REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA ? SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: 70001-23-31-000-2011-01382-01 (65.743)
Actor: ANTONIO JOSÉ SANTOS MENDOZA Y
OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE LOS PALMITOS Y
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA ? CCA
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA ? DAÑOS POR
ELECTROCUCIÓN
Síntesis del caso: la parte actora pretende la declaración de responsabilidad patrimonial
extracontractual de las demandadas por las lesiones sufridas por electrocución. La sentencia de
primera instancia negó las pretensiones por considerar que no se demostró que el accidente se
causara por la creación de un riesgo de las demandadas, pues, no se acreditó la posición
anormal de las redes eléctricas. Los demandantes apelan para que se acceda a las pretensiones
de la demanda porque en este caso debía aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad por
actividades peligrosas. Se revoca la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accede a
las súplicas en contra del municipio porque estaba ejecutando una actividad peligrosa y era
propietario de las instalaciones eléctricas con las que se causaron las lesiones; respecto de
Electricaribe se declara la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no era el
propietario de la cosa peligrosa.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en
contra de la sentencia de 16 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal
Administrativo de Sucre (fls. 464 a 477 cdno. ppal) que negó las pretensiones de
la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito del 18 de noviembre de 2010 (fls.1 al 7 cdno.1), los señores
Antonio José Santos Mendoza, Gloria Santos de Feria y Carmen Fermina
Márquez García, quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos
menores Donay Antonio Santos Márquez, Carmen Ofelina Santos Márquez,
María Cristina Santos Márquez y Dini Marcela Santos Márquez, por intermedio
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Expediente No. 70001-23-31-000-2011-01382-01 (65.743)
Actor: Antonio José Santos Mendoza y otros
Medio de control de reparación directa
Sentencia de segunda instancia
de apoderado judicial (fls.186 a 187 cdno.1) presentaron demanda de reparación
directa en contra el municipio de Los Palmitos (Sucre) y la Electrificadora del
Caribe S.A. ESP ? Electricaribe S.A. ESP para para obtener la indemnización de
los perjuicios ocasionados por las lesiones sufrudas por Antonio José Santos
Mendoza, con las siguientes pretensiones:
" PRIMERO: Declarar administrativamente responsable al MUNICIPIO
DE LOS PALMITOS Y A ELECTRICARIBE S.A. ESP en la modalidad
de riesgo excepcional por su negligencia ? omisión de realizar el
mantenimiento y adecuación de las redes eléctricas de alumbrado
público frente a las bodegas de COOPEAGROS (Troncal de
Occidente).
SEGUNDO: Se reconozca para todos mis poderdantes la suma de
TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS
NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS M/C ($349.993.500.00)
por los daños morales, psicológicos, daño emergente y daño a la vida
de relación sufrido por el señor ANTONIO JOSÉ SANTOS MENDOZA,
discriminados así:
Perjuicios morales, psicológicos y daño a la vida de relación (daño
fisiológico):
? Para el señor ANTONIO JOSÉ SANTOS MENDOZA la suma de
100 Salarios Mínimos Legales Vigentes = Cincuenta y Un Millones
Quinientos Mil Pesos M/C ($51.500.000.00).
? Para la compañera permanente del señor ANTONIO JOSÉ
SANTOS MENDOZA (CARMEN FERMINA MÁRQUEZ GARCÍA) la
suma de 80 Salarios Mínimos Legales Vigentes a la fecha del pago
correspondiente, lo que da un total de Cuarenta y Un Millones
Doscientos Mil Pesos M/C ($41.200.000.00).
? Para la hermana del señor ANTONIO JOSÉ SANTOS
MENDOZA (GLORIA SANTOS DE FERIA) la suma de 80 Salarios
Mínimos Legales Vigentes, lo que da un total de Cuarenta y Un
Millones Doscientos Mil Pesos M/C ($41.200.000.00).
? Para los cuatro (4) hijos del señor ANTONIO JOSÉ SANTOS
MENDOZA (DONAY ANTONIO SANTOS MÁRQUEZ, CARMEN
OFELINA SANTOS MÁRQUEZ, MARÍA CRISTINA SANTOS
MÁRQUEZ y DINI MARCELA SANTOS MÁRQUEZ) la suma de 100
Salarios Mínimos Legales Vigentes para cada uno de ellos, a la fecha
del pago correspondiente, lo que da un total de 400 Salarios Mínimos
Legales Vigentes = Doscientos Seis Millones de pesos M/C
($206.000.000.00).
Daño emergente:
? La suma de Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Quinientos
Pesos M/C ($453.000.00) por compra de medicamentos (facturas se
anexan en el capítulo correspondiente).
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Expediente No. 70001-23-31-000-2011-01382-01 (65.743)
Actor: Antonio José Santos Mendoza y otros
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? La suma de Seiscientos Mil Pesos M/C ($600.000.00) por la
estadía de familiares del señor ANTONIO JOSÉ SANTOS MENDOZA
en la ciudad de Barranquilla. (Pensión).
? La suma de Doscientos Cuarenta Mil Pesos M/C ($240.000.00)
en gastos de transporte de buses en la ciudad de Barranquilla.
? La suma de Ocho Millones Ochocientos Mil Pesos M/C
($8.800.000) por concepto de dineros dejados de percibir por el señor
ANTONIO JOSÉ SANTOS MENDOZA como producto de sus labores
de Cotero (22 meses imposibilitado para cargar bultos o artículos
pesados).
TERCERO: Hacer la respectiva indexación (Incremento del IPC) al
momento en que se produzca el correspondiente fallo.
CUARTO: Condenar en Costas y Agencias en Derecho a las entidades
demandadas" (fls. 5 a 6 cdno.1- mayúsculas fijas del original).
2. Hechos
Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes:
1) Antonio José Santos Mendoza trabajaba en cargue y descargue de camiones;
el 4 de enero de 2009 estaba cargando bultos de algodón en un camión de
estacas estacionado sobre la margen izquierda de la carretera Troncal de
Occidente a la altura del municipio de Los Palmitos (Sucre), mientras acomodaba
los bultos de algodón en la parte de atrás del camión, montado en unos bultos
que ya estaban acomodados hizo contacto con una red eléctrica de baja tensión
que no cumplía con la distancia vertical mínima reglamentaria, debido al contacto
recibió una descarga eléctrica que le produjo quemaduras de tercer grado en su
cuello y la región lumbar.
2) El señor Santos Mendoza fue atendido en el Hospital Regional de II Nivel de
Corozal (Sucre) hasta el 26 de enero de 2009, día en que fue trasladado a la
Clínica General del Norte de Barranquilla (Atlantico) para recibir atención médica
especializada en cirugía plástica; el 10 de marzo de 2009 fue intervenido
quirúrgicamente para realizarle un procedimiento de escarectomía tangencial
tardía, consistente en retirar la piel quemada de la nuca y la espalda para
realizarle injertos de piel provenientes del muslo y el glúteo.
3) La víctima directa estuvo hospitalizada hasta el 25 de marzo de 2009, fecha
en que fue dada de alta de la Clínica General del Norte de Barranquilla; sin
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embargo, permaneció en esa ciudad durante todo el mes de abril de 2009 para
continuar con las curaciones y terapias.
4) Como consecuencia del accidente no pudo ejercer su actividad laboral de
cargue y descargue de camiones luego de la ocurrencia del accidente porque la
gravedad de las lesiones le impedía realizar trabajos que implicaran esfuerzo
físico; de igual manera, "(...) presenta semirrigidez de cuello, ya que presenta
dificultad para realizar movimientos laterales y rotativos en este, produciéndole
perdidas en su pecunio de cuatrocientos Mli Pesos Mensuales en promedio" (fl.3
cdno. 1).
5) El daño sufrido por la víctima directa es imputable a las entidades demandadas
a título de riesgo excepcional; el motivo por el cual hizo contacto con la red
eléctrica obedeció a " (...) la mala ubicación de la misma, toda vez que no cumple
con la altura mínima requerida para este tipo de cables, aunado a que no cuenta
con los requisitos técnicos de instalación de dicho cableado (...)" (fl.1 cdno. 1),
por lo cual, el daño debe ser indemnizado por la entidad propietaria de la red
eléctrica (el municipio) y por la empresa encargada de prestar el servicio de
alumbrado público (Electricaribe SA ESP).
3. La contestación de la demanda
1) El municipio de Los Palmitos se opuso a las pretensiones de la demanda y
formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (fls 229 a 230
cdno.2); explicó que el daño es imputable a Electricaribe SA ESP porque la red
de energía que lo ocasionó era de su propiedad y estaba bajo su guarda, además,
el accidente ocurrió mientras la víctima directa se encontraba trabajando, por lo
que debía iniciar un proceso laboral contra su empleador por los daños sufridos
como consecuencia del accidente de trabajo.
2) Electricaribe SA ESP propuso las siguientes excepciones: (i) falta de
legitimación en la causa por pasiva, (ii) inexistencia de un hecho dañino por parte
de Electricaribe, (iii) culpa exclusiva de la víctima, (iv) hecho de un tercero, (v)
indemnidad (fls 235 a 250 cdno.2), las cuales fundamentó de la siguiente manera:
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a) La red de energía involucrada en el accidente pertenecía al servicio de
alumbrado público, el cual era prestado directamente por el municipio, razón por
la cual era la entidad territorial demandada y no Electricaribe SA ESP, quien
debía efectuar el mantenimiento de los postes, transformadores, redes y
luminarias con el objeto de evitar accidentes que pudieran afectar a terceros.
b) Entre Electricaribe SA ESP y el municipio de los Palmitos (Sucre) se suscribió
un contrato de suministro de energía para proveer el servicio de alumbrado
público y para facturar y recaudar la tarifa de alumbrado público; no obstante,
dicho contrato no implicaba que Electricaribe estuviera a cargo de la prestación
del servicio público ni mucho menos que debiera realizar el mantenimiento de los
postes, transformadores, redes y luminarias que hacían parte de aquel, este
contrato tenía una cláusula de indemnidad que hacía responsable al municipio
de todos los daños que causara los elementos al servicio del alumbrado público.
c) En este caso, el daño se causó por la imprudencia del conductor del camión
que parqueó debajo de las redes eléctricas que pertenecían al servicio de
alumbrado público, y la imprudencia de la misma víctima directa al subirse al
camión estacionado bajo las líneas de alumbrado público a realizar las labores
de cotero en el cargue y descargue de dicho automotor.
3) Electricaribe SA ESP llamó en garantía a la aseguradora Mapfre Seguros
Generales de Colombia SA (fls. 295 a 296 cdno.2), llamamiento que fe admitido
mediante auto del 24 de agosto de 2011 (fls 324 a 325 cdno.2).
4) Mapfre Seguros Generales de Colombia SA quien fue llamada en garantía por
Electricaribe, controvirtió las pretensiones de la demanda y para el efecto
coadyuvó las excepciones propuestas por Electricaribe, también se opuso al
llamamiento en garantía porque el siniestro ocurrió por fuera de la vigencia de la
póliza, en cualquier caso, solicitó tener en cuenta el deducible pactado por valor
de veinticinco mil dólares (US $25.000) (fls. 328 a 331 cdno. 2).
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4. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 16 de octubre de 2019
(fls.464 a 477 cdno. ppal.) negó las súplicas de la demanda, con sustento en el
siguiente razonamiento:
1) Está demostrado el daño antijurídico cuya indemnización reclaman los
demandantes, esto es, las lesiones padecidas por Antonio José Santos Mendoza
como consecuencia de la descarga eléctrica recibida por motivo del contacto
directo con una red eléctrica perteneciente al servicio de alumbrado público.
2) Sin embargo, la parte demandante no probó que el accidente hubiera ocurrido
por razón de la concreción de un riesgo creado por las entidades demandadas
por el hecho de incumplir con las normas de seguridad que exigían una distancia
vertical mínima de la red eléctrica.
3) Para demostrar la posición anormal de la red eléctrica la parte demandante
allegó al expediente el acta de una inspección judicial con invervención de un
perito y un dictamen pericial, los cuales fueron solicitados como prueba
anticipada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Palmitos (Sucre), los
cuales no demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió
el accidente, por cuanto la información relativa a la distancia vertical de la red
eléctrica consignada en la inspección y en el dictamen era diferente a la de la
fecha de los hechos, por lo que no ofrecían certeza sobre esta circunstancia, cuya
definición era necesaria para determinar la posición anormal de la red que causo
el daño.
4) Sumado a lo anterior, el dictamen pericial practicado como prueba anticipada
no tenía soporte alguno, por lo que "(...) no fue rendido con las exigencias que
tal medio probatorio requiere para ser tenidas en cuenta al momento de zanjar
una litis; lo que permite apartarse de su contenido para el mismo fin (...)" (fls. 471
a 472 cdno.ppal).
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5) En el proceso rindió testimonio el ingeniero electricista Tercero Domingo
Espinosa Tovar, empleado de Electricaribe quien aseguró que la red eléctrica no
cumplía las normas de seguridad sobre distancia vertical, pero, dicho testimonio
no demostraba la indebida ubicación de la red eléctrica porque "(...) no detalla
cuáles [eran] las características de la misma, verbigracia, altura de los postes,
distancia de la red medida desde el suelo, entre otras, que ilustre y lleve a un
grado de convencimiento del riesgo creado (...)" (fl.476 cdno.ppal).
5. Recurso de apelación
Los demandantes solicitaron revocar la sentencia de primera instancia y, en su
lugar ,acceder a las pretensiones de la demanda (fls. 479 a 482 cdno. ppal). Los
fundamentos del recurso son, en síntesis, los siguientes:
1) el daño sufrido por la víctima directa sí fue producto de la mala ubicación de
una red eléctrica dispuesta en la margen izquierda de la Troncal de Occidente.
La red eléctrica que causó el accidente contaba con una altura de tres metros
con ochenta centímetros (3.80 m), lo cual incumplía las normas de seguridad
establecidas en la Resolución no. 181294 del 6 de agosto de 2008 del Ministerio
de Minas y Energía, que exigía una altura mínima de seis metros con un
centímetro (6.1 m ).
2) El tribunal hizo un análisis erróneo de las pruebas allegadas al proceso; el acta
de la diligencia de inspección judicial y el dictamen pericial no presentan
inconsistencias, con la diligencia de inspección judicial se demuestra la altura de
los postes que sostenían la red eléctrica, mientras que el dictamen pericial
estableció que la altura de la red eléctrica que ocasionó las lesiones a la víctima
directa,incumplía las normas técnicas que exigían una distancia vertical mínima;
estas pruebas deben ser valoradas en conjunto con el testimonio del ingeniero
Tercero Domingo Espinosa Tovar, quien aseguró que las mencionadas redes no
cumplían con las normas de seguridad.
3) La conducción de energía eléctrica constituye una actividad peligrosa cuyo
manejo y aprovechamiento implica riesgos esenciales para las personas, por lo
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que el régimen de responsabilidad aplicable cuando se generen daños es el
objetivo, lo que implica que resulte irrelevante que la demandada pruebe que
cumplió los deberes de cuidado.
4) En este proceso basta probar la existencia del daño padecido y que este se
produjo con ocasión de la generación, transformación, transmisión y distribución
de energía eléctrica; por tanto, correspondía a la parte demandada demostrar
que el daño tuvo origen en una causa extraña para exonerarse de
responsabilidad, lo cual no hizo.
6. Actuación surtida en segunda instancia
Por auto del 27 de febrero de 2019 (fl.488 cdno. ppal) se admitió el recurso de
apelación y, el 15 de octubre de 2020 (fls.491 a 492 cdno. ppal.) se corrió traslado
a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público
para que emitiera concepto en el evento de considerarlo pertinente; en dicho
término los extremos procesales y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de
nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a
consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio
de la decisión, 2) el régimen de responsabilidad aplicable por daños causados
con cosas peligrosas en su estructura, 3) la falta de legitimación en la causa de
Electricaribe y la improcedencia del llamamiento en garantía, 4) la
responsabilidad de la entidad territorial demandada en el caso concreto 5)
liquidación de perjuicios y, 6) condena en costas.
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1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión
Presentada la demanda de manera oportuna1, corresponde a la Sala determinar
si debe declararse la responsabilidad patrimonial extracontractual de las
entidades demandadas por haberse causado el daño en virtud de un riesgo
creado por una actividad peligrosa.
La sentencia de primera instancia consideró que no era procedente la declaración
de responsabilidad de las demandadas porque, si bien se acreditó que el daño
fue causado con una cosa peligrosa, no se probó que la misma estaba en una
posición anormal, por lo cual, el daño no puede ser imputable a su propietario.
En la apelación los demandantes alegan que en este caso debe aplicarse el
régimen objetivo de responsabilidad por actividades peligrosas en el cual solo es
procedente la exoneración por la existencia de una causa extraña, circunstancia
que no se probó por las entidades demandadas.
La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la
demanda y, en su lugar, declarará la responsabilidad del Municipio de Los
Palmitos por las lesiones sufridas por la víctima directa y la condenará al pago de
los perjuicios, esta decisión se adopta porque el daño le es imputable con base
en el régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional; está probado
que el municipio era el propietario de la red eléctrica que lesionó a la víctima
directa y que esta red eléctrica no cumplía con la distancia vertical mínima exigida
en la Resolución 18 1294 del 6 de agosto de 2008, lo que estructura los
elementos de la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional; en cuanto a
Electricaribe SA ESP se declarará la ausencia de legitimación en la causa por
pasiva porque está probado que no prestaba el servicio de alumbrado público en
el municipio de Los Palmitos y, por ello, no estaba ejecutando una actividad
peligrosa.
1 El daño sucedió el 4 de enero de 2009, por lo que el plazo inicial para presentar la demanda vencía, en
principio, el 5 de enero de 2011. Como la demanda fue instaurada el 18 de noviembre de 2010 (fl. 208 cdno.
2), la Sala concluye que fue oportuna.
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2. El régimen de responsabilidad aplicable por daños causados con cosas
peligrosas en su estructura
1) La responsabilidad del Estado se fundamenta en el artículo 90 de la CP, según
el cual, el Estado "responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que
le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades
públicas"; en el caso de los daños causados por la ejecución de actividades
peligrosa el régimen que se aplica es el de responsabilidad objetiva con
fundamento en el título de riesgo excepcional, escenario en el cual la entidad
demandada solo puede exonerarse acreditando una causal que determine la
ruptura de la relación de causalidad (fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero
o hecho exclusivo de la víctima).
2) En esta perspectiva, los daños causados por el contacto con redes eléctricas
deben ser estudiados a partir de un régimen objetivo de responsabilidad por
tratarse de daños originados en una actividad peligrosa que crea un riesgo
excepcional en los asociados; en estos casos la responsabilidad patrimonial
extracontractual del Estado se estructura si se demuestra que ejecutaba la
actividad tenía la condición de guardián de la cosa peligrosa y que con esta se
causó el daño que se le imputa, sin que sea necesario demostrar una falla en el
servicio.
3. La falta de legitimación en la causa de Electricaribe y la improcedencia
del llamamiento en garantía
1) En el expediente está probado que Electricaribe SA ESP no prestaba el
servicio de alumbrado público en el municipio de Los Palmitos y, por ello, no era
quien ejecutaba la actividad peligrosa, esto es, la que expone a los miembros de
la comunidad a una alta probabilidad de sufrir daño con ella.
2) En los casos de responsabilidad del Estado por electrocución la legitimación
en la causa por pasiva se predica de las entidades que, por prestar el servicio de
energía o alumbrado público, son las dueñas o tenedoras a cualquier título de las
redes involucradas en el percance y/o tienen a su cargo su mantenimiento,
cuidado, vigilancia, uso; al respecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente:
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"En ese orden de ideas y en consideración a que la muerte de la menor
Diana Martínez Molina se produjo por el ejercicio de la actividad de
conducción de energía eléctrica, es pertinente señalar que la Sección
Tercera de esta Corporación, reiteradamente ha considerado que por
tratarse de una actividad peligrosa, la responsabilidad se establece a
partir de un régimen de tipo objetivo, el de riesgo excepcional, que se
determina en cabeza de la entidad que, en su calidad de prestadora
del servicio de energía, sea dueña de las redes causantes del daño, en
tanto que a su cargo se encuentra el mantenimiento y cuidado de tales
instalaciones.
(...).
Así las cosas, para la Sala es claro que las Empresas Municipales de
Cali E.I.C.E. E.S.P., carecen de legitimación en la causa por pasiva
para concurrir al presente proceso, pues como se indicó, la empresa
prestadora del servicio de energía que tenía a su cargo el cuidado,
mantenimiento y vigilancia de la línea de transmisión de energía que
causó la electrocución de la menor Diana Martínez Molina era la
Empresa de Energía del Pacifico S.A. E. S. P."2.
3) En este caso concreto, las partes no discuten que la red eléctrica que causó
las lesiones de la víctima directa pertenecía al servicio de alumbrado público, las
pruebas que obran en el proceso demuestran que era el Municipio de Los
Palmitos (Sucre), y no Electricaribe SA ESP quien tenía a su cargo la prestación
del servicio de alumbrado público y, por tanto, la guarda de la cosa peligrosa que
se vio involucrada en el accidente. En efecto, sobre este preciso aspecto de la
controversa debe observarse lo siguiente
a) En el expediente obra el contrato3 para el suministro de energía eléctrica,
facturación y recaudo del tributo por concepto de alumbrado público suscrito entre
el Municipio y Electricaribe SA ESP la cláusula novena del contrato establecía
que el servicio de alumbrado público era prestado por el ,unicipio en el área de
su jurisdicción y también que le correspondía realizar el mantenimiento de los
postes, redes y transformadores que fueran de uso exclusivo del servicio de
alumbrado público; así las cosas, la obligación de Electricaribe consistía en
suministrar energía eléctrica para el funcionamiento del alumbrado público y
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A, sentencia del
16 de septiembre de 2011, expediente 18.954.CP Gladys Agudelo Ordóñez.
3 Cuaderno no. 2, folios 274 ? 291.
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facturar y recaudar la tarifa por este servicio público, mas no en prestar este
servicio directamente.
b) El testigo Carlos Figueroa Piña4, quien era técnico de mantenimiento de las redes de
distribuciones de Electricaribe, explicó lo relativo a la prestación del servicio de
alumbrado público en el municipio de Los Palmitos, así:
"(...) En lo que concierne al alumbrado público, desde que se
expidieron las Leyes 142 y 143 del año 1995, la empresa
Electricaribe dejó de prestar el servicio de alumbrado público en
el municipio, ya que esta ley fue muy amplia y permitió que terceros
o empresas privadas tomaran control de dicho negocio, dándole
prioridad en primera opción a los municipio, de llevar a cabo los
mantenimientos, las expansiones de las redes de alumbrado público.
Más es así que el alumbrado en los municipios se volvió fue un
impuesto que lo fijan entre el Concejo y el Alcalde. (...). Para el
municipio de los palmitos el encargado de mantenimiento del
alumbrado público estaba a cargo de la propia alcaldía a través de
la oficina de planeación, ya que no existe ninguna empresa que
preste ese servicio en el municipio". ( fl. 362 cuaderno no.2. resalta
la Sala).
c) La testigo Lucy del Rosario Avendaño Julio5, quien era la responsable de la
cartera de Electricaribe SA ESP y, por tanto, de recaudar la tarifa de alumbrado
público, al ser consultada sobre la entidad que tenía a su cargo la prestación del
servicio en el municipio de Los Palmitos, contestó lo siguiente:
"Es de responsabilidad del Municipio de Los Palmitos, el mismo
municipio es el responsable del alumbrado público, pues debe
garantizar la seguridad de su municipio en el tema de iluminación.
(...) Estos hechos me constan porque soy responsable de manejar la
cartera del sector oficial, entonces me toca atender a los alcaldes en
su asesoría en la parte eléctrica. (...)". (fl. 384 cuaderno no.2. negrillas
adicionales).
4) De los anteriores medios de prueba se evidencia que Electricaribe S.A. ESP
no era el guardián de la red eléctrica, ni ejecutaba la actividad de transmisión de
energía que causó las lesiones cuya indemnización reclama la parte
demandante, de ahí que deba concluirse que no tuvo participación en los hechos
4 Cuaderno No. 2, folio 362.
5 Cuaderno No. 2, folio 384.
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que dieron origen a la controversia objeto de conocimiento, por lo que carece de
legitimación en la causa por pasiva Electricaribe SA ESP.
5) En virtud de lo previamente concluido no es procedente acceder al estudio del
llamamiento en garantía que Electricaribe SA ESP realizó a Mapfre Seguros
Generales de Colombia SA por sustracción de materia, debido a que no hay lugar
a examinar la responsabilidad patrimonial que la parte actora del proceso atribuyó
a dicha empresa.
4. La responsabilidad de la entidad territorial demandada en el caso
concreto
1) Las partes no discuten el hecho de que Antonio José Santos Mendoza sufrió
graves quemaduras como consecuencia del contacto directo con una red
eléctrica perteneciente al servicio de alumbrado público del Municipio de Los
Palmitos, mientras trabajaba como cotero.
2) En el proceso se acreditó que el municipio era quien prestaba el servicio de
alumbrado público y, por tanto, ejecutaba una actividad riesgosa y era el guardián
de la red eléctrica que causó las lesiones cuya indemnización reclama la parte
demandante.
3) De manera que por tratarse de una actividad peligrosa, como lo es la
prestación del servicio de energía eléctica para fines de alumbrado público, la
entidad territorial a cargo de esta tenía en su haber su ejecución, lo mismo que
la tenencia y custodia de los elementos e infraestructura dispuesta para ese
cometido; por tanto, dada la naturaleza jurídica de actividad peligrosa el título de
imputación aplicable en este preciso caso es el riesgo excepcional, por lo cual, al
margen de que haya existido o no una conducta culposa o una falla en el servicio
público la responsabilidad es de carácter objetivo, vale decir, desligada del
concepto culpa o falla; por consiguiente, para exonerarse de responsabilidad la
entidad demandada debía probar, idónea y fehacientemente, una causa extraña
como generadora del daño que rompa el nexo de causalidad, como lo son la
fuerza mayor, el hecho de un tercero o, el hecho de la propia víctima, lo cual no
probó en el proceso el municipio de Los Palmitos (Sucre) por lo tanto, le es
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imputable la responsabilidad patrimonial que la parte actora le endilga, y así lo
declarará la Sala de Decisión.
3) En relación con la tesis de que el daño fuera imputable al conductor del camión
(alegado como hecho del tercero) o a la víctima directa (alegado como culpa de
la víctima), debe precisarse, como se señaló previamente, que el municipio no
acreditó ninguna de estas circunstancias en el proceso; por el contrario sí se
acreditó que la red eléctrica estaba mal posicionada, pues, no cumplía la
distancia vertical mínima reglamentaria prevista en el artículo 13.2 de la
Resolución 18 1294 del 6 de agosto de 2008 del Ministerio de Minas y Energía,
esta norma establece que las redes que tengan una tensión nominal menor a un
kilovatio (1 kW), como lo era aquella que se vio involucrada en el percance objeto
de estudio, deben cumplir con una distancia mínima vertical del suelo de cinco
metros (5 m), aspecto sobre el cual deb observarse lo siguiente:
a) El acta6 de la diligencia de inspección judicial practicada de manera anticipada
ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Palmitos (Sucre) evidencia que el
13 de julio de 2009 se realizó una visita con la intervención de un perito al lugar
en el que ocurrieron los hechos. En esta diligencia se determinaron, tanto la altura
de los postes del sector, como algunas de las características de las redes
eléctricas que se conectaban entre los postes, así:
" (...) frente a las bodegas donde funciona la Cooperativa Agropecuaria
de Sucre (COOPEAGROS), frente a la carretera troncal de occidente
de esta ciudad, concretamente al lado derecho de la vía en el sentido
del Bonga hacia Corozal, frente a este inmueble de descargue de
mercancías varias se encontró un poste en concreto utilizado para
conducción de energía eléctrica y redes para parabólicas o televisión
por cable, este poste de concreto está rodeado de sábanas verdes en
su base y desde allí hasta el corredor de las bodegas mencionadas
tiene 4.50 metros de distancia según la ayuda prestada por el perito y
desde esa misma base de la tierra hasta la parte final del poste tiene
6.20 metros también según colaboración del perito es decir la altura del
poste. En este poste se encontró dos cables de conducción de energía
o guayas de color negro, la primera desde la base hasta donde se
encuentra ubicada tiene 4.70 metros y con relación al segundo cable
desde la base tiene 4.85 metros. (...) Del poste que estamos
comentando que está ubicado en cercanía de la bodega hasta el otro
poste de conducción de energía eléctrica (...) los dos cables de
6 Cuaderno no. 1, folio 192.
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conducción de energía eléctrica, que comentamos, ubicado el primero
a 4.70 metros y el otro a 4.85 metros del pie del poste se encuentra
ligeramente ondulado en su parte central de la distancia entre un poste
y el otro (...)". (fl.192 cdno. no.1)
b) El dictamen pericial7 practicado con ocasión de la diligencia de inspección
judicial demuestra el incumplimiento de la normatividad que exigía una distancia
vertical mínima de cinco metros (5 m). Ciertamente, el perito estableció que en el
lugar exacto en el que ocurrió el accidente la altura de la red eléctrica era de tres
metros con ochenta centímetros (3.80 m), sobre este particular, el perito dijo lo
siguiente:
"En la inspección judicial como la visita que se hizo después se comprobó que la
altura en que se encuentra las líneas eléctricas es de 3.8 m donde se produjo el
accidente parte media de los dos postes. El primer poste o sea en el sentido Corozal,
el Bongo la altura de la red eléctrica es de 4.7m y el poste de más abajo es de 5.25
(...)". (folio 99 cuaderno 1.)
c) La diligencia de inspección judicial y el dictamen pericial referidodemuestran
las características de los elementos al servicio del alumbrado público en el sector
de los hechos; no es cierto que la información consignada en estas pruebas
presente inconsistencias porque, como se estableció en el recurso de apelación,
la diligencia de inspección judicial demuestra la altura de los postes ubicados en
el sector en el que ocurrió el accidente y la distancia vertical de las redes en el
tramo en que salían de estos postes, mientras que el dictamen pericial determinó
la altura de la red eléctrica en el preciso lugar en que ocurrió el accidente.
d) De las anteriores pruebas se concluye que la red eléctrica involucrada en el
accidente estaba mal posicionada porque no cumplía con la distancia mínima
vertical exigida por la normatividad técnica, por lo cual, no puede considerarse
que la manera en que la víctima estaba montado en el camión constituyera una
causa extraña que exonere al municipio responsable de las redes eléctricas que
causaron el daño.
7 Cuaderno No. 1, folio 199.
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5. Liquidación de perjuicios
5.1 Perjuicios materiales
5.1.1 Daño emergente por gastos
1) La víctima directa solicita el reconocimiento de los gastos en los que dice haber
incurrido para la compra de medicamentos y para cubrir el transporte y estadía
de su familia en la ciudad de Barranquilla, en donde aquel fue atendido en la
Clínica General del Norte.
2) En lo que respecta a los medicamentos, en el expediente obran varias
facturas8 emitidas luego de la ocurrencia del accidente por concepto de la compra
de medicamentos que fueron recetados por los médicos tratantes del señor
Santos Mendoza. El valor total de estas facturas asciende a cuatrocientos
noventa y tres mil quinientos pesos ($493.500) las cuales fueron pagadas en el
mes de noviembre de 2010, suma de dinero que que será reconocida en favor de
la víctima directa por corresponder a gastos derivados del daño antijurídico.
La anterior suma de dinero se actualizará con la siguiente fórmula mátematica:
???? = ??? ?
?????? ??????????
?????? ??????????????
Donde Ra (renta actualizada), es el valor actualizado de la condena; Vh (valor
histórico), es el valor de los medicamentos costeados por la víctima directa; el
IPC inicial, es el vigente al momento en que realizó el pago o el gasto y, el IPC
final, es aquel vigente al momento de proferirse la presente providencia, así:
493.500 ?
150.30(?????????? ???? 2025)
72,98 (?????????????????? ???? 2010)
= $1.016.347,629
8 Cuaderno no. 1, folios 17 ? 33.
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3) De otra parte, en cuanto a los gastos de transporte y estadía en la ciudad de
Barranquilla, la Sala advierte que en el expediente no obran pruebas que
demuestren estos gastos. Por esta razón, negará su reconocimiento.
5.1.2 Lucro cesante
En relación con este concepto de perjuicios materiales, se tiene lo siguiente:
1) Antonio José Santos Mendoza solicita el reconocimiento de lo dejado de
percibir por cuenta de la imposibilidad de ejercer su actividad de cotero. Sobre
este particular, la Sala pone de presente que la parte demandante no probó que
el señor Santos Mendoza hubiera perdido capacidad laboral ni mucho menos que
el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima directa fuera de tal
magnitud que le impidiera seguir ejerciendo su actividad profesional.
2) No obstante lo anterior, se advierte que por el hecho dañoso la víctima tuvo
que recibir trartamiento médico y por tal circunstancia no pudo ejercer su
actividad económica; en consecuencia, la Sala reconocerá lo dejado de percibir
entre el momento de la ocurrencia del accidente (4 de enero de 2009) y aquel en
el que terminó la última9 incapacidad otorgada a la víctima directa (25 de abril de
2009), periodo de tiempo que corresponde a ciento veintidós (122) días, como en
el expediente no obra prueba de los ingresos que recibía la víctima directa, la
Sala tomará como base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente a
la fecha de esta sentencia que corresponde al valor más favorable para la víctima;
para la liquidación no se tendrá en cuenta el incremento por concepto de
prestaciones sociales porque no fue solicitado en la demanda, al salario se
descontará el veinticinco por ciento (25%) por concepto de gastos de la víctima
directa.
Así las cosas, el valor a liquidar como indemnización corresponde a $1.423.50010,
valor que se reconocerá por el periodo indemnizable que corresponde a tres
9 En el expediente obra la última incapacidad que le fue otorgada por la Clínica General del Norte a la Víctima
directa. A folio 35 del cuaderno No. 1 se encuentra documento que da cuenta de la última ampliación de la
incapacidad de la víctima directa por 28 días contados a partir del 28 de marzo de 2009.
10 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para el año 2025.
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punto setecientos treinta y tres meses (3,733) (correspondientes a 122 días) para
calcular el lucro cesante se utilizará la siguiente fórmula mátemática :
S = Ra x (1+ i)n - 1
I
Donde: S es la indemnización a obtener; Ra es el ingreso a tener cuenta
$1.423.500, i es el interés técnico legal ( 0.004867), n es el número de meses
indemnizables.
Entonces:
S = $ 1.423.500 x (1+0.004867)3.7333- 1
0.004867
Total indemnización debida = $5.340.216,50
5.2 Perjuicios morales
En relación con este otro perjuicio debe observarse lo siguiente:
1) De acuerdo con los parámetros fijados en sentencia de unificación del 28 de
agosto de 201411, el reconocimiento de perjuicios morales derivados de lesiones
personales es procedente. Para determinar su monto, debe tenerse en cuenta el
valor o gravedad de la lesión sufrida por la víctima directa a partir de la
incapacidad causada por el daño, lo mismo que su carácter transitorio o
permanente de la incapacidad generada.
2) Como ya fue precisado con anterioridad, la parte demandante no allegó al
expediente medio probatorio alguno que demostrara la pérdida de la capacidad
laboral sufrida por la víctima directa; no obstante, la historia clínica obrante en el
expediente demuestra que la víctima directa sufrió quemaduras de tercer grado
en su cuello y la espalda que ameritaron una hospitalización por más de dos (2)
meses, así como también que para su recuperación fue necesaria (i) una
11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto
de 2014, expediente 31.172. CP Olga Melida Valle de De La Hoz.
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intervención quirúrgica para retirar la piel quemada y reemplazarla con injertos
de piel de otras partes del cuerpo, y (ii) la realización de terapias. Lo anterior
evidencia que las lesiones padecidas por la víctima directa fueron graves dada la
entidad o grado de la calificación (tercer grado), el tipo de procedimientos clínicos
a los que debió ser sometido y el prolongado tiempo de hospitalización y sesiones
de terapia a las que fue sometido.
3) Las reglas de la experiencia sugieren la congoja o tristeza que una lesión
produce en la propia víctima y en sus familiares cercanos, teniendo en cuenta
que las quemaduras sufridas por la víctima directa fueron de grado muy severo y
que las mismas implicaron deformidades permanentes en su piel, y lo
considerado en otro fallo en el que esta Sección condenó al Estado por razón de
quemaduras sufridas por electrocución12, la Sala procede a calcular los perjuicios
morales con base en el arbitrio iudicis y reconocerá en favor Antonio José Santos
Mendoza (víctima directa) el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos
mensuales legales vigentes.
4) En lo que respecta a sus familiares, la Sala de Decisión reconocerá la
indemnización por perjuicios morales porque, a partir de los registros civiles de
nacimiento que obran en el expediente, está probada la relación de parentesco
con la víctima directa13. En el caso de la demandante Carmen Fermina Márquez
García, compañera permanente de Antonio José Santos Mendoza, la unión
marital de hecho se encuentra probada con la declaración extraprocesal14
realizada el 28 de julio de 2009 por la misma víctima directa, quien manifestó que
convivía en unión libre con la señora Márquez García hacía dieciocho (18) años,
teniendo en cuenta que a la víctima directa por arbitrio judicial se le reconoce un
valor de equivalente a cincuenta salarios mínimos, se aplicará de manera análoga
el parámetro fijado por la jurisprudencia unificada de esta Sección15 sobre
perjuicios por lesiones, según la cual se reconoce el mismo monto que a la
víctima directa a la compañera permanente y sus parientes en primera grado de
12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, sentencia del 7 de abril de
2011, expeiente 19.337. CP Ruth Stella Correa Palacio.
13 Cuaderno no. 1, folios 11 ? 14 / folios 184 ? 185.
14 Cuaderno no. 1, folios
15 Consejo de Estado ? Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, sentencia de unificación
jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31.172 CP Olga Mélida Valle de De la Hoz
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consanguinidad y la mitad de dicho monto a los parientes en segundo grado de
consanguinidad así:
Nombre del
demandante
Parentesco Monto del perjuicio
Carmen Fermina
Márquez García
Compañera permanente 50 SMMLV
Donay Antonio Santos
Márquez
Hijo 50 SMMLV
Carmen Ofelina Santos
Márquez
Hija 50 SMMLV
María Cristina Santos
Márquez
Hija 50 SMMLV
Dini Marcela Santos
Márquez
Hija 50 SMMLV
Gloria Santos de Feria Hermana 25 SMMLV
5.3. Daño psicológicos y daño a la vida en relación
1) En la demanda, además de los daños morales, se reclama indemnización por
perjuicios psicológicos y daño a la vida en relación por daño fisiologicos los cuales
no puede ser reconocidos por que estas tipologías de perjuicio fueron
abandonadas a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del
201116. En su lugar, la Sala reconocerá el daño a la salud en favor de la víctima
directa, ello de conformidad con los parámetros fijados en sentencia de
unificación del 28 de agosto de 201417, según los cuales el juez debe tener en
cuenta la gravedad de la lesión así como aspectos funcionales, biológicos y
psíquicos del ser humano.18
16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de
septiembre de 2011. CP Enrique Gil Botero. Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00139-01(38.222).
17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto
de 2014, expediente 31.170. CP Enrique Gil Botero.
18 Consejo de Estado, Sección tercera, "Documento final aprobado mediante acta del 28 de agosto de 2014
de referentes para la reparación de perjuicios inmateriales".
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2) De conformidad con lo anterior y con las pruebas obrantes en el expediente,
la Sala considera que la afectación al derecho a la salud del demandante es
evidente, toda vez que sufrió quemaduras de tercer grado en el cuello y la
espalda, como fue precisado con anterioridad, estas quemaduras fueron de un
grado muy alto y ameritaron una hospitalización por más de dos (2) meses e
inclusive una intervención quirúrgica y terapias, además, las quemaduras
implicaron deformidades permanentes en la piel de la víctima directa.
Por lo anterior, en atención a que en este caso no está demostrado el porcentaje
de pérdida de la capacidad laboral de la víctima directa, la Sala procederá a
calcular los perjuicios inmateriales en la modalidad del daño a la salud con base
en el arbitrio iudicis y reconocerá a favor del demandante (víctima directa) el
equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
4. Condena en costas
El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 ? que modificó el artículo 170 del Código
Contencioso Administrativo -CCA-19 determina que solo habrá lugar a la
imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o
mala fe dentro del proceso. En este caso concreto no habrá lugar a la imposición
de costas y agencias en derecho toda vez que la parte demandada no obró de
esa forma.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA ? SUBSECCIÓN B,
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de
la ley,
F A L L A :
1º) Revócase La sentencia de primera instancia proferida el 16 de octubre de
2019 por el Tribunal Administrativo de Sucre.
19 Estatuto procesal aplicable en este asunto en consideración de que estaba vigente al momento en que se
interpuso la demanda.
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2º) En su lugar, declárase la responsabilidad extracontractual del Municipio de
Los Palmitos (Sucre) por las lesiones sufridas por Antonio José Santos Mendoza
con ocasión del accidente ocurrido el 4 de enero de 2009.
3°) Como consecuencia de lo anterior, condénase al Municipio de Los Palmitos
(Sucre) a pagar en favor de Antonio José Santos Mendoza la suma de un millon
quince mil doscientos sesenta y cinco pesos con seisceintos ochenta y nueve
centavos ($1.016.437.629) por concepto de daño emergente, y la suma de cinco
millones trescientos cuarenta mil doscientos dieciséis pesos con cincuenta
centavos ($5.340.216,50) por concepto de lucro cesante.
1.016.347,629
4°) Condénase al Municipio de Los Palmitos a pagar a favor de la parte
demandante perjuicios morales, así:
Nombre del
demandante
Parentesco Monto del perjuicio
Antonio José Santos
Mendoza
Víctima directa 50 SMMLV
Carmen Fermina
Márquez García
Compañera permanente 50 SMMLV
Donay Antonio Santos
Márquez
Hijo 50 SMMLV
Carmen Ofelina Santos
Márquez
Hija 50 SMMLV
María Cristina Santos
Márquez
Hija 50 SMMLV
Dini Marcela Santos
Márquez
Hija 50 SMMLV
Gloria Santos de Feria Hermana 25 SMMLV
5°) Condénase al Municipio de Los Palmitos (Sucre) a pagar eb favor de Antonio
José Santos Mendoza cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes
(50 SMMLV) por concepto de daño a la salud.
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6°) Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
7°) Niéganse las pretensiones del llamamiento en garantía.
8°) Sin condena en costas en esta instante procesal.
9°) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente a su
tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Presidente de la Subsección
Magistrado
Aclara voto
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (E)