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JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Competencia para conocer procesos ejecutivos / FACTURA DE COBRO POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Jurisdicción ordinaria civil / PROCESO EJECUTIVO - Ley 689 de 2001
De acuerdo con el artículo 18, a partir de la entrada en vigencia de la ley 689 de 2001, que fue el 1° de noviembre de ese mismo año, la competencia para conocer de procesos ejecutivos en donde el título de recaudo lo constituyan facturas de cobro por prestación de servicios públicos domiciliarios o de alumbrado público, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil. Teniendo en cuenta este marco legal, puede afirmarse que la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los procesos ejecutivos se restringe a los siguientes casos: a) Cuando el título ejecutivo provenga de una sentencia condenatoria dictada por la jurisdicción contencioso administrativa en desarrollo de una acción contractual, y b) Cuando el título ejecutivo se derive directamente de un contrato estatal, de aquellos cuyo conocimiento está asignado a la jurisdicción contenciosa administrativa. En este orden de ideas, a partir del 1° de noviembre de 2001, la jurisdicción contencioso administrativa no es competente para conocer de los procesos ejecutivos que tengan como título de recaudo facturas de servicios públicos domiciliarios y facturas de cobro por concepto de alumbrado público, toda vez que la competencia, conforme a la disposición citada, se radicó en la jurisdicción civil ordinaria. Nota de Relatoría: Ver Exps. 14368 del 3 de agosto de 2000, 15299 del 12 de noviembre de 1998, 17576 del 30 de agosto de 2001 y 16886 del 12 de diciembre de 2001
PROCESO EJECUTIVO PARA COBRO DE FACTURA DE SERVICIOS PUBLICOS - Iniciado con anterioridad a la vigencia de la ley 689 de 2001 / JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Competente para conocer por aplicación de la ley en el tiempo
Los procesos ejecutivos que tengan como título ejecutivo una factura de cobro de servicios públicos domiciliarios o de alumbrado público, y que se hubieren iniciado con anterioridad a la vigencia de la ley 689 de 2001 -como sucede en el caso bajo estudio-, continuarán tramitándose ante esta jurisdicción. En ese entendido, resulta incuestionable que si la demanda de la referencia fue presentada el 5 de mayo de 1999 ante la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de la Rama Judicial en la ciudad de Sincelejo, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativa para conocer del presente asunto la conserva en primera instancia el Tribunal Administrativo de Sucre, razón por la que el auto apelado debe revocarse y, en su lugar, disponer la devolución del expediente para que allí continúe su trámite. La decisión así adoptada encuentra fundamento en el fenómeno de la aplicación de la Ley en el tiempo. Nota de Relatoría: Ver Exps. 22235 del 12 de septiembre y 21500 del 7 de febrero, ambos de 2002
Auto 00640 del 04/02/19. Ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR. Actor: ELECTRIFICADORA DE SUCRE -EN LIQUIDACION-. Demandado: EMPRESA OFICIAL DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BASICO DE COROZAL E.S.P.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004)
Radicación número: 70001-23-31-000-1999-00640-01(24440)
Actor: ELECTRIFICADORA DE SUCRE -EN LIQUIDACION-
Demandado: EMPRESA OFICIAL DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BASICO DE COROZAL E.S.P.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 6 de noviembre de 2002, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Sucre dispuso:
"PRIMERO: Decrétase la nulidad de todo lo actuado, es decir, a partir del auto que ordenó librar mandamiento de pago a favor de la Electrificadora de Sucre S. A. ( sic) la Empresa Oficial de Acueducto y Saneamiento Básico de Corozal de fecha 3 de junio de 1999.
"SEGUNDO: Remítase este expediente a la justicia ordinaria - Juzgados Civiles del Circuito de Sincelejo (...)" (fl. 123 cdno ppal. mayúscula y negrilla fijas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su trámite
Obrando mediante apoderado judicial, la parte actora presentó el 5 de mayo de 1999 demanda ejecutiva en contra de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Corozal E.S.P. con el fin de obtener por esa vía el pago de las siguientes cantidades:
"PRIMERO: La suma de UN MIL SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHO PESOS ($1.072.142.608) M.C., por concepto de capital.
"SEGUNDO: Los intereses causados sobre la anterior suma, a la rata del dos punto cinco (2.5) mensual desde que la obligación se hizo exigible hasta la presentación de la demanda, la suma de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($214.428.520) M.C.
"TERCERO: Total capital e intereses: UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENBTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIOCHO PESOS ($1.286.571.128) M.C.
"CUARTO: Condenar a la entidad demandada en costas del proceso.(…)". (fl. 1 cdno. 2. Mayúscula y negrilla fijas del texto original).
Como hechos relevantes del conflicto en la demanda se relataron los siguientes:
"1. La Empresa Oficial de Acueducto y Saneamiento Básico de Corozal E.S.P., adeuda a la Electrificadora de Sucre S.A. E.S.P. en liquidación, por la prestación de los servicios públicos de energía eléctrica las siguientes facturas:
Factura No. Valor Fecha Facturación Meses Deuda
00099797-5-05-2 $ 946.643.006 Agosto de 1.998 18
00103512-2-13-5 32.090.733 Agosto de 1.998 13
00103513-3-13-6 93.408.869 Agosto de 1.998 13
TOTAL……$ 1072.142.608
"2. Las anteriores facturas vencidas se encuentran firmadas por el representante legal de la Electrificadora de Sucre S.A. E.S.P. en liquidación, Dr. Francisco Javier Zúñiga Martelo, por lo tanto, prestan mérito ejecutivo.
"3. Se deriva, entonces, la existencia de una obligación expresa, clara y exigible, por lo cual se impetra el presente proceso de ejecución.".
Examinados los documentos allegados como título de recaudo, el Tribunal encontró que los mismos cumplían las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que mediante auto del 3 de junio de 1999 profirió mandamiento de pago en contra de la parte ejecutada por la suma reclamada en la demanda. (fls. 26 y 27 cdno. 2).
2. EL AUTO APELADO
Adelantado el trámite de rigor hasta encontrarse el proceso en estado de decidir sobre la liquidación del crédito presentada por la ejecutante, el tribunal decidió declarar la nulidad de todo lo actuado argumentando falta de competencia para conocer del asunto, en razón a que conforme al artículo 32 de la Ley 142 de 1994 las controversias originadas en los contratos que celebren las empresas de servicios públicos domiciliarios se regirán por el derecho privado.
Adicionalmente hizo referencia a una providencia del 26 de junio de 2001 del Consejo Superior de la Judicatura, en la que al resolver un conflicto negativo de competencia entre dicho Tribunal y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo, estableció que el juez de los contratos en los servicios públicos domiciliarios es el ordinario. (fls. 121 a 124 cdno. ppal.).
3. EL RECURSO DE APELACION
Inconforme con esta decisión, el apoderado de la parte ejecutante la recurrió oportunamente, argumentando que para la fecha de presentación de la demanda la jurisprudencia del Consejo de Estado y la posición del Consejo Superior de la Judicatura coincidían en que conflictos como el presente debían ser resueltos por la jurisdicción Contenciosa administrativa. Para ilustrar ese aserto citó algunas providencias de dichas corporaciones que aludían a tal postura jurisprudencial.
Señaló igualmente que los contratos que celebran las empresas de servicios públicos domiciliarios, previstos en el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, regulados por el derecho privado, son completamente diferentes de los actos que se originan en la facturación por la prestación de servicios públicos domiciliarios, dado que estos últimos, por afectar la prestación del servicio, son actos administrativos y, por lo tanto, los procesos de ejecución originados en dichas facturaciones, son del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.
Repartido el proceso en esta instancia, mediante auto del 20 de marzo de 2003 se admitió el recurso de apelación interpuesto y se dispuso el traslado a la parte contraria por el término legal, sin que hubiese hecho pronunciamiento alguno (fls. 167 y 168 cdno. ppal.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de procesos ejecutivos.
Este tema específico ha sido objeto de análisis por parte de esta Corporación en varias providencias, para sostener que la jurisdicción contencioso administrativa tiene competencia para conocer de este tipo de asuntos. En efecto, en auto del 3 de agosto de 2000, expediente 14.368, se sostuvo:
".. Es oportuno anotar que hoy día, tal como está dispuesto en el ordenamiento vigente y teniendo en cuenta las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de procesos ejecutivos se reduce a los siguientes casos:
"1. Cuando el título ejecutivo tenga como base el recaudo de una sentencia condenatoria proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa1).
"2. Cuando el proceso ejecutivo se derive directamente del contrato estatal, de aquellos cuyo conocimiento asignado a la jurisdicción contencioso administrativa.
"3. Cuando el título ejecutivo sea factura de cobro de prestación de servicios públicos domiciliarios, expedida por la empresa prestadora de servicios públicos, siempre que el contrato de servicios públicos sea aquellos que conoce esta jurisdicción.
La competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de procesos de ejecución derivados del contrato de prestación de servicios públicos, fue reiterada por esta Corporación a través del auto proferido por esta Sección el 18 de mayo de 2001, expediente 16.508.
No obstante lo anterior, es preciso señalar que con motivo de la expedición de la ley 689 de 2001 las reglas de competencia para conocer de este tipo de juicios se modificaron para esta jurisdicción. En efecto, en el artículo 18 de la citada disposición se consignó:
"Artículo 18.- Modifícase el artículo 130 de la ley 142 de 1994, el cual quedará así:
"Artículo 130. Partes del contrato. Son partes la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.
"El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
"Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas comerciales e industriales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestara mérito ejecutivo de acuerdo con los normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial.
"Parágrafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple con la obligación de la suspensión del servicios se romperá la solidaridad prevista en esta norma." (Subraya la Sala).
En consecuencia, de acuerdo con la disposición trascrita, a partir de la entrada en vigencia de la ley 689 de 20012), que fue el 1° de noviembre de ese mismo año, la competencia para conocer de procesos ejecutivos en donde el título de recaudo lo constituyan facturas de cobro por prestación de servicios públicos domiciliarios o de alumbrado público, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil.
Teniendo en cuenta este marco legal, puede afirmarse que la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los procesos ejecutivos se restringe a los siguientes casos: a) Cuando el título ejecutivo provenga de una sentencia condenatoria dictada por la jurisdicción contencioso administrativa en desarrollo de una acción contractual, y b) Cuando el título ejecutivo se derive directamente de un contrato estatal, de aquellos cuyo conocimiento está asignado a la jurisdicción contenciosa administrativa3).
En este orden de ideas, a partir del 1° de noviembre de 2001, la jurisdicción contencioso administrativa no es competente para conocer de los procesos ejecutivos que tengan como título de recaudo facturas de servicios públicos domiciliarios y facturas de cobro por concepto de alumbrado público, toda vez que la competencia, conforme a la disposición citada, se radicó en la jurisdicción civil ordinaria.
- El caso concreto
Se trata de establecer si el proceso ejecutivo adelantado por la Electrificadora de Sucre S.A. E.S.P. contra la Empresa Oficial de Acueducto y Saneamiento Básico de Corozal E.S.P., cuyo título de recaudo ejecutivo lo constituyen las facturas de cobro cuya identificación quedó transcrita y el contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio de energía eléctrica, corresponde decidirlo a esta jurisdicción.
Para ese efecto, los razonamientos que sobre el factor competencia se hicieron en párrafos anteriores resultarían suficientes para confirmar la providencia recurrida. Sin embargo, debe destacarse que mediante auto del 12 de septiembre de 2002, proferido por esta Sala en el expediente No. 22235, actor: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., proceso en el que el debate jurídico fue de similares características al de la referencia, se aclaró que, los procesos ejecutivos que tengan como título ejecutivo una factura de cobro de servicios públicos domiciliarios o de alumbrado público, y que se hubieren iniciado con anterioridad a la vigencia de la ley 689 de 2001 -como sucede en el caso bajo estudio-, continuarán tramitándose ante esta jurisdicción.
En ese entendido, resulta incuestionable que si la demanda de la referencia fue presentada el 5 de mayo de 1999 ante la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de la Rama Judicial en la ciudad de Sincelejo (fl. 3 cdno. 2), la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativa para conocer del presente asunto la conserva en primera instancia el Tribunal Administrativo de Sucre, razón por la que el auto apelado debe revocarse y, en su lugar, disponer la devolución del expediente para que allí continúe su trámite.
La decisión así adoptada encuentra fundamento en el fenómeno de la aplicación de la Ley en el tiempo, referido para este caso particular en la providencia dictada en el expediente No. 22235, del que se retoman los siguientes apartes:
"En lo referente a la aplicación de la modificación introducida por la ley 689 de 2001, debe tenerse en cuenta que para el momento en que se dicta la presente providencia rige ya la modificación introducida por la ley 689 del 28 de agosto de 2001 a la ley 142 de 1994. Empero, la nueva normatividad no resulta aplicable al caso concreto–8). En efecto:
El artículo 18 de la ley 689 de 2001 dispuso:
""Artículo 18.- Modifícase el artículo 130 de la ley 142 de 1994, el cual quedará así:
"Artículo 130. Partes del contrato. Son partes la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.
"El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.
"Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas comerciales e industriales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestara médrito ejecutivo de acuerdo con los normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial.
"Parágrafo. Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple con la obligación de la suspensión del servicios se romperá la solidaridad prevista en esta norma." (Subraya la Sala).
Ahora bien, el artículo 25 de la ley 689 de 2001, dispuso que entraría a regir dos meses después de su promulgación, o sea, que entró a regir el 1° de noviembre del mismo año. Por su parte, el artículo 40 de la ley 153 de 1887, en lo que atañe a las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios dispone:
"Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. ( Destacado por fuera del texto legal).
"Por consiguiente, como en el subjudice la demanda ejecutiva se presentó el 13 de junio de 2000 (folio 3 cdno. 2), es evidente que no tiene aplicación al caso concreto, razón por la cual esta Corporación entrará a resolver la apelación interpuesta. (El subrayado es de la Sala).
Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
R E S U E L V E :
PRIMERO: REVOCASE el auto apelado, esto es, el proferido el 6 de noviembre de 2002, por el Tribunal Administrativo de Sucre y, en su lugar, se dispone que el tribunal continúe con el trámite del proceso.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Presidente de la Sala
ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR