EMCALI / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CAPACIDAD PARA SER PARTE / DAÑO / DEMANDA / IMPUTACIÓN
[E]l acuerdo 14 de 1996 señala que las Empresas Municipales de Cali –EMCALI (…) tiene plena capacidad procesal para comparecer al proceso y, eventualmente, responder por los daños que cause en el desarrollo de sus actividades, de manera que es procedente confirmar lo resuelto por el a quo respecto de la falta de legitimación por pasiva del municipio (…) [En el caso concreto] EMCALI se encuentra legitimada en la causa, pues de lo narrado en la demanda se desprende que fue a esta entidad a la que se le imputaron las supuestas fallas que dieron lugar a que el señor (…) falleciera.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 14 DE 1996
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / HISTORIA CLÍNICA / NECROPSIA MÉDICO LEGAL / INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL / DEMANDA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE POR ELECTOCUTAMIENTO
El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que (…) solo ante su acreditación es dable estudiar la imputación del mismo a las demandadas, daño que, además, debe ser antijurídico, ya que constituye un elemento necesario de la responsabilidad.(…) En este caso, la Sala encuentra probado que, el (…) el señor (…) falleció producto de una descarga eléctrica, tal como se desprende de la historia clínica que obra en el expediente y el informe pericial de necropsia practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lo que demuestra el daño alegado en la demanda. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28389, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 38824, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico ii) sentencia del 10 de noviembre de 2017; exp, 50451, C.P, Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 23 de octubre de 2017, exp, 42121, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 14 de septiembre de 2017, exp. 43447, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 19 de julio de 2017; exp. 39321, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 26 de abril de 2017, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 25 de marzo de 2015, exp, 32570, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C, P. Enrique Gil Botero; sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 24 de octubre de 2017, exp. 32985B, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E)
DEMANDA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / USO DE ARMAS DE FUEGO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CONDUCCIÓN DE RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / MANTENIMIENTO DE LA RED ELÉCTRICA / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / CARGAS PROCESALES / CARGA DE LA PRUEBA
[D]ebe advertirse que esta Corporación, (…) estableció que nuestra Constitución Política no privilegió ningún título de imputación, por lo que, es deber del juez encuadrar el régimen de acuerdo con lo probado en el proceso (…) [C]uando el daño se cause con ocasión de una actividad peligrosa como es el uso de armas de fuego, la conducción de vehículos automotores o la conducción de energía eléctrica, es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación, el de falla en el servicio cuando se encuentra probado que la demandada, por ejemplo, no realizó un mantenimiento adecuado o incumplió con la reparación de las redes eléctricas. Mientras que si la actuación falente de la administración no fue la causa determinante del daño, se ha acudido a un régimen subsidiario de responsabilidad objetivo, en el que, la parte actora solo debe demostrar que la actividad riesgosa desarrollada por la administración fue la que causó el daño que se reclama y la demandada se exonera de responsabilidad si demuestra una causal eximente de responsabilidad, como es el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor (…) [E]l material probatorio recaudado a lo largo del proceso no demuestra que EMCALI hubiera incurrido en una falla en el servicio, toda vez que la parte actora edificó la responsabilidad de la entidad en la aplicación de un régimen objetivo, de ahí que no se plantearan de manera concreta acciones u omisiones relacionadas con la causación del daño, por ejemplo, una indebida ubicación de las redes eléctricas o su falta de mantenimiento, ni su eventual relación con el resultado nocivo que originó la demanda. La situación descrita en precedencia se da por la concepción de la responsabilidad del Estado en este tipo de eventos que tienen los demandantes, por lo que su actividad probatoria se limitó a intentar demostrar el daño y el nexo causal. (…) [C]on el fin de resolver de fondo la controversia suscitada, el asunto se analizará desde la perspectiva del régimen de responsabilidad objetivo.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, exp.21515, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 13 de junio de 2016, exp. 36222 C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 3 de diciembre de 2018, exp. 42992, C.P. María Adriana Marín; sentencia del 15 de marzo de 2001, exp. 11162, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia del 15 de agosto de 2002, exp. 14357, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CONDUCCIÓN DE RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / EMCALI / TESTIMONIO / MEDIOS DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / DAÑO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / MUERTE POR ELECROCUTAMIENTO
[C]onsidera la Sala (…) que los demandantes no probaron que las redes de energía que ocasionaron la muerte del señor (…) eran de EMCALI. Lo anterior, en cuanto la parte activa intentó demostrar la propiedad de la red de energía con el acuerdo municipal 14 de 1996, a través del cual se modificó la razón social de las Empresas Municipales de Cali, medio de prueba que solo acredita la existencia de la empresa, pero no que la red que causó el daño sea suya. Igualmente, se practicaron los testimonios de los señores (..) quienes sostuvieron que las redes ubicadas en el municipio de (…) eran de propiedad de EMCALI, elemento de convicción que, por si solo, no tiene la virtualidad de acreditar que la red que causó la muerte de la víctima era de esta última, máxime si se tiene en cuenta que sus afirmaciones no estuvieron sustentadas en pruebas técnicas o en un documento que, como un inventario, diera cuenta de las redes, postes, luminarias, transformadores y, en general, de los bienes afectos a la prestación del servicio público en cuestión. Tampoco sus dichos encuentran respaldo en ninguna otra prueba de las que obran en el expediente, por lo que su experiencia profesional en el campo de la ingeniería eléctrica y la contratación con EMCALI no puede constituirse como el único elemento que determine la propiedad de las redes en cuestión. Tampoco puede pasarse por alto que, confrontando esos testimonios con los otros que obran en el expediente, se observa que son contradictorios, pues los señores (…) afirmaron que la red de energía que ocasionó la muerte al señor (…) era de propiedad de la (…) toda vez que, en el lugar del accidente había coexistencia de redes y que los equipos de monitoreo de EMCALI no reportaron ninguna anomalía el día del accidente. Las circunstancias probatorias puestas de presente impiden a la Sala establecer la propiedad de las redes eléctricas en cabeza de EMCALI, falencia probatoria que resulta imputable a la parte actora, en la medida en que no realizó una gestión diligente para probar este aspecto fundamental de la controversia.(…) En otras palabras, la carga probatoria exigible al demandante partía del hecho de demostrar, además del daño, la actividad peligrosa endilgada a la parte pasiva–conducción de energía eléctrica-, lo cual implicaba, como mínimo, establecer que las redes que causaron la muerte del señor (…) eran de propiedad de EMCALI, pero como no lo hizo, la Sala carece de elementos para efectuar el respectivo estudio de imputación. Así las cosas, la Sala concluye que en el expediente no se encuentra probado que la red que causó la muerte del señor (…) fuera de propiedad de EMCALI o que se encontrara bajo su guarda o administración.
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de diciembre de 2016, exp. SC18146-2016, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00688-01(53418)
Actor: FERNANDO LEONEL PORTILLA SOLARTE Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Temas: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – De empresa de energía por la conducción de energía eléctrica, al ser una actividad peligrosa, según la jurisprudencia de esta Corporación, es dable aplicar un régimen de responsabilidad subjetivo u objetivo según lo que se encuentre probado a lo largo del proceso / DAÑO – Muerte como consecuencia de la descarga eléctrica al estar montado en el olcó de la camioneta / IMPUTACIÓN – Los demandantes tienen la carga de probar que las redes que causaron el daño eran de propiedad de la entidad demandada.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” del municipio de Santiago de Cali y negó las pretensiones de la demanda frente a EMCALI.
SÍNTESIS DEL CASO
Se demanda por la muerte del señor Fredy Armando Solarte Solarte, producto de una descarga eléctrica que recibió mientras se encontraba trabajando, razón por la que los demandantes consideran que, al ser la conducción de energía eléctrica una actividad peligrosa, se debe aplicar un régimen de responsabilidad objetivo. Se demandó a EMCALI, por ser el beneficiario de la actividad, y al municipio de Santiago de Cali, por tener acciones en la empresa de energía.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
El 13 de mayo de 201, Magola Isabel Solarte Betancourt, Lady Johana Solarte Solarte, Tomás Miguel Solarte Otero, Mariana de Jesús Solarte Betancourt, María Sofía Solarte de Melo, Carmen Fabiola Solarte Betancourt, Luzmila Solarte Betancourt, Emérita Maruja Solarte Betancourt, José Otoniel Solarte, Jaime Nicolás Solarte Betancourt, Hernán Ricardo Solarte Betancourt, Alonso Remigio Solarte Betancourt, Fernando Leonel Portilla Solarte y José Gerardo Córdoba Meneses, a través de apoderado judicia y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra el municipio de Santiago de Cali y las Empresas Municipales de Cali - EMCALI, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la electrocución de la cual fue víctima el señor Fredy Armando Solarte Solarte el 3 de abril de 2009, la que le generó la muerte 4 días después.
Como consecuencia de lo anterior, para Magola Isabel Solarte Betancourt, Lady Johana Solarte Solarte y Tomás Miguel Solarte Otero solicitaron por perjuicios morales 100 SMLMV y para el resto de los demandantes 50 SMLMV; igualmente, para Magola Isabel Solarte Betancourt se pidió $3'500.000 por daño emergente y para ella y Lady Johana Solarte Solarte lo que se llegare a probar por lucro cesante.
1.1. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones se narr, en síntesis, que el 3 de abril de 2009, el señor Fredy Armando Solarte se encontraba trabajando cuando fue “alcanzado por una línea de 34.500 voltios de conducción de energía eléctrica, de propiedad de EMCALI E.I.C.E. ESP”, por lo que sufrió quemaduras en cerca del 72% de su cuerpo.
En virtud del anterior hecho, el 7 del mismo mes y año, el señor Fredy Solarte falleció, razón por la que al presente asunto debía aplicarse un régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional, bajo la siguiente óptica (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
“Tanto el Municipio de Santiago de Cali (Valle) como EMCALI E.I.C.E. ESP son explotantes de una actividad peligrosa como lo es la conducción de energía eléctrica, en tal virtud les asiste la obligación, solidaria, de reparar el daño a los demandantes, quienes están legitimados para ello con fundamento en la teoría del riesgo excepcional, que impone la obligación de reparar los perjuicios derivados de esta actividad peligrosa”.
2. Trámite de primera instancia
2.1. Admisión de la demanda y notificación
Mediante auto del 8 de junio de 201, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, decisión que fue notificada al municipio de Santiago de Cal, a las Empresas Municipales de Cali - EMCAL y al Ministerio Públic.
2.2. Contestación de la demanda
El municipio de Santiago de Cal se opuso a las pretensiones de la demanda, alegó que no hay prueba de que el fallecido hubiera tenido alguna relación laboral o reglamentaria con la entidad; dijo además, que el lugar donde estaba desarrollando la actividad no estaba definido “como escombrera en el Municipio”.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que dicha entidad no es la encargada de prestar el servicio de energía eléctrica, además, la culpa exclusiva de la víctima, porque el señor Fredy Armando Solarte decidió asumir el riesgo al verter tierra en un predio sin contar con autorización para ello.
EMCAL propuso la excepción de falta de legitimación en la causa, bajo el entendido de que las redes que causaron el fallecimiento del señor Fredy Armando Solarte eran de EPSA y no de EMCALI. También alegó la culpa exclusiva de la víctima, pues estaba ejerciendo una actividad ilegal (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
“En consecuencia, no le es dable a la parte actora, en el presente caso, solicitar la indemnización por los presuntos perjuicios sufridos, toda vez que no es EMCALI EICE ESP, sino la empresa EPSA, la operadora de la red de energía con la cual el señor Fredy Armando Solarte hizo contacto, y, por ende, es esta última empresa (EPSA), la obligada a responder por la indemnización de los perjuicios reclamados” (subrayado del original).
2.3. Llamamiento en garantía
El municipio de Santiago de Cali llamó en garantí a la Previsora S.A, en virtud de la póliza número 1005471 expedida el 11 de diciembre de 2008, para que responda por los perjuicios a que llegare a ser condenado.
Por su parte, EMCALI llamó en garantía a Colseguros S.A. y a la Previsora S.A. para que asumieran la indemnización en caso de resultar condenad.
El 5 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aceptó el llamamiento realizado por el municipio de Santiago de Cali y negó el formulado por las Empresas Municipales de Cal.
La Previsora S.A. se opuso a las pretensiones de la demand, pues, en su sentir, la muerte del señor Fredy Armando Solarte se dio por “la conducta omisiva, imprudente o negligente de la persona que siendo razonadamente inteligente y conociendo la peligrosidad de la energía, sin mediar ninguna prevención, manipula elementos altamente conductores cerca de los cables de la energía”; igualmente, alegó falta de legitimación en la causa de las dos demandadas.
Frente al llamamiento en garantía advirtió que su responsabilidad se limita a los siniestros que se encuentren amparados en la póliza y hasta la suma asegurada con el municipio de Santiago de Cali.
2.4. Etapa probatoria y alegatos de conclusión
A través de providencia del 19 de octubre de 201, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó como pruebas los documentos allegados con la demanda y la contestación; adicionalmente, decretó los testimonios solicitados por los demandantes y por las Empresas Municipales de Cali.
Una vez vencido el período probatorio, por auto del 8 de mayo de 201, el a quo le corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
Los demandantes hicieron un recuento de las pruebas que se recaudaron a lo largo del proceso e indicaron que con ellas se demostraba el daño y el nexo causal, por lo que, insistió en que las demandadas debían ser condenadas bajo un régimen de responsabilidad objetiv.
El municipio de Santiago de Cali reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demand, relativo a la configuración de la culpa exclusiva de la víctima y la falta de legitimación en la causa por pasiva.
La compañía de seguros La Previsora S.A. también reiteró lo antes expuesto frente a la demanda y el llamamiento en garantí.
EMCALI reiteró que las redes eléctricas que causaron el daño alegado en la demanda no eran de su propiedad e insistió en que en el presente asunto se configuró la culpa exclusiva de la víctim.
El Ministerio Público guardó silencio.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 19 de septiembre de 201, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Santiago de Cali, porque consideró que la reclamación está dirigida “al ente encargado de la prestación y mantenimiento del servicio eléctrico en la ciudad de Cali, el que ciertamente no le corresponde al Municipio de Santiago de Cali”.
Frente a las Empresas Municipales de Cali – EMCALI negó las pretensiones de la demanda, toda vez que las redes eléctricas que causaron la muerte del señor Fredy Armando Solarte eran de propiedad de la EPSA. Para arribar a dicha conclusión tuvo en cuenta las pruebas documentales y los testimonios que señalaban que “en el lugar había coexistencia de redes, unas de propiedad suya y otras de EPSA y que el insuceso sucedió precisamente en las redes de propiedad de la segunda”.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, los demandantes presentaron recurso de apelació, oportunidad en la que manifestaron que el municipio de Santiago de Cali sí se encontraba legitimado en la causa porque “los bienes de EMCALI, son de propiedad del Municipio de Santiago de Cali, tal como se lee en el considerando del Acuerdo 14 del 26 de diciembre de 2006 del concejo municipal”; dijo además, que la dirección y administración de dicha entidad está a cargo del Municipio.
Adicionalmente, sostuvo que la sentencia incurrió en una vía de hecho, porque las pruebas allegadas por la demandada indujeron en error al juez “al aseverar, que el siniestro ocurrió en la 'calle 78 No 8-31' cuando la verdad es que, el lugar donde ocurrió el accidente eléctrico fue en la 'carrera 25' tal como lo declaró en audiencia el único testigo presencial de los hechos”; sumado a que, el oficio que indicó que para el 7 de abril de 2009 no había ninguna novedad no tuvo en cuenta que los hechos ocurrieron fue el 3 del mismo mes y año. Además, que se dejaron de valorar varios de los testimonios practicados.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El 28 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación presentado por los demandante; el 9 de abril de 2015 esta Corporación lo admiti y el 8 de julio de la misma anualidad corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concept.
El Ministerio Público solicitó revocar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque el daño se encontraba probado con el registro de defunción del señor Fredy Armando Solarte Solarte.
Frente a la imputación del daño, afirmó que EMCALI debía responder a título de falla en el servicio porque administraba el lote donde ocurrió el accidente, sumado a que conocía “que allí se arrojaban escombros y lodo de manera irregular por parte de particulares” y nunca hizo nada.
Las partes guardaron silencio durante esta oportunidad procesal.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia de la Sala
El Consejo de Estado es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 132, numeral 6 del C.C.A., subrogados por los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998, respectivamente, dado que la cuantía del proceso excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda -13 de mayo de 2011.
2. Oportunidad de la acción
El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.
, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.
En el presente asunto, el daño alegado en la demanda está determinado por la muerte del señor Fredy Armando Solarte Solarte, ocurrida el 7 de abril de 2009 como consecuencia de una descarga eléctrica; así las cosas, el término de caducidad corrió entre el 8 de abril de 2009 y el 8 de abril de 2011. Como la solicitud de conciliación se radicó el 22 de marzo de 201 y la constancia se expidió el 10 de mayo de 201, la demandante contaba hasta el 28 de mayo siguiente para poner en movimiento el aparato jurisdicciona
2, de ahí que la demanda presentada el 13 de mayo de 2011 resulte oportuna.
4.1. Legitimación en la causa de los demandantes
Respecto de la legitimación en la causa encuentra la Sala que, de conformidad con los registros civiles de nacimiento que obran en el expediente la señora Magola Isabel Solarte Betancourt era la madre de la víctima directa; Lady Johana Solarte Solarte era su hermana; Tomás Miguel Solarte Otero su abuelo; Mariana de Jesús Solarte Betancourt, María Sofía Solarte de Melo, Carmen Fabiola Solarte Betancourt, Luzmila Solarte Betancourt, Emérita Maruja Solarte Betancourt, José Otoniel Solarte, Jaime Nicolás Solarte Betancourt, Hernán Ricardo Solarte Betancourt, Alonso Remigio Solarte Betancourt eran tíos de la víctima; Fernando Leonel Portilla Solarte era primo y, finalmente, de acuerdo con los testimonio José Gerardo Córdoba Meneses era amigo, elementos probatorios que los legitiman para acudir ante esta jurisdicción.
4.2. Legitimación en la causa de la parte demandada
Frente al Municipio de Santiago de Cali, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, se insistió en que se encuentra legitimado porque participa en el capital de las Empresas Municipales de Cali –EMCALI; sin embargo, no se realizó ninguna imputación concreta sobre su responsabilidad por alguna acción u omisión que tuviera incidencia en el daño que se reclama.
Además, el acuerdo 14 de 1996 señala que las Empresas Municipales de Cali –EMCALI están “dotadas de personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, por lo que la entidad tiene plena capacidad procesal para comparecer al proceso y, eventualmente, responder por los daños que cause en el desarrollo de sus actividades, de manera que es procedente confirmar lo resuelto por el a quo respecto de la falta de legitimación por pasiva del municipio de Santiago de Cali.
EMCALI se encuentra legitimada en la causa, pues de lo narrado en la demanda se desprende que fue a esta entidad a la que se le imputaron las supuestas fallas que dieron lugar a que el señor Fredy Armando Solarte falleciera.; sin embargo, la definición sobre su responsabilidad depende del estudio de fondo que permita establecer si existió o no una participación efectiva de la demandada en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora.
5. Hechos probados
La Sala, con los medios de prueba allegados al proceso, encuentra probadas las siguientes circunstancias:
- A través del acuerdo 14 de 1996, el Concejo de Santiago de Cali transformó las Empresas Municipales de Cali –EMCALI en empresa industrial y comercial del municipio, en el que se indicó que dicha empresa está “dotada de personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa.
- De acuerdo con el informe pericial de necropsia número 2009010176001000844, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se indicó que la muerte del señor Fredy Solarte se dio por un “trauma eléctrico por electrocución; igualmente, obra copia del registro de defunció y de la historia clínic.
- Respecto de la ubicación y titularidad de las redes de energía en las cuales ocurrió el hecho que sirve de sustento a la demanda, el jefe del departamento de energía de EMCALI, mediante oficio del 12 de abril de 2011, refirió lo siguient (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
“Las redes eléctricas donde presuntamente se presenta el siniestro de electrocución del señor Fredy Armando Solarte (Q.E.P.D) están ubicadas en la parte interna de la Planta de Puerto Mallarino de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. (calle 78 # 8-31 de Santiago de Cali) específicamente en la parte interna del relleno de sólidos en el extremo sur occidente del lote donde se arrojan desechos de tierra, lodo y otros materiales residuales, frente a la malla (30 mts) en el costado que da hacia el centro comercial Rio Cauca, Nodo de transferencia No. 16.470, apoyo siguiente al presunto lugar de los hechos; infraestructura eléctrica que hace parte del sistema de distribución de la Empresa EPSA, postes de 12 x 510 que soportan redes en Cu calibre 4/0” (se destaca).
Igualmente, manifestó que en los informes diarios de actividad de operación de la planta, para el 7 de abril de 2009, no aparece registrada ninguna novedad relacionada con la muerte del señor Fredy Solart.
- El Director de Aguas Residuales de EMCALI, a través de informe del 8 de agosto de 2013 indicó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
“Es importante resaltar que las redes de alta tensión conforme a la comunicación 521.4-DM-0954 de abril 11 de 2011 suscritas por el Ingeniero Fernando Contreras Jefe Departamento de Mantenimiento de Energía y Alfredo Reyes Navia Gerente de la Unidad Estratégica del Negocio de Energía las cuales, según el relato de los hechos, atraviesa el lote de EMCALI son de propiedad de la EPSA y su mantenimiento corresponde a dicha Entidad.
“ Con relación a algún evento sucedido en el año 2009, al señor Fredy Armando Solarte en la bitácora del Departamento de Producción conforme lo informa el Ingeniero Juan Carlos Escobar Rivera no aparece registrada ninguna novedad relacionada el 7 de abril de 2009, ni se tuvo ningún tipo de trabajo programado que incluyera a la persona fallecida” (se destaca).
- El 20 de agosto de 2013, la Cámara de Comercio de Cali afirmó, que de acuerdo con sus registros, el señor Fredy Arturo Solarte Solarte no se encontraba inscrit y la DIAN indicó que no declaró renta entre el 2007 y el 200.
- El Director del Departamento de Administración Municipal de Santiago de Cali, en informe del 26 de agosto de la misma anualidad señaló que el lugar donde ocurrió el accidente no era un área apta para arrojar escombros, además, que la actividad que desempeñaba la víctima era ilegal (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
“1. No se encuentra en los archivos de la entidad a mi cargo información relativa a la utilización de la zona aledaña a la planta de tratamiento de aguas residuales de Puerto Mallarino como área apta o autorizada donde se permita el arrojo de escombros. De igual forma le informo que no existe en el Plan de Ordenamiento Territorial aún vigente, registro de esta zona para este tipo de actividades. Por lo anterior la ciudad de Cali, realiza la disposición de estos residuos en la escombrera autorizada más cercana, la cual se encuentra en el municipio de Candelaria.
“2. Con base en el punto anterior, si dicha actividad se desarrolla en un predio que no posee uso del suelo acorde a la misma, ni se cumple con los requisitos propuestos por la Ley para este tipo de actividades, no puede catalogarse como legal (…).
En igual sentido se manifestó la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, en síntesis, afirmó que el área del accidente no estaba autorizada para la disposición de escombros y que el señor Fredy Arturo Solarte Solarte no había solicitado ni se le había otorgado autorización para este tipo de actividades en esa zon.
- El 29 de agosto de 2013, El Director de Aguas Residuales de EMCALI certificó que el lote ubicado en la calle 25 entre Puerto Mallarino y el Centro Comercial Río Cauca “se utiliza solo para disposición de los lodos resultantes del mantenimiento del alcantarillado de la ciudad. Por lo anterior en la vigencia del año 2009 no tenía una destinación diferente.
- El 5 de septiembre de la misma anualidad, el señor José Raúl Manllama Chávez rindió su testimonio, oportunidad en la que indicó que era compañero de trabajo del señor Solarte Solarte y relató la forma en que sucedió el accidente “en la carrera 25 en una planta de aguas residuales, adjunto al Centro Comercial Río Cauca en Cali; además sostuvo que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
“Cuando llegamos al sitio en los dos carros, yo paro a una distancia aproximadamente de 10 metros de la volqueta de él. Me subo a desencarpar y él también, entonces me doy cuenta que empezaron unos estallidos fuertes entonces voltee a ver y veo que al señor lo coge la electricidad y empieza a botar candela (…). Resulta que él se para a desencarpar y cuando él se levanta las cuerdas quedan a más o menos a unos 5 centímetros de distancia, entonces lo cogió y botaba corriente (…) PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho si contaban con el correspondiente permiso para botar la tierra en ese sitio. CONTESTADO: Sí, autorizados por dos ingenieros contratistas del reservorio que nos encontrábamos haciendo en esos momentos. El reservorio se trata de hacer un hueco grandísimo para que el hueco quede, por eso esa tierra se almacenaba en el mismo predio de EMCALI, dábamos la vuelta y ahí mismo se tiraba. Como había varias partes donde almacenar o botar, entonces los encargados decidían donde se tiraba (…) Como lo dije anteriormente él se encontraba encima en el volco, más exactamente encima del montón de tierra que transportaba el vehículo, tratando de quitar la carpa, desenrollándola. En ese momento es alcanzado por la electricidad, por un arco”.
- El 10 de septiembre de 2013, rindió testimonio el señor José Gerardo Córdoba Meneses, quien relató lo que le constaba sobre lo sucedido el 3 de abril de 2009 y las afectaciones que tuvo el núcleo familiar por la muerte del señor Fredy Solart.
- En esa misma fecha, el señor Pedro Emilio Marín Pulgarín, en su testimonio, afirm que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
“MANIFESTÓ: 'yo vengo a declarar sobre lo que es un arco voltaico. Un tío de la víctima me contrató para dar constancia porque no tenía bien confirmado que era un arco voltaico, sobre eso vengo atestiguar. Es todo' PREGUNTADO: manifieste al despacho si le consta, la ubicación del sitio en donde acaeció el hecho dañoso al que usted hizo referencia. CONTESTÓ: Sí, cuando me di cuenta de lo ocurrido asistí al sitio. Pude verificar que habían unas cuerdas de alta tensión, por lo cual no tenían suficiente tensión, por lo cual debido a todo el escombro se habían acercado a la superficie del suelo, por eso se produjo el accidente que hubo. El sitio está ubicado entre la planta de Mallarino y el centro comercial Río Cauca. PREGUNTADO: por la experiencia que usted ha manifestado tener en el campo de la electricidad, indique si le consta quien es el propietario de las líneas eléctricas a la que usted hace referencia. CONTESTADO: por el conocimiento que yo tengo y la experiencia que ha sido en Cali, todas las redes en el casco urbano pertenecen a EMCALI (…)”.
- El 11 de septiembre de 2013 rindió testimonio el señor Jaime Lozano Pereira, quien manifestó que era un ingeniero eléctrico que contrataba de manera regular con EMCALI; además, que ENERCA era el único operador de la red en el municipio de Santiago de Cali y EPSA era el encargado en el resto del Valle del Cauc.
- El 17 de septiembre de 2013, el señor Luis Fernando Valencia Ospina, trabajador de la empresa de energía, sostuvo que las redes que causaron el accidente no eran de propiedad de EMCAL; en el mismo sentido, el señor Jaime Holguín Hurtado advirtió que en la plata de puerto Mallarino “confluyen dos circuitos independientes eléctricos, uno perteneciente a la empresa EPSA” y el otro a EMCALI; además, que los equipos de monitoreo de la primera de las mencionadas no reportó ninguna anomalía el día del accident.
- El 24 del mismo mes y año, el Departamento Administrativo de Gestión de Medio Ambiente de la Alcaldía de Santiago de Cali manifestó que la disposición final de los escombros en Puerto Mallarino no se encontraba autorizada, por lo que, la actividad de la víctima era considerada ilegal de acuerdo con las normas ambientale.
- Finalmente, el 25 de septiembre de 2013, los señores Juan Carlos Taima, María Victoria Melo Betancour, Mery Burbano Nupa, Rosa Isabel Figueroa Jaramill y Yuli Andrea Barco Barahon indicaron la fecha, la forma en que se dio el fatal accidente y la afectación que tuvo la familia por la muerte del señor Fredy Solarte.
6. El daño antijurídico
El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar la imputación del mismo a las demandadas, daño que, además, debe ser antijurídico, ya que constituye un elemento necesario de la responsabilidad.
En este sentido la Sala ha discurrido así:
“[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público.
“La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión (se destaca).
Esta Subsección ha señalado que el daño debe ser cierto, es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas, por lo que “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso.
En este caso, la Sala encuentra probado que, el 7 de abril de 2009, el señor Fredy Armando Solarte Solarte falleció producto de una descarga eléctrica, tal como se desprende de la historia clínica que obra en el expediente y el informe pericial de necropsia practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lo que demuestra el daño alegado en la demanda.
El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicament.
En la demanda se indicó que al presente asunto se debería aplicar un régimen objetivo de responsabilidad; sin embargo, debe advertirse que esta Corporación, en sentencia de unificación de 2012, estableció que nuestra Constitución Política no privilegió ningún título de imputación, por lo que, es deber del juez encuadrar el régimen de acuerdo con lo probado en el proceso:
“En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación.
“En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia.
En ese orden de ideas, cuando el daño se cause con ocasión de una actividad peligrosa como es el uso de armas de fuego, la conducción de vehículos automotores o la conducción de energía eléctrica, es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación, el de falla en el servicio cuando se encuentra probado que la demandada, por ejemplo, no realizó un mantenimiento adecuado o incumplió con la reparación de las redes eléctrica.
Mientras que si la actuación falente de la administración no fue la causa determinante del daño, se ha acudido a un régimen subsidiario de responsabilidad objetivo, en el que, la parte actora solo debe demostrar que la actividad riesgosa desarrollada por la administración fue la que causó el daño que se reclama y la demandada se exonera de responsabilidad si demuestra una causal eximente de responsabilidad, como es el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayo.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que:
“En primer término, es preciso afirmar que cuando el Estado, en cumplimiento de sus deberes y fines constitucionales y legales de servir a la comunidad y promover la prosperidad general, construye una obra o presta un servicio público utilizando recursos o medios que por su propia naturaleza generan un peligro eventual o un riesgo excepcional para la vida, la integridad o los bienes de los asociados, está llamado a responder por los daños que se produzcan cuando dicho peligro o riesgo se realice, por cuanto de no hacerlo estaría imponiendo a las víctimas, en forma ilegítima, una carga que vulneraría el principio constitucional de igualdad frente a las cargas públicas que están llamados a soportar todos los administrados, como contraprestación por los beneficios que les reporta la prestación de los servicios públicos.
“En estos casos la actuación del Estado se encuentra enmarcada dentro de la legalidad y no existe reproche en su conducta administrativa; es decir, es una típica responsabilidad sin falta o responsabilidad objetiva frente a la cual la administración solamente puede exonerarse si demuestra que el daño se produjo por fuerza mayor o culpa exclusiva y determinante de la víctima (se destaca).
Posteriormente, esta Sección del Consejo de Estado precisó que:
“En relación con los daños causados con armas de fuego, energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, la Sala ha aplicado el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, que sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña.
“(…).
“En otros términos, el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de energía eléctrica implica un riesgo potencial permanente para la vida e integridad de las personas, que socialmente se tolera en razón de los beneficios generales que la actividad representa. Cuando se produce un daño relacionado con esa actividad, lo que debe analizarse es si dicho daño constituyó la realización del riesgo, por haberse desencadenado el potencial dañoso de la actividad, o si el resultado es ajeno al riesgo y la actividad peligrosa sólo fue causa pasiva en la producción del daño. En este último evento, no puede afirmarse que la actividad fue causa eficiente del daño.
“En relación con estos riesgos que genera la conducción de energía eléctrica se advierte que su conocimiento es común, es decir, en general las personas conocen su existencia y las medidas mínimas de protección que deben observar para evitar el daño. En caso de que esa medidas no se observen, los daños son imputables a las víctimas parcial o totalmente según las circunstancias (se destaca).
En ese orden de ideas, el material probatorio recaudado a lo largo del proceso no demuestra que EMCALI hubiera incurrido en una falla en el servicio, toda vez que la parte actora edificó la responsabilidad de la entidad en la aplicación de un régimen objetivo, de ahí que no se plantearan de manera concreta acciones u omisiones relacionadas con la causación del daño, por ejemplo, una indebida ubicación de las redes eléctricas o su falta de mantenimiento, ni su eventual relación con el resultado nocivo que originó la demanda.
La situación descrita en precedencia se da por la concepción de la responsabilidad del Estado en este tipo de eventos que tienen los demandantes, por lo que su actividad probatoria se limitó a intentar demostrar el daño y el nexo causal.
Sin perjuicio de lo anterior y con el fin de resolver de fondo la controversia suscitada, el asunto se analizará desde la perspectiva del régimen de responsabilidad objetivo.
De entrada, se advierte que le asiste razón a los apelantes en cuanto a la indebida valoración probatoria que realizó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues dicha Corporación tuvo en cuenta pruebas que no guardaban relación con los hechos alegados en la demanda.
Lo expuesto, en cuanto indicó que las redes que causaron la muerte del señor Fredy Antonio Solarte no eran de propiedad de EMCALI, con fundamento en el informe rendido por la misma entidad en el que se sostuvo que las redes ubicadas en la “calle 78 # 8-31” eran de la EPSA; igualmente, al valorar los informes en los que se afirmó que, de acuerdo con sus bitácoras, no aparece registro para el 7 de abril de 2009 sobre la muerte del señor Solarte Solarte con sus redes eléctricas.
Dichos medios de convicción no guardan relación con lo probado en el proceso, pues, de acuerdo con el testigo presencial de los hechos, el accidente ocurrió en “la carrera 25” y, según la historia clínica que obra en el expediente, el señor Fredy Solarte ingresó con quemaduras por electrocución el 3 de abril de 2009.
En ese orden de ideas, queda claro que no le era dable al Tribunal tener en cuenta esas pruebas para negar las pretensiones de la demanda, en tanto no guardan relación con los hechos en los que se causó el daño objeto de demanda, porque, se reitera, el accidente ocurrió en “la carrera 25” el 3 de abril de 2009 y no en la “calle 78” el 7 de abril de 2009, como lo intentó hacer ver la entidad demandada.
Lo que sí considera la Sala es que los demandantes no probaron que las redes de energía que ocasionaron la muerte del señor Fredy Solarte eran de EMCALI. Lo anterior, en cuanto la parte activa intentó demostrar la propiedad de la red de energía con el acuerdo municipal 14 de 1996, a través del cual se modificó la razón social de las Empresas Municipales de Cali, medio de prueba que solo acredita la existencia de la empresa, pero no que la red que causó el daño sea suya.
Igualmente, se practicaron los testimonios de los señores Jaime Lozano Pereira y Pedro Emilio Marín Pulgarín, quienes sostuvieron que las redes ubicadas en el municipio de Santiago de Cali eran de propiedad de EMCALI, elemento de convicción que, por si solo, no tiene la virtualidad de acreditar que la red que causó la muerte de la víctima era de esta última, máxime si se tiene en cuenta que sus afirmaciones no estuvieron sustentadas en pruebas técnicas o en un documento que, como un inventario, diera cuenta de las redes, postes, luminarias, transformadores y, en general, de los bienes afectos a la prestación del servicio público en cuestión.
Tampoco sus dichos encuentran respaldo en ninguna otra prueba de las que obran en el expediente, por lo que su experiencia profesional en el campo de la ingeniería eléctrica y la contratación con EMCALI no puede constituirse como el único elemento que determine la propiedad de las redes en cuestión.
Tampoco puede pasarse por alto que, confrontando esos testimonios con los otros que obran en el expediente, se observa que son contradictorios, pues los señores Luis Fernando Valencia Ospina y Jaime Holguín Hurtado afirmaron que la red de energía que ocasionó la muerte al señor Solarte Solarte era de propiedad de la EPSA, toda vez que, en el lugar del accidente había coexistencia de redes y que los equipos de monitoreo de EMCALI no reportaron ninguna anomalía el día del accidente.
Las circunstancias probatorias puestas de presente impiden a la Sala establecer la propiedad de las redes eléctricas en cabeza de EMCALI, falencia probatoria que resulta imputable a la parte actora, en la medida en que no realizó una gestión diligente para probar este aspecto fundamental de la controversia.
Obsérvese que la Corte Suprema de Justicia en casos similares ha indicado que la parte activa debe probar la actividad peligrosa, el daño y el nexo causal, en los siguientes términos:
“En este tipo de responsabilidad, la carga probatoria que recae en quien la propone, se circunscribe a acreditar la actividad peligrosa, el daño y que éste es consecuencia directa de aquélla, sin que le competa demostrar el elemento culpa, cuya prueba se presume.
En otras palabras, la carga probatoria exigible al demandante partía del hecho de demostrar, además del daño, la actividad peligrosa endilgada a la parte pasiva–conducción de energía eléctrica-, lo cual implicaba, como mínimo, establecer que las redes que causaron la muerte del señor Fredy Antonio Solarte Solarte eran de propiedad de EMCALI, pero como no lo hizo, la Sala carece de elementos para efectuar el respectivo estudio de imputación.
Así las cosas, la Sala concluye que en el expediente no se encuentra probado que la red que causó la muerte del señor Fredy Solarte fuera de propiedad de EMCALI o que se encontrara bajo su guarda o administración.
Finalmente, se aclara que los apelantes indicaron que el a quo incurrió en una vía de hecho al no valorar los testimonios de “Juan Carlos Taimal, María Victoria Melo Betancourt, Mery Burbano Nupan, Rosa Isabel Figueroa Jaramillo y Yuli Barco Barahona”; sin embargo, como se dejó claro en los hechos probados, estos solo hicieron referencia a las afectaciones que tuvieron los demandantes producto de la muerte del señor Fredy Solarte, medio de prueba que no sirve para probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos objeto de litigio y, tampoco, para desvirtuar la culpa exclusiva de la víctima.
En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia recurrida, pero por los motivos expuestos en la presente decisión.
7. Condena en costas
En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 19 de septiembre de 2014, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO