CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 7 de septiembre de 2023
Radicación: 68001-23-33-000-2013-00836-01 (63.363)
Actor: Gerrsson Enmanuel Duarte Pabón y otros Demandado: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011)
Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por daños sufridos por descargas eléctricas - Hecho de un tercero
Síntesis del caso: una persona sufrió una descarga eléctrica cuando daba los acabados finales a la fachada de un edificio
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 1 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo1 que conoció en primera instancia debido a la cuantía estimada en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 152 del CPACA2.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación
Posición de la parte demandante
- El 5 de septiembre de 2013, Gerrsson Enmanuel Duarte Pabón, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., con el fin de que se hiciera la siguiente declaración:
- Los perjuicios solicitados se resumen en los siguientes montos:
1 Ley 1437 de 2011. Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código”.
2 Ley 1437 de 2011. Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” En este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del CPACA, la pretensión mayor, por concepto de lucro cesante futuro, ascendió a la suma de $484.393.017, monto que excedió los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
“PRIMERA: Que se declare administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. por todos los daños y perjuicios materiales y morales causados al señor GERRSSON ENMANUEL DUARTE PABÓN, la señora CLAUDIA PATRICIA ZABALA y sus hijos WENDY CAROLINA DUARTE ZABALA, GLORIA EZLHENDY DUARTE ZABALA (menores de
edad), y JHANER EDUARDO DUARTE ZABALA (mayor de edad), derivados de la falla o falta del servicio por la ubicación inadecuada de las redes de energía eléctrica que causó la electrocución del señor GERRSSON ENMANUEL DUARTE PABÓN el día 30 de julio de 2011 cuando se encontraba realizando trabajo de friso en un inmueble ubicado en la calle 10 con carrera 14 No. 10-37 del Barrio San Antonio del municipio de Piedecuesta, Santander.”3
| Perjuicio | Demandante | Calidad | Monto |
Perjuicios morales | Gerrsson Enmanuel Duarte Pabón | Víctima directa | 100 SMLMV4 |
| Claudia Patricia Zabala | Cónyuge | 80 SMLMV | |
| Wendy Carolina Duarte Zabala | Hija | 80 SMLMV | |
| Gloria Ezlhendy Duarte Zabala | Hija | 80 SMLMV | |
| Jhaner Eduardo Duarte Zabala | Hijo | 80 SMLMV | |
Daño a la vida de relación | Gerrsson Enmanuel Duarte Pabón | Víctima directa | 100 SMLMV |
| Claudia Patricia Zabala | Cónyuge | 80 SMLMV | |
| Wendy Carolina Duarte Zabala | Hija | 80 SMLMV | |
| Gloria Ezlhendy Duarte Zabala | Hija | 80 SMLMV | |
| Jhaner Eduardo Duarte Zabala | Hijo | 80 SMLMV | |
Perjuicios materiales | Gerrsson Enmanuel Duarte Pabón | Víctima directa | Lucro cesante consolidado: $80.257.698 |
| Lucro cesante futuro: $484.393.017 | |||
| Daño emergente: $7.954.395 | |||
- Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos:
- 1) El 30 de julio de 2011, Gerrsson Enmanuel Duarte Pabón estaba dando los acabados finales a la fachada del cuarto piso del inmueble ubicado en la “calle 10 con carrera 14 No. 10-37”, en el barrio San Antonio de Piedecuesta (Santander).
- 2) “Con el ánimo de tomar un descanso”, se levantó, entró en contacto con las cuerdas de energía que pasaban al frente del edificio y recibió una descarga eléctrica.
- 3) Dichas cuerdas eran de media tensión y estaban ubicadas a menos de 1,40 metros de la fachada, contrario a lo establecido en el Reglamento
- 4) Antes del 30 de julio de 2011, los habitantes de dicho barrio habían solicitado a la demandada la reubicación de las cuerdas de energía, sin embargo, esta última contestó que esa red era “un alimentador principal de la subestación de La Mesa de los Santos, la cual fue instalada hace más de cuarenta años y posee servidumbre constituida con el transcurso del tiempo. El traslado de la red debe ser asumida por el interesado”.
- 5) La descarga eléctrica le produjo a Gerrsson Enmanuel Duarte Pabón quemaduras de segundo grado en un 25% del cuerpo, razón por la cual tuvo que ser hospitalizado por más de un mes e intervenido quirúrgicamente en varias ocasiones. Debido a las secuelas del accidente, no pudo seguir desempeñándose como maestro de obra.
- La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. no contestó la demanda5.
- El 1 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda6. Señaló que el presente caso debía analizarse bajo un régimen objetivo de responsabilidad por tratarse de una actividad peligrosa, salvo que estuviera probada una falla del servicio. Así, afirmó que el daño, consistente en las lesiones sufridas por la víctima directa como consecuencia de la descarga eléctrica, estaba probado con las órdenes médicas, la historia clínica y el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que determinó una pérdida de capacidad laboral de 13,75%.
- Sin embargo, no se configuró una falla del servicio atribuible a la demandada. Aunque no estaba acreditada la distancia entre la fachada del inmueble ubicado en la calle 10 con carrera 14 No. 10-37 y las redes de media tensión señaladas por el demandante, se demostró que las redes estaban ubicadas en el sector hace más de 40 años, es decir, antes de que existiera el inmueble, por lo que fue el propietario del edificio quien, de forma irregular,
- La parte demandante interpuso recurso de apelación7. Sostuvo que la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P tenía conocimiento del riesgo que generaban las redes eléctricas en el barrio San Antonio de Piedecuesta, lo que estaba demostrado con las peticiones presentadas por Cipriano Sandoval, habitante del sector, y con el testimonio rendido por María Elena Arias, quien afirmó que “donde ocurrió el accidente las cuerdas pasan prácticamente pegadas a la parte del frente de la casa, y también pasan por encima”.
- Si bien el barrio inició como un asentamiento irregular que luego se legalizó, correspondía a la demandada tomar las medidas correctivas y cumplir con el mantenimiento y reparación del tendido eléctrico, de acuerdo con la normativa vigente, por lo que estaba probada la falla en el servicio. Agregó que en el contrato de obra civil que fue aportado con la demanda, suscrito entre la víctima directa y el dueño del edificio donde ocurrió el siniestro, había un error de transcripción, dado que la dirección del inmueble no era carrera 14 No. 10-37, sino carrera 15 No. 10-37, con fundamento en el testimonio mencionado en precedencia y en el de Olga Lucía Niño, el informe suscrito por la electrificadora y las respectivas fotografías.
- En esta providencia se decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal8. Además, como el daño, esto es,
- Del informe del accidente suscrito el 9 de agosto de 2011 por la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.10 y el oficio de notificación de distancias de seguridad a las redes eléctricas según el RETIE11, se advierte que, tal y como señaló el apelante, hubo un error de transcripción en el contrato de obra celebrado entre la víctima y el propietario del inmueble donde ocurrió el siniestro12, ya que dirección del edificio era carrera 15 No. 10-37, y no carrera 14 # 10-37.
- Según el mencionado informe de 9 de agosto de 2011, ese día “la ESSA [realizó] visita al predio ubicado en la carrera 15 No. 10-37 barrio San Antonio de Piedecuesta encontrando una construcción de 5 pisos incumpliendo las distancias mínimas de seguridad, se le notifica al dueño del predio quien se identificó como Álvaro Silva”. En el documento de notificación de violación de distancias de seguridad a las redes eléctricas según el RETIE, se indicó lo siguiente:
- Si bien dicho informe fue posterior al 31 de julio de 2011, fecha del accidente, lo cierto es que la parte actora no demostró que el propietario del inmueble contaba con los permisos ni licencias para construir tan cerca a la red eléctrica que desde hacía tanto tiempo estaba instalada, ni que realizó lo necesario para desplazarla y así no exponer a los trabajadores a una descarga eléctrica14.
- De acuerdo con la respuesta de la demandada a las peticiones presentadas por Cipriano Sandoval Mendoza, habitante del sector, cuyo predio estaba ubicado en la calle 10 # 15-04, quien solicitó que se retirara la red de media tensión15, esta era “un alimentador principal de la Subestación la Mesa de los Santos, la cual fue instalada hace más de cuarenta años y [poseía] servidumbre constituida con el transcurrir del tiempo. El traslado [debía] ser asumido por el interesado”16.
- Así las cosas, está probado que el propietario del inmueble donde Gerrsson Enmanuel Duarte Pabón recibió la descarga, realizó modificaciones irregulares al edificio y desconoció lo ordenado por el RETIE. Aunque no se cuenta con la fecha de construcción del inmueble, lo cierto es que la construcción del último piso, en el cual ocurrió el accidente, fue posterior a la instalación de la red eléctrica.
- El cumplimiento de las distancias de seguridad respecto de las líneas eléctricas existentes era una obligación a cargo del dueño del edificio y su inobservancia fue determinante en la producción del resultado, por lo que se configura la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero17. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
- De conformidad con el artículo 188 del CPACA18 y el numeral 3 del artículo 365 del CGP19, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante. En los términos del numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura20, y dado que la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P alegó de conclusión en esta instancia, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en 6 SMLMV. Finalmente, se confirmará la condena en costas de primera instancia porque no fue recurrida.
3 Folios 49 a 61 del cuaderno No. 1 del tribunal.
4 La expresión “SMLMV” se refiere a salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE) y las normas de cálculo y diseño de sistemas de distribución de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., que exigen una distancia mínima de 1,7 a 2,3 metros para redes de baja tensión.
Posición de la parte demandada
Sentencia de primera instancia
5 En la audiencia inicial celebrada el 25 de agosto de 2014, el tribunal tuvo por no contestada la demanda porque el escrito se radicó de manera extemporánea. En consecuencia, dejó sin efectos las providencias que se pronunciaron sobre el llamamiento en garantía efectuado por la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. Folio 163 anverso del cuaderno No. 1 del tribunal.
6 Folios 871 a 878 del cuaderno del Consejo de Estado. En el resuelve de la sentencia se dispuso lo siguiente: PRIMERA: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDA: CONDENAR en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”
construyó la estructura desconociendo las distancias mínimas de seguridad. En todo caso, al estudiarse el asunto bajo un régimen objetivo de responsabilidad, se encontraba probada la causal eximente de responsabilidad de hecho de la víctima porque el demandante, advirtiendo la proximidad de las redes de energía, se acercó sin tomar las precauciones necesarias.
Recurso de apelación
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Costas
Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
7 Folios 883 a 888 del cuaderno del Consejo de Estado.
8 Aunque en la demanda se señaló que el accidente ocurrió el 30 de julio de 2011, está probado que fue el 31 de julio de 2011, de acuerdo con el resumen de la historia clínica del Hospital Local de Piedecuesta, según el cual, en esa última fecha, “a las 11:00 a.m. [ingresó] paciente (…) cargado por compañeros con el antecedente de haber recibido descarga eléctrica (…)” (folio 743 del cuaderno No. 2 del tribunal). El 29 de julio de 2013 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial y se suspendió el término de caducidad. El 4 de septiembre de 2013 se profirió la constancia que declaró fallida la diligencia (folios 47 y 48 del cuaderno No. 1 del tribunal), y el 5 de septiembre de 2013 se radicó la demanda, es decir, dentro del término de 2 años previsto por el artículo 164, numeral 2, inciso i del CPACA.
las lesiones sufridas por Gerrsson Enmanuel Duarte Pabón, no fue objeto de controversia entre las partes, el análisis se centrara´ en la causalidad e imputación de responsabilidad al Estado9. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque está probada la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, lo que impide atribuirle responsabilidad a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.
Análisis sustantivo
“(…) de acuerdo con la inspección realizada por personal de ESSA en el día de hoy, se le solicita que de manera inmediata se suspendan en la obra de construcción, todas las actividades que puedan poner en peligro de electrocución a obreros, transeúntes y residentes (…) pues se observa que en su caso específico no se cumplen las distancias mínimas de seguridad especificadas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIE-”13.
9 En todo caso, las lesiones producto de la descarga eléctrica están probadas con la historia clínica de Gerrsson Enmanuel Duarte Pabón (folios 568 a 753 del cuaderno No. 2 del tribunal), y el dictamen de pérdida de capacidad laboral (folios 781 a 783 del cuaderno No. 2 del tribunal).
10 Folios 536 a 542 del cuaderno No. 1 del tribunal.
11 Folio 549 y 550 del cuaderno No. 1 del tribunal.
12 Folios 9 al 11 del cuaderno No. 1 del tribunal.
13 Folio 549 del cuaderno No. 1 del tribunal.
14 De los tres testigos que declararon en el presente proceso, ninguno vio el accidente. María Elena Arias Beltrán y Olga Lucía Niño, vecinas del sector, afirmaron que el día de los hechos escucharon un ruido fuerte y cuando salieron de sus casas, observaron que Gerrsson Emmanuel Duarte estaba “colgado” de las redes eléctricas. Por su parte,
2.3. Costas
Wolman Díaz Pabón, hermano de la víctima, indicó que se enteró de lo sucedido por medio de una llamada (minuto 22:00 y siguientes del CD visible a folio 779 del cuaderno No. 2 del tribunal).
15 Folios 12 y 13 del cuaderno No. 1 del tribunal.
16 Folio 14 del cuaderno No. 1 del tribunal.
17 En el mismo sentido, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 16 de agosto de 2022, Exp. 53458.
18 Artículo 188. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
19 Artículo 365. “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en
costas se sujetará a las siguientes reglas:
(…)
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente
en las costas de la segunda.”.
20 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 1 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la condena en costas de primera instancia, y CONDENAR en costas, en esta instancia, a la parte demandante. Por Secretaría del tribunal, se ordena liquidarlas, incluyendo la suma de 6 SMLMV por concepto de agencias en derecho.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Aclara voto Aclara voto
Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA