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Expediente No. 70001-23-31-000-2011-01382-01 (65.743)
Actor: Antonio José Santos Mendoza y otros Medio de control de reparación directa Sentencia de segunda instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 70001-23-31-000-2011-01382-01 (65.743)
Actor: ANTONIO JOSÉ SANTOS MENDOZA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE LOS PALMITOS Y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CCA
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DAÑOS POR ELECTROCUCIÓN
Síntesis del caso: la parte actora pretende la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual de las demandadas por las lesiones sufridas por electrocución. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones por considerar que no se demostró que el accidente se causara por la creación de un riesgo de las demandadas, pues, no se acreditó la posición anormal de las redes eléctricas. Los demandantes apelan para que se acceda a las pretensiones de la demanda porque en este caso debía aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad por actividades peligrosas. Se revoca la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accede a las súplicas en contra del municipio porque estaba ejecutando una actividad peligrosa y era propietario de las instalaciones eléctricas con las que se causaron las lesiones; respecto de Electricaribe se declara la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no era el propietario de la cosa peligrosa.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 16 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre (fls. 464 a 477 cdno. ppal) que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La demanda
Mediante escrito del 18 de noviembre de 2010 (fls.1 al 7 cdno.1), los señores Antonio José Santos Mendoza, Gloria Santos de Feria y Carmen Fermina Márquez García, quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos menores Donay Antonio Santos Márquez, Carmen Ofelina Santos Márquez, María Cristina Santos Márquez y Dini Marcela Santos Márquez, por intermedio
de apoderado judicial (fls.186 a 187 cdno.1) presentaron demanda de reparación directa en contra el municipio de Los Palmitos (Sucre) y la Electrificadora del Caribe S.A. ESP – Electricaribe S.A. ESP para para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por las lesiones sufrudas por Antonio José Santos Mendoza, con las siguientes pretensiones:
“ PRIMERO: Declarar administrativamente responsable al MUNICIPIO DE LOS PALMITOS Y A ELECTRICARIBE S.A. ESP en la modalidad
de riesgo excepcional por su negligencia – omisión de realizar el mantenimiento y adecuación de las redes eléctricas de alumbrado público frente a las bodegas de COOPEAGROS (Troncal de Occidente).
SEGUNDO: Se reconozca para todos mis poderdantes la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS M/C ($349.993.500.00)
por los daños morales, psicológicos, daño emergente y daño a la vida de relación sufrido por el señor ANTONIO JOSÉ SANTOS MENDOZA, discriminados así:
Perjuicios morales, psicológicos y daño a la vida de relación (daño fisiológico):
Para el señor ANTONIO JOSÉ SANTOS MENDOZA la suma de 100 Salarios Mínimos Legales Vigentes = Cincuenta y Un Millones Quinientos Mil Pesos M/C ($51.500.000.00).
Para la compañera permanente del señor ANTONIO JOSÉ SANTOS MENDOZA (CARMEN FERMINA MÁRQUEZ GARCÍA) la
suma de 80 Salarios Mínimos Legales Vigentes a la fecha del pago correspondiente, lo que da un total de Cuarenta y Un Millones Doscientos Mil Pesos M/C ($41.200.000.00).
Para la hermana del señor ANTONIO JOSÉ SANTOS MENDOZA (GLORIA SANTOS DE FERIA) la suma de 80 Salarios Mínimos Legales Vigentes, lo que da un total de Cuarenta y Un Millones Doscientos Mil Pesos M/C ($41.200.000.00).
Para los cuatro (4) hijos del señor ANTONIO JOSÉ SANTOS MENDOZA (DONAY ANTONIO SANTOS MÁRQUEZ, CARMEN OFELINA SANTOS MÁRQUEZ, MARÍA CRISTINA SANTOS MÁRQUEZ y DINI MARCELA SANTOS MÁRQUEZ) la suma de 100
Salarios Mínimos Legales Vigentes para cada uno de ellos, a la fecha del pago correspondiente, lo que da un total de 400 Salarios Mínimos Legales Vigentes = Doscientos Seis Millones de pesos M/C ($206.000.000.00).
Daño emergente:
La suma de Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Quinientos Pesos M/C ($453.000.00) por compra de medicamentos (facturas se anexan en el capítulo correspondiente).
La suma de Seiscientos Mil Pesos M/C ($600.000.00) por la estadía de familiares del señor ANTONIO JOSÉ SANTOS MENDOZA en la ciudad de Barranquilla. (Pensión).
La suma de Doscientos Cuarenta Mil Pesos M/C ($240.000.00) en gastos de transporte de buses en la ciudad de Barranquilla.
La suma de Ocho Millones Ochocientos Mil Pesos M/C ($8.800.000) por concepto de dineros dejados de percibir por el señor ANTONIO JOSÉ SANTOS MENDOZA como producto de sus labores de Cotero (22 meses imposibilitado para cargar bultos o artículos pesados).
TERCERO: Hacer la respectiva indexación (Incremento del IPC) al momento en que se produzca el correspondiente fallo.
CUARTO: Condenar en Costas y Agencias en Derecho a las entidades demandadas” (fls. 5 a 6 cdno.1- mayúsculas fijas del original).
Hechos
Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes:
Antonio José Santos Mendoza trabajaba en cargue y descargue de camiones; el 4 de enero de 2009 estaba cargando bultos de algodón en un camión de estacas estacionado sobre la margen izquierda de la carretera Troncal de Occidente a la altura del municipio de Los Palmitos (Sucre), mientras acomodaba los bultos de algodón en la parte de atrás del camión, montado en unos bultos que ya estaban acomodados hizo contacto con una red eléctrica de baja tensión que no cumplía con la distancia vertical mínima reglamentaria, debido al contacto recibió una descarga eléctrica que le produjo quemaduras de tercer grado en su cuello y la región lumbar.
El señor Santos Mendoza fue atendido en el Hospital Regional de II Nivel de Corozal (Sucre) hasta el 26 de enero de 2009, día en que fue trasladado a la Clínica General del Norte de Barranquilla (Atlantico) para recibir atención médica especializada en cirugía plástica; el 10 de marzo de 2009 fue intervenido quirúrgicamente para realizarle un procedimiento de escarectomía tangencial tardía, consistente en retirar la piel quemada de la nuca y la espalda para realizarle injertos de piel provenientes del muslo y el glúteo.
La víctima directa estuvo hospitalizada hasta el 25 de marzo de 2009, fecha en que fue dada de alta de la Clínica General del Norte de Barranquilla; sin
embargo, permaneció en esa ciudad durante todo el mes de abril de 2009 para continuar con las curaciones y terapias.
Como consecuencia del accidente no pudo ejercer su actividad laboral de cargue y descargue de camiones luego de la ocurrencia del accidente porque la gravedad de las lesiones le impedía realizar trabajos que implicaran esfuerzo físico; de igual manera, “(…) presenta semirrigidez de cuello, ya que presenta dificultad para realizar movimientos laterales y rotativos en este, produciéndole perdidas en su pecunio de cuatrocientos Mli Pesos Mensuales en promedio” (fl.3 cdno. 1).
El daño sufrido por la víctima directa es imputable a las entidades demandadas a título de riesgo excepcional; el motivo por el cual hizo contacto con la red eléctrica obedeció a “ (…) la mala ubicación de la misma, toda vez que no cumple con la altura mínima requerida para este tipo de cables, aunado a que no cuenta con los requisitos técnicos de instalación de dicho cableado (…)” (fl.1 cdno. 1), por lo cual, el daño debe ser indemnizado por la entidad propietaria de la red eléctrica (el municipio) y por la empresa encargada de prestar el servicio de alumbrado público (Electricaribe SA ESP).
La contestación de la demanda
El municipio de Los Palmitos se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (fls 229 a 230 cdno.2); explicó que el daño es imputable a Electricaribe SA ESP porque la red de energía que lo ocasionó era de su propiedad y estaba bajo su guarda, además, el accidente ocurrió mientras la víctima directa se encontraba trabajando, por lo que debía iniciar un proceso laboral contra su empleador por los daños sufridos como consecuencia del accidente de trabajo.
Electricaribe SA ESP propuso las siguientes excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) inexistencia de un hecho dañino por parte de Electricaribe, (iii) culpa exclusiva de la víctima, (iv) hecho de un tercero, (v) indemnidad (fls 235 a 250 cdno.2), las cuales fundamentó de la siguiente manera:
La red de energía involucrada en el accidente pertenecía al servicio de alumbrado público, el cual era prestado directamente por el municipio, razón por la cual era la entidad territorial demandada y no Electricaribe SA ESP, quien debía efectuar el mantenimiento de los postes, transformadores, redes y luminarias con el objeto de evitar accidentes que pudieran afectar a terceros.
Entre Electricaribe SA ESP y el municipio de los Palmitos (Sucre) se suscribió un contrato de suministro de energía para proveer el servicio de alumbrado público y para facturar y recaudar la tarifa de alumbrado público; no obstante, dicho contrato no implicaba que Electricaribe estuviera a cargo de la prestación del servicio público ni mucho menos que debiera realizar el mantenimiento de los postes, transformadores, redes y luminarias que hacían parte de aquel, este contrato tenía una cláusula de indemnidad que hacía responsable al municipio de todos los daños que causara los elementos al servicio del alumbrado público.
En este caso, el daño se causó por la imprudencia del conductor del camión que parqueó debajo de las redes eléctricas que pertenecían al servicio de alumbrado público, y la imprudencia de la misma víctima directa al subirse al camión estacionado bajo las líneas de alumbrado público a realizar las labores de cotero en el cargue y descargue de dicho automotor.
Electricaribe SA ESP llamó en garantía a la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia SA (fls. 295 a 296 cdno.2), llamamiento que fe admitido mediante auto del 24 de agosto de 2011 (fls 324 a 325 cdno.2).
Mapfre Seguros Generales de Colombia SA quien fue llamada en garantía por Electricaribe, controvirtió las pretensiones de la demanda y para el efecto coadyuvó las excepciones propuestas por Electricaribe, también se opuso al llamamiento en garantía porque el siniestro ocurrió por fuera de la vigencia de la póliza, en cualquier caso, solicitó tener en cuenta el deducible pactado por valor de veinticinco mil dólares (US $25.000) (fls. 328 a 331 cdno. 2).
La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 16 de octubre de 2019 (fls.464 a 477 cdno. ppal.) negó las súplicas de la demanda, con sustento en el siguiente razonamiento:
Está demostrado el daño antijurídico cuya indemnización reclaman los demandantes, esto es, las lesiones padecidas por Antonio José Santos Mendoza como consecuencia de la descarga eléctrica recibida por motivo del contacto directo con una red eléctrica perteneciente al servicio de alumbrado público.
Sin embargo, la parte demandante no probó que el accidente hubiera ocurrido por razón de la concreción de un riesgo creado por las entidades demandadas por el hecho de incumplir con las normas de seguridad que exigían una distancia vertical mínima de la red eléctrica.
Para demostrar la posición anormal de la red eléctrica la parte demandante allegó al expediente el acta de una inspección judicial con invervención de un perito y un dictamen pericial, los cuales fueron solicitados como prueba anticipada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Palmitos (Sucre), los cuales no demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, por cuanto la información relativa a la distancia vertical de la red eléctrica consignada en la inspección y en el dictamen era diferente a la de la fecha de los hechos, por lo que no ofrecían certeza sobre esta circunstancia, cuya definición era necesaria para determinar la posición anormal de la red que causo el daño.
Sumado a lo anterior, el dictamen pericial practicado como prueba anticipada no tenía soporte alguno, por lo que “(…) no fue rendido con las exigencias que tal medio probatorio requiere para ser tenidas en cuenta al momento de zanjar una litis; lo que permite apartarse de su contenido para el mismo fin (…)” (fls. 471 a 472 cdno.ppal).
En el proceso rindió testimonio el ingeniero electricista Tercero Domingo Espinosa Tovar, empleado de Electricaribe quien aseguró que la red eléctrica no cumplía las normas de seguridad sobre distancia vertical, pero, dicho testimonio no demostraba la indebida ubicación de la red eléctrica porque “(…) no detalla cuáles [eran] las características de la misma, verbigracia, altura de los postes, distancia de la red medida desde el suelo, entre otras, que ilustre y lleve a un grado de convencimiento del riesgo creado (…)” (fl.476 cdno.ppal).
Recurso de apelación
Los demandantes solicitaron revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar ,acceder a las pretensiones de la demanda (fls. 479 a 482 cdno. ppal). Los fundamentos del recurso son, en síntesis, los siguientes:
el daño sufrido por la víctima directa sí fue producto de la mala ubicación de una red eléctrica dispuesta en la margen izquierda de la Troncal de Occidente. La red eléctrica que causó el accidente contaba con una altura de tres metros con ochenta centímetros (3.80 m), lo cual incumplía las normas de seguridad establecidas en la Resolución no. 181294 del 6 de agosto de 2008 del Ministerio de Minas y Energía, que exigía una altura mínima de seis metros con un centímetro (6.1 m ).
El tribunal hizo un análisis erróneo de las pruebas allegadas al proceso; el acta de la diligencia de inspección judicial y el dictamen pericial no presentan inconsistencias, con la diligencia de inspección judicial se demuestra la altura de los postes que sostenían la red eléctrica, mientras que el dictamen pericial estableció que la altura de la red eléctrica que ocasionó las lesiones a la víctima directa,incumplía las normas técnicas que exigían una distancia vertical mínima; estas pruebas deben ser valoradas en conjunto con el testimonio del ingeniero Tercero Domingo Espinosa Tovar, quien aseguró que las mencionadas redes no cumplían con las normas de seguridad.
La conducción de energía eléctrica constituye una actividad peligrosa cuyo manejo y aprovechamiento implica riesgos esenciales para las personas, por lo
que el régimen de responsabilidad aplicable cuando se generen daños es el objetivo, lo que implica que resulte irrelevante que la demandada pruebe que cumplió los deberes de cuidado.
En este proceso basta probar la existencia del daño padecido y que este se produjo con ocasión de la generación, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica; por tanto, correspondía a la parte demandada demostrar que el daño tuvo origen en una causa extraña para exonerarse de responsabilidad, lo cual no hizo.
Actuación surtida en segunda instancia
Por auto del 27 de febrero de 2019 (fl.488 cdno. ppal) se admitió el recurso de apelación y, el 15 de octubre de 2020 (fls.491 a 492 cdno. ppal.) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para que emitiera concepto en el evento de considerarlo pertinente; en dicho término los extremos procesales y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) el régimen de responsabilidad aplicable por daños causados con cosas peligrosas en su estructura, 3) la falta de legitimación en la causa de Electricaribe y la improcedencia del llamamiento en garantía, 4) la responsabilidad de la entidad territorial demandada en el caso concreto 5) liquidación de perjuicios y, 6) condena en costas.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión
Presentada la demanda de manera oportuna1, corresponde a la Sala determinar si debe declararse la responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades demandadas por haberse causado el daño en virtud de un riesgo creado por una actividad peligrosa.
La sentencia de primera instancia consideró que no era procedente la declaración de responsabilidad de las demandadas porque, si bien se acreditó que el daño fue causado con una cosa peligrosa, no se probó que la misma estaba en una posición anormal, por lo cual, el daño no puede ser imputable a su propietario.
En la apelación los demandantes alegan que en este caso debe aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad por actividades peligrosas en el cual solo es procedente la exoneración por la existencia de una causa extraña, circunstancia que no se probó por las entidades demandadas.
La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda y, en su lugar, declarará la responsabilidad del Municipio de Los Palmitos por las lesiones sufridas por la víctima directa y la condenará al pago de los perjuicios, esta decisión se adopta porque el daño le es imputable con base en el régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional; está probado que el municipio era el propietario de la red eléctrica que lesionó a la víctima directa y que esta red eléctrica no cumplía con la distancia vertical mínima exigida en la Resolución 18 1294 del 6 de agosto de 2008, lo que estructura los elementos de la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional; en cuanto a Electricaribe SA ESP se declarará la ausencia de legitimación en la causa por pasiva porque está probado que no prestaba el servicio de alumbrado público en el municipio de Los Palmitos y, por ello, no estaba ejecutando una actividad peligrosa.
1 El daño sucedió el 4 de enero de 2009, por lo que el plazo inicial para presentar la demanda vencía, en principio, el 5 de enero de 2011. Como la demanda fue instaurada el 18 de noviembre de 2010 (fl. 208 cdno. 2), la Sala concluye que fue oportuna.
El régimen de responsabilidad aplicable por daños causados con cosas peligrosas en su estructura
La responsabilidad del Estado se fundamenta en el artículo 90 de la CP, según el cual, el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”; en el caso de los daños causados por la ejecución de actividades peligrosa el régimen que se aplica es el de responsabilidad objetiva con fundamento en el título de riesgo excepcional, escenario en el cual la entidad demandada solo puede exonerarse acreditando una causal que determine la ruptura de la relación de causalidad (fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o hecho exclusivo de la víctima).
En esta perspectiva, los daños causados por el contacto con redes eléctricas deben ser estudiados a partir de un régimen objetivo de responsabilidad por tratarse de daños originados en una actividad peligrosa que crea un riesgo excepcional en los asociados; en estos casos la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado se estructura si se demuestra que ejecutaba la actividad tenía la condición de guardián de la cosa peligrosa y que con esta se causó el daño que se le imputa, sin que sea necesario demostrar una falla en el servicio.
La falta de legitimación en la causa de Electricaribe y la improcedencia del llamamiento en garantía
En el expediente está probado que Electricaribe SA ESP no prestaba el servicio de alumbrado público en el municipio de Los Palmitos y, por ello, no era quien ejecutaba la actividad peligrosa, esto es, la que expone a los miembros de la comunidad a una alta probabilidad de sufrir daño con ella.
En los casos de responsabilidad del Estado por electrocución la legitimación en la causa por pasiva se predica de las entidades que, por prestar el servicio de energía o alumbrado público, son las dueñas o tenedoras a cualquier título de las redes involucradas en el percance y/o tienen a su cargo su mantenimiento, cuidado, vigilancia, uso; al respecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente:
“En ese orden de ideas y en consideración a que la muerte de la menor Diana Martínez Molina se produjo por el ejercicio de la actividad de conducción de energía eléctrica, es pertinente señalar que la Sección Tercera de esta Corporación, reiteradamente ha considerado que por tratarse de una actividad peligrosa, la responsabilidad se establece a partir de un régimen de tipo objetivo, el de riesgo excepcional, que se determina en cabeza de la entidad que, en su calidad de prestadora del servicio de energía, sea dueña de las redes causantes del daño, en tanto que a su cargo se encuentra el mantenimiento y cuidado de tales instalaciones.
(…).
Así las cosas, para la Sala es claro que las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P., carecen de legitimación en la causa por pasiva para concurrir al presente proceso, pues como se indicó, la empresa prestadora del servicio de energía que tenía a su cargo el cuidado, mantenimiento y vigilancia de la línea de transmisión de energía que causó la electrocución de la menor Diana Martínez Molina era la Empresa de Energía del Pacifico S.A. E. S. P.”2.
En este caso concreto, las partes no discuten que la red eléctrica que causó las lesiones de la víctima directa pertenecía al servicio de alumbrado público, las pruebas que obran en el proceso demuestran que era el Municipio de Los Palmitos (Sucre), y no Electricaribe SA ESP quien tenía a su cargo la prestación del servicio de alumbrado público y, por tanto, la guarda de la cosa peligrosa que se vio involucrada en el accidente. En efecto, sobre este preciso aspecto de la controversa debe observarse lo siguiente
En el expediente obra el contrato3 para el suministro de energía eléctrica, facturación y recaudo del tributo por concepto de alumbrado público suscrito entre el Municipio y Electricaribe SA ESP la cláusula novena del contrato establecía que el servicio de alumbrado público era prestado por el ,unicipio en el área de su jurisdicción y también que le correspondía realizar el mantenimiento de los postes, redes y transformadores que fueran de uso exclusivo del servicio de alumbrado público; así las cosas, la obligación de Electricaribe consistía en suministrar energía eléctrica para el funcionamiento del alumbrado público y
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de septiembre de 2011, expediente 18.954.CP Gladys Agudelo Ordóñez.
3 Cuaderno no. 2, folios 274 – 291.
facturar y recaudar la tarifa por este servicio público, mas no en prestar este servicio directamente.
El testigo Carlos Figueroa Piña4, quien era técnico de mantenimiento de las redes de distribuciones de Electricaribe, explicó lo relativo a la prestación del servicio de alumbrado público en el municipio de Los Palmitos, así:
“(…) En lo que concierne al alumbrado público, desde que se expidieron las Leyes 142 y 143 del año 1995, la empresa Electricaribe dejó de prestar el servicio de alumbrado público en el municipio, ya que esta ley fue muy amplia y permitió que terceros o empresas privadas tomaran control de dicho negocio, dándole prioridad en primera opción a los municipio, de llevar a cabo los mantenimientos, las expansiones de las redes de alumbrado público. Más es así que el alumbrado en los municipios se volvió fue un impuesto que lo fijan entre el Concejo y el Alcalde. (…). Para el municipio de los palmitos el encargado de mantenimiento del alumbrado público estaba a cargo de la propia alcaldía a través de la oficina de planeación, ya que no existe ninguna empresa que preste ese servicio en el municipio”. ( fl. 362 cuaderno no.2. resalta la Sala).
La testigo Lucy del Rosario Avendaño Julio5, quien era la responsable de la cartera de Electricaribe SA ESP y, por tanto, de recaudar la tarifa de alumbrado público, al ser consultada sobre la entidad que tenía a su cargo la prestación del servicio en el municipio de Los Palmitos, contestó lo siguiente:
“Es de responsabilidad del Municipio de Los Palmitos, el mismo municipio es el responsable del alumbrado público, pues debe garantizar la seguridad de su municipio en el tema de iluminación. (…) Estos hechos me constan porque soy responsable de manejar la cartera del sector oficial, entonces me toca atender a los alcaldes en su asesoría en la parte eléctrica. (…)”. (fl. 384 cuaderno no.2. negrillas adicionales).
De los anteriores medios de prueba se evidencia que Electricaribe S.A. ESP no era el guardián de la red eléctrica, ni ejecutaba la actividad de transmisión de energía que causó las lesiones cuya indemnización reclama la parte demandante, de ahí que deba concluirse que no tuvo participación en los hechos
que dieron origen a la controversia objeto de conocimiento, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva Electricaribe SA ESP.
En virtud de lo previamente concluido no es procedente acceder al estudio del llamamiento en garantía que Electricaribe SA ESP realizó a Mapfre Seguros Generales de Colombia SA por sustracción de materia, debido a que no hay lugar a examinar la responsabilidad patrimonial que la parte actora del proceso atribuyó a dicha empresa.
La responsabilidad de la entidad territorial demandada en el caso concreto
Las partes no discuten el hecho de que Antonio José Santos Mendoza sufrió graves quemaduras como consecuencia del contacto directo con una red eléctrica perteneciente al servicio de alumbrado público del Municipio de Los Palmitos, mientras trabajaba como cotero.
En el proceso se acreditó que el municipio era quien prestaba el servicio de alumbrado público y, por tanto, ejecutaba una actividad riesgosa y era el guardián de la red eléctrica que causó las lesiones cuya indemnización reclama la parte demandante.
De manera que por tratarse de una actividad peligrosa, como lo es la prestación del servicio de energía eléctica para fines de alumbrado público, la entidad territorial a cargo de esta tenía en su haber su ejecución, lo mismo que la tenencia y custodia de los elementos e infraestructura dispuesta para ese cometido; por tanto, dada la naturaleza jurídica de actividad peligrosa el título de imputación aplicable en este preciso caso es el riesgo excepcional, por lo cual, al margen de que haya existido o no una conducta culposa o una falla en el servicio público la responsabilidad es de carácter objetivo, vale decir, desligada del concepto culpa o falla; por consiguiente, para exonerarse de responsabilidad la entidad demandada debía probar, idónea y fehacientemente, una causa extraña como generadora del daño que rompa el nexo de causalidad, como lo son la fuerza mayor, el hecho de un tercero o, el hecho de la propia víctima, lo cual no probó en el proceso el municipio de Los Palmitos (Sucre) por lo tanto, le es
imputable la responsabilidad patrimonial que la parte actora le endilga, y así lo declarará la Sala de Decisión.
3) En relación con la tesis de que el daño fuera imputable al conductor del camión (alegado como hecho del tercero) o a la víctima directa (alegado como culpa de la víctima), debe precisarse, como se señaló previamente, que el municipio no acreditó ninguna de estas circunstancias en el proceso; por el contrario sí se acreditó que la red eléctrica estaba mal posicionada, pues, no cumplía la distancia vertical mínima reglamentaria prevista en el artículo 13.2 de la Resolución 18 1294 del 6 de agosto de 2008 del Ministerio de Minas y Energía, esta norma establece que las redes que tengan una tensión nominal menor a un kilovatio (1 kW), como lo era aquella que se vio involucrada en el percance objeto de estudio, deben cumplir con una distancia mínima vertical del suelo de cinco metros (5 m), aspecto sobre el cual deb observarse lo siguiente:
El acta6 de la diligencia de inspección judicial practicada de manera anticipada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Los Palmitos (Sucre) evidencia que el 13 de julio de 2009 se realizó una visita con la intervención de un perito al lugar en el que ocurrieron los hechos. En esta diligencia se determinaron, tanto la altura de los postes del sector, como algunas de las características de las redes eléctricas que se conectaban entre los postes, así:
“ (…) frente a las bodegas donde funciona la Cooperativa Agropecuaria de Sucre (COOPEAGROS), frente a la carretera troncal de occidente de esta ciudad, concretamente al lado derecho de la vía en el sentido del Bonga hacia Corozal, frente a este inmueble de descargue de mercancías varias se encontró un poste en concreto utilizado para conducción de energía eléctrica y redes para parabólicas o televisión por cable, este poste de concreto está rodeado de sábanas verdes en su base y desde allí hasta el corredor de las bodegas mencionadas tiene 4.50 metros de distancia según la ayuda prestada por el perito y desde esa misma base de la tierra hasta la parte final del poste tiene
6.20 metros también según colaboración del perito es decir la altura del poste. En este poste se encontró dos cables de conducción de energía o guayas de color negro, la primera desde la base hasta donde se encuentra ubicada tiene 4.70 metros y con relación al segundo cable desde la base tiene 4.85 metros. (…) Del poste que estamos comentando que está ubicado en cercanía de la bodega hasta el otro poste de conducción de energía eléctrica (…) los dos cables de
conducción de energía eléctrica, que comentamos, ubicado el primero a 4.70 metros y el otro a 4.85 metros del pie del poste se encuentra ligeramente ondulado en su parte central de la distancia entre un poste y el otro (…)”. (fl.192 cdno. no.1)
El dictamen pericial7 practicado con ocasión de la diligencia de inspección judicial demuestra el incumplimiento de la normatividad que exigía una distancia vertical mínima de cinco metros (5 m). Ciertamente, el perito estableció que en el lugar exacto en el que ocurrió el accidente la altura de la red eléctrica era de tres metros con ochenta centímetros (3.80 m), sobre este particular, el perito dijo lo siguiente:
“En la inspección judicial como la visita que se hizo después se comprobó que la altura en que se encuentra las líneas eléctricas es de 3.8 m donde se produjo el accidente parte media de los dos postes. El primer poste o sea en el sentido Corozal, el Bongo la altura de la red eléctrica es de 4.7m y el poste de más abajo es de 5.25 (…)”. (folio 99 cuaderno 1.)
La diligencia de inspección judicial y el dictamen pericial referidodemuestran las características de los elementos al servicio del alumbrado público en el sector de los hechos; no es cierto que la información consignada en estas pruebas presente inconsistencias porque, como se estableció en el recurso de apelación, la diligencia de inspección judicial demuestra la altura de los postes ubicados en el sector en el que ocurrió el accidente y la distancia vertical de las redes en el tramo en que salían de estos postes, mientras que el dictamen pericial determinó la altura de la red eléctrica en el preciso lugar en que ocurrió el accidente.
De las anteriores pruebas se concluye que la red eléctrica involucrada en el accidente estaba mal posicionada porque no cumplía con la distancia mínima vertical exigida por la normatividad técnica, por lo cual, no puede considerarse que la manera en que la víctima estaba montado en el camión constituyera una causa extraña que exonere al municipio responsable de las redes eléctricas que causaron el daño.
Liquidación de perjuicios
Perjuicios materiales
Daño emergente por gastos
La víctima directa solicita el reconocimiento de los gastos en los que dice haber incurrido para la compra de medicamentos y para cubrir el transporte y estadía de su familia en la ciudad de Barranquilla, en donde aquel fue atendido en la Clínica General del Norte.
En lo que respecta a los medicamentos, en el expediente obran varias facturas8 emitidas luego de la ocurrencia del accidente por concepto de la compra de medicamentos que fueron recetados por los médicos tratantes del señor Santos Mendoza. El valor total de estas facturas asciende a cuatrocientos noventa y tres mil quinientos pesos ($493.500) las cuales fueron pagadas en el mes de noviembre de 2010, suma de dinero que que será reconocida en favor de la víctima directa por corresponder a gastos derivados del daño antijurídico.
La anterior suma de dinero se actualizará con la siguiente fórmula mátematica:
???? = ??h *
?????? ??????????
<SHAPE>
?????? ??????????????
Donde Ra (renta actualizada), es el valor actualizado de la condena; Vh (valor histórico), es el valor de los medicamentos costeados por la víctima directa; el IPC inicial, es el vigente al momento en que realizó el pago o el gasto y, el IPC final, es aquel vigente al momento de proferirse la presente providencia, así:
493.500 *
150.30(?????????? ???? 2025)
72,98 (?????????????????? ???? 2010) = $1.016.347,629
![]()
8 Cuaderno no. 1, folios 17 – 33.
De otra parte, en cuanto a los gastos de transporte y estadía en la ciudad de Barranquilla, la Sala advierte que en el expediente no obran pruebas que demuestren estos gastos. Por esta razón, negará su reconocimiento.
Lucro cesante
En relación con este concepto de perjuicios materiales, se tiene lo siguiente:
Antonio José Santos Mendoza solicita el reconocimiento de lo dejado de percibir por cuenta de la imposibilidad de ejercer su actividad de cotero. Sobre este particular, la Sala pone de presente que la parte demandante no probó que el señor Santos Mendoza hubiera perdido capacidad laboral ni mucho menos que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima directa fuera de tal magnitud que le impidiera seguir ejerciendo su actividad profesional.
No obstante lo anterior, se advierte que por el hecho dañoso la víctima tuvo que recibir trartamiento médico y por tal circunstancia no pudo ejercer su actividad económica; en consecuencia, la Sala reconocerá lo dejado de percibir entre el momento de la ocurrencia del accidente (4 de enero de 2009) y aquel en el que terminó la última9 incapacidad otorgada a la víctima directa (25 de abril de 2009), periodo de tiempo que corresponde a ciento veintidós (122) días, como en el expediente no obra prueba de los ingresos que recibía la víctima directa, la Sala tomará como base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta sentencia que corresponde al valor más favorable para la víctima; para la liquidación no se tendrá en cuenta el incremento por concepto de prestaciones sociales porque no fue solicitado en la demanda, al salario se descontará el veinticinco por ciento (25%) por concepto de gastos de la víctima directa.
Así las cosas, el valor a liquidar como indemnización corresponde a $1.423.50010, valor que se reconocerá por el periodo indemnizable que corresponde a tres
9 En el expediente obra la última incapacidad que le fue otorgada por la Clínica General del Norte a la Víctima directa. A folio 35 del cuaderno No. 1 se encuentra documento que da cuenta de la última ampliación de la incapacidad de la víctima directa por 28 días contados a partir del 28 de marzo de 2009.
10 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para el año 2025.
punto setecientos treinta y tres meses (3,733) (correspondientes a 122 días) para calcular el lucro cesante se utilizará la siguiente fórmula mátemática :
S = Ra x (1+ i)n - 1
I
Donde: S es la indemnización a obtener; Ra es el ingreso a tener cuenta
$1.423.500, i es el interés técnico legal ( 0.004867), n es el número de meses indemnizables.
Entonces:
S = $ 1.423.500 x (1+0.004867)3.7333- 1
0.004867
Total indemnización debida = $5.340.216,50
Perjuicios morales
En relación con este otro perjuicio debe observarse lo siguiente:
De acuerdo con los parámetros fijados en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201411, el reconocimiento de perjuicios morales derivados de lesiones personales es procedente. Para determinar su monto, debe tenerse en cuenta el valor o gravedad de la lesión sufrida por la víctima directa a partir de la incapacidad causada por el daño, lo mismo que su carácter transitorio o permanente de la incapacidad generada.
Como ya fue precisado con anterioridad, la parte demandante no allegó al expediente medio probatorio alguno que demostrara la pérdida de la capacidad laboral sufrida por la víctima directa; no obstante, la historia clínica obrante en el expediente demuestra que la víctima directa sufrió quemaduras de tercer grado en su cuello y la espalda que ameritaron una hospitalización por más de dos (2) meses, así como también que para su recuperación fue necesaria (i) una
11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 31.172. CP Olga Melida Valle de De La Hoz.
intervención quirúrgica para retirar la piel quemada y reemplazarla con injertos de piel de otras partes del cuerpo, y (ii) la realización de terapias. Lo anterior evidencia que las lesiones padecidas por la víctima directa fueron graves dada la entidad o grado de la calificación (tercer grado), el tipo de procedimientos clínicos a los que debió ser sometido y el prolongado tiempo de hospitalización y sesiones de terapia a las que fue sometido.
Las reglas de la experiencia sugieren la congoja o tristeza que una lesión produce en la propia víctima y en sus familiares cercanos, teniendo en cuenta que las quemaduras sufridas por la víctima directa fueron de grado muy severo y que las mismas implicaron deformidades permanentes en su piel, y lo considerado en otro fallo en el que esta Sección condenó al Estado por razón de quemaduras sufridas por electrocución12, la Sala procede a calcular los perjuicios morales con base en el arbitrio iudicis y reconocerá en favor Antonio José Santos Mendoza (víctima directa) el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
En lo que respecta a sus familiares, la Sala de Decisión reconocerá la indemnización por perjuicios morales porque, a partir de los registros civiles de nacimiento que obran en el expediente, está probada la relación de parentesco con la víctima directa13. En el caso de la demandante Carmen Fermina Márquez García, compañera permanente de Antonio José Santos Mendoza, la unión marital de hecho se encuentra probada con la declaración extraprocesal14 realizada el 28 de julio de 2009 por la misma víctima directa, quien manifestó que convivía en unión libre con la señora Márquez García hacía dieciocho (18) años, teniendo en cuenta que a la víctima directa por arbitrio judicial se le reconoce un valor de equivalente a cincuenta salarios mínimos, se aplicará de manera análoga el parámetro fijado por la jurisprudencia unificada de esta Sección15 sobre perjuicios por lesiones, según la cual se reconoce el mismo monto que a la víctima directa a la compañera permanente y sus parientes en primera grado de
12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, sentencia del 7 de abril de 2011, expeiente 19.337. CP Ruth Stella Correa Palacio.
13 Cuaderno no. 1, folios 11 – 14 / folios 184 – 185.
15 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31.172 CP Olga Mélida Valle de De la Hoz
consanguinidad y la mitad de dicho monto a los parientes en segundo grado de consanguinidad así:
| Nombre del demandante | Parentesco | Monto del perjuicio |
| Carmen Fermina Márquez García | Compañera permanente | 50 SMMLV |
| Donay Antonio Santos Márquez | Hijo | 50 SMMLV |
| Carmen Ofelina Santos Márquez | Hija | 50 SMMLV |
| María Cristina Santos Márquez | Hija | 50 SMMLV |
| Dini Marcela Santos Márquez | Hija | 50 SMMLV |
| Gloria Santos de Feria | Hermana | 25 SMMLV |
5.3. Daño psicológicos y daño a la vida en relación
- En la demanda, además de los daños morales, se reclama indemnización por perjuicios psicológicos y daño a la vida en relación por daño fisiologicos los cuales no puede ser reconocidos por que estas tipologías de perjuicio fueron abandonadas a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 201116. En su lugar, la Sala reconocerá el daño a la salud en favor de la víctima directa, ello de conformidad con los parámetros fijados en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201417, según los cuales el juez debe tener en cuenta la gravedad de la lesión así como aspectos funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano.18
- De conformidad con lo anterior y con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la afectación al derecho a la salud del demandante es evidente, toda vez que sufrió quemaduras de tercer grado en el cuello y la espalda, como fue precisado con anterioridad, estas quemaduras fueron de un grado muy alto y ameritaron una hospitalización por más de dos (2) meses e inclusive una intervención quirúrgica y terapias, además, las quemaduras implicaron deformidades permanentes en la piel de la víctima directa.
16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011. CP Enrique Gil Botero. Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00139-01(38.222). 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 31.170. CP Enrique Gil Botero.
18 Consejo de Estado, Sección tercera, “Documento final aprobado mediante acta del 28 de agosto de 2014 de referentes para la reparación de perjuicios inmateriales”.
Por lo anterior, en atención a que en este caso no está demostrado el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de la víctima directa, la Sala procederá a calcular los perjuicios inmateriales en la modalidad del daño a la salud con base en el arbitrio iudicis y reconocerá a favor del demandante (víctima directa) el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
4. Condena en costas
El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 – que modificó el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo -CCA-19 determina que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe dentro del proceso. En este caso concreto no habrá lugar a la imposición de costas y agencias en derecho toda vez que la parte demandada no obró de esa forma.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B,
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1º) Revócase La sentencia de primera instancia proferida el 16 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Sucre.
19 Estatuto procesal aplicable en este asunto en consideración de que estaba vigente al momento en que se interpuso la demanda.
2º) En su lugar, declárase la responsabilidad extracontractual del Municipio de Los Palmitos (Sucre) por las lesiones sufridas por Antonio José Santos Mendoza con ocasión del accidente ocurrido el 4 de enero de 2009.
3°) Como consecuencia de lo anterior, condénase al Municipio de Los Palmitos (Sucre) a pagar en favor de Antonio José Santos Mendoza la suma de un millon quince mil doscientos sesenta y cinco pesos con seisceintos ochenta y nueve centavos ($1.016.437.629) por concepto de daño emergente, y la suma de cinco millones trescientos cuarenta mil doscientos dieciséis pesos con cincuenta centavos ($5.340.216,50) por concepto de lucro cesante.
1.016.347,629
4°) Condénase al Municipio de Los Palmitos a pagar a favor de la parte demandante perjuicios morales, así:
| Nombre del demandante | Parentesco | Monto del perjuicio |
| Antonio José Santos Mendoza | Víctima directa | 50 SMMLV |
| Carmen Fermina Márquez García | Compañera permanente | 50 SMMLV |
| Donay Antonio Santos Márquez | Hijo | 50 SMMLV |
| Carmen Ofelina Santos Márquez | Hija | 50 SMMLV |
| María Cristina Santos Márquez | Hija | 50 SMMLV |
| Dini Marcela Santos Márquez | Hija | 50 SMMLV |
| Gloria Santos de Feria | Hermana | 25 SMMLV |
5°) Condénase al Municipio de Los Palmitos (Sucre) a pagar eb favor de Antonio José Santos Mendoza cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 SMMLV) por concepto de daño a la salud.
6°) Niéganse las demás pretensiones de la demanda.
7°) Niéganse las pretensiones del llamamiento en garantía.
8°) Sin condena en costas en esta instante procesal.
9°) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Presidente de la Subsección Magistrado
Aclara voto
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (E)