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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Radicación: 76001233100020020206101 (58455) Demandante: CLEMENCIA ASPRILLA MANYOMA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE BUENAVENTURA Y OTRO
Tema: Régimen de responsabilidad por daños causados por conducción de energía eléctrica. Límites al recurso de apelación. No se probó imputación ni causa ajena a la Administración. Liquidación de perjuicios. Principio de non reformatio in pejus.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Buenaventura contra la sentencia del 7 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
El 7 de marzo de 2001 falleció John Jairo Longa Asprilla, luego de sufrir una descarga eléctrica, cuando realizaba labores de construcción en un inmueble ubicado en el municipio de Buenaventura, Valle del Cauca. Los demandantes consideran que el municipio referido y la Empresa de Energía del Pacífico S.A.
E.S.P. son patrimonialmente responsables por la muerte de John Jairo Longa Asprilla, pues afirman que ella se produjo por una falla en el servicio de operación, reposición y mantenimiento del sistema de energía.
ANTECEDENTES
- Demanda
- Contestaciones
- El municipio de Buenaventura3 sostuvo que la EPSA S.A. E.S.P. debía responder patrimonialmente por la muerte de John Jairo Longa Asprilla, pues era la entidad que prestaba el servicio de energía eléctrica en la localidad en la que ocurrió el siniestro.
- EPSA S.A. E.S.P.4 sostuvo que no era patrimonialmente responsable por la muerte de John Jairo Longa Asprilla, porque no era la entidad que prestaba el servicio de energía eléctrica en el municipio de Buenaventura. Llamó en garantía a Generali Colombia Seguros Generales S.A. con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 235 y propuso la excepción de inexistencia de la obligación a indemnizar.
- Generali Colombia Seguros Generales S.A.6-7, llamada en garantía por EPSA
- Dimel Ingeniera Ltda.8-9 y la Empresa Alumbrado del Pacífico S.A.10, sociedades que conformaban la empresa Unión Temporal Iluminemos Buenaventura, vinculada como litisconsorte necesario, señalaron que en el plenario no se acreditó la actividad que estaba realizando John Jairo Longa Asprilla al momento del accidente. Propusieron la excepción de inexistencia de la obligación de indemnizar.
- Alegatos de conclusión en primera instancia
- El municipio de Buenaventura12 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
- EPSA S.A. E.S.P.13 señaló que para la fecha del siniestro la prestación del servicio de alumbrado público en el municipio de Buenaventura estaba en cabeza de la Unión Temporal Iluminemos Buenaventura.
- Generali Colombia Seguros Generales S.A.14 reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda.
- La parte actora, Dimel Ingeniera Ltda., la Empresa Alumbrado del Pacífico S.A. y el Ministerio Público guardaron silencio.
- Sentencia de primera instancia
- Recurso de Apelación
- El municipio de Buenaventura20 sostuvo que la EPSA S.A. E.S.P. era la única responsable por la muerte de John Jairo Longa Asprilla, toda vez que era la entidad encargada de las redes eléctricas y propietaria de las mismas en la jurisdicción donde ocurrió el siniestro. Adicionalmente, argumentó que la construcción en la que trabajaba la víctima no contaba con la respectiva licencia y/o autorización, ni el trabajador contaba con la indumentaria de seguridad necesaria para tales fines. Finalmente, indicó que a dicha entidad nunca se le advirtió sobre la situación de peligro que representaba el poste de energía en el que ocurrió el fatal accidente.
- Alegatos de conclusión en segunda instancia
- Generali Colombia Seguros Generales S.A.22 reiteró los argumentos expuestos en el trámite de la primera instancia.
- La parte demandante, el municipio de Buenaventura, EPSA S.A. E.S.P., Dimel Ingeniera Ltda., la Empresa Alumbrado del Pacífico S.A. y el Ministerio Público guardaron silencio.
El 6 de mayo de 20021, Clemencia Asprilla Manyoma, Luis Álvaro Rivas; Luis Álvaro, María del Pilar y María Claudia Rivas Asprilla; y Jorge Luis y Martha Dolores Asprilla Manyoma, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de
1 Fl. 72, C. 1.
reparación directa, presentaron demanda en contra del municipio de Buenaventura y la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. (en adelante EPSA S.A. E.S.P.), para que les indemnizaran los perjuicios ocasionados por la muerte de John Jairo Longa Asprilla.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades accionadas a pagar, a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales, 1000 SMLMV y por lucro cesante, la suma de $168.000.000.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 7 de marzo de 2001 falleció John Jairo Longa Asprilla, luego de sufrir una descarga eléctrica cuando realizaba labores de construcción en el inmueble ubicado en la carrera 62 No. 7ª-39, Pasaje Juan de Ladrilleros, barrio “La Independencia” del municipio de Buenaventura, Valle del Cauca.
Los demandantes consideran que el municipio de Buenaventura y la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. son patrimonialmente responsables por la muerte de John Jairo Longa Asprilla, pues aducen que ésta se ocasionó cuando pisó un alambre que hizo contacto con un “cable pelado que desc[olgaba] de [un] poste” de alumbrado público y, por lo tanto, se produjo por una falla en el servicio de operación, reposición y mantenimiento del sistema de energía.
Textualmente señan que: “el día de los hechos, esto es, el 7 de marzo de 2001, el señor John Jairo Longa Asprilla se encontraba realizando trabajos, como ayudante de construcción en el inmueble ubicado en la carrera 62 No. 7ª-39, Pasaje Juan de Ladrilleros, barrio La Independencia, en Buenaventura, cuando accidentalmente se enredó con el pie y pisó un alambre que hizo contacto con un cable de conducción de energía eléctrica de propiedad de la Empresa de Energía del Pacifico S.A. E.S.P. que se hallaba instalado en el poste de energía que alimentaba una lámpara en el parámetro de la casa ubicada en la dirección mencionada, inmueble donde se realizaba la obra, propinándole una descarga eléctrica que le causó la muerte instantáneamente […] puede establecerse con meridiana claridad que las entidades demandadas tienen responsabilidad en los hechos ocurridos, habida cuenta que el fallecimiento de la víctima se debió a no otra cosa que la actividad ejercida por la Empresa de Energía del Pacifico S.A. E.S.P., vigilada por el
municipio de Buenaventura, agravada con el hecho de que no ha realizado los trabajos correspondientes a la reubicación o suspensión del cable pelado que descuelga del poste que generó la carga de energía sobre el occiso. Pero también el municipio demandado tiene su responsabilidad en el hecho de no ejercer vigilancia de la entidad prestadora del servicio público, cuya actividad es peligrosa y exigir la instalación en óptimas condiciones para que no ofrezca peligro a las personas […] La omisión de las autoridades públicas se configura en este caso en la ausencia de las demandadas para prevenir, mantener adecuadamente y corregir las anomalías presentadas con la instalación de los postes, redes o cableado distribuidores de energía”.
El 17 de junio de 20022 el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público.
S.A. E.S.P., contestó la demanda indicando que la entidad llamante no era la
2 Fl. 73 y 74, C. 1.
3 Fl. 155 a 158, C. 1.
4 Fl. 89 a 92, C. 1.
5 Fl. 93 a 124, C. 1.
6 Fl. 161 y 162, C. 1. El 5 de septiembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca admitió el llamamiento en garantía.
7 Fl. 204 a 210, C. 1.
encargada del alumbrado público del municipio de Buenaventura. Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación a indemnizar, responsabilidad generada por actos de terceros y exoneración de responsabilidad de la empresa en el siniestro.
El 31 de octubre de 201411 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
8 Fl. 267 y 268, C. 1. El 19 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca integró el litis consorcio necesario con la empresa Unión Temporal Iluminemos Buenaventura conformada por las sociedades Dimel Ingeniería Ltda. y la empresa Alumbrado del Pacífico S.A.
9 Fl. 287 a 294, C. 1.
10 Fl. 300 a 311, C. 1.
11 Fl. 393, C. 1.
12 Fl. 403 y 404, C. 1.
13 Fl. 394 a 402, C. 1.
14 Fl. 373 y 374, C. 1.
Mediante sentencia del 7 de octubre de 201515 el Tribunal Administrativo de Antioquia16 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la muerte de John Jairo Longa Asprilla era imputable al municipio de Buenaventura y a la Unión Temporal Iluminemos Buenaventura, en tanto se ocasionó porque incumplieron “el deber de guarda sobre las redes transmisoras de energía eléctrica para el funcionamiento de las luminarias que hacen parte del sistema de alumbrado público, así como… la obligación de mantenimiento de las mismas”.
Al efecto, manifestó lo siguiente: “es posible concluir que la titularidad del servicio público de alumbrado público le corresponde a los municipios, siendo para el presente caso el municipio de Buenaventura, lo que incluye el mantenimiento de los postes, redes, transformadores exclusivos para alumbrado público, luminarias, así como los demás elementos destinados para la prestación del servicio, por su parte, las obligaciones de la empresa prestadora de servicios públicos se circunscriben al suministro de energía eléctrica para el funcionamiento del servicio de alumbrado público, siendo que el ente territorial puede contratar con la empresa de servicios públicos el mantenimiento y la expansión de los elementos requeridos para la prestación del servicio, no obstante, eso no se probó para el presente caso […] Como puede deducirse, en el presente caso, se reitera, que el deber de guarda sobre las redes transmisoras de energía eléctrica para el funcionamiento de las luminarias que hacen parte del sistema de alumbrado público, así como la obligación de mantenimiento de las mismas, le correspondía inicialmente al municipio de Buenaventura, por tanto, es sobre este ente territorial en quien concurre la responsabilidad extracontractual por la concreción de los riesgos inherentes al ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción y/o transmisión de energía eléctrica, dado que el daño causado al señor Longa Asprilla
15 Fl. 410 a 427, C. 1.
16 Es menester poner de presente que el 10 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca remitió el presente proceso a la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia en virtud del artículo 27 del Acuerdo No. PSAA15-10363 de 30 de junio de 2015, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura (Fl. 408, C. 1.).
lo produjo un cable suelto bajante de una luminaria cuyo propósito era el encendido de la misma”.
Por otro lado, frente al litisconsorcio necesario adujo lo siguiente: “se tiene que para el momento de los hechos, el municipio de Buenaventura tenía suscrito con la Unión Temporal Iluminemos Buenaventura, conformada por las sociedades Dimel Ingeniería
S.A. y Empresa Alumbrado Del Pacífico, cuyo objeto era que el concesionario por su cuenta y riesgo operara la infraestructura del servicio de alumbrado público del ente territorial, lo que incluía el suministro, instalación, reemplazo, renovación, expansión y mantenimiento de las luminarias y de sus accesorios eléctricos. Tal como se observa, los integrantes de la unión temporal citada tenían la obligación de operación del servicio público de alumbrado, además de realizar los trabajos de mantenimiento, lo cual traslada el deber de guarda sobre los elementos potencialmente peligrosos sobre tales contratistas […] Conforme lo dicho, la Sala considera que en el deber de guarda sobre las redes y elementos transmisores de energía eléctrica que le proporcionaban fluido a la luminaria del poste donde perdió la vida el señor Longa Asprilla concurrían tanto el municipio como los integrantes de la Unión Temporal, por lo que en dichas entidades concurre la responsabilidad por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión del daño antijurídico”.
En la parte resolutiva el Tribunal Administrativo de Antioquia condenó al municipio de Buenaventura y a las integrantes de la Unión Temporal Iluminemos Buenaventura a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Clemencia Asprilla Manyoma y 50 SMLMV a Luis Álvaro Rivas, Luis Álvaro Rivas Asprilla, María del Pilar Rivas Asprilla, María Claudia Rivas Asprilla, Jorge Luis Asprilla Manyoma y Martha Dolores Asprilla Manyoma.
El 20 de noviembre de 201517 el municipio de Buenaventura interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 23 de septiembre de 201618 y admitido el 13 de
17 Fl. 431 a 435, C. Ppal.
18 Fl. 494, C. Ppal.
diciembre de 201619.
El 23 de enero de 201721 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
CONSIDERACIONES
Competencia
La jurisdicción como expresión de la soberanía que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional es única e indivisible y corresponde ejercerla a todos los jueces de la República. Así, su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras, i) la ordinaria, ii) la
19 Fl. 498, C. Ppal.
20 Fl. 431 a 435, C. Ppal.
21 Fl. 501, C. Ppal.
22 Fl. 502 y 503, C. Ppal.
contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena, y vi) la especial para la paz.
Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman. Ciertamente, ello se logra a través de la distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio.
Al efecto, esta Corporación ha definido que23, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios: i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); iv) el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que, con relación a un tema específico, puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)24.
En este orden ideas, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está estatuida para decidir controversias que se susciten entre entidades estatales o entre estas y particulares, lo cierto es que también tiene competencia ocasional para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública también demandada no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo introductorio25.
Justamente, la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 29 de agosto de 200726, advirtió que el fuero de atracción resulta procedente siempre que desde la
23 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 15 de junio de 2015, Rad.: 51174.
24 Corte Constitucional. Sentencia C 328 de 2015
25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. Sentencias del 1° de marzo de 2018, Rad.: 43629; y del 28 de agosto de 2019, Rad.: 52603.
26 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de marzo de 2017, Rad.: 38958.
formulación de las pretensiones y su acervo probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública accionada en conjunto con un sujeto de derecho privado, pueda resultar condenada.
En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de acción se ejerce contra una entidad pública y contra un sujeto de derecho privado por un asunto litigioso que en principio debería ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que adquiere la competencia para examinar la responsabilidad de todos los accionados27.
De conformidad con lo anterior, el factor de conexidad implica, entonces, que el juez administrativo tiene competencia para vincular y juzgar entidades públicas en conjunto con otras entidades o incluso sujetos de derecho privado frente a los cuales la competencia, en principio, se encuentra atribuida a otra jurisdicción. De hecho, en sentencia del 18 de junio de 2015 la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó lo siguiente:
“[…] El factor de conexión implica que cuando se demanda a una entidad pública el competente es el juez administrativo, en conjunto con otras entidades incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados, en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del 'factor de conexión', el juez de lo contencioso adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. […]
Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, al demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción y a otra entidad privada, cuya competencia correspondería a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera – Jurisdicción Contencioso Administrativa-, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas”28
Tal circunstancia posibilita que el juez de lo contencioso administrativo pueda dirimir controversias en las cuales intervengan particulares, siempre que su vinculación con las personas de derecho público cuente con un fundamento sólido, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que conduzcan razonablemente a pensar
27 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 1° de octubre de 2008, Rad.: A.G. 2005-02076- 01.
28 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714.
que su responsabilidad pueda verse comprometida29.
Esta conclusión ha sido expuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado de modo uniforme y reiterado, como se hizo recientemente en sentencia del 3 de agosto de 202030, en la que se señaló que para la procedencia del fuero atracción es mandatorio que “[…] la demanda y las pretensiones se deban haber elevado de manera concurrente tanto para las entidades públicas como para los particulares a los que se les pretende enrostrar responsabilidad, y por otro, que debe existir una mínima y fundada probabilidad de condena respecto de las entidades públicas”.
Dicho de otra manera, el hecho de que algunos de los sujetos vinculados al proceso deban ser juzgados de manera natural por el juez de la jurisdicción ordinaria, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Es decir, basta que el demandante con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante si la sentencia absuelve o no a la entidad pública.
Es así como, en aquellos eventos en los que se formule una demanda de manera concurrente contra al menos una entidad estatal y contra sujetos de derecho privado, por un asunto que en principio debería ser decidido ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, pues adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados31, siendo menester para dichos efectos estudiar el petitum y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se alega32.
Descendiendo al caso concreto, es pertinente resaltar que los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad del municipio de Buenaventura y la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., pues alegan que la muerte de John
29 Ibídem
30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de abril de 2020, Rad.: 44428.
31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 51687.
32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de agosto de 1994, Rad.: 10.007 y 9480.
Jairo Longa Asprilla les es imputable porque éste falleció luego de sufrir una descarga eléctrica por un cable de conducción eléctrica de un poste de luz33.
Asimismo, en el caso sub examine, mediante auto del 19 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca vinculó como litisconsorte necesario a la Unión Temporal Iluminemos Buenaventura, conformada por las sociedades Dimel Ingeniería Ltda. y la empresa Alumbrado del Pacífico S.A., toda vez que se probó que dichas entidades suscribieron con el municipio de Buenaventura el contrato de concesión No. 195 con el objeto de “operar la infraestructura del servicio de alumbrado público del municipio de Buenaventura y sus corregimiento interconectados”, por el término de 18 años (hecho probado 7.1.2.).
Lo anterior permite inferir razonablemente que la responsabilidad de la entidad pública demandada puede quedar comprometida, al igual que las entidades de carácter privado, pues los hechos que dan origen a la demanda son los mismos y el petitum establecido en el libelo introductorio así lo permite establecer. En efecto, los hechos que dan origen a la demanda se relacionan con la muerte de John Jairo Longa Asprilla y en tal acto introductorio se alega que dichas entidades son patrimonialmente responsables por una falla en la prestación del servicio público de energía eléctrica. No debe olvidarse, además, que de conformidad con los dispuesto en los artículos 315 de la Constitución Política y 3 de la Ley 136 de 199434: “son atribuciones del alcalde […] Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo […]” y corresponde al municipio, entre otros, “[…] solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios […]”.
En suma, en virtud del fuero de atracción, esta jurisdicción está habilitada para pronunciarse sobre la responsabilidad patrimonial que las sociedades EPSA S.A. E.S.P., Dimel Ingeniera Ltda. y la Empresa Alumbrado del Pacífico S.A. pudieran tener por la muerte de John Jairo Longa Asprilla. Lo anterior, de conformidad con lo
33 Fl. 61, C. 1.
34 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.
dispuesto en el artículo 8235 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), normatividad vigente al momento en que se presentó la demanda, toda vez que se trata de un asunto litigioso que involucra la actividad del municipio de Buenaventura y esto comprende la competencia para decidir sobre la responsabilidad predicada frente a las sociedades EPSA S.A. E.S.P., Dimel Ingeniera Ltda. y la Empresa Alumbrado del Pacífico S.A.
Por lo demás, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida en el artículo 132 del, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación36.
Acción procedente
La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8637 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño causado por una omisión del municipio de Buenaventura
35 “Artículo 82. […] la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para juzgar las controversias y litigios originadas en las entidades públicas, las sociedades de economía mixta con capital superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley”.
36 La pretensión mayor de la demanda se estima en $2.004.800.000, lo cual es superior a 500 SMLMV ($154.500.000) del año en que ésta se presentó.
37 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas
o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor
o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.”
y/o de las sociedades EPSA S.A. E.S.P., Dimel Ingeniera Ltda. y Empresa Alumbrado del Pacífico S.A.
Vigencia de la acción
Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio38.
Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general39, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción40, ofrecer estabilidad del
38 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.”
39 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”.
40 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Rad.: 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la
derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación. Sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure41 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia42, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”.
41 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.
42 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que John Jairo Longa Asprilla falleció el 7 de marzo de 2001, según da cuenta copia simple de su registro civil de defunción43, y ii) que la demanda se presentó el 6 de mayo de 200244.
Legitimación en la causa
Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis45.
Clemencia Asprilla Manyoma (madre), Luis Álvaro Rivas Asprilla (hermano), María del Pilar Rivas Asprilla (hermana), María Claudia Rivas Asprilla (hermana), Jorge Luis Asprilla Manyoma (hermano) y Martha Dolores Asprilla Manyoma (hermana), están legitimados en la causa por activa, pues está probado que conformaban el núcleo familiar de John Jairo Longa Asprilla al momento de su muerte, según consta en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento46.
43 Fl. 24, C. 1.
44 Fl. 1, C. 1.
45 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis. En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18.
46 Fl. 4 a 10, C. 1.
Luis Álvaro Rivas47, quien alega ser padre de crianza de John Jairo Longa Asprilla, no está legitimado en la causa por activa, pues aunque el derecho de acción se ejerció invocando tal calidad, lo cierto es que no se acreditó la relación que éste sostenía con la víctima48 ni el sufrimiento que padeció por su deceso.
El municipio de Buenaventura está legitimado en la causa por pasiva, pues se afirma en la demanda que la muerte de John Jairo Longa Asprilla se produjo por una falla en la prestación del servicio de energía eléctrica. A estos efectos se advierte que el artículo 315 de la Constitución Política dispone que “son atribuciones del alcalde […] dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo […]”. A su turno, el artículo 3 de la Ley 136 de 199449 señala que corresponde al municipio, entre otros, “[…] solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios […]”.
EPSA S.A. E.S.P., Dimel Ingeniera Ltda. y la Empresa Alumbrado del Pacífico
S.A. son sociedades de carácter privado, constituidas respectivamente mediante las Escrituras Públicas 0914 del 12 de diciembre de 199450, 4016 del 17 de octubre de 198951 y 1003 del 20 de mayo de 200052, y están legitimadas en la causa por pasiva, pues en el plenario se acreditó que prestaban el servicio de energía eléctrica en el
47 En sentencia T 281 de 2018 la Corte Constitucional manifestó que “…la familia de crianza… [es] aquella que no se conforma por vínculos biológicos, sino por la comprobación de criterios materiales, y es una modalidad de grupo familiar con reconocimiento y protección constitucional. Se trata de una figura de creación jurisprudencial que se ha dado, por un lado, en respuesta al desarrollo de la sociedad, la cual consta en una relación entre padres e hijos que no tienen un lazo consanguíneo ni jurídico, y de características precisas…”
48 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 8 de mayo de 2020, Rad.: 54148 “la Sala recuerda que la familia no está limitada por los vínculos naturales o jurídicos, pues también se extiende a aquellos casos en los que las personas conforman una relación paternal y/o de hermandad, en virtud de los lazos de afecto, respeto, solidaridad, compresión y protección que caracterizan las relaciones de consanguinidad o las legales. Lo anterior, por ejemplo, en los eventos en los que entre una de las personas que conforman la pareja y los hijos de la otra se establece una relación propia de los padres y sus descendientes y, como consecuencia, se comparte el mismo techo y se asume el rol de padre, madre o hijo, tanto desde el punto de vista afectivo como económico. Lo expuesto también resulta predicable cuando se conforma un mismo núcleo familiar entre los hijos de la nueva unión con los provenientes de un vínculo precedente, por tal razón, se trata de hermanos de crianza. En estos eventos los testimonios deben dar cuenta de las características de la relación que existía entre la víctima y los demandantes, para que, una vez valorados, sea el juez quien concluya si se trataba o no de hermanos de crianza” (Se resalta).
49 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.
50 Fl. 36 a 56, C. 1.
51 Fl. 329 a 331, C. 1.
52 Fl. 274 a 278, C. 1.
municipio de Buenaventura, donde ocurrió el siniestro (hechos probados 7.1.1. y 7.1.2.).
Generali Colombia Seguros Generales S.A., llamada en garantía en razón a la posible condena que pueda impartirse en contra de la entidad accionada EPSA S.A. E.S.P., está legitimada en la causa por pasiva, atendiendo a la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 2353 suscrita con la EPSA S.A. E.S.P., aunado a que dicha entidad también lo está. Al efecto, debe recordarse que la legitimación en la causa frente a la llamada en garantía debe mirarse en relación con aquella que se predica frente al demandado llamante.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el daño antijurídico que resultó atribuible al municipio de Buenaventura y a la Unión Temporal Iluminemos Buenaventura, lo es exclusivamente a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. o si este ocurrió por causa ajena a la Administración.
Solución al problema jurídico
Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen aplicable en los eventos en los que el daño se deriva de la conducción de energía eléctrica.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado
El artículo 90 de la Constitución Política de 199154 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
53 Fl. 93 a 124, C. 1.
54 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho55, que contraría el orden legal56 o que está desprovista de una causa que la justifique57, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida58, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros59.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere.
55 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945
56 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90.
57 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867.
58 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia.
59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386.
Régimen de responsabilidad del Estado aplicable por daños causados por la conducción de energía eléctrica
En sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún título de imputación, por lo que es deber del juez encuadrar el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso60.
En ese orden de ideas, cuando el daño se cause con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de fuego, la conducción de vehículos automotores o la conducción de energía eléctrica, es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación de acuerdo con la naturaleza y circunstancias que enmarcaron la causación del daño antijurídico cuya reparación se pretende.
De hecho, el régimen de falla del servicio puede aplicarse cuando se encuentra probado que la demandada, por ejemplo, no realizó un mantenimiento adecuado o incumplió con la reparación de las redes eléctricas61; mientras que si la actuación defectuosa de la administración no fue la causa determinante del daño, se podría acudir a un régimen de responsabilidad objetiva, en el que la parte actora solo deberá demostrar que la actividad riesgosa desarrollada por la administración fue la que causó el daño que se reclama62.
Esta Corporación, justamente, ha precisado que es posible aplicar el régimen de responsabilidad objetiva cuando se producen daños causados por la conducción de energía eléctrica, tal y como lo hizo en sentencia de 15 de agosto de 2002, en la cual manifestó lo siguiente:
“En relación con los daños causados con armas de fuego, energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, la Sala ha aplicado el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, que sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña.
60 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515.
61 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de junio de 2016, Rad.: 36222.
62 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42992.
“(…) “En otros términos, el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de energía eléctrica implica un riesgo potencial permanente para la vida e integridad de las personas, que socialmente se tolera en razón de los beneficios generales que la actividad representa. Cuando se produce un daño relacionado con esa actividad, lo que debe analizarse es si dicho daño constituyó la realización del riesgo, por haberse desencadenado el potencial dañoso de la actividad, o si el resultado es ajeno al riesgo y la actividad peligrosa sólo fue causa pasiva en la producción del daño. En este último evento, no puede afirmarse que la actividad fue causa eficiente del daño.
“En relación con estos riesgos que genera la conducción de energía eléctrica se advierte que su conocimiento es común, es decir, en general las personas conocen su existencia y las medidas mínimas de protección que deben observar para evitar el daño. En caso de que esas medidas no se observen, los daños son imputables a las víctimas parcial o totalmente según las circunstancias”63
En este orden de ideas, es dable concluir que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad y que la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos ocasionados a particulares como consecuencia de la actividad de generación, distribución, transmisión y comercialización de la energía eléctrica, puede ser tanto subjetiva como objetiva, dependiendo de aquello que el Juez encuentre probado en el proceso.
El caso concreto
En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 7 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el municipio de Buenaventura sostuvo que la EPSA S.A.
E.S.P. era la única responsable por la muerte de John Jairo Longa Asprilla, toda vez que era la entidad encargada de las redes eléctricas y propietaria de las mismas en la jurisdicción donde ocurrió el siniestro. Adicionalmente, argumentó que la construcción en la que trabajaba la víctima no contaba con la respectiva licencia y/o autorización, ni el trabajador contaba con la indumentaria de seguridad necesaria para tales fines. Finalmente, indicó que a dicha entidad nunca se le advirtió sobre la situación de peligro que representaba el poste de energía en el que ocurrió el fatal accidente.
En este sentido, y comoquiera que sólo el extremo pasivo presentó recurso de apelación contra la sentencia del 7 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del
63 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de marzo de 2020, Rad.: 53418; Sentencia del 15 de agosto de 2002, Rad.: 14357.
Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), exclusivamente habrá lugar a analizar aquellos aspectos frente a los que la parte demandada manifestó su inconformidad en la alzada64.
A propósito de esta temática, en sentencia de unificación del 9 de febrero de 201265 esta Corporación sostuvo que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a los aspectos indicados en el recurso de apelación, de manera que los demás asuntos están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia66 como el dispositivo67.
En vista de lo expuesto, entonces, la Sala analizará exclusivamente el cargo formulado contra la decisión recurrida, esto es, si la muerte de John Jairo Longa Asprilla es atribuible fáctica y jurídicamente a la Empresa de Energía del Pacífico
S.A. E.S.P. o si otra causa ajena a la Administración incidió en su producción.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados.
64 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.”
65 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad. 21060.
66 Con relación a la aplicabilidad del principio de congruencia, la providencia del 1° de abril de 2009, (Rad: 32.800) puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”.
67 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso” “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106.
Hechos probados
Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el proceso, es necesario precisar que las pruebas presentadas en copia simple serán valoradas en virtud de lo decidido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201368, sin que ello signifique relevar a las partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador establece o determina para la prueba de específicos hechos o circunstancias.
Igualmente, es menester poner de presente que a las fotografías aportadas por la parte demandante69 se les dará el valor correspondiente, según criterio uniforme de esta Sala70, conforme al artículo 252 del CPC, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, de manera que permitan dar certeza de los hechos que pretenden acreditar. Sin embargo, dadas las condiciones en que estas representaciones pictóricas fueron presentadas, se observa que las mismas no ofrecen certeza de la persona que las realizó ni dan cuenta de fecha cierta en la que se produjeron.
Así las cosas, debe precisarse que las fotografías que fueron allegadas al proceso por la parte demandante sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre los cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios probatorios allegados y valorados en el presente proceso71.
Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:
Está probado que el 19 de diciembre de 1997, el municipio de Buenaventura y EPSA S.A. E.S.P., suscribieron un contrato para el suministro de energía eléctrica
68 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad.: 25022
69 Fl. 30 a 33, C. 1.
70 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832
71 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de junio de 2013, Rad.: 27353.
por el término de 20 años, según da cuenta copia simple de dicho contrato72. En el documento se lee lo siguiente:
“SEGUNDA - OBJETO DEL CONTRATO: El objeto del presente contrato es el suministro al MUNICIPIO, de la energía eléctrica para el sistema de alumbrado público y la facturación y recaudo de la tasa de alumbrado público, por parte de EPSA S.A. E.S.P., para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 143 de 1994, en su artículo 80. Las actividades de facturación y recaudo de la tasa de alumbrado público son complementarias a la del suministro de energía, para los clientes regulados en el área de jurisdicción del MUNICIPIO. (...) CUARTA - OBLIGACIONES DE EPSA S.A. E.S.P. P.: 1) Suministrar diariamente en el horario comprendido entre las 6:00 PM y las 6:00 AM, la energía eléctrica necesaria para el sistema de alumbrado público, dentro de la jurisdicción del MUNICIPIO [...] 5) Prestar asistencia técnica en las labores de mantenimiento del sistema de alumbrado público a cargo del MUNICIPIO. 6) EPSA S.A. E.S.P. prestará asesoría técnica de común acuerdo con EL MUNICIPIO, con el fin de garantizar la prestación continua y la buena calidad del servicio de alumbrado público […] QUINTA - OBLIGACIONES DEL MUNICIPIO: Corresponde al MUNICIPIO: 1) Colaborar con EPSA S.A. E.S.P. para que ésta pueda cumplir a cabalidad con las obligaciones derivadas del presente contrato. [...] SEXTA - ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS: En la Resolución No. 043 del 23 de Octubre de 1995 la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, se establece que EL MUNICIPIO podrá celebrar contratos o convenios para la prestación y desarrollo de las actividades complementarias de administración, operación, mantenimiento, repotenciación y expansión de la infraestructura eléctrica del Sistema de Alumbrado Público con la misma empresa de Servicios Públicos que le suministre la energía eléctrica, por lo cual EL MUNICIPIO podrá contratar estas actividades directamente con la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. ES.P., por venir ésta prestando al MUNICIPIO la distribución de energía eléctrica desde hace más de veinte años. [...] DÉCIMA SEXTA - DURACIÓN DEL CONTRATO: El presente contrato tendrá una duración de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de su firma por las partes contratantes. El mismo podrá prorrogarse por acuerdo de las mismas, hasta por un término no superior a veinte (20) años.”
Está probado que el 1º de diciembre de 2000, el municipio de Buenaventura y la Unión Temporal Iluminemos Buenaventura, suscribieron el contrato de concesión No. 195 con el objeto de “operar la infraestructura del servicio de alumbrado público del municipio de Buenaventura y sus corregimientos interconectados”, por el término de 18 años, según da cuenta copia simple de dicho contrato73. En efecto, dicho documento consignó lo siguiente:
“CLÁUSULA PRIMERA- OBJETO DEL CONTRATO. El objeto del presente contrato es: la concesión que hace el Municipio en favor del concesionario, para que este, por su cuenta y riesgo, opere la infraestructura del servicio de ALUMBRADO PÚBLICO DEL MUNICIPIO DE BUENAVENTURA Y SUS CORREGIMIENTOS
INTERCONECTADOS, incluyendo el suministro, la instalación, reemplazo,
72 Fl. 143 a 153, C. 1.
73 Fl. 82 a 87, C. 1.
renovación, expansión y mantenimiento de las luminarias y de los accesorios eléctricos y en fin todo lo inherente y relacionado con el servicio del alumbrado público en el todo el territorio del MUNICIPIO de BUENAVENTURA, de conformidad con los requisitos y condiciones establecidas en los Pliegos de la Invitación Pública No. 001 AP de 2000 y la propuesta presentada por EL CONCESIONARIO, danto total cumplimiento a las especificaciones técnicas, condiciones y obligaciones estipuladas y emanadas de este contrato y del pliego correspondiente. EL CONCESIONARIO suministrará los bienes y prestará los servicios en las cantidades y en la forma que a continuación se específica […] CLÁUSULA QUINTA - PLAZO DE LA CONCESIÓN. Las partes acuerdan que la concesión se otorga por un plazo de 18 años contados a partir de la suscripción de este documento”
Está probado que el 7 de marzo de 2001 falleció John Jairo Longa Asprilla, luego de sufrir una descarga eléctrica cuando realizaba labores de construcción en el inmueble ubicado en la carrera 62 No. 7ª-39, Pasaje Juan de Ladrilleros, barrio “La Independencia” del municipio de Buenaventura, Valle del Cauca, según da cuenta copia simple de su registro civil de defunción74 y el informe de necropsia suscrito por un médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses75. A propósito, éste último documento señala lo siguiente:
“VI DIAGNÓSTICO
MECANISMO DE MUERTE: Falla multisistémica de órganos. CAUSA DE MUERTE: Electrocución.
MANERA DE MUERTE: Probable accidente.
VII OPINIÓN PERICIAL:
Se trata de un cadáver de sexo masculino, adulto joven, quien muere mientras realizaba labores en una casa, presenta quemadura grado II en las piernas y pequeños traumas en extremidades probablemente al caer al suelo. El aspecto general externo y de los órganos internos cianóticos, se debe a parálisis de los músculos respiratorios producido por el voltaje recibido. Por la relación entre los antecedentes del hecho y los hallazgos de necropsia, la probable manera de muerte es accidental, por electrocución”
Está probado que el 25 de julio de 2001, Héctor Copete, quien fuera director de planeación y ordenamiento territorial del municipio de Buenaventura, presentó una solicitud a EPSA S.A. E.S.P para reubicar las redes eléctricas que se encontraban instaladas frente a la vivienda ubicada en la carrera 62 No. 7ª-39, porque, a su juicio, representaban un grave peligro, según da cuenta copia simple de dicho oficio76.
74 Fl. 24, C. 1.
75 Fl. 16 a 23, C. 1.
76 Fl. 34, C. 1.
Está acreditado que el 23 de marzo de 2006, el Juzgado Tercero Civil de Buenaventura realizó diligencia de inspección judicial al sitio en que ocurrió el accidente en que perdió la vida John Jairo Longa Asprilla. De ello da cuenta copia del acta de dicha diligencia77. Justamente, en el acta se consignó lo siguiente:
“Una vez ahí, es decir en la Calle 7 con Carrera 62 de esta ciudad el Despacho procede a ubicar en la dirección indicada por los testigos en el día de ayer 22 de marzo de 2006, y más concretamente en las casas de habitación distinguidas con el No. 7-40 y 7-39, donde la primera corresponde a la residencia de la familia Banguera Cadena. El Despacho deja constancia que al lado de ambas residencias antes anotadas existen dos postes que se describen así: al lado de inmueble de la Cra. 62 No. 7-39 se encuentra un poste distinguido con el No. 406252 con una altura aproximada de 6 metros, donde aparece una lámpara de alumbrado público y además cables de energía donde una de ellas aparece entrecruzada en forma de trenza, semiforrada, y otra línea un poco más arriba de la anterior descubierta. Este poste se encuentra ubicado en el espacio público que hace parte del andén del inmueble adyacente a la casa 7-39. Y el poste en mención está distanciado de la casa relacionada anteriormente a unos 25 o 30 cms. Se observa además que la lámpara de energía de alumbrado público se encuentra a la altura del alero de la segunda planta de la casa de habitación 7-39. Del referido poste se desprenden extensiones de energía para varias casas del sector inspeccionado tales como las casas 7-30, 7-40, 7-39 y otras dos casas que carecen de numeración que las distinga. Al momento de la inspección judicial el Despacho pudo constatar que el poste aparece una fotocelda color azul que al parecer es la que utiliza para prender y apagar la lámpara existente en dicho poste. El otro poste está ubicado al lado de la casa 7-40 y se utiliza también para la distribución de los cables de energía donde las dos líneas principales están totalmente forradas, y la altura del poste es similar al anteriormente descrito. El poste referenciado últimamente, es decir el ubicado al lado de la casa 7-40 carece de lámpara para alumbrado público. El Despacho deja constancia que el poste ubicado al lado del inmueble 7-39 se encuentra en la misma línea del inmueble si se tiene como referencia el paramento, mientras que el otro poste, esto es el de la casa 7-40, aunque se encuentra al lado del antejardín de dicha casa se halla separado de la construcción a 1.50 metros. Igualmente se deja constancia que el inmueble distinguido con el No. 7-39 al igual que las casas contiguas carecen de andén. Igual situación ocurre con las casas colocadas al frente de las anteriores. El Despacho deja constancia que en lo que respecta a los puntos solicitados por la apoderada judicial de EPSA S.A. se resuelven así: I. – La distancia existente entre el segundo piso y las redes de energía de alta tensión, o mejor las existentes al momento de la diligencia tiene una distancia de separación aproximada de 0.80 metros por el costado izquierdo, y finaliza en 0.0 metros en el costado derecho del mismo inmueble. 2.- En lo que respecta a la línea de parámetro se tendráì en cuenta lo expresado por el despacho con anterioridad. 3.- En la actualidad no se observa bajante para prender y apagar la lámpara de alumbrado público en razón de que existe una fotocelda que suple esa función automática. Para mayor ilustración de la inspección judicial el Despacho ordena agregar 12 fotografías”
77 Fl. 64 a 76. C. 3.
Análisis de la responsabilidad de la EPSA S.A. E.S.P.
En atención a lo expuesto en el recurso de apelación y para determinar si la muerte de John Jairo Longa Asprilla (hecho probado 7.1.3.) es exclusivamente atribuible a la EPSA S.A. E.S.P. por ser la entidad encargada de las redes eléctricas donde ocurrió el siniestro, es menester establecer si su conducta, por acción u omisión, incidió causalmente en la producción del daño, porque ello fue lo que se esbozó en el recurso de alzada y limita la competencia de la Sala para resolver el asunto sometido a estudio.
En este sentido, se tiene que el artículo 1º de la Resolución CREG 043 de 199578, define el servicio de alumbrado público como “el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar visibilidad adecuada para el normal desarrollo de actividades tanto vehiculares como peatonales”.
El mismo artículo establece que el suministro “es la revisión y reparación periódica de todos los dispositivos y redes involucrados en el servicio de alumbrado público, de tal manera que pueda garantizarse a la comunidad del municipio un servicio eficiente y eficaz”.
Asimismo, el artículo referido prevé que el mantenimiento “es la revisión y reparación periódica de todos los dispositivos y redes involucrados en el servicio de alumbrado público, de tal manera que pueda garantizarse a la comunidad del municipio un servicio eficiente y eficaz”.
A su vez, el artículo 2º de la misma normativa, frente a la responsabilidad en las etapas de prestación del servicio de alumbrado público dispone que “es competencia del municipio prestar el servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y el área rural comprendidos en su jurisdicción. El municipio es
78 “Por la cual se regula de manera general el suministro y el cobro que efectúen las empresas de servicios públicos domiciliarios a municipios por el servicio de energía eléctrica que se destine para alumbrado público”.
responsable del mantenimiento de los postes, redes, transformadores exclusivos para alumbrado público, luminarias y demás elementos destinados para la prestación del servicio de alumbrado público en los términos que se señalen en el convenio o contrato respectivo”.
El mismo artículo refiere que “el suministro de la energía eléctrica para el servicio de alumbrado público es responsabilidad de la empresa distribuidora o comercializadora con quien el municipio acuerde el suministro, mediante convenios o contratos celebrados con tal finalidad […] El municipio podrá realizar el mantenimiento y la expansión por su propia cuenta o mediante convenio o contrato celebrado con la misma empresa de servicios públicos que le suministre la energía eléctrica o con cualquier otra persona natural o jurídica que acredite idoneidad y experiencia en la realización de dichas labores”.
Ahora bien, en el caso sub examine, se acreditó que el 19 de diciembre de 1997, el municipio de Buenaventura y la EPSA S.A. E.S.P. celebraron el contrato No. 01/97, cuyo objeto era el suministro de energía eléctrica para el sistema de alumbrado público por un término de 20 años (hecho probado 7.1.1.).
Asimismo, se acreditó que el 1º de diciembre de 2000, el municipio de Buenaventura y la Unión Temporal Iluminemos Buenaventura celebraron el contrato de concesión No. 195, cuyo objeto era la operación de la infraestructura del servicio de alumbrado público del ente territorial y que incluía la instalación, reemplazo, renovación, expansión y mantenimiento de las luminarias y accesorios eléctricos por el término de 18 años (hecho probado 7.1.2.).
Bajo el anterior contexto, si bien en el recurso de apelación la parte demandada alega que la muerte de John Jairo Longa Asprilla es imputable única y exclusivamente a la EPSA S.A. E.S.P., puesto que era la entidad encargada de las redes eléctricas y propietaria de las mismas en la jurisdicción donde ocurrió el siniestro, lo cierto es que del material probatorio obrante en el plenario se logró determinar que dicha entidad no tenía a su cargo el servicio de operación, reposición y mantenimiento del sistema de alumbrado público en dicho municipio, cuya falla, según lo probado en el plenario fue lo que produjo el deceso de John Jairo Longa Asprilla (hecho probado 7.1.3.), en tanto pisó un alambre que hizo
contacto con un “cable pelado que desc[olgaba] de [un] poste” de alumbrado público, producto de la omisión de la entidad encargada de mantener adecuadamente y corregir las anomalías presentadas con la instalación de los postes, redes o cableado distribuidores de energía del sistema de alumbrado público en el municipio de Buenaventura.
En este sentido, lo que se probó, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, es que la operación de la infraestructura del servicio de alumbrado público del municipio de Buenaventura, así como la instalación, reemplazo, renovación, expansión y mantenimiento de las luminarias y accesorios eléctricos, recaía única y exclusivamente en cabeza de la Unión Temporal Iluminemos Buenaventura, de conformidad con lo pactado en el contrato de concesión No. 195, celebrado entre esta última y el municipio de Buenaventura.
De tal suerte se advierte entonces que en el caso sub examine se demostró que la muerte de John Jairo Longa Asprilla no es atribuible a la EPSA S.A. E.S.P., por cuanto se acreditó que dicha entidad únicamente estaba encargada del suministro de energía eléctrica para el servicio de alumbrado público, más no del mantenimiento de los postes, redes, transformadores exclusivos para alumbrado público, luminarias y demás elementos destinados para la prestación del servicio de alumbrado público.
Análisis de la conducta de la víctima en la producción del daño
Por otro lado y en atención a lo expuesto en el recurso de apelación y para determinar si la muerte de John Jairo Longa Asprilla (hecho probado 7.1.3.) fue producto de un hecho que le fuere atribuible, es menester establecer si su conducta incidió causalmente en la producción del daño o no, pues se itera eso fue lo que se adujo en el recurso y limita entonces la competencia de la Sala para resolver el asunto sometido a estudio.
Así pues, se evidencia que el municipio de Buenaventura en el recurso de alzada esgrimió que el daño se ocasionó por una causa ajena a la Administración, que hizo consistir en la ausencia de licencia de construcción de la obra en la que trabaja la víctima y donde ocurrió el accidente. Adicionalmente, sostuvo que el trabajador no
contaba con los elementos de seguridad necesarios para ejecutar las labores que desarrollaba.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que en el plenario no obra prueba que dé cuenta si la obra en la que trabajaba la víctima contaba o no con licencia de construcción o si en efecto debía tener la misma, así como tampoco hay prueba de la indumentaria de seguridad que portaba el señor Longa Asprilla al momento de su fallecimiento, ni cuáles debían ser los elementos de seguridad que debía traer consigo para desarrollar labores de construcción.
Según lo expuesto, habiéndose examinado en su conjunto los medios de prueba obrantes en el expediente, se advierte que las pruebas que reposan en el expediente no arrojan la convicción o la evidencia suficiente para concluir que la muerte de John Jairo Longa Asprilla se produjo, según lo dicho en el recurso de apelación con ocasión de la ausencia de licencia de construcción y de elementos de seguridad de la propia víctima.
Por demás, para la Sala, la existencia o no de licencia de construcción de la obra donde ocurrió el accidente, así como el uso o falta de indumentaria de seguridad para adelantar labores de construcción no incidió de manera alguna en los hechos que causaron el desafortunado accidente, sino que lo fue, como concluyó el a quo, exclusivamente el ejercicio de una actividad peligrosa como es la conducción de energía que en este caso implica la operación, reposición y mantenimiento del sistema de alumbrado público.
Análisis de la responsabilidad del municipio de Buenaventura
Finalmente, conforme lo alegado en el recurso de apelación y para determinar si le asiste responsabilidad al municipio de Buenaventura por la muerte de John Jairo Longa Asprilla (hecho probado 7.1.3.) por ser la entidad encargada de prestar el servicio de alumbrado público, es menester establecer si su conducta incidió causalmente en la producción del daño.
Así las cosas, el artículo 365 de la Carta Política dispone que “los servicios públicos […] podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades
organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios”.
A su turno, el artículo 14 de la Ley 80 de 199379 prevé que las entidades estatales al celebrar un contrato tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato, con el exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación.
A su vez, el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, frente a los contratos de concesión para la prestación de servicios públicos celebrados por entidades estatales, estableció que la prestación del servicio público corre por cuenta y riesgo del concesionario, pero “bajo la vigilancia y control de la entidad concedente”.
Por su parte, el artículo 2º de la Resolución CREG 043 de 1995, prevé que “es competencia del municipio prestar el servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y el área rural comprendidos en su jurisdicción. El municipio es responsable del mantenimiento de los postes, redes, transformadores exclusivos para alumbrado público, luminarias y demás elementos destinados para la prestación del servicio de alumbrado público en los términos que se señalen en el convenio o contrato respectivo”.
El mismo artículo refiere que “el municipio podrá realizar el mantenimiento y la expansión por su propia cuenta o mediante convenio o contrato celebrado con la misma empresa de servicios públicos que le suministre la energía eléctrica o con cualquier otra persona natural o jurídica que acredite idoneidad y experiencia en la realización de dichas labores”.
Ahora bien, en el caso sub examine, además de los medios probatorios arrimados al proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en los hechos probados, obra en el plenario el testimonio rendido por José de Jesús Orlando Banguera Hurtado80, habitante en el Pasaje Juan de Ladrilleros, barrio “La Independencia” del municipio
79 “Por el cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”.
80 Fl. 49 a 51, C. 3.
de Buenaventura, Valle del Cauca, quien manifestó que el cable pelado que descolgaba del poste en el que ocurrió el accidente del 7 de marzo de 2001, llevaba más de 2 años en ese estado.
Asimismo, en el plenario obra el testimonio de Egidio Rivas Santos81, habitante en el Pasaje Juan de Ladrilleros, barrio “La Independencia” del municipio de Buenaventura, Valle del Cauca, quien manifestó que con anterioridad al accidente ocurrido el 7 de marzo de 2001, la comunidad había solicitado la reubicación del poste de alumbrado público del cual descolgaba un cable pelado, puesto que representaba un grave peligro para la misma.
En esta línea, se considera que las declaraciones de José de Jesús Orlando Banguera Hurtado y Egidio Rivas Santos tienen valor probatorio, pues se realizaron bajo la gravedad de juramento y provienen de personas que tuvieron conocimiento directo de los acontecimientos por los que se presentó la demanda, por cuanto estaban presentes en el lugar de los hechos cuando se produjo el accidente y eran habitantes de dicha zona.
Pues bien, descendiendo al análisis del caso concreto, se demostró que el 1º de diciembre de 2000, el municipio de Buenaventura y la Unión Temporal Iluminemos Buenaventura, suscribieron el contrato de concesión No. 195 con el objeto de “operar la infraestructura del servicio de alumbrado público del municipio de Buenaventura y sus corregimientos interconectados”, por el término de 18 años (hecho probado 7.1.1.).
Asimismo, se reitera que quedó demostrada la ocurrencia del accidente el 7 de marzo de 2001 en el que falleció John Jairo Longa Asprilla, luego de sufrir una descarga eléctrica cuando pisó un alambre que hizo contacto con un “cable pelado que desc[olgaba] de [un] poste” de alumbrado público (hecho probado 7.1.3.).
También, de conformidad con lo expuesto en los testimonios de José de Jesús Orlando Banguera Hurtado y Egidio Rivas Santos se acreditó que el cable pelado que descolgaba de un poste de alumbrado público llevaba más de 2 años en ese
81 Fl. 58 a 61, C. 3.
estado y, por ello, se había solicitado a la entidad encargada la reubicación del mismo, en tanto, representaba peligro para la comunidad.
Ahora bien, en el recurso de apelación el municipio de Buenaventura aduce que no le asiste responsabilidad por la muerte de John Jairo Longa Asprilla, puesto que nunca tuvo conocimiento de la situación de peligro que representaba el cable de energía que descolgaba del poste de alumbrado público en el que ocurrió el fatídico accidente.
Al respecto, es menester poner de presente que si bien en el plenario se acreditó que el ente territorial entregó en concesión la operación, reposición y mantenimiento de la infraestructura del servicio de alumbrado público a la Unión Temporal Iluminemos Buenaventura (hecho probado 7.1.2.) y, en ese sentido, no tenía conocimiento de la situación presentada con un poste de alumbrado público ubicado en el Pasaje Juan de Ladrilleros, barrio “La Independencia” del municipio de Buenaventura, Valle del Cauca; ello no significaba de ninguna manera que se hubiese desprendido totalmente de las obligaciones que se encontraban a su cargo, puesto que éste continuaba siendo titular de la prestación del servicio de alumbrado público, por adscripción normativa superior y le correspondía por ende la vigilancia y control de la entidad concedente y del servicio mismo82.
En efecto, pese a que el municipio de Buenaventura delegó la operación, reposición y mantenimiento de la infraestructura del servicio de alumbrado público del municipio en una empresa privada, aún mantenía el deber de ejercer la permanente
82 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 9 de agosto de 2023. Rad.: 56888. Sobre el punto se analizó lo siguiente: “Es cierto que el servicio de alumbrado público se encontraba concesionado; no obstante, la concesión no releva a la entidad territorial de sus obligaciones de vigilancia y control como lo dispone el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 […]. La falta de diligencia en sus obligaciones de control y vigilancia sobre el servicio de alumbrado público le impidió advertir el peligro creado, para así poder solicitar las correcciones del caso, actuaciones que habrían evitado la muerte del joven Luis Alejandro Aragón Barragán […] Así las cosas, el danÞo antijurídico le resulta imputable tanto fáctica como jurídicamente a título de falla del servicio tanto al municipio de El Espinal como a la Compañía Energética del Tolima
S.A. E.S.P. Se reitera que el ente territorial contaba con la obligación de la vigilancia y control del servicio de alumbrado público. Por su parte, la Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P. tenía la obligación de inspección y mantenimiento sobre los elementos empleados para la conducción de energía eléctrica, en este caso, el templete energizado con el cual la víctima tuvo contacto, respecto del cual contó con un tiempo razonable para advertir el peligro que representaba tal elemento, lo anterior aunado al beneficio económico y al poder de control que tenía sobre la actividad peligrosa”. (Se resalta)
vigilancia y control del contrato de concesión83, toda vez que se trataba de la prestación de un servicio público realizado por un tercero a nombre del Estado en beneficio de la comunidad.
En consecuencia, comoquiera que se acreditó que el accidente acaecido el 7 de marzo de 2001, en el cual falleció John Jairo Longa Asprilla, obedeció a la existencia de un cable “pelado” que descolgaba de un poste de alumbrado público, que llevaba más de 2 años en ese estado y representaba un peligro para la comunidad que allí habitaba, fuerza concluir que le asiste responsabilidad al municipio de Buenaventura, en tanto, no vigiló ni controló la adecuada prestación del servicio de alumbrado público que concesionó, al punto que un cable defectuoso que llevaba al menos dos años sin ser sustituido o arreglado y cuyo daño fue advertido oportunamente a la concesionada, no fue intervenido para que dejara de representar un riesgo latente para la comunidad.
De tal suerte, la Sala considera que está probada la omisión en la que incurrió el municipio de Buenaventura, dado que no cumplió con el deber de ejercer la permanente vigilancia y control de las actuaciones desplegadas por la Unión Temporal Iluminemos Buenaventura, en lo atinente a la operación, reposición y mantenimiento de la infraestructura del servicio de alumbrado público, en tanto “nunca tuvo conocimiento de la situación de peligro que representaba el cable de energía que descolgaba del poste de alumbrado público en el que ocurrió el fatídico accidente”, desconociendo así lo dispuesto en el artículo 365 de la Norma Superior y artículos 14 y 32 de la Ley 80 de 1993.
Según lo expuesto, y como concluyó acertadamente el a quo, le asiste responsabilidad al municipio de Buenaventura por el deceso de John Jairo Longa Asprilla, puesto que omitió su deber de vigilancia y control sobre el concesionario
83 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 16 de febrero de 2022. Frente al objeto del contrato de concesión se desarrolló que “el contrato de concesión de servicios públicos tiene como objetivo contribuir a la correcta prestación de estos para satisfacer las necesidades colectivas. Asíì las cosas, al Estado le corresponde definir, dentro de las políticas públicas, si los prestará de manera directa o indirecta, a efectos de garantizar en mejor forma la continuidad del servicio, en condiciones de eficacia y eficiencia, para la satisfacción del interés general. Lo anterior, sin perjuicio de mantener en todo caso la regulación, control y vigilancia de dichos servicios, dada la titularidad que mantiene sobre estos y el deber que le asiste de proteger los derechos de los usuarios” (Se resalta).
respecto de sus obligaciones, todo lo cual generó un riesgo para la integridad de sus habitantes, el cual desafortunadamente se concretó en la muerte de John Jairo Longa Asprilla.
Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, se advierte que tal y como lo concluyó el a quo, el daño es imputable al municipio de Buenaventura y a la Unión Temporal Iluminemos Buenaventura, razón por la cual habrá de realizarse la correspondiente liquidación de perjuicios en favor de los demandantes.
Liquidación de perjuicios
A continuación se realizará la liquidación de perjuicios a favor de la parte actora, teniendo en cuenta únicamente aquellos solicitados en el libelo introductorio y por los cuales fueron condenadas las entidades demandadas en la sentencia del 7 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, esto es, los perjuicios morales. Ello, por cuanto no puede hacerse más gravosa la situación de la entidad que obra como única apelante, en atención al principio de la non reformatio in pejus.
En la demanda se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 1000 SMLMV a cada uno de los demandantes. Adicionalmente, se evidencia que la sentencia apelada condenó exclusivamente al municipio de Buenaventura y a las integrantes de la Unión Temporal Iluminemos Buenaventura a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Clemencia Asprilla Manyoma y 50 SMLMV a Luis Álvaro Rivas, Luis Álvaro Rivas Asprilla, María del Pilar Rivas Asprilla, María Claudia Rivas Asprilla, Jorge Luis Asprilla Manyoma y Martha Dolores Asprilla Manyoma.
Ahora bien, en sentencia del 28 de agosto de 201484, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte. En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción por la muerte de una persona, en atención al grado de
84 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27709.
relación afectiva o de consanguinidad que tenían con la víctima, según la siguiente tabla:
REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE | |||||
| NIVEL 1 | NIVEL 2 | NIVEL 3 | NIVEL 4 | NIVEL 5 | |
| Rel. Afectiva conyugal y paterno – filial | Rel. Afectiva 2° de consang. O civil | Rel. Afectiva 3er de consang. O civil | Rel. Afectiva 4° consang. O civil. | Rel. Afectiva no familiar (3° damn) | |
| SMLMV | 100 | 50 | 35 | 25 | 15 |
Pues bien, en el plenario quedó probado que John Jairo Longa Asprilla falleció el 7 de marzo de 2001, y que era hijo de Clemencia Asprilla Manyoma y hermano de Luis Álvaro Rivas Asprilla, María del Pilar Rivas Asprilla, María Claudia Rivas Asprilla, Jorge Luis Asprilla Manyoma y Martha Dolores Asprilla Manyoma, según da cuenta copia simple de su registro civil de defunción85 y copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento86.
En este orden de ideas, se observa que tal y como lo reconoció el tribunal a quo debe condenarse al municipio de Buenaventura y a las integrantes de la Unión Temporal Iluminemos Buenaventura a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Clemencia Asprilla Manyoma y 50 SMLMV a Luis Álvaro Rivas, Luis Álvaro Rivas Asprilla, María del Pilar Rivas Asprilla, María Claudia Rivas Asprilla, Jorge Luis Asprilla Manyoma y Martha Dolores Asprilla Manyoma.
Por ello, en la parte resolutiva de esta sentencia no habrá lugar a modificar este aspecto del fallo apelado y lo procedente será confirmar la sentencia del 7 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Condena en costas
No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.
85 Fl. 24, C. 1.
86 Fl. 4 a 10, C. 1.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
NICOLÁS YEPES CORRALES
Presidente de la Sala
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRÍQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado Magistrado
VF