REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 73001-23-33-000-2021-00426-01 (73.694)
Demandante: LATIN AMERICAN CAPITAL CORP SA ESP Demandados: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: ACTOS SANCIÓN ADMINISTRATIVA
Síntesis del caso: se pretende la anulación de las resoluciones a través de las cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sancionó con una multa a la empresa demandante por haber incurrido en falla de la prestación del servicio de distribución de energía eléctrica, también solicitó el restablecimiento del derecho consistente en declarar que no está obligada a pagar esa multa y devolverle los dineros que le haya cancelado, para lo cual alegó que dichos actos administrativos se expidieron con falsa motivación y violación del debido proceso.
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2025 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima denegó las súplicas de la demanda.
- ANTECEDENTES
La demanda
El 11 de noviembre de 2021 (índice 1 SAMAI), la sociedad Latin American Capital Corp. SA ESP interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con las siguientes pretensiones:
1 Se advierte que conforme a las reglas de competencia funcional, en principio, el conocimiento del presente asunto correspondería a la Sección Primera del Consejo de Estado y no a esta Sección; no obstante, en atención a que el proceso fue repartido a la Sección Tercera se asumirá su estudio de manera excepcional, en garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia y de celeridad procesal.
“3.1. Que se declare nula la Resolución SSPD No. 20202400029925 del
17 de julio de 2020 Resolución Sancionatoria, el Superintendente Delegado para Energía y Gas que declaró probado el incumplimiento endilgado a LATIN AMERICAN y la sancionó con multa por valor de mil ciento seis millones veinticuatro mil seiscientos treinta y cuatro pesos m/cte ($1.106.024.634).
Que se declare nula la resolución SSPD - 20212400306715 del 13 de julio de 2021 por medio de la cual se decidió el recuro de reposición presentado por Latín American Capital.
A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de lo anterior, se pide que se declare que Latín American Capital no está obligada cancelar la sanción impuesta por la SSPD, con la Resolución SSPD No. 20202400029925 del 17 de julio de 2020 y confirmada por SSPD - 20212400306715 del 13 de julio de 2021 por valor de mil ciento seis millones veinticuatro mil seiscientos treinta y cuatro pesos m/cte ($1.106.024.634).
Que ordene devolver los dineros indexados que mi poderdante
haya cancelado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios” (fls. 2 y 3 archivo 48 subarchivo 10 índice 37 SAMAI – mayúsculas fijas originales).
Hechos
Como fundamento fáctico de las súplicas la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:
Mediante el acto administrativo no. 20202400000036 del 23 de enero de 2020 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios abrió investigación administrativa y formuló pliego de cargos contra la empresa Latín American Capital Corp. SA ESP (antes Compañía Energética del Tolima SA ESP), debido al presunto incumplimiento del numeral 11.2.4.1 del capítulo 11 del Anexo General de la Resolución CREG 097 de 2008, porque los límites del Índice Trimestral Agrupado de la Discontinuidad (ITAD) de los niveles de tensión I, II y III habrían superado el promedio histórico por encima de la Banda de Indiferencia calculada según lo previsto en la Resolución CREG 167 de 2010 durante los cuatro trimestres del año 2018, en contravía de los artículos 136 de la Ley 142 de 1994 y 6 de la Ley 143 de 1994.
El 21 de febrero de 2020, la investigada presentó escrito de descargos; a través del acto administrativo no. 20202400227781 del 21 de abril de 2020 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios incorporó unas pruebas, negó otras, cerró el periodo probatorio y corrió traslado para presentar alegatos de
conclusión. El 30 de junio de 2020, con radicación del 6 de julio de 2020, la sociedad presentó sus alegaciones finales.
Luego de lo anterior, con la Resolución no. 20202400029925 del 17 de julio de 2020 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios declaró probado el incumplimiento imputado y sancionó a la sociedad con multa de $1.106.024.634.
El 3 de agosto de 2020, con radicación del 10 de agosto de 2020 la sociedad interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la resolución sancionatoria.
Con la Resolución no. 20212400306715 del 13 de julio de 2021 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios confirmó íntegramente la sanción impuesta mediante la Resolución no. 20202400029925 del 17 de julio de 2020.
Cargos de nulidad
La pretendida ilegalidad de las decisiones cuya validez se discute se sustentó en lo siguiente:
Violación del debido proceso y de los principios que rigen el derecho administrativo sancionador
Este primer cuestionamiento lo estructuró así:
Los actos administrativos demandados vulneran el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y los principios que rigen el derecho administrativo sancionador, porque la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios amplió el alcance de la conducta sancionable mediante una interpretación extensiva de la Resolución de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) 097 de 2008, construyó un supuesto de infracción distinto del previsto por el regulador y desconoció los principios de legalidad, tipicidad e interpretación restrictiva de las normas sancionatorias. El artículo 136 de la Ley 142 de 1994 debía integrarse con la regulación técnica expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, sin
que ello autorizara a la administración para definir el contenido de la conducta sancionable mediante la aplicación de criterios interpretativos propios ni para interpretar de manera aislada las disposiciones que integran el régimen regulatorio.
La sanción también desconoció los principios de proporcionalidad y gradualidad por el hecho de no justificar su cuantía conforme a los criterios previstos en el artículo 50 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ni valorar las circunstancias particulares de la prestación del servicio, las inversiones realizadas, las condiciones de operación de la red y los demás elementos relevantes para individualizar la respuesta sancionatoria. Además, violó el principio de non bis in idem, pues, la empresa ya había asumido las consecuencias económicas previstas por el régimen regulatorio mediante los mecanismos de compensación asociados a la calidad del servicio y, pese a ello, fue objeto de una multa sustentada en los mismos hechos.
El debido proceso también fue quebrantado por negar la procedencia del recurso de apelación contra la resolución sancionatoria, con desconocimiento de que el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, como norma especial que regula los procedimientos administrativos en materia de servicios públicos domiciliarios, prevé dicho recurso frente a los actos expedidos por funcionarios delegados, lo cual privó a la empresa de la posibilidad de que la decisión fuera revisada por el superior funcional.
Falsa motivación
Este otro reproche de legalidad lo fundó en cuatro diferentes elementos que se resumen a continuación:
Errónea interpretación del régimen regulatorio sobre calidad del servicio
Los actos administrativos están falsamente motivados porque la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios interpretó erradamente el numeral 11.2.4.1 del capítulo 11 del Anexo General de la Resolución CREG 097 de 2008 por identificar el promedio histórico con el Índice de Referencia Agrupado de la Discontinuidad y no con el Índice Anual Agrupado de la Discontinuidad, con lo
cual desconoció la finalidad y el alcance de cada uno de esos indicadores dentro del régimen regulatorio. Esa interpretación eliminó uno de los requisitos previstos para declarar el incumplimiento de la calidad del servicio, pues, convirtió en una sola condición la verificación de que el Índice Trimestral Agrupado de la Discontinuidad superara el promedio histórico y excediera la banda de indiferencia, circunstancia que alteró el funcionamiento del esquema diseñado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
La Resolución CREG 167 de 2010 únicamente reguló la metodología para calcular la banda de indiferencia pero no modificó el concepto de promedio histórico previsto en la Resolución 097 de 2008, por lo cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no podía atribuirle un contenido distinto ni fundamentar su interpretación en conceptos posteriores de la Comisión de Regulación de Energía y Gas carentes de alcance normativo. Asimismo, la autoridad interpretó de manera aislada distintas disposiciones regulatorias, sustituyó el criterio técnico definido por el regulador por uno propio y sustentó la declaración de incumplimiento en una metodología diferente de la prevista por la regulación vigente.
Inexistencia de la falla en la prestación del servicio
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios confundió el régimen regulatorio de medición de la calidad del servicio con el régimen jurídico de responsabilidad administrativa, por el hecho de considerar que el incumplimiento de los indicadores de continuidad demostraba, por sí solo, la existencia de una falla en la prestación del servicio. Los artículos 136 y 139 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 6 de la Ley 143 de 1994 excluyen de esa noción las interrupciones ocasionadas por fuerza mayor, caso fortuito, hechos de terceros, restricciones del sistema y labores de mantenimiento, reparación, modernización o expansión de la infraestructura, circunstancias que fueron expuestas durante la actuación administrativa y no fueron valoradas al momento de imponer la sanción.
La declaración de incumplimiento se sustentó únicamente en el comportamiento del Índice Trimestral Agrupado de la Discontinuidad, sin analizar las causas que originaron las interrupciones, la clasificación regulatoria de cada evento ni la procedencia de las exclusiones previstas en la ley y en la regulación. Además, la empresa adelantó programas permanentes de mantenimiento, reposición y
modernización de la red que necesariamente implicaban suspensiones programadas del servicio para mejorar su continuidad y confiabilidad, las cuales no podían ser tratadas como fallas imputables al operador.
Ausencia de los presupuestos materiales para imponer la sanción
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso la sanción sin acreditar los presupuestos previstos en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, particularmente la existencia de un daño directo e inmediato ocasionado a usuarios determinados como consecuencia de una falla en la prestación del servicio. El Índice Trimestral Agrupado de la Discontinuidad constituye un indicador estadístico utilizado para medir la continuidad del servicio dentro del esquema regulatorio, pero, no permite identificar los usuarios afectados, la magnitud de la afectación ni el daño efectivamente ocasionado; de manera que, su comportamiento no basta para demostrar los presupuestos exigidos por la ley para el ejercicio de la potestad sancionadora. La entidad no individualizó los usuarios presuntamente afectados, tampoco estableció el nexo entre las interrupciones registradas y el perjuicio que sirvió de fundamento a la sanción ni tampoco explicó por qué el comportamiento del indicador demostraba la existencia de un daño directo e inmediato.
Desconocimiento de las condiciones técnicas y operativas en las cuales la demandante presta el servicio
La entidad demandada evaluó el comportamiento de los indicadores de calidad sin considerar las condiciones técnicas, operativas, geográficas y estructurales propias del sistema de distribución de energía administrado por la empresa. La infraestructura recibida de la antigua Electrificadora del Tolima SA ESP en liquidación, las inversiones ejecutadas para modernizar y expandir la red, la configuración del sistema eléctrico, las características topográficas y climáticas del departamento, la distribución urbana y rural de los usuarios y la evolución de los indicadores de calidad constituían variables que incidían directamente en la continuidad del servicio; por lo tanto, debían ser analizadas antes de establecer la existencia de un incumplimiento.
Contestación de la demanda
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (archivo 7 índice 37 SAMAI) aceptó como ciertos todos los hechos, pero, se opuso a las súplicas de la demanda para lo cual propuso la única excepción de “ausencia de vicios de los actos administrativos demandados, por cuanto los motivos en los que se fundan son consistentes y congruentes acordes con la normativa y jurisprudencia aplicable”, con fundamento en lo siguiente:
Los actos administrativos fueron expedidos con observancia del debido proceso y de los derechos de audiencia, defensa y contradicción, y la sanción se sustentó en el marco normativo que regula la calidad y continuidad del servicio público de energía eléctrica integrado por la Ley 142 de 1994, la Ley 143 de 1994 y las resoluciones expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, las cuales desarrollan el concepto de falla en la prestación del servicio y los indicadores aplicables para su medición.
La demandante interpreta equivocadamente el régimen regulatorio; en la actuación administrativa se aplicó estrictamente el numeral 11.2.4.1 del Anexo General de la Resolución de la Comisión de Regulación de Energía y Gas 097 de 2008, conforme a la interpretación adoptada por la Comisión de Regulación de Energía y Gas y a la doctrina de la propia superintendencia.
La declaración de incumplimiento obedeció a la superación del promedio histórico del Índice Trimestral Agrupado de la Discontinuidad por encima de la banda de indiferencia, con fundamento en la información reportada por la propia empresa al Sistema Único de Información; de manera que, la demanda cuestiona realmente el contenido de la regulación y no la correcta aplicación que de esta hizo la autoridad administrativa. El dictamen pericial aportado por la demandante desarrolla apreciaciones jurídicas y desconoce el análisis integral del marco regulatorio.
Frente al cargo por violación del principio de tipicidad sostuvo que el artículo 136 de la Ley 142 de 1994 constituye una norma en blanco válidamente complementada por la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, por lo que la conducta sancionada se encontraba plenamente definida mediante el reenvío normativo contenido en el numeral 11.2.4.1 de la Resolución 097 de 2008. La
regulación describe de manera suficiente la conducta constitutiva de incumplimiento y los presupuestos para su configuración, razón por la cual no existió vulneración de los principios de legalidad ni de tipicidad.
En cuanto a la alegada ausencia de culpabilidad y la incidencia de hechos de terceros, fuerza mayor o caso fortuito, debe observarse que esas circunstancias debían analizarse desde la teoría de la causalidad y a partir del material probatorio aportado durante la actuación administrativa, sin que la empresa demandante hubiera demostrado circunstancias eximentes de responsabilidad ni la diligencia exigible en la prestación continua del servicio. La responsabilidad atribuida no obedeció a un régimen objetivo, sino a la constatación del incumplimiento de las obligaciones regulatorias aplicables al operador de red.
Respecto del cargo por doble sanción y desconocimiento del principio de non bis in idem, es claro que las compensaciones previstas por la regulación y la multa administrativa persiguen finalidades distintas y protegen bienes jurídicos diferentes, por lo cual pueden coexistir sin configurar una doble sanción; asimismo, la dosimetría de la multa se ajustó a las competencias legales atribuidas a la superintendencia y los parámetros previstos para ello en la normativa que regula la materia.
Finalmente, frente al reproche relacionado con la falta de concesión del recurso de apelación, la actuación administrativa se ajustó al régimen especial previsto para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, razón por la cual no se vulneró el debido proceso.
Audiencia inicial
El magistrado ponente de la primera instancia tuvo por saneado el proceso y consideró que la única excepción propuesta correspondía al fondo del asunto por lo
cual debía ser resuelta en la sentencia; posteriormente procedió a fijar el litigio2, decretar las pruebas y fijar fecha de audiencia para su práctica (índice 28 SAMAI), la cual se desarrolló en condiciones normales (se limitó a la sustentación del dictamen pericial aportado con la demanda) y donde se corrió traslado para alegar de conclusión (índice 29 SAMAI); ambas partes presentaron sus alegaciones y el Ministerio Público guardó silencio (índices 31 y 32 SAMAI).
La sentencia apelada
El 28 de agosto de 2025 (índice 40 SAMAI) el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
En primer lugar, antes de resolver el fondo del asunto, el tribunal delimitó el alcance probatorio del dictamen pericial aportado por la demandante. Señaló que una parte importante de sus conclusiones corresponde a apreciaciones sobre la interpretación del régimen jurídico sancionatorio y de las normas regulatorias, materias que constituyen cuestiones de derecho cuya valoración corresponde exclusivamente al juez, razón por la cual tales apartes no podían ser apreciados como prueba pericial. En consecuencia, únicamente otorgó valor probatorio a los análisis de naturaleza técnica contenidos en el dictamen y precisó que estos serían apreciados conjuntamente con los demás medios de prueba obrantes en el expediente. Dentro de esos aspectos técnicos destacó las conclusiones relacionadas con la interpretación del concepto de "promedio histórico" previsto en la Resolución de la Comisión de Regulación de Energía y Gas 097 de 2008 y la relación entre el incumplimiento de la calidad media y el número de usuarios afectados.
En relación con la censura de violación del debido proceso y las garantías constitucionales, el tribunal consideró que en toda la actuación administrativa se respetaron las garantías propias del procedimiento sancionatorio, pues, la empresa fue debidamente notificada del pliego de cargos, presentó descargos, solicitó y
2 Lo hizo en los siguientes términos: “[el litigo] se contrae a establecer, si los actos administrativos enjuiciados, mediante los cuales se sancionó a la entidad accionante, se encuentran viciados de nulidad, o si, por el contrario, tal como lo sostiene la entidad demandada, dichos actos administrativos se encuentran ajustados a derecho”.
controvirtió pruebas, formuló alegatos de conclusión e interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante acto debidamente motivado; de modo que, el procedimiento se adelantó conforme al régimen especial previsto en las Leyes 142 y 143 de 1994, la Ley 1437 de 2011 y las demás normas aplicables.
De igual manera, descartó la violación de los principios de legalidad y tipicidad por cuanto las conductas sancionadas y sus consecuencias jurídicas estaban previamente definidas en los artículos 81, 136 y 137 de la Ley 142 de 1994, el artículo 6 de la Ley 143 de 1994 y en el Capítulo 11 del Anexo General de la Resolución CREG 097 de 2008, cuya interpretación sistemática permitía identificar con claridad tanto la obligación de prestar el servicio con continuidad y calidad, lo mismo que los eventos constitutivos de incumplimiento. Aunque el derecho administrativo sancionador recoge principios propios del derecho penal, estos no se aplican con la misma intensidad, pues, la tipicidad admite una mayor flexibilidad y el juicio de responsabilidad se centra en la comprobación objetiva del incumplimiento de las obligaciones regulatorias, sin que resulte necesario un análisis equivalente al exigido en materia penal sobre la intención del infractor.
En relación con los aspectos procesales y de trámite, específicamente con la negación de conceder el recurso de apelación contra la resolución sancionatoria, explicó que los actos expedidos por funcionarios delegatarios están sometidos al mismo régimen jurídico aplicable a los actos de la autoridad delegante, razón por la cual los recursos procedentes deben determinarse de conformidad con las reglas que gobiernan los actos del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y no por la sola circunstancia de haber sido suscritos por un funcionario delegado. En ese sentido, el artículo 113 de la Ley 142 de 1994, en armonía con el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que contra los actos definitivos del Superintendente únicamente procede el recurso de reposición, salvo disposición legal expresa en contrario; por consiguiente, la decisión de declarar improcedente el recurso de apelación se ajustó al régimen especial aplicable y no vulneró el derecho de defensa ni el debido proceso. En consecuencia, desestimó la existencia de irregularidades procedimentales que afectaran la legalidad de los actos demandados.
En cuanto a la interpretación de las normas regulatorias y conceptos técnicos, el
tribunal agrupó los cargos relacionados con la interpretación de la Resolución CREG 097 de 2008, la definición del concepto de falla en la prestación del servicio, la supuesta falta de certeza en la configuración de la infracción y la inexistencia del incumplimiento imputado. El régimen jurídico de la calidad y continuidad del servicio público de energía eléctrica previsto en los artículos 136 de la Ley 142 de 1994 y 6 de la Ley 143 de 1994, así como también el sistema de medición diseñado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas mediante la Resolución 097 de 2008, establecen indicadores técnicos objetivos para verificar el cumplimiento de las obligaciones de continuidad y calidad del servicio, entre ellos el Índice Trimestral Agrupado de la Discontinuidad y los parámetros para determinar cuándo su comportamiento configura un incumplimiento susceptible de sanción.
A partir de ese marco normativo, concluyó que la interpretación acogida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se ajustó a la regulación vigente y que la demandante pretendía sustituirla con la interpretación contenida en el dictamen pericial; las resoluciones expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas debían interpretarse de manera sistemática y no de forma aislada, pues, únicamente así era posible comprender el funcionamiento del esquema regulatorio y la relación existente entre el Índice Trimestral Agrupado de la Discontinuidad, el Índice de Referencia Agrupado de la Discontinuidad y la Banda de Indiferencia. La autoridad administrativa no creó un criterio nuevo ni modificó el contenido de la regulación, sino que, aplicó el modelo técnico diseñado por el regulador con fundamento en la información reportada por la propia empresa al Sistema Único de Información; las discrepancias expuestas por el perito correspondían, en buena medida, a interpretaciones jurídicas sobre el alcance de la regulación y no desvirtuaban la motivación técnica de los actos administrativos. Por ello, concluyó que no existía falsa motivación ni error de interpretación capaz de desvirtuar la presunción de legalidad de las resoluciones demandadas.
Frente a la supuesta inexistencia de la falla en la prestación del servicio, en donde analizó la alegada existencia de hechos de terceros, fuerza mayor, caso fortuito, la inexistencia de un daño directo e inmediato a los usuarios y la incidencia de las inversiones realizadas por la empresa para mejorar la calidad del servicio, consideró que todos esos argumentos partían de una misma premisa, que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios debía demostrar la intención o culpa de la empresa antes de imponer la sanción y que las circunstancias alegadas excluían su
responsabilidad, tesis descartada por el tribunal por considerar que en materia de derecho administrativo sancionador aplicable al régimen de los servicios públicos domiciliarios, el juicio de responsabilidad se estructura a partir de la comprobación del incumplimiento de las obligaciones regulatorias, de manera que no resulta indispensable acreditar aspectos subjetivos relacionados con la intención del infractor.
En ese contexto, correspondía a la empresa demostrar las causales eximentes de responsabilidad invocadas, al igual que el nexo entre esas circunstancias y el incumplimiento de los indicadores de calidad que dieron origen a la sanción; sin embargo, las referencias a hurtos de redes, fenómenos naturales, actos vandálicos, suspensiones programadas, condiciones geográficas, inversiones y demás factores externos fueron planteadas de manera general, sin individualizar los eventos concretos, sin acreditar su imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad ni demostrar cómo incidieron específicamente en los indicadores del Índice Trimestral Agrupado de la Discontinuidad correspondientes a los períodos sancionados.
Asimismo, la inexistencia de un daño directo e inmediato a usuarios determinados no desvirtuaba la legalidad de los actos administrativos, puesto que la potestad sancionadora ejercida por la superintendencia se fundamentó en la comprobación del incumplimiento de los estándares regulatorios de calidad y continuidad del servicio y no en la necesidad de acreditar un perjuicio individualizado respecto de cada usuario; además, las inversiones ejecutadas por la empresa para mejorar la infraestructura y la calidad del servicio no desvirtuaban el incumplimiento de los indicadores regulatorios ni constituían, por sí solas, una causal de exoneración de responsabilidad. En consecuencia, este grupo de cuestionamientos de ilegalidad tampoco está llamado a prosperar.
Por último, el tribunal descartó el quebranto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y non bis in idem. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios motivó adecuadamente la graduación de la multa con fundamento en los criterios previstos en el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994, entre ellos el impacto de la infracción sobre la prestación del servicio y la reincidencia, y el incremento del Índice Trimestral Agrupado de la Discontinuidad por encima del promedio histórico y de la banda de indiferencia que desmejoró la calidad y afectó la continuidad del servicio, razones suficientes para justificar la cuantía de la sanción; por
consiguiente, la administración actuó dentro de los límites legales y la demandante no demostró la existencia de arbitrariedad, falta de motivación u omisión de los criterios legalmente exigibles para la dosificación de la multa.
Tampoco se vulneró el principio de non bis in idem, pues, las compensaciones previstas por el régimen regulatorio tienen una finalidad resarcitoria en favor de los usuarios, mientras que la multa administrativa persigue garantizar el cumplimiento del régimen jurídico aplicable a los prestadores del servicio público domiciliario de energía, por lo que ambas consecuencias jurídicas pueden coexistir por el hecho de responder a fundamentos, destinatarios y finalidades diferentes.
El recurso de apelación
La parte demandante (índice 44 SAMAI) solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para que en su lugar se acceda a sus súplicas, con fundamento en los siguientes argumentos:
La sentencia omitió pronunciarse sobre el cargo de nulidad por falsa motivación del acto administrativo sancionatorio y, en general, sobre los conceptos de violación formulados en la demanda, por el hecho de reproducir de manera literal una providencia proferida dentro de otro proceso, sin efectuar un análisis autónomo e individualizado del caso; el tribunal resolvió una controversia de alta complejidad técnica sin acudir a conceptos especializados ni valorar adecuadamente el dictamen pericial aportado por la demandante, el cual fue desestimado sin contradicción técnica y sin una motivación suficiente.
Frente al análisis del tribunal sobre la violación del debido proceso y las garantías constitucionales reiteró que la conducta imputada carece de tipicidad porque ninguna disposición de la Resolución CREG 097 de 2008 define el concepto de "promedio histórico", elemento sobre el cual se estructuró la sanción. La sentencia limitó el estudio del debido proceso al cumplimiento de las etapas procedimentales, sin resolver el reparo relacionado con la inexistencia de una definición normativa de dicho concepto.
Respecto del estudio de los aspectos procesales y de trámite, el tribunal interpretó erradamente el régimen jurídico aplicable al recurso de apelación contra
la resolución sancionatoria; la propia Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante conceptos unificados y actos administrativos posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 adoptó como criterio institucional la aplicación del procedimiento administrativo sancionatorio previsto en ese código para las actuaciones iniciadas con posterioridad al 2 de julio de 2012, motivo por el cual no era procedente aplicar el artículo 111 de la Ley 142 de 1994 para negar el recurso de apelación, pues, la entidad ha reconocido que esa ley no regula íntegramente el procedimiento sancionatorio; por lo tanto, resultan aplicables los artículos 47 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En relación con la interpretación de las normas regulatorias y los conceptos técnicos, la controversia no versa sobre la validez de la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, sino sobre la interpretación que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios hizo de esa regulación al imponer la sanción. El Índice de Referencia Agrupado de la Discontinuidad no corresponde al promedio histórico del Índice Trimestral Agrupado de la Discontinuidad porque fue determinado mediante la Resolución CREG 167 de 2010 con base en los índices de referencia de grupos de calidad de los años 2006 y 2007, mientras que el Índice Trimestral Agrupado de la Discontinuidad comenzó a calcularse con posterioridad a la expedición de dicha resolución; la regulación tampoco establece que el promedio histórico deba obtenerse mediante el promedio aritmético de todos los índices trimestrales calculados por el operador de red.
La sentencia no resolvió los reparos relacionados con la inexistencia de una falla jurídicamente imputable, la ausencia de un daño directo e inmediato a usuarios determinados y la incidencia de las condiciones técnicas y operativas de la red de distribución. La autoridad administrativa no acreditó que la totalidad de los usuarios hubieran resultado afectados, sino que, la afectación correspondió únicamente a 1.824 usuarios y el tribunal aceptó, sin prueba suficiente, la afirmación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios según la cual todos los usuarios resultaron afectados. Aunado a ello, la sentencia dejó sin resolver los argumentos relacionados con las circunstancias técnicas que, en criterio de la demandante, justificaban las interrupciones del servicio y descartaban la configuración de la infracción.
Finalmente, la sentencia no desvirtuó los argumentos relativos a la falta de motivación en la graduación de la multa, pues, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no explicó los criterios utilizados para fijar su cuantía ni aplicó los parámetros previstos en el artículo 50 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Tampoco resolvió adecuadamente el reparo relacionado con el principio de non bis in idem y reiteró que la imposición de la multa, sumada a las compensaciones previstas por el régimen regulatorio, constituye una doble consecuencia sancionatoria derivada de los mismos hechos.
El concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público (índice 9 SAMAI segunda instancia) solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por considerar que no se demostró ninguno de los vicios de nulidad alegados contra las resoluciones demandadas, para lo cual expuso lo que se resume a continuación:
En relación con el primer reparo de la apelación, la circunstancia de que el tribunal hubiera empleado una argumentación similar a la utilizada en otra sentencia no demostraba, por sí sola, la vulneración del debido proceso ni la falta de análisis del caso concreto; la utilización de criterios previamente adoptados en asuntos análogos favorece la observancia del precedente judicial, la igualdad y la seguridad jurídica.
Frente al reproche relacionado con la valoración del dictamen pericial, es claro que el tribunal sí examinó esa prueba y explicó las razones por las cuales únicamente otorgó valor a sus conclusiones de contenido técnico, con exclusión de aquellas que versaban sobre cuestiones jurídicas por tratarse de materias reservadas al juez, de manera que el dictamen fue apreciado conforme a las reglas que gobiernan la prueba pericial y descartó que existiera una omisión en su valoración.
Acerca del argumento según el cual el concepto de "promedio histórico" carecía de definición normativa, debe advertirse que no existía la indeterminación alegada por la apelante, pues, la CREG, mediante el Concepto 3009 de 2019 precisó que el promedio histórico previsto en el numeral 11.2.4.1 del Anexo General de la
Resolución CREG 097 de 2008 corresponde al indicador IRAD, interpretación que constituye la aplicación administrativa de la regulación vigente y excluye la ambigüedad alegada como fundamento de la nulidad invocada.
En cuanto al reproche según el cual la sanción era improcedente porque no se acreditó una afectación masiva de usuarios, debe advertirse que la potestad sancionadora de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no se encuentra restringida a los supuestos del numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, relativos a la afectación directa e inmediata de usuarios determinados, sino que, también comprende la facultad de imponer sanciones por el incumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 a 83 de esa ley. En ese sentido, en el proceso quedó acreditado que la investigación administrativa tuvo como fundamento el incumplimiento del artículo 136 de la Ley 142 de 1994, que impone a las empresas la obligación de prestar el servicio de manera continua y con calidad, y que la propia demandante reconoció la existencia de deficiencias en la prestación del servicio al centrar su inconformidad únicamente en el número de usuarios afectados. Por ello, la legalidad de la sanción no dependía de demostrar una afectación masiva o individualizada de usuarios, sino del incumplimiento de las obligaciones regulatorias cuya observancia corresponde vigilar a la superintendencia del ramo.
Finalmente, respecto de los reparos relacionados con la graduación de la multa, la vulneración del principio de non bis in idem y la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que en materia de sanciones impuestas a personas jurídicas prestadoras de servicios públicos domiciliarios el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 admite la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo, razón por la cual los cuestionamientos formulados por la apelante no desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos sancionatorios, pues, el procedimiento se ajustó al trámite legal, la administración tuvo en cuenta las pruebas y antecedentes administrativos pertinentes y no se acreditó que los actos hubieran infringido las normas en que debían fundarse, ya fuera por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. En cuanto a la violación del principio non bis in ídem, es preciso advertir que las compensaciones previstas en el artículo 137 de la Ley 142 de 1994, que deben ser reconocidas a los suscriptores cuando se presenta una falla en la prestación del servicio, constituyen la materialización de una garantía
contractual en beneficio del usuario, en tanto que las sanciones que impone la autoridad que ejerce la inspección, vigilancia y control tienen como finalidad reprimir las conductas que contravienen el ordenamiento jurídico aplicable a la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
- CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del recurso y, 3) condena en costas.
Objeto de la controversia y decisión a adoptar
La demanda se dirigió a deprecar la anulación de las resoluciones a través de las cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sancionó con una multa a la empresa demandante por haber incurrido en falla de la prestación del servicio de distribución de energía eléctrica, también solicitó el restablecimiento del derecho consistente en declarar que no está obligada a pagar esa multa y que le sean devueltos los dineros que le haya cancelado, para lo cual alegó que dichos actos administrativos se expidieron con falsa motivación y violación del debido proceso.
El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que los actos acusados no están viciados de nulidad, pues, encontró que en el curso del procedimiento administrativo sancionatorio se garantizaron los derechos de audiencia y de defensa y corroboró que las resoluciones estuvieron debidamente motivadas.
La parte actora apeló la decisión para lo cual insistió en algunos argumentos de la demanda y cuestionó la valoración probatoria efectuada por el tribunal, pues, en su criterio, descartó el dictamen pericial aportado con la demanda sin razón suficiente y resolvió la controversia sin acudir a conceptos especializados, además, reprodujo una providencia proferida dentro de otro proceso sin efectuar un análisis autónomo del caso; en suma, estuvo en desacuerdo con las conclusiones técnicas y jurídicas a las que llegó el juez colegiado para denegar sus súplicas.
En ese contexto y presentada la demanda de manera oportuna3, corresponde a la Sala determinar si los actos demandados están viciados de nulidad o, por el contrario, fueron expedidos conforme a derecho, análisis que se efectuará centrado únicamente en los reparos realizados a la sentencia de primera instancia en el recurso de apelación.
La Sala confirmará la decisión de primera instancia en cuanto denegó las pretensiones de la demanda, por encontrar que los actos administrativos demandados no fueron expedidos con violación al debido proceso y estuvieron debidamente motivados, tal como lo consideró el tribunal de primera instancia y el Ministerio Público.
Análisis del recurso
La supuesta falta de motivación de la sentencia apelada
En el recurso de apelación se reprocha que la sentencia reprodujo de manera literal una providencia proferida dentro de otro proceso judicial sin realizar un análisis del caso particular, lo cual implicó que el tribunal de primera instancia no resolviera los cargos de nulidad formulados en la demanda; al respecto, la Sala advierte que en la providencia no se citó ni se hizo alusión alguna a esa otra decisión judicial que refiere la parte actora. Aunque con el recurso de apelación la demandante allegó un cuadro comparativo para demostrar la supuesta similitud entre ambas providencias, dicha prueba documental fue denegada en esta instancia en auto proferido el 22 de junio de 2026 (índice 11 SAMAI segunda instancia).
En todo caso, de una lectura completa de la sentencia de primer grado se concluye que el tribunal sí analizó el caso concreto, distinto es que la decisión fuera adversa a los intereses de la demandante. En efecto, la providencia hizo referencia y examinó cada uno de los cargos alegados, para lo cual tuvo en cuenta el régimen jurídico aplicable al caso, cuya interpretación, en juicio de la apelante, fue incorrecta.
3 Como la resolución que impuso la sanción quedó en firme el 14 de julio de 2021 (fl. 341 exp. advo. índice 40 SAMAI), la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 26 de agosto de 2021, la cual se declaró fallida según constancia del 4 de octubre siguiente (archivo 48 subarchivo 13 índice 37 SAMAI), y la demanda se presentó el 11 de noviembre de 2021, se impone concluir que lo fue antes del vencimiento de los cuatro (4) meses de caducidad para impetrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 164 del CPACA.
Esa inconformidad no implica que haya habido omisión por parte del tribunal al resolver el caso, de modo que este reproche del recurso de alzada no prospera.
En gracia de discusión, si el tribunal hubiera empleado argumentos similares de otro proceso, ello no implica una falta de motivación de la sentencia, pues, el uso de los mismos criterios en casos análogos promueve el cumplimiento de los principios de igualdad y seguridad jurídica, con la condición de que el juez efectúe el debido análisis del caso concreto, como ocurrió en este asunto.
La valoración probatoria realizada por el a quo
La parte actora cuestiona que el a quo descartó el dictamen pericial aportado con la demanda sin contradicción técnica ni motivación suficiente; no obstante, la Sala encuentra que el tribunal expuso lo siguiente:
“Verificado el contenido de dicha experticia, se advierte que la misma incorpora apreciaciones y conceptos que desbordan la órbita de los conocimientos técnicos o científicos propios de la materia sometida a verificación, para adentrarse en elucubraciones de índole sustancialmente jurídica.
Se aprecia, que buena parte de las conclusiones de los auxiliares de la justicia se edifican sobre su particular entendimiento de las normas que gobiernan el régimen sancionatorio en el sector de los servicios públicos domiciliarios, especialmente en lo tocante a la procedencia de la imposición de la sanción, y aspectos similares que se abordan en relación con la interpretación de normas jurídicas, sin perjuicio de aquellas que emanen aspectos técnicos”.
Explicó que esa labor hermenéutica es ajena a la naturaleza y fines de la prueba pericial y el artículo 226 del Código General del Proceso prevé que no son admisibles los dictámenes que versen sobre puntos de derecho, motivo por el cual el tribunal decidió inadmitir aquellos apartes de la prueba que podían ser apreciados como alegaciones de la parte que lo aportó y serían tenidos en cuenta como elementos de convicción aquellos de contenido técnico propio de la ciencia del perito, los cuales transcribió en la providencia.
De conformidad con lo anterior, salta a la vista que el a quo justificó de manera suficiente y coherente con la ley el alcance que le daba a la prueba, en una apreciación que compagina con las reglas de la sana crítica de las que trata el
artículo 232 del Código General del Proceso, razón por la cual este cargo de la apelación tampoco prospera.
El cargo de violación del debido proceso
En primer lugar, la Sala encuentra que la sociedad demandante no hace reparo alguno al análisis efectuado por el tribunal de primera instancia en cuanto al cumplimiento de las etapas del proceso administrativo, razón por la cual no se abordará ese tema en esta instancia, pues, no hay manifestación de inconformidad sobre ese preciso aspecto.
Ahora bien, en el recurso de alzada sí se reprochó el análisis efectuado en relación con la improcedencia del recurso de apelación en contra del acto administrativo a través del cual se impuso la sanción; según la demanda, el recurso era procedente debido a que el acto demandado había sido expedido por delegación del superintendente de servicios públicos domiciliarios; por su parte, el tribunal concluyó que el recurso de apelación era improcedente con fundamento en el artículo 12 de la Ley 489 de 1998 según el cual el delegatario es una expresión misma del delegante y los artículos 74 de la Ley 1437 de 2011 y 113 de la Ley 142 de 1994 según los cuales no procede el recurso de apelación en contra de las decisiones de los superintendentes; en la apelación se alega que con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 son aplicables los artículos 47 y siguientes que prevén el procedimiento administrativo sancionatorio y no era procedente aplicar el artículo 113 de la Ley 142 de 1994.
Para la Sala, no le asiste razón a la apelante, en primer lugar, porque dentro de los artículos 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, el relativo a los recursos, esto es, el artículo 49A, se refiere exclusivamente al procedimiento sancionatorio fiscal, el cual no es aplicable al presente asunto. En segundo término, hizo bien el tribunal en aplicar una norma especial que prevalece sobre la norma general, esto es, la Ley 142 de 1994 que establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, cuyo artículo 113 prevé lo siguiente:
“ARTÍCULO 113. Recursos contra las decisiones que ponen fin a las actuaciones administrativas. Salvo esta Ley disponga otra cosa, contra las decisiones de los personeros, de los alcaldes, de los gobernadores, de los ministros, del Superintendente de Servicios Públicos, y de las comisiones de regulación que pongan fin a las actuaciones administrativas sólo cabe el
recurso de reposición, que podrá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación o publicación.
Pero, cuando haya habido delegación de funciones, por funcionarios distintos al Presidente de la República, contra los actos de los delegados cabrá el recurso de apelación4.
Durante el trámite de los recursos pueden completarse las pruebas que no se hubiesen alcanzado a practicar” (resalta la Sala).
Es pertinente resaltar que el procedimiento administrativo general regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo solo es aplicable siempre y cuando la actuación administrativa no se encuentre regulada en leyes especiales. En efecto, el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011 preceptúa que: “(…). Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.”
Por lo tanto, como para el caso objeto de análisis existía norma legal especial que regula la materia era esta y no la general la que debía ser aplicada por la administración, tal como lo preceptúa el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 57 de 18875. En este caso concreto en el ejercicio de las funciones de vigilancia y control la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios debía sujetarse a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 que constituye una norma de carácter especial aplicable con prelación frente al general del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Sin perjuicio de lo anterior, también es completamente válida la aplicación del artículo 12 de la Ley 489 de 1998 (por la cual se dictan normas sobre la organización
4 Sobre este inciso la Sala aclara que cuando la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios actúa a través de sus agentes, sea el superintendente, los superintendentes delegados o los funcionarios en los que el superintendente delegue alguna facultad, debe tenerse en cuenta que la facultad primigenia de inspección, vigilancia y control de los servicios públicos domiciliarios es del Presidente de la República y, por lo tanto, estos actuarán como sus agentes, en mandato de la designación legal de tales funciones; en consecuencia, dicho inciso no es aplicable en este caso. Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia proferida el 13 de mayo de 2021, proceso no. 25000-23-24-000-2004-01160-01, MP Roberto Augusto Serrato Valdés.
5 “Artículo 5. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla. // Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:
1ª La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general; (…)”
(resalta la Sala).
y funcionamiento de las entidades del orden nacional) para resolver el cargo, pues, este dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 12.- Régimen de los actos del delegatario. Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. (…)”.
De conformidad con lo anterior, los actos expedidos por la autoridad delegada serán susceptibles de los mismos recursos procedentes contra los actos expedidos por la delegante y, como se vio, contra las decisiones del Superintendente de Servicios Públicos que ponen fin a las actuaciones administrativas solo cabe el recurso de reposición; por lo tanto, se impone concluir que el acto aquí cuestionado, que fue proferido por el superintendente delegado y puso fin al proceso administrativo sancionatorio contra la demandante, únicamente es susceptible del recurso de reposición, corroborado por el hecho de no existir un superior jerárquico que pudiera conocer y decidir un recurso de apelación. Incluso, la Sala observa que en la parte resolutiva del acto administrativo cuestionado se le advirtió a la ahora demandante que contra esa decisión procedía únicamente el recurso de reposición.
En ese mismo sentido se ha pronunciado la Sección Primera de esta corporación:
“[E]l Superintendente y sus Delegados estarán en ejercicio directo de las facultades constitucionales del Presidente de la República, es decir que no ha mediado acto de delegación alguno pues es la ley quien directamente se las ha atribuido. En consecuencia, contra los actos del Superintendente y sus Delegados, que pongan fin a las actuaciones administrativas sólo cabe el recurso de reposición, tal y como lo determina el primer inciso del artículo 113 de la Ley 142 de 1994, en consonancia con los artículos 8 y 13 de la Ley 489 de 1998”6.
En todo caso, el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 prevé que no habrá apelación de las decisiones de los superintendentes y acontece en este preciso asunto que el acto primigenio que impuso la sanción de multa a la parte actora, esto es, la Resolución no. 20202400029925 del 17 de julio de 2020 fue expedida por el superintendente delegado de servicios públicos domiciliarios, por consiguiente, es
6 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia proferida el 13 de mayo de 2021, proceso no. 25000-23-24-000-2004-01160-01, MP Roberto Augusto Serrato Valdés.
inequívoco que contra dicho acto legalmente no procede el recurso de apelación sino tan solo el de reposición.
Por lo expuesto, se confirma la decisión de primera instancia frente a este cargo.
El cargo de falsa motivación
La Sala advierte que en este cargo se agrupan los reparos del recurso referentes a:
el promedio histórico y principio de tipicidad, ii) la falla del servicio y, iii) la graduación de la multa y el principio non bis in idem, pues, todos ellos son argumentos de la alegada falsa motivación de los actos administrativos cuestionados en este proceso.
Promedio histórico y principio de tipicidad
La razón por la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sancionó a Latin American Corp SA ESP fue por el hecho de haber incurrido en lo dispuesto en el numeral 11.2.4.1 del capítulo 11 del Anexo General de la Resolución CREG 097 de 20087; en consecuencia, dicha empresa violó lo previsto en los artículos 136 de la Ley 142 de 19948 y 6 de la Ley 143 de 19949 toda vez que los límites de su Índice Trimestral Agrupado de la Discontinuidad (ITAD) de los niveles de tensión 1,2 y 3 para el año 2018 superaron el promedio histórico por encima de la Banda de Indiferencia calculada de conformidad con las disposiciones contenidas
7 “Para todos los efectos, se considera que hay incumplimiento en la prestación continua del servicio de distribución en el SDL [Sistema de Distribución Local], en los términos del Artículo 136 de la Ley 142 de 1994, cuando: i) el OR [Operador de Red] aumente su Índice Trimestral Agrupado de la Discontinuidad con respecto al promedio histórico y por encima de la Banda de Indiferencia;
el OR tiene usuarios 'peor servidos' cuya compensación estimada según lo establecido en el numeral 11.2.4.3 sobrepasa el límite establecido en el mismo numeral” (se resalta). La Sala advierte que dicho incumplimiento se genera cuando ocurre cualquiera de esos dos eventos, lo cual significa que no deben ocurrir ambos para que se determine la falla del servicio, sino que basta con uno, como ocurrió en este caso.
8 “ARTÍCULO 136. Concepto de falla en la prestación del servicio. La prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos. // El incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina, para los efectos de esta Ley, falla en la prestación del servicio. (…)”.
9 “ARTÍCULO 6. Las actividades relacionadas con el servicio de electricidad se regirán por principios de eficiencia, calidad, continuidad, adaptabilidad, neutralidad, solidaridad y equidad. (…) El principio de continuidad implica que el servicio se deberá prestar aun en casos de quiebra, liquidación, intervención, sustitución o terminación de contratos de las empresas responsables del mismo, sin interrupciones diferentes a las programadas por razones técnicas, fuerza mayor, caso fortuito, o por las sanciones impuestas al usuario por el incumplimiento de sus obligaciones. (…)”.
en la Resolución CREG 167 de 2010. Esto lo dispuso en la Resolución no. 20202400029925 del 17 de julio de 2020, confirmada por la Resolución no. 20212400306715 del 13 de julio de 2021, objeto del presente litigio (archivo 48
subarchivos 5 y 7 índice 37 SAMAI).
Para llegar a esa conclusión la entidad tuvo en cuenta que en el año 2018 el ITAD de la demandante superó el IRAD (Índice de Referencia Agrupado de la Discontinuidad) y se ubicó por encima de la Banda de Indiferencia calculada a ella, con fundamento en la información reportada por la propia empresa en el Sistema Único de Información (SUI) y los límites del IRAD calculados para Latin American por parte del CREG en la Resolución 167 de 2010. La superintendencia expuso las gráficas que se muestran a continuación para mayor ilustración:
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En ese sentido, salvo el segundo trimestre en los niveles de tensión 2 y 3, en todos los niveles de tensión durante el año 2018 el ITAD superó el IRAD y por eso fue sancionada, para lo cual, la superintendencia explicó lo siguiente:
Según el artículo 1 de la Resolución CREG 097 de 2008, el ITAD es el índice de discontinuidad que relaciona la cantidad promedio de Energía No Suministrada (ENS) por cada unidad de Energía Suministrada (ES) por un operador durante el trimestre objeto de evaluación10, en otros términos, es un indicador que mide trimestralmente la calidad media del servicio prestado por cada empresa. De conformidad con el numeral 11.2.6.2 del anexo general de esa resolución su cálculo se realiza con base en las interrupciones de transformadores reportadas mensualmente al Sistema Único de Información (SUI)11.
10 “ARTÍCULO 1. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta Resolución, se tendrán en cuenta, además de las definiciones establecidas en las Leyes 142 y 143 de 1994, en el Decreto 388 de 2007 y en las resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:
(….)
Índice Trimestral Agrupado de la Discontinuidad (ITAD). Índice de Discontinuidad que relaciona la cantidad promedio de Energía No Suministrada (ENS) por cada unidad de Energía Suministrada (ES) por un OR durante el trimestre de evaluación”.
11 “11.2.6.2 INFORMACIÓN PARA EL CÁLCULO DEL ITAD. El OR calculará el ITAD con base en
la información de duración de las interrupciones de transformadores reportada mensualmente al SUI. Sin embargo, la CREG establecerá los procedimientos operativos necesarios para la validación de la información de las interrupciones registradas en los elementos telemedidos y demás fuentes de registro utilizadas por el OR en su sistema de Gestión de la Distribución”.
A su vez, el numeral 11.2.4.2 del capítulo 11 del mismo anexo define la Banda de Indiferencia como el rango dentro del cual las variaciones del ITAD no representan mejoras ni desmejoras en la calidad media del servicio12.
Por su parte, el IRAD, regulado en el numeral 11.2.3.1 del citado anexo13, corresponde al promedio de los eventos ocurridos trimestralmente en el sistema de distribución de cada operador durante los años 2006 y 2007. Para cada empresa este índice se determina a partir de la información histórica reportada al SUI durante esos años y de los índices de referencia presentados por el prestador y aprobados por la CREG mediante acto administrativo. Su valor resulta del promedio entre los límites superior e inferior de la Banda de Indiferencia.
Para establecer si existe incumplimiento el inciso correspondiente del numeral
11.2.4.1 dispone que el ITAD del trimestre evaluado debe compararse con el IRAD del mismo trimestre del promedio histórico14. En este caso concreto el IRAD de Latin American Capital Corp SA ESP fue fijado por la CREG mediante la Resolución 167 de 2010 luego de aplicar la metodología prevista en la Resolución 097 de 2008.
En consecuencia, como el ITAD registrado por Latin American Capital Corp SA ESP superó el límite superior de la Banda de Indiferencia se configuró el incumplimiento, por cuanto el IRAD corresponde al promedio entre los límites superior e inferior de esa banda; por tanto, si el ITAD excede el límite superior, necesariamente también supera el promedio histórico.
12 “11.2.4.2 BANDA DE INDIFERENCIA PARA LA APLICACIÓN DEL INCENTIVO. Se establece
una Banda de Indiferencia dentro de la cual se considera que las variaciones de la Calidad Media dentro de este intervalo no representan mejoras o desmejoras de la Calidad Media como respuesta a la gestión del OR y por lo tanto el Incentivo por Variación Trimestral de la Calidad dentro de este rango,
Dtn,m, se hará igual a cero. // Los valores que determinan los extremos de la Banda de Indiferencia corresponderán a la Calidad Media alcanzada trimestralmente por el OR durante el año 2006 y durante el año 2007”.
13 “11.2.3.1 CÁLCULO DEL ÍNDICE DE REFERENCIA AGRUPADO DE LA DISCONTINUIDAD. El
Índice de Referencia Agrupado de la Discontinuidad (IRADn,p) se calcula para cada OR a partir de la información que reportó en la base de datos del SUI acerca de los eventos ocurridos en su sistema trimestralmente durante los años 2006 y 2007. (…)”.
14 “11.2.4.1 CÁLCULO DEL INCENTIVO POR VARIACIÓN TRIMESTRAL DE LA
CALIDAD. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 67 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La estimación del Incentivo por Variación Trimestral de la Calidad, ÄDtn,m, ($/kWh) que tendrá un OR por la gestión de la calidad promedio de su sistema de distribución, se establecerá para cada Nivel de Tensión n (…)”.
En la demanda se planteó que la entidad identificó de manera errada el promedio histórico con el Índice de Referencia Agrupado de la Discontinuidad (IRAD) y no con el Índice Anual Agrupado de la Discontinuidad (IAAD), lo cual convirtió en una sola condición la verificación de que el ITAD superara el promedio histórico y excediera la banda de indiferencia, circunstancia que alteró el funcionamiento del esquema diseñado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas. La Resolución CREG
167 de 2010 únicamente reguló la metodología para calcular la banda de indiferencia y no modificó el concepto de promedio histórico previsto en la Resolución 097 de 2008. Como soporte de esa tesis, allegó un dictamen pericial en el cual se concluyó lo siguiente:
“La Superintendencia interpreta que el promedio histórico del que trata la Resolución CREG 097 de 2008 y sus modificaciones es el IRAD. Sin embargo, al revisar el numeral 11.2.4.1 del Anexo General de la Resolución CREG 097 de 2008 no se encuentra en ningún aparte una referencia explícita al IRAD en tal sentido, por lo cual se concluye que la interpretación del IRAD como el promedio histórico, al que se refiere ese numeral, no se funda, en estricto sentido, en el texto de la norma, sino en un supuesto errado del intérprete, en este caso la SSPD, en el sentido que el promedio histórico allí señalado equivale al IRAD, y es con fundamento en ese supuesto que la SSPD declara el incumplimiento en la prestación continua del servicio que le sirve de base a la sanción impuesta. Esta interpretación pasa por alto que el regulador definió en el Artículo 1 de la Resolución CREG 097 de 2008 explícitamente al IAAD como el promedio del ITAD” (fl. 20 archivo 48 subarchivo 8 índice 37 SAMAI).
El tribunal encontró que la identificación del promedio histórico con el IRAD por parte de la entidad demandada fue correcto en la medida en que la Resolución 097 de 2008 de la CREG definió ese índice como la cantidad promedio de Energía No Suministrada (ENS) por cada unidad de Energía Suministrada (ES) por un Operador de Red (OR) durante un periodo de referencia (años 2006 y 2007), y es a partir del comportamiento histórico de cada empresa reflejado en esa ventana bianual que se construye el estándar de calidad media exigible. En palabras del tribunal, una lectura desprevenida en sana lógica lleva a entender que el promedio histórico no es otro distinto al IRAD, porque este refleja los promedios de interrupciones percibidos trimestralmente por los usuarios del Operador de Red durante los años 2006 y 2007, de manera que entenderlo como el promedio ITAD, como lo propone la demandante, sería asimilar un término y concepto a otro cuando el regulador los diferenció con un contenido y alcance distinto.
La intención del regulador fue establecer un parámetro estable y objetivo que sirviera de derrotero para medir la evolución de la gestión de calidad del prestador, parámetro que no podía ser el ITAD porque este es el indicador que precisamente se busca contrastar periodo a periodo para identificar las variaciones; concluyó lo siguiente:
“El IRAD calculado por la CREG a partir de la información de interrupciones suministrada por los mismos distribuidores, y respecto del cual pudieron ejercer el derecho de contradicción en la oportunidad legal pertinente, deviene el referente idóneo para auscultar si el desempeño de la empresa, reflejado en el ITAD, desmejora o no la continuidad del servicio frente a la línea base histórica trazada. Esta metodología permite una comparación homogénea y transparente, que redunda en beneficio de la calidad percibida por el usuario.
Interpretación que, por lo demás, encuentra eco en distintos pronunciamientos que el ente regulador ha emitido al absolver inquietudes sobre el alcance de estas disposiciones, donde invariablemente ha identificado el promedio histórico con el IRAD, sin que militen en el plenario elementos que permitan colegir un cambio de postura o una lectura diferente a la acogida inicialmente” (fl. 21 índice 40 SAMAI).
En el recurso de alzada, la parte actora insiste en la supuesta interpretación errada de la norma y en que la conducta imputada carece de tipicidad porque ninguna disposición de la Resolución CREG 097 de 2008 define el concepto de "promedio histórico", elemento sobre el cual se estructuró la sanción.
Pues bien, para efectos de resolver los reparos de la apelación sobre este punto, la Sala parte por exponer la definición de cada uno de esos índices: el Índice Trimestral Agrupado de la Discontinuidad (ITAD) es el indicador de calidad del servicio creado por la CREG en el cual se representa durante cada trimestre del año el nivel de calidad del servicio prestado a los usuarios del nivel de tensión 1, 2 y 3, y tiene en cuenta la duración de las interrupciones y la energía que en promedio el operador deja de suministrar a sus usuarios; para la evaluación del desempeño de la calidad del servicio de cada operador, la CREG estableció un valor límite que es el Índice de Referencia Agrupado de la Discontinuidad (IRAD). Este establece un límite superior y un límite inferior de calidad de servicio para cada operador, y se calculó a partir de la información de las interrupciones que fueron reportadas en la
base de datos del SUI durante los años 2006 y 2007 por todas las operadoras del país15.
Concretamente, la Resolución CREG 097 de 2008 los definió así:
“Índice Anual Agrupado de la Discontinuidad (IAAD). Índice de Discontinuidad que relaciona la cantidad promedio de Energía No Suministrada (ENS) por cada unidad de Energía Suministrada (ES) por un OR durante el año de evaluación, el cual se obtiene como el promedio de los ITAD del respectivo año.
Índice de Referencia Agrupado de la Discontinuidad (IRAD). Índice de Discontinuidad que relaciona la cantidad promedio de Energía No Suministrada (ENS) por cada unidad de Energía Suministrada (ES) por un OR durante el período usado como referencia.
Índice Trimestral Agrupado de la Discontinuidad (ITAD). Índice de Discontinuidad que relaciona la cantidad promedio de Energía No Suministrada (ENS) por cada unidad de Energía Suministrada (ES) por un OR durante el trimestre de evaluación.
(…).
Se establece una Banda de Indiferencia dentro de la cual se considera que las variaciones de la Calidad Media dentro de este intervalo no representan mejoras o desmejoras de la Calidad Media como respuesta a la gestión del OR y por lo tanto el Incentivo por Variación Trimestral de Calidad dentro de este rango (…) se hará igual a cero.
Los valores que determinan los extremos de la Banda de Indiferencia corresponderán a la Calidad Media alcanzada trimestralmente por el OR durante el año 2006 y durante el años 2007” (negrillas de la Sala).
Ahora bien, el fundamento de reproche del recurso de apelación es el mismo que formuló contra el acto demandado, esto es, no estar de acuerdo con la interpretación que la superintendencia efectuó respecto del promedio histórico contenido en el numeral 11.2.4.1 del capítulo 11 del Anexo General de la Resolución CREG 097 de 2008, pues, según la demandante este no corresponde al mismo IRAD sino que se refiere al IAAD, lo cual pretendió comprobar con el dictamen pericial aportado al proceso en donde se expusieron las dificultades y limitaciones de esa interpretación; no obstante, la Sala encuentra que si bien es cierto en esa normatividad no se definió de manera textual el concepto de promedio histórico, también lo es que posteriormente la CREG en el concepto no. 3009 de 2019 lo definió así:
“[E]l promedio histórico al que se refiere el último inciso del numeral
11.2.4.1 del anexo general de la Resolución CREG se refiere al indicador IRAD y el extremo de la banda de indiferencia corresponde al extremo
15https://www.superservicios.gov.co/sites/default/files/inline-
files/diagnostico_calidad_servicio_2018%20%281%29.pdf
superior, sea que este corresponda al valor del año 2006 o al valor del año 2007”.
De conformidad con lo anterior, no hay duda alguna que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios aplicó correctamente el concepto, pues, fue la misma entidad reguladora quien definió que el promedio histórico se refiere al IRAD.
Si bien los conceptos no tienen fuerza vinculante sí son orientadores y precisamente en este caso se trata de un tema de interpretación de un término técnico regulado por la CREG, frente a lo cual es importante tener en cuenta que una de las funciones de la GREG es “desarrollar indicadores y modelos para evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicios públicos” (Ley 142 de 1994, artículo 73).
Además, el propio concepto no. 3009 señala que los conceptos deben entenderse de forma genérica, esto es, que se predican de cualquier asunto en circunstancias similares16. Aunque la conducta investigada fue anterior a la emisión del concepto, la Sala advierte que cuando se expidió el acto administrativo demandado, ese concepto ya existía y el juicio de legalidad se retrotrae a la interpretación efectuada en el aludido acto administrativo, sin perjuicio de advertir que, en términos de tipicidad, este concepto no integra, complementa ni amplía el tipo sancionatorio, sino que únicamente interpreta una regla cuyo contenido ya era determinable a partir de normas vigentes, es decir, la equivalencia ya resultaba de la regulación vigente al momento de los hechos.
En todo caso, desde el punto de vista de la sana crítica, para la Sala fue acertada la interpretación efectuada por la superintendencia respecto del promedio histórico, pues, el IRAD es un índice de referencia que calculó la CREG con el promedio de la discontinuidad del servicio reportada por todos los operadores del país en un periodo determinado (años 2006 y 2007), de modo que se trata de un referente de carácter general y objetivo para analizar si el ITAD de la operadora demandante superó dicho promedio en los trimestres analizados. Hacerlo como propone la
16 “Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares” (resalta la Sala).
demandante, esto es, con el IAAD, sería incorrecto en la medida en que es un índice que mide la discontinuidad del servicio del mismo año de evaluación.
Esa lógica y el pronunciamiento de la CREG al respecto, descarta cualquier posibilidad de una interpretación distinta como lo alega la parte actora; de igual manera, consecuencialmente elimina la posibilidad de la aducida violación del principio de tipicidad invocado en la impugnación, motivo por el cual este cargo de nulidad tampoco prospera.
Falla del servicio
Según la impugnante, la sentencia no resolvió los reparos relacionados con la inexistencia de una falla del servicio porque el Tribunal Administrativo del Tolima aceptó sin prueba suficiente la afirmación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios según la cual todos los usuarios resultaron afectados, cuando en realidad la afectación correspondió únicamente a 1.824 usuarios.
Al respecto, el tribunal concluyó que el daño se demostró en la medida en que el ordenamiento jurídico califica a la prestación discontinua como una falla en el servicio y está demostrado con los reportes del SUI que la calidad media percibida por los usuarios de Latin American Capital Corp SA ESP se desmejoró significativamente durante el interregno investigado; se trató de una “contrastación objetiva que enseña la afectación real irrogada al conglomerado de usuarios, y que se corrobora con el pago de compensaciones que la misma empresa admite haber efectuado” (fl. 25 índice 40 SAMAI).
Para la Sala, no tiene cabida el argumento de la apelante, por cuanto la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no se limita a las hipótesis previstas en el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, referidas a la afectación directa e inmediata de usuarios determinados. En efecto, el artículo 81 de la misma ley también la habilita para sancionar el incumplimiento de las disposiciones que rigen la prestación de los servicios públicos y en este caso la sanción se sustentó en la infracción de los artículos 136 de la Ley 142 de 1994 y 6 de la Ley 143 de 1994, que imponen a las empresas el deber de garantizar la continuidad en la prestación del servicio; por ello la validez del acto sancionatorio
no estaba supeditada a acreditar una afectación masiva o individualizada de los usuarios, sino a comprobar el incumplimiento de esa obligación legal17.
De otra parte, en el recurso de alzada también se reprochó que la sentencia dejó sin resolver los argumentos relacionados con las circunstancias técnicas que, en criterio de la demandante, justificaban las interrupciones del servicio y descartaban la configuración de la infracción; no obstante, la Sala observa que el tribunal sí los resolvió, pues, sobre este tema en particular expuso que la regulación sobre la materia prevé unas interrupciones excluibles, esto es, interrupciones que no se tienen en cuenta para calcular los índices de discontinuidad, como las originadas en adecuaciones de la infraestructura eléctrica por parte de autoridades, las requeridas para mantenimientos, las derivadas de catástrofes naturales, actos de terrorismo, suspensiones por incumplimiento del contrato de servicios públicos por parte del usuario, entre otras. Al respecto, la Sala coincide con lo concluido por el tribunal porque efectivamente el numeral 11.2.1.2 de la Resolución CREG 097 de 2008 enlista esos eventos, de modo que las alegadas interrupciones para hacer reparaciones técnicas o mantenimientos no exonera a la operadora de la falla del servicio, pues, son interrupciones que están previstas dentro del desarrollo normal del servicio.
Por último, en cuanto a las alegadas eximentes de responsabilidad de fuerza mayor o caso fortuito, la Sala advierte que sus elementos de imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad del hecho no se probaron, pues, la demandante alegó de manera genérica la existencia de fenómenos naturales y hechos de terceros como hurtos y acciones vandálicas, que supuestamente impactaron la continuidad del servicio, pero, no se precisaron de manera concreta ni su incidencia en el ITAD, tal como en ese mismo sentido se pronunció el a quo; por lo tanto, este motivo de la apelación debe ser desestimado.
Graduación de la multa y el principio “non bis in idem”
Según la parte actora, la sentencia no desvirtuó los argumentos relativos a la falta de motivación en la graduación de la multa porque la entidad demandada no explicó los criterios utilizados para fijar su cuantía ni aplicó los parámetros previstos en el
17 En ese sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia proferida el 29 de agosto de 2024, proceso no. 25000234100020130050801, MP Oswaldo Giraldo López.
artículo 50 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Sobre este punto de la controversia la Sala comparte los argumentos del tribunal en el sentido que la superintendencia sustentó de manera suficiente la graduación de la multa al aplicar los criterios establecidos en el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994, en particular aquellos relacionados con el impacto de la conducta sobre la prestación del servicio y la reincidencia; asimismo, el aumento del Índice Trimestral Agrupado de la Discontinuidad, por encima tanto del promedio histórico como de la banda de indiferencia, evidenció un deterioro en la calidad y continuidad del servicio, circunstancia que justificaba la cuantía de la sanción impuesta; de modo que, la entidad ejerció su potestad sancionatoria dentro del marco legal, sin que la demandante lograra acreditar que la decisión adoleciera de arbitrariedad, insuficiencia de motivación o desconocimiento de los criterios que la ley exige para la dosificación de la multa.
Respecto de los parámetros previstos en el artículo 50 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala advierte que esa norma previó su aplicación en caso de no existir leyes especiales18 y como en esta materia sí la hay, la superintendencia aplicó correctamente la Ley 142 de 1994, cuyo artículo 81 prevé que las sanciones en la modalidad de multa deben graduarse conforme a los criterios de impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, la prolongación de la infracción en el tiempo y la reincidencia en la comisión de la infracción19, criterios claramente explicados en el acto administrativo cuestionado.
18 “ARTÍCULO 50. Graduación de las sanciones. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables: (…)” (se resalta).
19 “ARTÍCULO 81. Sanciones. Adicionado parcialmente (parágrafos 1 y 2) por el Artículo 208 de la Ley 1753 de 2015. La Superintendencia de servicios públicos domiciliarios podrá imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta:
(…)
81.2. Multas hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales. El monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, y al infractor de reincidencia. Si la infracción se cometió durante varios años, el monto máximo que arriba se indica se podrá multiplicar por el número de años. Si el infractor no proporciona información suficiente para determinar el monto, dentro de los treinta días siguientes al requerimiento que se le formule, se le aplicarán las otras sanciones que aquí se prevén. Las multas ingresarán al patrimonio de la Nación, para la atención de programas de inversión social en materia de servicios públicos, salvo en el caso al que se refiere el numeral 79.11. Las empresas a las que se multe podrán repetir contra quienes hubieran realizado los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción” (resalta la Sala).
En efecto, la superintendencia sostuvo que la sociedad Latin American Capital Corp SA ESP por el hecho de haber aumentado su ITAD con respecto al promedio histórico y por encima de la banda de indiferencia desmejoró la calidad y afectó la continuidad del servicio, esto es, incumplió su obligación principal de prestar continuamente el servicio de energía eléctrica por lo cual incurrió en una falta grave; en cuanto a la prolongación, adujo que la falla del servicio se presentó durante los cuatro trimestres del año 2018 y, frente a la reincidencia tuvo en cuenta que la sociedad ya había sido previamente sancionada por la misma conducta, razón por esa cual agravó la sanción20. De esta manera, la Sala encuentra que la graduación de la multa estuvo debidamente justificada, motivo por el cual esta otra razón de la impugnación resulta infundada.
2) Por último, en relación con el argumento de la apelante según el cual el a quo no resolvió adecuadamente el reparo relacionado con el principio de non bis in idem, para lo cual insistió en que la imposición de la multa y las compensaciones previstas por el régimen regulatorio constituye una doble consecuencia sancionatoria derivada de los mismos hechos, la Sala también comparte las conclusiones del tribunal y del Ministerio Público según las cuales las compensaciones previstas en el artículo 137 y las multas reguladas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 responden a finalidades, fundamentos y destinatarios distintos, por lo que pueden coexistir. Las compensaciones constituyen un mecanismo de naturaleza contractual destinado a resarcir al usuario y restablecer el equilibrio económico de la relación contractual cuando se presenta una falla en la prestación del servicio; en cambio, las multas son expresión de la potestad sancionadora del Estado y tienen como propósito reprochar y prevenir el incumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios públicos domiciliarios en protección del interés general. En consecuencia, el reconocimiento de compensaciones a los usuarios en modo alguno excluye ni limita la facultad de la superintendencia para imponer sanciones por las infracciones al régimen aplicable.
De conformidad con lo expuesto se impone confirmar la sentencia de primera instancia adversa a las pretensiones.
20 Se encontró que Latin American Capital Corp SA ESP fue sancionada previamente por la misma conducta mediante la Resolución SSPD no. 20192400026755 del 31 de julio de 2019, confirmada por la Resolución no. SSPD no. 20202400018775 del 3 de junio de 2020.
Condena en costas
La condena en costas es procedente de acuerdo con el numeral 3 del artículo 365 del CGP porque se confirmó integralmente la sentencia apelada, para lo cual el tribunal de origen liquidará la condena en costas de manera concentrada, según lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP, con inclusión de las agencias en derecho. Como la decisión sobre las costas en primera instancia no fue objeto de apelación, se confirman.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-,
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1º) Confírmase la sentencia proferida el 28 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo del Tolima
2°) Condénase a la parte demandante a pagar a la demandada las costas que se hubieren causado en esta instancia, las cuales serán liquidadas por el tribunal de origen; inclúyanse igualmente las agencias en derecho en segunda instancia en favor de ella, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia.
3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Presidente de la Sala
ALBERTO MONTAÑA PLATA DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Magistrado Magistrado
Aclara voto Aclara voto
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.
Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG
n.d.
Última actualización: 28 de octubre de 2026