35 del cuaderno 1.
42 “Artículo 2346. Responsabilidad por daños causados por impúberes. (Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 1996 de 2019) Los menores de 12 años no son capaces de cometer delito o culpa; pero de los daños por ellos causados serán responsables las personas a cuyo cargo estén dichos menores, si a tales personas pudieren imputárseles negligencia” (se destaca).
43 La Sala encuentra oportuno precisar que, si bien la Ley 1996 de 2019 -mediante la cual se modificó el artículo 2346 del Código Civil- no se encontraba vigente para la época de los hechos, lo cierto es que esa disposición tiene efectos retrospectivos, por lo que el operador judicial deberá aplicarla a situaciones anteriores que no se han consolidado jurídicamente al momento de entrar en vigor la norma. Criterio acogido por la Subsección en sentencia del 24 de septiembre de 2021, C.P: María Adriana Marín, exp: 51.605.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “Esta restricción general a que las normas sean aplicadas de manera retroactiva evita que se entrometa en la producción de efectos frente a hechos consumados, es decir, aquellas situaciones que se produjeron, cumplieron y quedaron terminados en vigencia de una norma anterior, por lo que al tratarse de hechos que fueron ya resueltos conforme a la regla antigua deberán ser acatados por la nueva, a pesar de tener consecuencias diferentes; sin embargo esta Corte ha sido clara en señalar que 'cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos
Además, no puede pasarse por alto que esta Sección ha establecido que en aquellos eventos en los que se estudia la responsabilidad por actividades peligrosas, como lo es la conducción de energía, se ha considerado que los padres del menor lesionado son víctimas indirectas, por lo que su actuar negligente contribuye a la causación del daño.
Lo anterior, en los siguientes términos:
“Específicamente se observa que las víctimas del hecho no sólo fueron las directas (quienes fallecieron), el niño de más de diez años y la niña menor de estos años, sino también algunos de los demandantes como son los padres (víctimas indirectas). Aún bajo el supuesto entendimiento de que el artículo
2.346 del C. C se extiende a los menores de diez años cuando son causantes de su propio daño, se advierte que la conducta de los padres, VÍCTIMAS INDIRECTAS, fue negligente cuando permitieron que sus hijos menores tomaran un bus a sabiendas de que la vía en la que quedaba la escuela era de tránsito de automotores. Por consiguiente la causa eficiente y determinante en la producción de las muertes demandadas es imputable directamente a los menores fallecidos e indirectamente a sus padres, quienes son los guardadores naturales legales de los mismos, como ya se explicó. Lo anterior permite deducir que si bien la ubicación de la escuela, y las omisiones en señalización de la vía y la zona escolar son hechos comprobados, ellos no fueron la causa directa y determinante del daño, cuya indemnización se reclama (…)”44.
Para la Sala cobra gran relevancia el hecho de que dentro de las principales obligaciones de los padres estén los deberes de cuidado y custodia para con sus hijos45, por ende, las personas en cuya cabeza se encuentra la patria potestad asumen una posición de garantes46.
adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua” (se destaca) Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-619 del 14 de junio de 2001, M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra, exp: D-3291. Reiterada en sentencia SU-309 del 11 de julio de 2019, M.P: Alberto Rojas Ríos, exp: T-7.071.794.
44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2002, C.P: María Elena Giraldo Gómez, exp: 13.811. Reiterada en las siguientes decisiones:
i) Subsección A, sentencia del 19 de marzo de 2021, exp: 66.010; ii) Subsección B, sentencia del 11 de mayo de 2017, C.P: Ramiro Pazos Guerrero, exp: 40.590 y iii) Subsección C, sentencia del 24 de octubre de 2013, C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, exp: 27.804.
45 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-500 del 29 de octubre de 1993, M.P: Jorge Arango Mejía, exps: T-16.717 y 16.719. Reiterada en sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018, M.P: Cristina Pardo Schlesinger, exp: T- 6.517.757.
46 La Corte Suprema de Justicia ha definido la posición de garante, así: "La posición de garante es la situación en que se halla una persona, en virtud de la cual tiene el deber jurídico concreto de obrar para impedir que se produzca un resultado típico que es evitable.
Cuando quien tiene esa obligación la incumple, y con ello hace surgir un evento lesivo que podía ser impedido, abandona la posición de garante.
En sentido restringido, viola la posición de garante quien estando obligado específicamente por la Constitución y/o la ley a actuar se abstiene de hacerlo y con ello da lugar a un resultado ofensivo que podía ser impedido” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 de julio de 2006, M.P: Álvaro Orlando Pérez Pinzón, exp: 25.536.
Los mencionados deberes encuentran su configuración legal en los artículos 7, 20 y 39 de la Ley 1098 de 2006, los cuales disponen que los padres tienen a su cargo, de forma prioritaria, el deber de velar por la integridad física y síquica de los menores, lo cual incluye, como es natural, la obligación de mantenerlos alejados de los objetos y actividades riesgosas que puedan hacerles daño, así como evitar que con su propia conducta se pongan en peligro.
Como consecuencia, la Sala encuentra acertada la decisión del a quo de reprochar la omisión en la que incurrieron los padres respecto de sus deberes de cuidado y protección, por cuanto no vigilaron a su hijo cuando este ingresó desde la parte superior de su vivienda a la terraza de un inmueble vecino para tratar de bajar una cometa e hizo contacto con las redes eléctricas al acercarse a ellas con ayuda de un elemento metálico, evento que era imprevisible e irresistible respecto de Emcali ESP47.
Así las cosas, y teniendo en cuenta que se puede deducir lógicamente que de encontrarse presentes los representantes legales del menor afectado se podría haber evitado el siniestro, dado que, por lo general, los hijos suelen obedecer las órdenes de sus padres, se concluye que la omisión en la que incurrieron fue la causa directa y determinante en la producción del daño, al margen de la supuesta cercanía de las redes eléctricas48.
Lo anterior, por cuanto, se insiste, el niño Jeffrey Steven Tabares Saldarriaga no solo accedió a un inmueble distinto al suyo desde la parte superior de la casa en la que se encontraba, sino que al tratar de recuperar una cometa, con ayuda de un objeto metálico, hizo contacto con las redes eléctricas, situación que pudieron evitar los señores Duberli Tabares Parra y Maricela Saldarriaga, en su condición de padres.
Por otra parte, la Sala encuentra oportuno advertir que el análisis de alguna causa extraña por parte del funcionario judicial, no se traduce en la revictimización de los accionantes, sino que precisamente es el estudio de un eximente de responsabilidad, el cual, según la ley, es admisible aún bajo el régimen de imputación objetiva.
47 Respecto de la responsabilidad de Emcali ESP por hechos ocurridos debido a la conducción de energía, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en los siguientes casos: i) sentencia del 31 de julio de 2020, exp: 58.204 y ii) sentencia del 19 de junio de 2020, exp: 54.724.
48 Sobre la omisión de los deberes de los padres como causa directa del daño, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, sentencia del 11 de noviembre de 2016, C.P: Danilo Rojas Betancourth, exp: 34.639.
Finalmente, se debe aclarar que el hecho de que la víctima se trate de un menor de edad, no genera per se una condena contra el Estado, sino que ello dependerá de la acreditación de cada uno de los requisitos de la responsabilidad extracontractual, lo cual en el presente caso no ocurrió, por cuanto el nexo causal se rompió por la negligencia en la que incurrieron los padres del niño Tabares Saldarriaga.
En suma, la Subsección confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle el 14 de febrero de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
El artículo 365 del CGP, aplicable al sub lite en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, establece que debe condenarse en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación49.
En ese sentido, se condenará a la parte demandante, señores Duberli Tabares Parra, Maricela Saldarriaga, Adriana María Saldarriaga, Manuel Antonio Tabares Cardona, Gladis Margoth Parra y los menores Jeffrey Steven Tabares Saldarriaga, Deivy Andrés Ramírez Saldarriaga, Melanie Jesey Tabares Taborda, quienes pagarán, en diferentes porcentajes50, el total de las costas que se hubieren causado en segunda instancia51.
Lo anterior, en atención a que a los recurrentes les asistía un interés diverso en sede de reparación directa, por cuanto, a través de la demanda de la referencia pretendían distintas sumas por concepto de indemnización, de ahí que se deban fijar los siguientes porcentajes frente a la totalidad de las costas, en función de su interés respecto de las súplicas del escrito inicial:
49 Artículo 365 C.G.P.: “En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…)" (se destaca).
50 El numeral 6 del artículo 365 del CGP señala: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
(…) 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos (…)” (se resalta).
51 Al respecto, la doctrina ha manifestado lo siguiente: “Una parte puede estar integrada por diferentes personas. De ahí que cuando se impone condena en costas a dos o más litigantes, deberá hacerse 'en proporción a su interés en el proceso' y el juez tendrá que exponer las razones por las cuales considera que hay diversidad en cuanto a su magnitud económica se refiere (…)” (se destaca). LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso – Parte General, Dupré Editores, segunda edición, página 1080.
Demandante | Sumas pretendidas en el proceso de reparación directa smlmv52 | Porcentaje respecto de la totalidad de las costas |
| Duberli Tabares Parra, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jeffrey Steven Tabares Saldarriaga y Melanie Jesey Tabares Taborda53 | 1.043 | 50% |
| Marisela Saldarriaga, en nombre propio y en representación de su menor hijo Deivy Andrés Ramírez Saldarriaga54 | 75 | 20% |
| Adriana María Saldarriaga | 25 | 10% |
| Manuel Antonio Tabares Cardona | 25 | 10% |
| Gladis Margoth Parra | 25 | 10% |
La condena en costas, según el artículo 361 ejusdem, comprende la totalidad de las expensas y gastos causados durante el trámite de la controversia, incluidas las agencias en derecho, cuya cuantía, tratándose de la segunda instancia, depende de los parámetros y tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. 1887 de 200355 –normativa vigente para la fecha de presentación de la demanda56-.
La fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en que la parte haya litigado a nombre propio, sin apoderado, pues, incluso, en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, según los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP57, conclusión que se extiende a los casos en los que una entidad actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta
52 La Sala aclara que las cifras indicadas en la demanda fueron convertidas al smmlv para el año de la presentación de la demanda -2012-, por cuanto en el escrito inicial algunos montos fueron señalados en sumas exactas y otros en smmlv.
53 Según el poder obrante a folio 1 del cuaderno 1.
54 Ibídem.
55 “Artículo 3º–Criterios. El funcionario judicial (…) tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada (…), la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables. Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones (…).
Artículo. 6º–Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho (…): III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
(…) 3.1.3. Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia” (se destaca).
56 La demanda se presentó el 16 de agosto de 2012 y este Acuerdo estuvo vigente hasta el 5 de agosto de 2016, toda vez que a partir del día siguiente entró en vigor el Acuerdo No. 10554 de 2016.
57 A cuyo tenor: “3. La liquidación incluirá (…) las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado (…) 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.
de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.
En el caso concreto, la apelación de la parte actora no prosperó y la segunda instancia tramitada con ocasión de tal recurso se extendió por 7 meses; tiempo durante el cual Emcali ESP estuvo representada por su apoderada, quien presentó alegatos de conclusión y tuvo a su cargo las funciones de vigilancia del proceso58.
Por lo anterior, la Sala fijará como agencias en derecho el 1% del valor de las pretensiones negadas, porcentaje que equivale a $6'763.274 a cargo de la parte demandante y en favor de las Empresas Municipales de Cali EICE ESP59.
Finalmente, la liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 ejusdem60.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la parte demandante, en favor de la entidad demandada teniendo en consideración las expensas demostradas en el proceso y con base en los siguientes porcentajes:
Demandante | Porcentaje respecto de la totalidad de las costas |
| Duberli Tabares Parra, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jeffrey Steven Tabares | 50% |
58 Ver, entre otras, las siguientes providencias dictadas por la Sección Tercera, Subsección A: i) auto de 9 de abril de 2021, C.P: María Adriana Marín, exp: 64.150 y ii) auto de 19 de marzo de 2021, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 65.193.
59 La Sala precisa que en la demanda se estimó la cuantía en $676'327.444, con base en el smmlv para la fecha de la presentación de la demanda. Folio 357 del cuaderno 1.
60 A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.
| Saldarriaga y Melanie Jesey Tabares Taborda. | |
| Marisela Saldarriaga, en nombre propio y en representación de su menor hijo Deivy Andrés Ramírez Saldarriaga | 20% |
| Adriana María Saldarriaga | 10% |
| Manuel Antonio Tabares Cardona | 10% |
| Gladis Margoth Parra | 10% |
Por concepto de agencias en derecho de la segunda instancia se fijan en la suma de $6'763.274 a favor de las Empresas Municipales de Cali EICE ESP.
Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
| Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. | ![]() |
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