BUSCAR search
ÍNDICE developer_guide
MEMORIA memory
DESARROLLOS attachment
MODIFICACIONES quiz
CONCORDANCIAS quiz
NOTIFICACIONES notifications_active
ACTOS DE TRÁMITE quiz

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Radicación: 68001233100020090065501 (51214)

Demandante: EDUARDO PORTILLA PLATA

Demandado: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.

Tema: Lesiones por electrocución. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. Régimen de responsabilidad del Estado aplicable por daños causados por la conducción de energía eléctrica. El hecho exclusivo del tercero y el hecho o culpa exclusiva de la víctima.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y sus llamados en garantía, La Previsora Compañía de Seguros y Ludwing Giraldo Mantilla, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

  1. SÍNTESIS DEL CASO
  2. El 19 de junio de 2004, aproximadamente a las 10:00 a.m., mientras trabajaba en la reparación de las redes eléctricas correspondientes a los municipios de Charta y Suratá, Eduardo Portilla Plata sufrió una descarga eléctrica que le produjo la amputación de su extremidad superior derecha, de su extremidad inferior izquierda y del pie derecho, así como quemaduras de segundo y tercer grado en el dorso de su antebrazo y puño izquierdo.

    Los demandantes atribuyen la responsabilidad a la entidad demandada porque i) la descarga eléctrica se produjo en ejecución del contrato de trabajo a término fijo celebrado entre Eduardo Portilla Plata y el ingeniero Ludwing Giraldo Mantilla, contratista de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.; ii) el accidente tuvo lugar porque las redes de conducción de energía eléctrica no se encontraban

    desenergizadas; iii) la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. estaba presionando para que los trabajos se hicieran “contra reloj”; y iv) la víctima ejercía labores de auxiliar de electricidad sin contar con la capacitación para intervenir estos circuitos eléctricos, de manera que no le correspondía asumir la actividad riesgosa causante del accidente.

  3. ANTECEDENTES

Demanda

El 18 de febrero de 20051, Eduardo Portilla Plata, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., para que le indemnizara los perjuicios a él ocasionados en el accidente ocurrido el 19 de junio de 2004.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demanda a pagar, por perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), la suma de $300.000.000 y por perjuicios morales, 2000 SMLMV.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 19 de junio de 2004, aproximadamente a las 10:00 a.m., en el sitio denominado “Finca La Calera” de la vereda “Nueva Vereda”, entre los municipios de Charta y Suratá, mientras trabajaba en la reparación de unos puentes eléctricos, Eduardo Portilla Plata sufrió una descarga eléctrica de 11.400 voltios, que lo dejó inconsciente, siendo trasladado al Hospital Ramon González Valencia, donde le prestaron la primera atención médica. La víctima sufrió amputación de su extremidad superior derecha, de su extremidad inferior izquierda y del pie derecho, así como quemaduras de segundo y tercer grado en el dorso de su antebrazo y puño izquierdo.

La demanda aduce que la descarga eléctrica se produjo en ejecución del contrato de trabajo a término fijo celebrado entre Eduardo Portilla Plata y el ingeniero Ludwing Giraldo Mantilla, contratista de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.

1 Fl. 22 a 27, C. 1.

Indica que el accidente tuvo lugar porque las redes de conducción de energía eléctrica no se encontraban desenergizadas, la Electrificadora de Santander S.A.

E.S.P. estaba presionando para que los trabajos se hicieran “contra reloj” y porque la víctima ejercía labores de auxiliar de electricidad sin contar con la capacitación para intervenir estos circuitos eléctricos, de manera que no le correspondía asumir la actividad riesgosa causante del accidente.

Contestaciones

El 8 de abril de 20052 el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bucaramanga admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público.

La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. propuso la excepción de culpa exclusiva de un tercero, agravada por la anuencia de la víctima y fundada en la responsabilidad de su contratista - Ludwing Giraldo Mantilla - y de Eduardo Portilla Plata, trabajador del mencionado contratista, quienes abordaron la red eléctrica sin dar aviso a la demandada, sin solicitar la suspensión del flujo de energía, sin verificar que la corriente se hallara interrumpida, sin que la víctima contara con la capacitación suficiente para ejecutar las actividades contratadas y sin acatar las normas de seguridad necesarias.

Adicionalmente, la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. propuso la ausencia de obligaciones de la entidad contratante frente a los empleados del contratista, conforme quedó estipulado en el contrato de mantenimiento No. CO-UTD-MOR- 992-0048-03.

En escrito separado, la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. formuló llamamiento en garantía3 en contra de: a) La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1002241;

b) la Compañía Aseguradora de Fianzas – Confianza -, con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 18RO001428 que ampara la ejecución

2 Fl. 31, C. 1.

3 Fl. 39 y 76, C. 2. El 13 de junio de 20053 y 10 de febrero de 20063 se admitió el llamamiento en garantía, se ordenó su notificación a los llamados y la suspensión del proceso desde la notificación de estas providencias, por 90 días o hasta la comparecencia de los notificados.

del contrato de mantenimiento CO-UTD-MOR-992-0048-03; y c) de Ludwing Giraldo Mantilla, con base en el contrato de mantenimiento No. CO-UTD-MOR-992- 0048-034.

La Compañía Aseguradora de Fianzas – Confianza5 -, propuso la excepción de inexigibilidad del seguro por expresas exclusiones, toda vez que la póliza no amparaba “lesiones personales o daños materiales, causados a terceras personas con culpa grave o dolo del asegurado, ni daños a causa de la inoperancia de disposición y de la autoridad o de instrucciones y estipulaciones contractuales.” Asimismo, propuso la exclusión de indemnización del lucro cesante y advirtió la existencia del valor máximo asegurado y del deducible del contrato.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros6 reiteró la excepción de responsabilidad de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. por culpa exclusiva de la víctima que de manera imprudente e irreflexiva se expuso al peligro de realizar labores para las cuales no tenía experiencia y capacitación; inexistencia de responsabilidad y culpabilidad de la demandada; e inexistencia de asegurabilidad del riesgo, en razón a que la póliza excluyó el amparo de la responsabilidad del asegurado derivada de obligaciones adquiridas en virtud de contratos.

Ludwing Giraldo Mantilla7 excepcionó la culpa exclusiva de la víctima, fundada en que en el momento del accidente el trabajador no portaba los elementos de seguridad entregados por el contratista, no probó la ausencia de tensión en la línea de conducción de energía eléctrica antes de intervenirla; y no utilizó la pértiga para maniobrar las redes de energía. Igualmente, propuso la excepción de inexistencia de obligación de indemnizar los perjuicios imputables a la Electrificadora De Santander S.A. E.S.P.

4 Los llamamientos en garantía fueron aceptados mediante proveído del 10 de junio de 2005. Fl. 39, C.2.

5 Fl. 54 a 59, C.2.

6 Fl. 70 a 74, C.2.

7 Fl. 93 a 99, C.2.

Alegatos de conclusión en primera instancia

El 7 de noviembre de 20088 el Juzgado 12 Administrativo de Bucaramanga9 corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

La parte actora10 sostuvo que en el plenario quedaron probados los hechos y pretensiones elevadas en el escrito de demanda.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros11, Ludwing Giraldo Mantilla12, la Compañía Aseguradora de Fianzas – Confianza13 retiraron lo dicho en instancias anteriores.

La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.14 presentó el escrito de alegatos por fuera del término legal15.

El Ministerio Público guardó silencio.

Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 31 de enero de 201316 el Tribunal Administrativo de Santander17 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, ya que el a quo consideró que las lesiones padecidas por Eduardo Portilla Plata eran imputables a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., en su calidad de propietaria de la red de conducción de energía eléctrica, actividad peligrosa que entraña una responsabilidad objetiva.

8 Fl. 219 a 221, C.1.

9 Fl. 216, C.1. Mediante auto de 23 de mayo de 2008, por competencia y en virtud de la Ley 1107 de 2006, el expediente fue remitido del Juzgado 4º Civil del Circuito de Bucaramanga, al Juzgado 12 Administrativo de Bucaramanga que avocó conocimiento mediante auto de 7 de noviembre de 2008. 10 Fl. 241 a 245, C. 1.

11 Fl. 222 a 227, C.1.

12 Fl. 228 a232, C.1.

13 Fl. 233 a 240, C.1.

14 Fl. 13 a 17, C. 3.

15 El término dispuesto por el artículo 210 del C.C.A., corrió entre el 7 y el 24 de noviembre de 2008. La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. presentó el escrito de alegatos el 20 de enero de 2009. 16 Fl. 247 a 275, C. Ppal.

17 Fl. 19, C. 3. Mediante auto de 30 de septiembre de 2009, el proceso fue remitido por competencia en razón a la cuantía, por el Juzgado 12 Administrativo de Bucaramanga al Tribunal Administrativo de Bucaramanga que avocó conocimiento mediante auto de 4 de diciembre de 2009.

De igual forma, estimó que el daño era imputable concurrentemente al hecho de la víctima, en atención al comportamiento imprudente desplegado por Eduardo Portilla Plata, consistente en no atender las “normas de oro” de seguridad. Asimismo, y no obstante haber aplicado un régimen de responsabilidad objetiva previamente, el fallo determinó que en este caso se había configurado una falla de la administración en la supervisión e interventoría del contrato de mantenimiento de la red eléctrica celebrado con el Ingeniero Ludwing Giraldo Mantilla.

En este sentido, manifestó lo siguiente: “las lesiones corporales y psíquicas de la que fue víctima el señor EDUARDO PORTILLA PLATA son imputables a la entidad demandada como quiera que la actividad de la conducción de energía eléctrica es peligrosa por lo tanto los riesgos por los cuales se ocasionen perjuicios a terceros deben ser asumidos por la ESSA S.A., quien es la que tiene la custodia y administración de las redes donde ocurrió el accidente, es la que se beneficia de su explotación y es la encargada del manejo de todo es (sic) sistema eléctrico […] ANÁLISIS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA. En el presente asunto […] se encuentra acreditado que el señor EDUARDO PORTILLA PLATA al ejercer (sic) la labor de reparar la línea eléctrica donde ocurrió el accidente sin adoptar las reglas de oro de seguridad, por cuanto la intervino con un alicate, sin instalar previamente el equipo de puesta a tierra y utilizar un detector de corriente, se expuso a resultar lesionado. Su comportamiento fue imprudente también porque no podía depositar plenamente su confianza en la información que se le transmitía por radio sobre la desenergización de la línea eléctrica de alta tensión, […]. Sin embargo, […] otros factores no atribuibles a ella, sino a la entidad demandada […] constituyen una falla en el servicio por omisión, entre los cuales se encuentran, el no ejercer la ESSA con suficiente diligencia su deber de "supervigilancia" en la ejecución del contrato celebrado con el ingeniero Ludwing para el mantenimiento de las redes eléctricas del sector donde ocurrió el accidente […]”.

En la parte resolutiva el Tribunal Administrativo de Santander condenó a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. a pagar al demandante, 45 SMLMV por perjuicios morales; $602.906.07 por daño emergente; y $119.680.926.90 por lucro cesante.

Frente al llamamiento en garantía, el Tribunal Administrativo de Santander ordenó que el Ingeniero Ludwing Giraldo Mantilla reembolsara a la entidad demandada el 50% del

valor de la condena impuesta en su contra; que la Compañía Aseguradora de Fianzas

- Confianza - reembolsara la suma de $24.357,40 correspondientes a parte de la condena impuesta por daño emergente; y que La Previsora S.A. Compañía de Seguros, reembolsara a la entidad demandada el saldo restante de la condena impuesta. Las compañías de seguros fueron condenadas en los términos de las respectivas pólizas de aseguramiento.

Finalmente, la primera instancia negó la condena en costas, porque no advirtió temeridad o mala fe en las actuaciones de los sujetos procesales.

Recursos de Apelación

Los días 2 de mayo, 3 de mayo y 12 de junio de 2013, en su orden, La Previsora Compañía de Seguros, la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y Ludwing Giraldo Mantilla, interpusieron los recursos de apelación que fueron concedidos el 15 de mayo de 201418 y admitidos el 1º de julio de 201419.

La Previsora Compañía de Seguros20 insistió en la culpa de la víctima como causa exclusiva del daño reclamado por vía de reparación directa, advirtiendo que dicho daño tuvo lugar en ejecución del contrato laboral suscrito entre el contratista de la entidad asegurada y la víctima, de manera que el accidente era atribuible al empleador de Eduardo Portilla Plata y, además, se encontraba expresamente excluida de la cobertura de la póliza No. 1002241.

La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.21 indicó que el a quo desconoció la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de la responsabilidad derivada de la conducción de energía eléctrica, así como inobservó lo dispuesto en la cláusula primera del contrato suscrito con Ludwing Giraldo Mantilla y el anexo No. 1, que advierten la responsabilidad del contratista frente al personal por él contratado.

Ludwing Giraldo Mantilla22 recabó en la culpa exclusiva de la víctima como causante del daño padecido por Eduardo Portilla Plata.

18 Fl. 302, C. Ppal.

19 Fl. 310, C. Ppal.

20 Fl.- 278 a 281, C. Ppal.

21 Fl. 282 a 292, C. Ppal.

22 Fl. 294 a 298, C. Ppal.

Alegatos de conclusión en segunda instancia

El 25 de julio de 201423 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza24 - y la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.25 reiteraron los alegatos y las excepciones propuestas en instancias anteriores.

La parte demandante, La Previsora Compañía de Seguros, Ludwing Giraldo Mantilla y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación26, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo.

Acción procedente

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8627 del Código Contencioso Administrativo.

23 Fl. 312, C. Ppal.

24 Fl. 313 a 318, C. Ppal.

25 Fl. 319 a 338, C. Ppal.

26 La pretensión mayor de la demanda se estima en 2000 SMLMV, lo cual es superior a 500 SMLMV del año en que ésta se presentó.

27 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño causado a un empleado de un contratista de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., por la presunta falta de capacitación en el manejo de las redes eléctricas y porque esta entidad tiene a su cargo la prestación del servicio de energía.

Vigencia de la acción

Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, así como tampoco la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto el ejercicio oportuno de la acción es un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio28.

Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general29, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor

o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.”

28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.”

29 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción30, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación. Sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure31 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia32, cuya consecuencia, por demandar más

30 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Rad.: 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”.

31 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.

32 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección,

allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que las lesiones padecidas por Eduardo Portilla Plata tuvieron lugar el 19 de junio de 2004 (hecho probado 7.1.6.) y; ii) que la demanda se presentó el 18 de febrero de 200533.

Legitimación en la causa

Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis34.

Eduardo Portilla Plata está legitimado en la causa por activa, pues es la persona que sufrió las lesiones derivadas del electrocutamiento (hecho probado 7.1.6.).

La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. está legitimada en la causa por pasiva, pues se afirma en la demanda que las lesiones sufridas por Eduardo Portilla Plata le son imputables, porque son producto de una descarga eléctrica padecida en ejecución del contrato laboral suscrito con el ingeniero Ludwing Giraldo Mantilla, contratista de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., cuando las redes de conducción no se encontraban desenergizadas y la víctima estaba realizando una actividad que no se correspondía con su labor como auxiliar de electricidad.

pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

33 Fl. 22 a 27, C. 1.

34 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677. “La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.”

La Previsora S.A. Compañía de Seguros, la Compañía Aseguradora de Fianzas – Confianza - y Ludwing Giraldo Mantilla, llamados en garantía en razón a la posible condena que pueda impartirse en contra de la entidad accionada, están legitimados en la causa por pasiva, atendiendo al vínculo contractual que ostentan con la demandada Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. entidad que también está legitimada por pasiva. Al efecto, debe recordarse que la legitimación en la causa frente a los llamados en garantía debe mirarse con relación a aquella que se predica frente al demandado llamante.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar: i) si se configura la culpa de la víctima como causa exclusiva del daño reclamado por vía de reparación directa o ii) si se establece la responsabilidad del contratista, por tratarse de lesiones a un empleado suyo.

Solución del problema jurídico

Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, el régimen de responsabilidad del Estado aplicable por daños causados por la conducción de energía eléctrica, y el hecho o culpa exclusiva de la víctima.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado

El artículo 90 de la Constitución Política de 199135 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la

35 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

ley o el derecho36, que contraría el orden legal37 o que está desprovista de una causa que la justifique38, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida39, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros40.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere.

Régimen de responsabilidad del Estado aplicable por daños causados por la conducción de energía eléctrica

En sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún título de imputación,

36 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945

37 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90.

38 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867.

39  Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia.

40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386.

por lo que es deber del juez encuadrar el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso41.

En ese orden de ideas, cuando el daño se cause con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de fuego, la conducción de vehículos automotores o la conducción de energía eléctrica, es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación de acuerdo con la naturaleza y circunstancias que enmarcaron la causación del daño antijurídico cuya reparación se pretende.

De hecho, el régimen de falla del servicio puede aplicarse cuando se encuentra probado que la demandada, por ejemplo, no realizó un mantenimiento adecuado o incumplió con la reparación de las redes eléctricas42; mientras que si la actuación defectuosa de la administración no fue la causa determinante del daño, se podría acudir a un régimen de responsabilidad objetiva, en el que la parte actora solo deberá demostrar que la actividad riesgosa desarrollada por la administración fue la que causó el daño que se reclama43.

Esta Corporación justamente, ha precisado que es posible aplicar el régimen de responsabilidad objetiva cuando se producen daños causados por la conducción de energía eléctrica, tal y como lo hizo en sentencia de 15 de agosto de 2002, en la cual manifestó lo siguiente:

“En relación con los daños causados con armas de fuego, energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, la Sala ha aplicado el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, que sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña.

“(…) “En otros términos, el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de energía eléctrica implica un riesgo potencial permanente para la vida e integridad de las personas, que socialmente se tolera en razón de los beneficios generales que la actividad representa. Cuando se produce un daño relacionado con esa actividad, lo que debe analizarse es si dicho daño constituyó la realización del riesgo, por haberse desencadenado el potencial dañoso de la actividad, o si el resultado es ajeno al riesgo y la actividad peligrosa sólo fue causa pasiva en la producción del daño. En este último evento, no puede afirmarse que la actividad fue causa eficiente del daño.

“En relación con estos riesgos que genera la conducción de energía eléctrica se advierte que su conocimiento es común, es decir, en general las personas conocen

41 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515.

42 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de junio de 2016, Rad.: 36222.

43 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42992.

su existencia y las medidas mínimas de protección que deben observar para evitar el daño. En caso de que esas medidas no se observen, los daños son imputables a las víctimas parcial o totalmente según las circunstancias”44

En este orden de ideas, es dable concluir que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad y que la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos ocasionados a particulares como consecuencia de la actividad de generación, distribución, transmisión y comercialización de la energía eléctrica, puede ser tanto subjetiva como objetiva, dependiendo de aquello que el Juez encuentre probado en el proceso.

Hecho o culpa exclusiva de la víctima

La jurisprudencia y doctrina han sostenido que es posible que el Estado se exonere de responsabilidad extracontractual si se acredita que el daño que se pretende indemnizar e imputar es atribuible al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima45 o de un tercero.

Sobre los eximentes de responsabilidad, tuvo la oportunidad esta Corporación46 de referirse, en los siguientes términos:

“Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima -, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio. Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y

(iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.”

De lo anterior, se deduce que cuando se alega el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación de la responsabilidad. Justamente, para que la culpa de la víctima rompa la imputación existente hasta ese

44 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto de 2002, Rad.: 14357.

45 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671; Sentencia del 22 de noviembre de 2017, Rad. 39848.

46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, Rad.:19067.

momento entre una acción u omisión de la administración y un daño antijuridico, debe acreditarse que el hecho atribuible a la víctima fue determinante en la realización del mismo, y que fue un evento irresistible, imprevisible y exterior respecto del demandado.

Entonces, cuando se cumplen estos elementos de juicio, se configura el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad y, desde el punto de vista jurídico, impide realizar la imputación del daño a la Administración47.

En conclusión, para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo48 o que haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla.

El caso concreto

En los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la entidad demandada y sus llamados en garantía - La Previsora Compañía de Seguros y Ludwing Giraldo Mantilla – insistieron en la configuración de la culpa de la víctima como causa exclusiva del daño antijuridico reclamando por el demandante. Adicionalmente, la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., advirtió que el a quo inobservó lo dispuesto en la cláusula primera del contrato suscrito con Ludwing Giraldo Mantilla y el anexo No. 1, que advierten la responsabilidad del contratista frente al personal por él contratado, y La Previsora S.A. Compañía de Seguros indicó que el daño reclamado tuvo lugar en ejecución del contrato laboral suscrito entre el contratista de la entidad asegurada y la víctima, de manera que el accidente es atribuible al empleador de Eduardo Portilla Plata y, además, se encuentra expresamente excluido de la cobertura de la póliza No. 1002241.

47 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671.

48 Consejo de Estado; Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 17605. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad. 18562.

En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandada presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 31 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil 49, exclusivamente habrá lugar a resolverse el asunto sub lite en aquellos aspectos frente a los que la parte demandada manifestó su inconformidad en la alzada50.

A propósito de esta temática, en sentencia de unificación del 9 de febrero de 201251 esta Corporación sostuvo que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a los aspectos indicados en el recurso de apelación, de manera que los demás asuntos están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia52 como el dispositivo53.

49 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.”

50 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.”

51 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad. 21060.

52 Con relación a la aplicabilidad del principio de congruencia, la providencia del 1° de abril de 2009, (Rad: 32.800) puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”.

53 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso” “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado(negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106.

En vista de lo expuesto, entonces, la Sala analizará exclusivamente los cargos formulados contra la decisión recurrida, esto es: i) si se configura la culpa de la víctima como causa exclusiva del daño reclamado por vía de reparación directa o ii) si se establece la responsabilidad del contratista Ludwing Giraldo Mantilla, por tratarse de lesiones a un empleado suyo.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados.

Hechos probados

Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el proceso, es necesario precisar que las pruebas presentadas en copia simple serán valoradas en virtud de lo decidido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201354, sin que ello signifique relevar a las partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador establece o determina para la prueba de específicos hechos o circunstancias.

Por otro lado, de conformidad con el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial. La declaración de parte solo puede apreciarse en los términos del artículo 195 de la misma normativa, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria, y con el cumplimiento de los demás requisitos que establece esta norma, a saber: i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado, ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba, iii) que sea expresa, consciente y libre, iv) que verse sobre hechos personales del confesante y v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada55.

54 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad.: 25022

55 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de agosto de 2020, Exp. 46057, “En tales condiciones, no resulta susceptible de valoración dicha declaración, puesto que el testimonio debe provenir de terceros. En efecto, el artículo 213 del C.P.C. 15, que establece que “Toda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le pida, excepto en los casos determinados por la ley”, está ubicado en el Capítulo IV del Título XIII de la Sección Tercera del

Bajo este entendido no se otorgará valor probatorio a la declaración de parte rendida por el Ingeniero Ludwing Giraldo Mantilla56, a instancia de la parte demandada, en razón a que este, pese a su calidad de tercero interviniente, tiene un interés directo en las resultas del proceso, de modo que no puede considerarse un testimonio imparcial y tampoco reúne los requisitos del artículo 19557 del Código de Procedimiento Civil, pues su deposición no comporta una confesión que favorezca a la contraparte o de la que se desprendan consecuencias jurídicas adversas a sus intereses.

Sin embargo, se otorgará valor probatorio a la declaración de parte rendida por Eduardo Portilla Plata58, a instancia de la parte demandada, en aquellos aspectos que atienden a los requisitos del mencionado artículo 195.

estatuto procesal, y ese capítulo se refiere, precisamente, a la “Declaración de Terceros”, por lo que se descarta que el testimonio pueda provenir del demandante o del demandado, quienes tan sólo pueden rendir declaración dentro del proceso mediante un interrogatorio de parte, que es un medio de prueba distinto, bien sea decretado oficiosamente o por solicitud de la otra parte, con el lleno de los requisitos legales para su práctica (arts. 202 a 210, C.P.C.). Es así como en el Capítulo II del referido Título, se reguló la Declaración de Parte, en donde se estableció -art. 194- que la confesión judicial, que es la que se efectúa ante el juez, puede ser provocada o espontánea, siendo la primera, aquella “(…) que hace una parte en virtud de interrogatorio de otra parte o del juez, con las formalidades establecidas en la ley (…)”, y el primer inciso del artículo 203, referido al interrogatorio a instancia de parte, establece que “Dentro de la oportunidad para solicitar pruebas en la primera instancia, cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso”, lo que significa que no puede la parte pedir que sea ella misma citada para rendir declaración. En el presente caso, la declaración rendida por Antonio José Restrepo Mejía carece de eficacia probatoria, pues “(…) se trata de una declaración realizada por los propios demandantes; lo anterior, más si se tiene en cuenta que para ello se impone, Tener en cuenta el testimonio de una de las partes, equivaldría a “(…) valorar la apreciación de uno de los demandantes frente a circunstancias que los benefician, como si hubieran sido percibidas por un tercero imparcial, teniendo en cuenta que tal posibilidad es contraria a la naturaleza de las declaraciones de terceros

-prueba histórica o de reconstrucción de hechos (…)”. Como lo ha sostenido la Sala: (…) mientras que el testimonio corresponde a una declaración espontánea de una persona ajena al proceso que se presenta a exponer de su propia conformidad y sin intervención de nadie, lo que sabe acerca de una causa, la finalidad de quien solicita un interrogatorio de parte es la de obtener la confesión de la parte contraria. Así pues, la declaración de parte está prevista en los artículos 194 a 210 del Código de Procedimiento Civil, como un medio de prueba que tiene como propósito lograr la confesión y que puede ser practicada en el proceso con la única condición de que sea una parte con intereses contrarios a quien solicite la citación de la otra parte, con el fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso.”

56 Fl. 11 a 12, C. 3.

57 Artículo 195. Requisitos de la confesión. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.”

58 Fl. 6 a 10, C. 3.

Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

Está demostrado que el 16 de septiembre de 1950, mediante escritura pública 2830 de la Notaría Segunda de Bucaramanga, se constituyó la empresa de servicios públicos mixta, de nacionalidad colombiana, Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., ESSA E.S.P, cuyo objeto es la generación, distribución, transmisión, comercialización de energía eléctrica y prestación de toda clase de servicios públicos, según se acredita con el certificado de existencia y representación legal de la cámara de Comercio de Bucaramanga59.

Se probó que el 13 de marzo de 2002, el 23 de abril de 2002, el 4 de septiembre de 2002 y el 22 de abril de 2003, Eduardo Portilla Plata fue certificado, en su orden, por su participación en el curso de emisión de gases contaminantes, otorgado por el Centro de Entrenamiento Técnico de General Motors Colmotores S.A., y por haber cursado y aprobado los cursos de metrología, inyección Diesel y mecánico reparador de motores Diesel en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, según consta en las copias simples de los respectivos certificados60.

Está demostrado que el 25 de junio de 2003, la Electrificadora de Santander

S.A. E.SP., en su calidad de contratante, suscribió con Ludwing Giraldo Mantilla el contrato No. CO-UTD-MOR-992-0048-03 para el mantenimiento preventivo y correctivo para las líneas de subtransmisión y redes de distribución urbanas y rurales, localizadas en el área de Matanza, Surata, California, Charta, Tona y Vetas, y en los corregimientos de Cachiri, Turbay y Berlín. Lo anterior consta en la copia simple del mencionado contrato61, de cuyas cláusulas se resaltan las siguientes:

“CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO: el contratista se compromete para con la empresa bajo su exclusiva dirección y responsabilidad a ejecutar para ella: mantenimiento preventivo y correctivo de las líneas de subtransmisión y redes de distribución urbanas y rurales, localizadas en el área de Matanza, Surata, California, Charta, Tona y Vetas, y en los corregimientos de Cachiri, Turbay y Berlín. […]

59 Fl. 16 a 18, C.1.

60 Fl. 13 a 16, C. 1.

61 Fl. 59 a 71, C.1.

CLÁUSULA VIGÉSIMA PRIMERA: […] es obligación del contratista afiliar en forma permanente durante el tiempo de ejecución, al personal vinculado a las labores propias del presente contrato, al sistema de Seguridad Social (EPS, ARP y pensiones). El contratista deberá acatar las normas de seguridad necesarias para la ejecución de las actividades propias de este trabajo.”

7.14. Se acreditó que el 17 de julio de 2003, Eduardo Portilla Plata suscribió contrato individual de trabajo a término fijo, con fecha de terminación 16 de julio de 2004, con el empleador Ludwing Giraldo Mantilla, para desempeñar el cargo de “Auxiliar”, según da cuenta la copia simple de la forma Minerva 100962.

Está acreditado que el 17 de julio de 2003, Eduardo Portilla Plata fue afiliado a la Administradora de Riesgos Profesionales La Equidad Seguros de Vida, como “empleado de la empresa Ludwing Giraldo Mantilla”, según da cuenta la certificación expedida el 3 de septiembre de 2004, por la mencionada administradora de riesgos profesionales63, en donde consta que para la fecha de expedición la afiliación estaba vigente.

Está establecido que el 19 de junio de 2004, Eduardo Portilla Plata sufrió lesiones por electrocución en accidente de trabajo, con quemadura eléctrica severa con secuelas por amputación del miembro superior derecho a nivel del hombro, amputación de miembro inferior izquierdo a nivel supra condílea, amputación de pie derecho a nivel de los maléolos, marcas residuales de quemaduras grado 2 y 3 en dorso de tercio distal del antebrazo y puño izquierdos. La víctima fue dictaminada con una incapacidad médico legal definitiva de 40 días con secuelas por deformidad física que afectan al cuerpo por perdida anatómica de miembro y perturbación funcional de órgano con carácter permanente, y trastorno por estrés postraumático. Todo lo anterior consta: a) en el original de la certificación expedida el 14 de agosto de 2004 por el médico de salud ocupacional y medicina laboral de Saludcoop EPS64;

b) en la copia simple del Formato Único de Reporte de Accidente de Trabajo del Organismo Cooperativo de Riesgos Profesionales de la Aseguradora la Equidad Seguros de Vida65, c) en la copia simple del Informe Técnico Médico Legal de Lesiones No Fatales, elaborado el 13 de abril de 2007 por el Instituto Nacional de

62 Fl. 17, C.1.

63 Fl. 8, C.1.

64 Fl. 7, C.1.

65 Fl. 5 a 6, C.1.

Medicina Legal y Ciencias Forenses66, correspondiente al primer y segundo reconocimiento médico legal, en donde, adicionalmente, consta que Eduardo Portilla Plata al ser indagado por las causas de las lesiones informó: “trabajando con red eléctrica por error de un compañero no había desenergizado el circuito y sufrí descarga eléctrica”. Asimismo, el informe establece como mecanismo causal de las lesiones padecidas por la víctima “la electrocución”; d) en la copia simple del Informe Técnico de Psiquiatría Forense emitido el 20 de junio de 2007 por la Regional Nororiente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses67 que consignó: “versión de los hechos por el examinado. “Que un accidente por quemadura eléctrica más que todo por descuido por un compañero, trabajando con redes eléctricas””.

Consta que el 31 de enero del 2005, el ingeniero Jairo Mantilla Saavedra, interventor del contrato suscrito entre la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y el Ingeniero Ludwing Giraldo Mantilla, certificó haber evaluado las circunstancias de ocurrencia del accidente padecido por Eduardo Portilla Plata y haber conocido la atención médica por él recibida, así como las consecuencias definitivas de las quemaduras. Certificó la existencia del contrato laboral y verificó la afiliación del trabajador a la EPS Cafesalud, al sistema de riesgos profesionales mediante la aseguradora La Equidad y al sistema de pensiones con la compañía Santander. Lo anterior consta en la copia simple del informe de interventoría 33250068 en el que atribuye la causa del accidente al incumplimiento de Eduardo Portilla Plata de las reglas de seguridad de intervención de circuitos eléctricos.

7.2. Análisis de la conducta de la víctima en la producción del daño

En atención a lo dispuesto en los recursos de apelación es necesario determinar si las lesiones padecidas por Eduardo Portilla Plata, es decir, la amputación del miembro superior derecho a nivel del hombro, amputación de miembro inferior izquierdo a nivel supra condílea, amputación de pie derecho a nivel de los maléolos, marcas residuales de quemaduras grado 2 y 3 en dorso de tercio distal del antebrazo y puño izquierdos, que le produjeron una incapacidad médico legal

66 Fl. 132 a 135, C. 1.

67 Fl. 168 a 174, C. 1.

68 Fl. 178 a 179, C: 1.

definitiva de 40 días con secuelas por deformidad física que afectan al cuerpo por pérdida anatómica de miembro y perturbación funcional de órgano con carácter permanente, y trastorno por estrés postraumático (hecho probado 7.1.6.), son atribuibles de manera exclusiva a la culpa de la víctima.

Para el efecto, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado que para la época de los hechos, la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., en cuanto empresa prestadora del servicio público de energía, tenía a su cargo el suministro de la energía eléctrica en los municipios de Matanza, Surata, California, Charta, Tona y Vetas de Santander y en los corregimientos de Cachiri, Turbay y Berlín, para cuyo efecto celebró el contrato de mantenimiento preventivo y correctivo de las líneas de subtransmisión y redes de distribución eléctricas con el Ingeniero Ludwing Giraldo Mantilla (hecho probado 7.1.1. y 7.1.3.).

Asimismo, se probó que el 17 de julio de 2003, Ludwing Giraldo Mantilla contrató laboralmente como “auxiliar” a Eduardo Portilla Plata, quien en esta misma fecha quedó afiliado al sistema de seguridad social en riesgos profesionales, por cuenta de su empleador (hechos probados 7.1.4. y 7.1.5.).

También quedó acreditado que el 19 de junio de 2004, Eduardo Portilla Plata sufrió lesiones por electrocución en accidente de trabajo (hecho probado 7.1.6.).

Sumado a lo anterior, en el proceso obra el interrogatorio de parte rendido el 16 de mayo de 2007 por el demandante Eduardo Portilla Plata69 a instancia de la parte demandada que, como quedó dicho, es valorado de conformidad con los dispuesto por los artículos 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en todo aquello que comporte una confesión que favorezca a la contraparte o de la que se desprendan consecuencias jurídicas adversas a los intereses del demandante.

En este sentido, se observa que Eduardo Portilla Plata refiere una relación de cercanía con el ingeniero Ludwing Giraldo Mantilla, con quien venía trabajando desde hacía “10 meses” en las mismas labores y procedimientos. Así, el demandante narra el procedimiento efectuado repetitivamente el día de los hechos

69 Fl. 6 a 10, C. 3.

para establecer la falla en la red de electricidad y admite haber intervenido el circuito eléctrico con la mano, porque confiaba en que su compañero Ángel Maria Lizcano García lo había desenergizado.

Por otro lado, en el plenario se tiene el testimonio rendido el 30 de mayo de 2007 por Héctor Alirio Mantilla Saavedra70, “profesión auxiliar de electricidad”, quien dijo laborar para el ingeniero Ludwing Giraldo Mantilla desde la misma fecha de Eduardo Portilla Plata, indicando que la capacitación para el desarrollo de su labor “fue muy poca, fue más o menos una o dos veces” y la impartió la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. Asimismo, afirmó que para realizar labores como aquella en la que ocurrió el accidente, al personal se le imparten unas reglas de oro que, según escuchó, al momento de los hechos, no fueron atendidas por Eduardo Portilla Plata, aclarando que no se encontraba con la víctima cuando ocurrió el accidente, de manera que su testimonio recae sobre el ejercicio de la labor desarrollada por toda la cuadrilla de trabajo, sobre lo que escuchó por radio y sobre lo que le contó Alonso Ramírez Hernández.

Asimismo, se cuenta con el testimonio rendido el 15 de mayo de 2007 por Ángel María Lizcano García71, auxiliar electricista, con experiencia de 14 años en el manejo de redes, trabajador de Ludwing Giraldo Mantilla, quien afirmó que en su ingreso a laborar, él y sus compañeros recibieron capacitación directamente en la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P, añadiendo que “nosotros recibimos capacitación de redes y manejo eléctrico”.

El testigo afirma que el día de los hechos él y sus compañeros, entre ellos Eduardo Portilla Plata, realizaban el mantenimiento de la red eléctrica del municipio de Suratá cuando ocurrió el accidente, durante la identificación de una falla reportada, en cuya labor la víctima omitió aplicar las respectivas medidas de seguridad. Aclara que no presenció el momento en el que Portilla Plata sufrió la electrocución, pero al respecto narra lo que Alonso Ramírez Hernández le contó.

70 Fl. 9 a 13, C. 4.

71 Fl. 2 a 7, C. 4.

De igual forma se tiene el testimonio rendido el 17 de septiembre de 2007 por Alonso Ramírez Hernández72, quien dijo ser electricista con una experiencia de 3 años, vinculado con el Ingeniero Ludwing Giraldo Mantilla como auxiliar electricista. El testigo informó que el día de los hechos se habían practicado varias maniobras para establecer la falla en el circuito, que se hallaba con Eduardo Portilla Plata en el momento del accidente, aproximadamente a 100 o 150 metros, que la víctima intervino el circuito eléctrico suponiendo que este había quedado desenergizado por Ángel María Lizcano García y sin observar con las respectivas medidas de seguridad.

En similar sentido se observa el testimonio rendido el 18 de septiembre 2007 por el electricista Ricardo León Narváez Paz73, empleado del Ingeniero Ludwing Giraldo Mantilla y jefe de la cuadrilla conformada por Ángel María Lizcano García, Alonso Ramírez Hernández, Héctor Alirio Mantilla Saavedra y Eduardo Portilla Plata, quien además de las circunstancias que obligaron el desplazamiento de la cuadrilla bajo su cargo a los municipios de Matanza y Suratá, advirtió que los auxiliares tenían conocimiento de las medidas mínimas de seguridad que debían adoptarse en cada una de las intervenciones a la red eléctrica, y que el accidente ocurrió por descuido de dichas reglas por parte de la víctima, aunque igualmente informa que no se encontraba junto a Portilla Plata en el momento del accidente pero Alonso Ramírez Hernández le contó cómo sucedió.

Igualmente se tiene el testimonio rendido el 17 de septiembre de 2007 por Jairo Enrique Mantilla Saavedra74, Ingeniero Electrónico, con especialización en Gerencia Energética de las Empresas del Sector Eléctrico, empleado de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. desde el 2 de mayo de 1983, quien para la fecha en que resultó lesionado Eduardo Portilla Plata se desempeñaba como jefe o coordinador de la zona rural e interventor del contrato CO-UTD-MOR-992-0048-03 suscrito entre el señor Ludwing Giraldo Mantilla y la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.

72 Fl. 23 a 28, C. 4.

73 Fl. 29 a 31, C. 4.

74 Fl. 15 a 22, C. 4.

El testigo manifestó que los hechos en que resultó lesionado Eduardo Portilla Plata tuvieron lugar en razón a la inaplicación que la víctima hiciera de las reglas de oro dispuestas para la manipulación de las redes eléctricas, en cuyo efecto ratificó el informe de 31 de enero del 2005, por él presentado (hecho probado 7.1.7.).

Con relación a la interventoría del contrato No. CO-UTD-MOR-992-0048-03 suscrito entre el señor Ludwing Giraldo Mantilla y la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P, Jairo Enrique Mantilla Saavedra informó que tanto la interventoría como el contratista cumplieron con cada una de sus funciones.

Ahora bien, a juicio de la Sala y en los términos del artículo 21775 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que los testimonios antes citados son sospechosos, en razón a que: a) Héctor Alirio Mantilla Saavedra, Ángel María Lizcano García y Alonso Ramírez Hernández, ostentaban un vínculo laboral con Ludwing Giraldo Mantilla, quienes además eran compañeros de trabajo de Eduardo Portilla Plata y formaban parte de la cuadrilla que adelantaba las labores que dieron lugar al accidente padecido por el demandante y, en tal sentido, todos tuvieron una implicación directa en la ocurrencia de los hechos; b) Ricardo León Narváez Paz, también ostenta un vínculo laboral con el Ingeniero Ludwing Giraldo Mantilla, desempeñándose como jefe de la cuadrilla conformada por Ángel María Lizcano García, Alonso Ramírez Hernández, Héctor Alirio Mantilla Saavedra y Eduardo Portilla Plata, quien el día de los hechos acompañaba e instruía sus labores; y c) Jairo Enrique Mantilla Saavedra es funcionario de la demandada Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. e interventor del contrato CO-UTD-MOR-992-0048-03 suscrito entre la mencionada entidad y el señor Ludwing Giraldo Mantilla, en cuya ejecución tuvo lugar el accidente padecido por Eduardo Portilla Plata.

75 “Artículo 217. Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.”

Así, aunque los testimonios citados reúnen los requisitos del Capitulo V del Título Único de la Sección Tercera del Código de Procedimiento Civil, en cuanto cada uno da cuenta del conocimiento – directo o indirecto – que tuvieron de los hechos, se consideran sospechosos y en algunos aspectos son de oídas. En tal sentido serán valorados con la especial severidad que se requiere en tales eventos. Al respecto, vale la pena reiterar, conforme lo ha manifestado esta Corporación, que los testimonios que resulten sospechosos o de oídas no pueden desecharse de plano, sino que deben ser examinados y valorados con mayor rigurosidad, de cara a las demás pruebas que reposen en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias de cada asunto litigioso76.

Pues bien, descendiendo al análisis del caso concreto, quedó acreditado que el 19 de junio de 2004, Eduardo Portilla Plata sufrió lesiones por electrocución en accidente de trabajo, con quemadura eléctrica severa y con las consecuencias especificadas en el plenario (hecho probado 7.1.6.).

Al respecto, en el capítulo 6.2. de esta providencia se advirtió la aplicabilidad del régimen de responsabilidad objetiva cuando se producen daños causados por la conducción de energía eléctrica. Sin embargo, también se precisó que se trata de riesgos conocidos y socialmente aceptados, en los que “las personas conocen su existencia y las medidas mínimas de protección que deben observar para evitar el daño. En caso de que esas medidas no se observen, los daños son imputables a las víctimas parcial o totalmente según las circunstancias”77.

Así, aunque no es posible negar que la producción y conducción de energía eléctrica es una actividad peligrosa, ello no implica abandonar toda labor crítica para aceptar sin más que el agente encargado de la transmisión de electricidad deba responder por todo fenómeno remotamente asociado a la prestación de ese servicio público, pues existen eventos en los que el resultado dañino puede ser atribuible a una causa extraña como el hecho del tercero o la culpa de la víctima que exoneran de

76 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2011, Exp. 20.262

77 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de agosto de 2002, Rad.: 14357.

responsabilidad a la administración pública, cuando estos aparecen exclusivos y determinantes frente a la concreción del daño antijurídico.

Bajo este escenario conceptual, se advierte que en su escrito de demanda Eduardo Portilla Plata informa que para el momento de ocurrencia de las lesiones por él padecidas, se encontraba laborando como auxiliar del Ingeniero Ludwing Giraldo Mantilla, contratista de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., desarrollando las labores propias del contrato No. CO-UTD-MOR-992-0048-03 de mantenimiento preventivo y correctivo para las líneas de subtransmisión y redes de distribución urbanas y rurales, localizadas en el área de Matanza, Surata, California, Charta, Tona y Vetas, y en los corregimientos de Cachiri, Turbay y Berlín. Sin embargo, la víctima indica que no se encontraba capacitado para tal labor y a ello atribuye los errores cometidos en torno al accidente causante del daño antijurídico.

Al respecto, se encontró probada la existencia del contrato CO-UTD-MOR-992- 0048-03 entre la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y el Ingeniero Ludwing Giraldo Mantilla, (hecho probado 7.1.3.), así como la vinculación de la víctima con el referido Ingeniero mediante contrato de trabajo a término fijo que tuvo inició el 17 de julio de 2003, y finalizaba el 16 de julio de 2004 (hecho probado 7.1.4.), de manera que para el 19 de junio de 2004, la fecha de los hechos, Eduardo Portilla Plata contaba 11 meses en el desempeño de su labor como auxiliar electricista.

Sobre el particular, es importante resaltar que el contrato de trabajo a término fijo – forma minerva 10069-, no especifica las labores del trabajador y la casilla referente al cargo sólo anota “auxiliar”. No obstante, dadas las circunstancias que rodearon el accidente padecido por Eduardo Portilla Plata y el dicho de la totalidad de los testigos, queda probado que Portilla Plata se desempeñaba como auxiliar electricista asignado a la cuadrilla conformada por Héctor Alirio Mantilla Saavedra, Ángel María Lizcano García y Alonso Ramírez Hernández, a cargo de Ricardo León Narváez Paz.

Asimismo, los testigos Héctor Alirio Mantilla Saavedra78, Ángel María Lizcano García79, Alonso Ramírez Hernández80, Ricardo León Narváez Paz81 y Jairo Enrique

78 “se presentó un corto en el circuito dos, ese circuito alimenta los municipios de Suratá, California y los corregimientos de Cachiri y Turbay, se disparó la subestación, cerramos el circuito dos y se disparó, eso indicaba que había corto en el circuito[…], al día siguiente, el sábado, madrugamos toda la cuadrilla, iba Eduardo, Alonso, don Ricardo el jefe, Ángel Lizcano y yo, empezamos a hacer pruebas desde la subestación a los arranques que pertenecen a ese circuito, la prueba era abrir puentes en cada arranque y cerrar la subestación, se hicieron unas tres pruebas estando ahí el jefe y Eduardo Portilla y Alonso Ramírez y el jefe (sic) se fueron abrir puentes en todos los arranques que pertenecen a ese circuito, la prueba consiste en que una persona se queda en la subestación, la otra abre el puente y por radio uno se comunica, ya voy a cerrar, voy a abrir, […]. El jefe dejó en la subestación a Ángel y a mí, con un radio, o sea yo recibía las instrucciones cuando ellos no estuvieran en la línea, es decir me avisaban para que cerráramos o abriéramos, yo estaba a cargo del radio y yo le daba la indicación a Ángel para que abriera o cerrara, hicimos más o menos cuatro pruebas así de esa forma, el compañero Alonso y Eduardo se desplazaron hacia la loma del ahorcado y Alonso se estuvo en el transformador y Eduardo se fue para las otras cajas que quedan enseguida del transformador, en ese momento me llamó Alonso por radio y me informó que se suponía que el daño era un aislador que estaba saltado, entonces él me pidió el favor que fuera a la oficina y consiguiera un aislador de pin y lo llevara hasta el sitio donde se encontraba Eduardo y Alonso, entonces me tocó entregar el radio a Ángel, salí para la oficina a buscar el aislador y a conseguir moto por que (sic) las motos las tenían Alonso y Eduardo, me demoré en llegar a la oficina más o menos unos veinte minutos, cuando yo llegué a la oficina escuché a Alonso gritando por radio que quien había ordenado cerrar el circuito, yo inmediatamente supuse que había sucedido un accidente por que (sic) él gritaba que Eduardo estaba muerto, que lo había cogido la línea 114, yo enseguida tomé el radio base, el de la oficina y hablé con Ángel y le dije que por que (sic) había cerrado el circuito, pero él estaba muy nervioso y no me supo dar explicación. […] Cerrar el circuito es, en pocas palabras colocar la luz, cerrar las tres cajas para dar el servicio de energía […]”:

79 “Yo me encontraba en la subestación de la electrificadora de Matanza, me encontraba con Héctor Mantilla, se presentó un corto en las líneas, entonces con Héctor Mantilla quedamos en la subestación y Alonso Ramírez y Eduardo Portilla, estaban mirando el daño por el lado […] del municipio de Suratá […] Alonso le dio la orden a Héctor que fuera a la oficina y que mandara un aislador a donde estaba él, después se volvió a hacer otra prueba y no recibió y entonces quedé yo con el radio […] la prueba no recibió tampoco , entonces yo salí y llamé a Alonso que no había recibido por que (sic) había una falla en la línea, […] […] Por que (sic) se había hecho la prueba y enseguida quedó con corriente por que (sic) a mí me mandaron a que no trajera el aislador y entonces había quedado con luz y a esa hora fue que se presentó […] el accidente […] se probó el circuito y enseguida yo salí y llamé por que (sic) eso quedó energizado, llamé para decir que no había recibido, o sea que volvió a disparar la cañuela, que no se había arreglado el daño y que habían quedado dos fases con energía, pero Alonso nunca me llamó para decir si estaba energizado o no, o sea a preguntar […] pruebas para detectar la falla de la línea se habían realizado previamente […] como tres pruebas […] lo que pasa es que a veces la comunicación es mala, la comunicación es a través de radios”

80 “Nosotros hicimos esas maniobras ese día del accidente por radio, cada maniobra no se demoraba más de cinco minutos, el corte visible solamente era el muchacho que esta subestación Ángel Maria Lizcano García, en ese momento en la subestación se encontraba en compañía de Héctor Mantilla y después de las tres maniobras que hicimos el compañero Héctor Mantilla se desplazó hacia la oficina que nosotros teníamos para guardar los materiales eléctricos y en ese lapso de tiempo fue que sucedió el accidente, nosotros habíamos intervenido varias veces así, lógicamente que el muchacho de la subestación nos autorizaba para intervenir sobre la línea de once 4 que llamamos nosotros, el detector de corriente lo llevábamos pero se quedó en el carro, cuando hicimos la cuarta o quinta prueba yo me subí a una estructura trabajé sobre ella sin corriente obviamente por que el muchacho de la subestación me había autorizado para intervenir y en la siguiente prueba el que intervino en la línea 11-4 fue el compañero Eduardo […] Nosotros estábamos laborando solamente el en circuito 2, y la persona encargada de abrir y cerrar el circuito era el señor Ángel Maria Lizcano. […] las maniobras de coordinación […] Si claro se hicieron[…] nosotros éramos auxiliares pero interveníamos en las líneas eléctricas, pues nosotros cuando veíamos un transformador disparado subíamos y lo arreglábamos. Pues no se si él estaba autorizado o no, pero como le dijo nosotros interveníamos sobre las líneas eléctricas. […] nosotros fuimos contratados como auxiliares pero nos

Mantilla Saavedra82 al unisonó afirmaron que el 19 de junio de 2004 el mencionado equipo de trabajo se desplazó a la zona de Chartá y Suratá (Santander), porque un circuito eléctrico presentaba fallas, sin identificar. De modo que la cuadrilla debía establecer la falla y repararla, en cuyo efecto fue subdividida en dos subgrupos, el primero, asignado a la subestación y conformado por Ángel María Lizcano García, encargado de energizar (cerrar el circuito) y desenergizar las redes (abrir el circuito), y Héctor Alirio Mantilla Saavedra, con un radio de comunicaciones para informar el estado de las redes al segundo subgrupo.

El segundo subgrupo, integrado por Alonso Ramírez Hernández y Eduardo Portilla Plata, también dotados de un radio de comunicación que les permitía coordinar con el primer subgrupo la energización y desenergización de las redes para su manipulación. De esta manera estaba diseñada la cuadrilla que había recibido las instrucciones de identificación y solución del problema por parte de “jefe de cuadrilla” Ricardo León Narváez Paz, quien manifestó que los auxiliares contaban con todas las herramientas para desarrollar la labor. Así fue como la cuadrilla elaboró 4 pruebas de energización y desenergización, intentando detectar dónde estaba el corto circuito,sin resultados positivos. Repetidamente desarrollaron las labores de identificación de la falla eléctrica, hasta cuando Eduardo Portilla Plata sufrió la descarga causante de las lesiones establecidas como daño antijurídico.

tocaba o nos correspondía intervenir sobre las líneas eléctricas y además al compañero Eduardo le habían asignado la obra del mantenimiento del municipio de Charta porque el vivía allá […] yo me había subido a la estructura anterior y eso coordinamos por radio la suspensión del circuito 2 y yo en ningún momento autorice al compañero Ángel para cerrar el circuito, cerrar el circuito es energizar, el compañero Ángel era el que estaba en la subestación y yo le autorizaba la apertura o cierre del circuito y el me autorizaba si podía intervenir o no sobre el circuito […] yo me encontraba aproximadamente a cien o ciento cincuenta metros [de Eduardo Portilla]”

81 “nosotros estábamos trabajando con el Ingeniero Ludwing Giraldo, contratista de la ESSA […] el día que sucedieron los hechos se presentó un daño en el circuito dos de la línea Matanza, Surata, California, estando trabajando le estábamos haciendo pruebas al circuito el cual presenta daño en una fase, ya le habíamos hecho varias pruebas con resultados negativos, en el sitio la loma del ahorcado nos separamos o sea cogió el accidentado con Alonso Ramírez por un lado y mi persona cogí a otro lado para el circuito de Suratá, en el momento que nosotros nos separamos ahí […] hasta que escuchamos por radio que se había accidentado Eduardo, […] la instrucción […] es que ellos se regresaran por la herramienta y se desplazaran para el lado de California, esa era la

instrucción y ellos ya sabían que herramienta portar”.

82 “se presentó un problema de interrupción de energía en donde técnicamente se deben hacer seccionamientos o desenergizaciones de tramos de circuitos o líneas para descartar en que sector exactamente se encontraba dicho daño, esta actividad la ejercieron varios funcionarios de la cuadrilla en donde la última maniobra que se ocasionó el accidente la realizó el señor Ángel María Lizcano que según argumentos presentados por él recibió la respectiva orden vía radio.”

Entonces, queda acreditado que para la época del accidente Eduardo Portilla Plata desempeñaba labores de auxiliar electricista, en las que, según afirma la demanda le correspondía intervenir redes eléctricas, lo cual es corroborado por el testigo Alonso Ramírez Hernández, quien indicó expresamente que “trabajaba con el ingeniero Ludwing Giraldo Mantilla, el cargo era auxiliar eléctrico […] en ese cargo de auxiliar eléctrico […] a nosotros nos tocaba intervenir sobre las líneas eléctricas. […] Eduardo Portilla fue contratado en el cargo de auxiliar […] nosotros en ese momento fuimos contratados como auxiliar y nos tocaba intervenir sobre las líneas eléctricas”.

Asimismo, el Ingeniero Jairo Enrique Mantilla Saavedra, en su calidad de interventor del contrato CO-UTD-MOR-992-0048-03 advirtió que “Eduardo Portilla fue contratado como auxiliar, […] [con] funciones de la operación de las redes con la debida autorización del jefe de la cuadrilla, la palabra auxiliar en los contratos de mantenimiento eléctrico, significa que toda actividad que vayan a ser ejecutadas (sic) deba llevar el visto bueno jerárquicamente del oficial o del jefe de cuadrilla, eso significa la palabra auxiliar.”

Por su parte el testigo Héctor Alirio Mantilla Saavedra, sostuvo que “dentro de las funciones propias del cargo de auxiliar desempeñado por el señor Eduardo Portilla […] [para] manipular redes eléctricas […] en el contrato no se está habilitado para eso, pero si uno quiere y se siente capacitado puede hacerlo, eso es a voluntad propia, cabe anotar que el jefe no le dice a uno súbase al posta (sic), eso es colaboración de uno, quien se sube al posta (sic) es el liniero […] las funciones que le habían asignado al señor Eduardo Portilla Plata era la de alcanzar herramientas […] Eso es cierto, la función del auxiliar es esa, alcanzar herramienta, ayudar a transportar postes, transformadores, no más.”

Así, pese a lo afirmado por Héctor Alirio Mantilla Saavedra, los testimonios de Alonso Ramírez Hernández y Jairo Enrique Mantilla Saavedra llevan a concluir que, en el desarrollo de sus labores, Eduardo Portilla Plata tenía la facultad de intervenir la red eléctrica, en cuyo efecto se acoge lo especificado por el ingeniero Jairo Enrique Mantilla Saavedra, quien dada su calidad de interventor del contrato CO- UTD-MOR-992-0048-03 ostenta mayor conocimiento de las funciones del personal y, en consecuencia, idoneidad para referirse sobre este asunto.

Ahora, lo que sí debe advertirse es que la intervención de la red eléctrica por parte de la víctima, de un lado, requería autorización del jefe de la cuadrilla y, del otro, demandaba la disposición del auxiliar electricista, elementos estos que, como es lógico, a su vez, dependen de la tarea encomendada y de la capacitación de trabajador para su ejecución.

Al respecto, se estableció que Eduardo Portilla Plata fue certificado académicamente en emisión de gases contaminantes, metrología, inyección Diesel y reparación de motores Diesel (hecho probado 7.1.2.), de manera que, en principio, podría decirse que la acreditación de Portilla Plata no se acompasa con el desempeño de las labores en electricidad y que para la fecha de su vinculación como auxiliar del Ingeniero Ludwing Giraldo Mantilla la víctima no ostentaba capacitación o experiencia alguna en labores de electricidad. Frente a lo cual, en su escrito de demanda el demandante indicó que su empleador no le exigió experiencia alguna para el desempeño de las labores de electricidad y que no recibió capacitación para su ejercicio.

En este orden, en efecto se advierte que Ludwing Giraldo Mantilla, contratista de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., contrató a Eduardo Portilla Plata para desarrollar labores de auxiliar eléctrico sin que este tuviera capacitación sobre la materia, aunque se desconoce su experiencia dado que al plenario no se allegó la hoja de vida de la víctima, pero lo que sí se demostró es que sus compañeros de cuadrilla ostentaban conocimiento del oficio en razón a su experiencia. Así: Héctor Alirio Mantilla Saavedra manifestó que era de “profesión auxiliar de electricidad”, Ángel María Lizcano García, sostuvo que él era auxiliar electricista, con experiencia de 14 años en el manejo de redes eléctricas; y Alonso Ramírez Hernández afirmó que era electricista con experiencia de 3 años.

De manera que, de considerar el dicho de la demanda, Eduardo Portilla Plata habría sido el único auxiliar electricista de la cuadrilla contratado sin ningún tipo de experiencia o capacitación relacionada, hecho este que llevaría a inferir lógicamente que su contratación no atendió a la acreditación de estos elementos objetivos, sino que posiblemente ella se dio en razón a la cercanía de la víctima con su empleador, según se infiere de la declaración de parte de Portilla Plata, quien sostuvo: “[…]

conozco al Ingeniero LUDWING GIRALDO MANTILLA, lo conocí por intermedio de la esposa de él que es natural del municipio de Charta, las familias han sido amigos, aproximadamente desde el año 98 lo conozco […]”.

Sin embargo, Eduardo Portilla Plata también refirió que en su vinculación “se [le] dijo que se [le] iba a capacitar en los primeros tres meses de estar trabajando […] de esa capacitación [le] dijo el ingeniero Ludwing Giraldo que por lo menos los tres primeros meses tenían que ser reprueba (sic) y capacitación […]”.

En este orden se tiene que la contratación laboral de Eduardo Portilla Plata comprendía su capacitación durante los 3 primeros meses y que, no obstante, la parte actora aduce como causa del accidente la falta de dicha capacitación.

Al respecto, en su declaración de parte Eduardo Portilla Plata señaló que para el día de los hechos “en relación con el manejo y operación de redes eléctricas […] llevaba el tiempo que estaba laborando, aproximadamente diez meses”.

Dicho esto, debe advertirse, como lo enseñan las reglas de la experiencia, que la capacitación de personal laboral no necesariamente tiene lugar en aulas de clases, sino que ella se efectúa en campo y sobre la marcha o ejecución de los trabajos. Por ello, Eduardo Portilla Plata admitió que para la fecha de los hechos contaba con una experiencia de 10 meses en el manejo de redes eléctricas, y esto se corresponde con la exposición que hiciera frente a las labores desempañadas el 19 de junio de 2004, la cual evidencia el entendimiento y manejo de Portilla Plata frente a los quehaceres encomendados83.

83 “el 19 de junio de 2004, […] nos encontrábamos con ALONSO RAMIREZ habíamos desplazado al sitio por que (sic) desde el día 18 de junio del año 2004, aproximadamente a las 3:00 de la tarde se había disparado el circuito que alimenta los municipios de Suratá y California y parte de Vetas[…] Ese día antes se habían hecho maniobras de restablecimiento del servicio eléctrico para dichos municipios Desenergizar las redes es por lo menos bajar las cañuelas porta fusibles en una sub estación para que un circuito quede sin energía, esa labor era del señor ANGEL MARIA LIZCANO, se le había encomendado ese día, el día 19 de junio del año 2004. […]Estábamos trabajando de contacto total sobre las líneas y al momento de salir de la subestación quedó todo desenergizado y se acordó que se harían pruebas periódicas por minutos, por segundos para saber si los trabajos que habíamos hecho redundaban en el restablecimiento del servicio y las pruebas por medio del radio pedíamos que se hiciera la prueba, ALONSO RAMÍREZ se comunicaba con ANGEL MARIA LIZCANO, para que él ejecutara la prueba de restablecer el servicio de energía eléctrica por unos segundos para determinar si ya se había solucionado el corto circuito que existía en el momento y él ANGEL MARIA LIZCANO, debía subir las cañuelas y si la prueba era negativa o positiva, él nos comunicaba inmediatamente por que (sic) eso se sabe tan pronto se coloca la energía si revienta el

Véase, entonces, cómo en su declaración de parte Eduardo Portilla Plata evidencia:

conocimiento de la región – “el sitio denominado finca la calera de la vereda nuevo vereda entre los municipios de Chartá y Suratá”;

conocimiento del problema en la red – “desde el día 18 de junio del año 2004, aproximadamente a las 3:00 de la tarde se había disparado el circuito que alimenta los municipios de Suratá y California y parte de Vetas, el circuito eléctrico”;

conocimiento y manejo previo del problema – “Ese día antes se habían hecho maniobras de restablecimiento del servicio eléctrico para dichos municipios como eran las pruebas de apertura o desenergización o derivaciones hacia las veredas”;

conocimiento de las instrucciones y procedimientos “teníamos desenergizado totalmente el circuito desde las seis de la mañana aproximadamente y seccionábamos el circuito por medio de apertura de puentes eléctricos para ubicar el sitio del corto circuito,[…] Las indicaciones cuando salimos a trabajar las dio el señor RICARDO NARVAES, quien se encontraba como jefe de cuadrilla […] esa labor era del señor ANGEL MARIA LIZCANO, […] Estábamos trabajando de contacto total sobre las líneas y al momento de salir de la sub estación quedó todo desenergizado y se acordó que se harían pruebas periódicas por minutos, por segundos para saber si los trabajos que habíamos hecho redundaban en el

fusible o no, entonces si se dispara el fusible la prueba es negativa y ahí mismo él debía desenergizar el circuito y comunicarnos como lo hicimos durante toda la mañana y nos comunicaba la prueba es negativa y pueden seguir trabajando, era la frase que utilizaba el señor Ángel María y en ese momento él dijo que la prueba era negativa, que podíamos seguir trabajando, […] se utilizó la forma de los radios como comúnmente se hacía y yo por lo menos […] me limitaba a los procedimientos que los compañeros con antigüedad realizaban. […] Pues estando trabajando desde temprano para restablecer el servicio desenergizamos totalmente el circuito y se seccionaba el circuito, teníamos que subir y abrir unos puentes donde se tensionan dos líneas una que llega y de ahí en adelante parte otra, para unir esas líneas se hace por medio de un conector o un alambre de aluminio, ese trabajo era el que hacíamos y revisar cualquier posibilidad de corto que hubiera en el circuito haciendo contacto total con la línea y llamábamos al señor ANGEL MARIA LIZCANO PARA QUE hiciera prueba momentánea y él ahí mismo tenía que desenergizar el circuito y comunicarnos si la prueba era negativa o positiva y si podíamos seguir trabajando lógicamente con el circuito desenergizado cosa que él nos dijo por radio que podíamos seguir trabajando, […] Después de esa prueba caminamos cinco minutos para ascender a otras estructuras para hacer el mismo procedimiento y revisar, al ascender a la estructura donde había una caja corto circuito que carecía de cañuela porta fusible tuve que maniobrarla con la mano y lógicamente el campanero ya nos había informado que estaba desenergizado y nos dijo que podíamos seguir trabajando y esa caja normalmente si estuviera en buen estado era fácil abrirla pero está deteriorada y puentiada con un alambre y una piedra y carecía de cañuela porta fusible y ahí ocurrió el accidente.”

restablecimiento del servicio y las pruebas por medio del radio pedíamos que se hiciera la prueba, ALONSO RAMÍREZ se comunicaba con ANGEL MARIA LIZCANO, para que él ejecutara la prueba de restablecer el servicio de energía eléctrica por unos segundos para determinar si ya se había solucionado el corto circuito que existía en el momento y él ANGEL MARIA LIZCANO, debía subir las cañuelas y si la prueba era negativa o positiva, él nos comunicaba inmediatamente por que (sic) eso se sabe tan pronto se coloca la energía si revienta el fusible o no, entonces si se dispara el fusible la prueba es negativa y ahí mismo él debía desenergizar el circuito y comunicarnos […] nos comunicaba la prueba es negativa y pueden seguir trabajando, era la frase que utilizaba el señor Ángel María […] se utilizó la forma de los radios como comúnmente se hacía y yo por lo menos […] me limitaba a los procedimientos que los compañeros con antigüedad realizaban”;

el desarrollo de trabajos previos y practica de los procedimientos – “Ese día antes se habían hecho maniobras de restablecimiento […] EL 19 DE JUNIO DE / 2004 (sic) […] Estábamos trabajando de contacto total […] lo hicimos durante toda la mañana”.

conocimiento frente a los conceptos y desarrollos técnicos de la labor – “Desenergizar las redes es por lo menos bajar las cañuelas porta fusibles en una sub estación para que un circuito quede sin energía […] Pues estando trabajando desde temprano para restablecer el servicio desenergizamos totalmente el circuito y se seccionaba el circuito, teníamos que subir y abrir unos puentes donde se tensionan dos líneas una que llega y de ahí en adelante parte otra, para unir esas líneas se hace por medio de un conector o un alambre de aluminio, ese trabajo era el que hacíamos y revisar cualquier posibilidad de corto que hubiera en el circuito haciendo contacto total con la línea y llamábamos al señor ANGEL MARIA LIZCANO PARA QUE hiciera prueba momentánea”.

conocimiento frente al estado, elementos y partes de los circuitos a intervenir – “esa caja normalmente si estuviera en buen estado era fácil abrirla pero está[ba] deteriorada y puentiada con un alambre y una piedra y carecía de cañuela porta fusible”.

Ahora, las conclusiones anteriores quedan corroboradas con el dicho de los testigos, quienes indicaron la aptitud de Eduardo Portilla Plata en el desarrollo de sus tareas. Así, Alonso Ramírez Hernández indicó “Eduardo Portilla […] él ya iba a cumplir un año cuando sucedió el accidente, y durante ese año duramos trabajando en líneas eléctricas […] él tenía conocimiento de los riesgos […] cuando ocurrió el accidente no nos habían dado ninguna charla de seguridad industrial, nos la recalcaba el jefe de cuadrilla, don Ricardo nos las recordaba cuando íbamos a hacer ciertas maniobras”.

Por su parte, Ricardo León Narváez Paz, como jefe de cuadrilla manifestó que “la experiencia [de] Eduardo Portilla en la actividad […] fue la que aprendió con nosotros durante el tiempo que estuvo trabajando íbamos a cumplir un año, es en la cual donde uno aprende en las labores diarias en la parte eléctrica […].

Y, finalmente, Jairo Enrique Mantilla Saavedra en su calidad de interventor del contrato CO-UTD-MOR-992-0048-03 aseveró: “Eduardo Portilla […] me consta que era una de las personas más hábiles […] según el concepto mío como interventor el señor Eduardo Portilla cumplía con ese requisito en razón a que era uno de los empleados más activos del grupo de trabajo que dependía del ingeniero contratista Ludwing Giraldo Mantilla […] la mayoría del personal que cumplían las funciones en redes eléctricas eran personas totalmente empíricas situación que corresponde al cargo del señor Eduardo el cual empíricamente se desempeñaba como electricista, […] El interventor por medio de notificación escrita al contratista podrá solicitar que se prescinda de cualquier empleado u obrero del mismo durante la ejecución de las actividades, que a su juicio observe mala conducta, incompetencia o negligencia, sin necesidad de explicar la causa y tal retiro no podrá ser base de reclamo de ninguna clase contra la empresa o el interventor…" […] esa es una función del interventor, […] [en] el caso referido, no se tomó ninguna determinación a cargo del señor Portilla en razón a que el desempeño de él en las funciones que ejercía era de buena calidad”.

Siendo esto así, queda desvirtuado el dicho del demandante, que sustenta la ocurrencia del accidente a la falta de conocimiento o de capacitación de por parte de la entidad demandada o del contratista empleador, pues la declaración de parte y las demás pruebas testimoniales evidencian y afirman que, durante sus once

meses de experiencia, Eduardo Portilla Plata había desarrollado la habilidad para intervenir las redes de energía.

Así las cosas, queda sin piso el argumento que le atribuye la ocurrencia del accidente a una falta de conocimiento de la víctima, imputable al empleador, contratista de la entidad demandada.

Ahora bien, tampoco está acreditado que Eduardo Portilla Plata, hubiera recibido presiones de la Electrificadora para el pronto restablecimiento del servicio de energía en la región afectada.

Sobre este particular se pronunciaron los testigos en el sentido de informar que no existió presión alguna por parte de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. Al respecto, Héctor Alirio Mantilla Saavedra sostuvo: “el daño apareció y tocaba arreglarlo para dar servicio a todos esos municipios, pero apresuradamente no, hasta que se encuentre el daño, no es que le digan a uno que ya, hasta que se encuentre el daño ni tampoco el jefe lo presiona a uno para que se haga ya, hay que buscar el daño”.

Ángel María Lizcano García afirmó: “Si se estaba trabajando apresuradamente para dar rápido el servicio […] los usuarios son los que presionan, es que a uno le toca rápido por que (sic) la gente, los usuarios presionan, pues presión no había de parte de la ESSA, sino que uno se afana por cumplir rápido el trabajo por que (sic) la gente no le gusta estar sin luz y entonces empiezan a llamar”.

Alonso Ramírez Hernández manifestó: “en ningún momento la empresa nos presionó para eso […] Yo personalmente no escuche ninguna autorización para trabajar apresuradamente ni del ingeniero Jairo ni del jefe de cuadrilla”.

Jairo Enrique Mantilla Saavedra aseveró: “esto no es cierto, en el momento en que el centro de control como dependencia encargada del manejo de todo el sistema eléctrico de la empresa es notificado que existe alguna interrupción en algún sector del servicio de energía, avisa de inmediato al personal encargado del área, haciéndose la aclaración cada vez que se da un reporte por parte del mismo, de que las cosas se hagan cumpliendo con todas las normas de seguridad y en el

menor tiempo posible, para que los impactos sociales no lleguen a ser de gran magnitud. Esta dependencia es muy consciente y muy técnica en razón a que siempre se buscan los mecanismos adecuados, funcionalmente jamás se dan órdenes contra reloj sabiendo que cualquier maniobra que se ejecute sin la correspondiente seguridad ocasiona la muerte a no una, sino a muchas personas, es la dependencia más técnica que tiene la Electrificadora de Santander.”

Así las cosas, fuerza concluir que no se encuentra acreditada presión alguna por parte de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. en el desarrollo de los trabajos adelantados el 19 de junio de 2004 por Eduardo Portilla Plata y sus demás compañeros de cuadrilla, pues, como pudo verse, el material testimonial afirma que ello no existió y no existe prueba que contradiga el dicho de los testigos.

Siendo esto así, se concluye que las lesiones padecidas por Eduardo Portilla Plata no fueron consecuencia de la falta de capacitación de la víctima, ni de presiones de la entidad demandada en el desarrollo de una actividad de suyo peligrosa. Sin embargo, frente a la causación del daño antijurídico, los testimonios evidencian una cadena de errores relevantes que impactan la configuración del nexo causal como elemento de la responsabilidad e imputación de dicho daño a la entidad demandada.

Al respecto, el interventor del contrato CO-UTD-MOR-992-0048-03, ingeniero Jairo Enrique Mantilla Saavedra, en su informe del 31 de enero del 2005 afirmó el desconocimiento de las “reglas de oro” dispuestas para trabajar en áreas desenergizadas (hecho probado 7.1.7.).

En este sentido, cabe resaltar que el Interventor ratificó “en su totalidad” su informe de 31 de enero de 2005, mediante su diligencia de testimonio, donde ahondó en el tema y especificó que el desarrollo de las labores de electricidad se rige por unas reglas básicas para la maniobrabilidad segura de las redes y sistemas eléctricos, conocidas como “las reglas de oro”. El Ingeniero Mantilla Saavedra enumeró las mencionadas reglas de oro de la siguiente manera:

“1- Efectuar corte visible en elementos que estén designados para esta función, cuando digo corte visible hago referencia a la interrupción de la corriente, 2- verificación de ausencia de tensión con la utilización de elementos electrónicos que indican la presencia o ausencia de la misma. 3-Condenación, condenar un sistema eléctrico significa ser asignado para apertura o cierre a una sola persona

responsable del sistema y con la colocación de tarjetas preventivas en todos los elementos donde se estipula claramente el de "no operar". 4- Colocación de puestas a tierra, la colocación de puestas a tierra es un sistema que se coloca en los dos extremos de la línea adelante y atrás donde el funcionario va intervenirla, situación que nos da la certeza que cualquier eventualidad, cualquier descarga atmosférica sobre los conductores de la misma se nos vaya directamente a tierra por principios de la energía eléctrica en donde la corriente siempre busca los caminos más fáciles para circular, esto nos da la precisión que con la utilización de estos elementos, toda persona que se encuentre laborando con esta norma el índice de accidentalidad es casi cero y [5-] la última norma, la demarcación visible del área de trabajo. […] y quiero aclarar algo, en ese entonces las reglas de oro eran 4, con la creación de los nuevos reglamentos se aumentó en una, quedando en la actualidad cinco como se denota anteriormente.”

Asimismo, el mencionado ingeniero puso de presente la socialización de las “reglas de oro” con el personal de la cuadrilla de electricistas:

todos los días y cada vez que se tenía la oportunidad de dialogar con cada uno de ellos, se les exigía casi a súplicas que por favor cumplan con las reglas de oro del electricista, eso era ya rezado, situaciones que son violentadas por la mayoría de los empleados de los contratistas, pero que uno como interventor no cuenta con el tiempo suficiente, ni es policía para yo estar a la pata de más de cien personas, situación que se torna muy difícil. Lo que significa que el cumplimiento de estas reglas o de estas normas técnicas nos genera como resultado de ejecución de trabajos con cero riesgos y en caso contrario la violación de uno de los pasos que se designan como reglas de oro, acarrean serios inconvenientes.[…] [son] el pan nuestro de cada día, se hace extensiva (sic) estas recomendaciones al empleador, a los funcionarios y a todas las personas que vayan a intervenir en las actividades que vayan a realizarse, adicionalmente la empresa mediante el departamento de seguridad industrial, recalca constantemente y se programan cursos constantemente sobre la seguridad industrial.[…]”.

Ahora, el conocimiento por parte de los miembros de la cuadrilla de auxiliares electricistas de las mencionadas “reglas de oro” queda evidenciado en el mismo dicho de los testigos. Así, textualmente, Héctor Alirio Mantilla Saavedra sostuvo: “a nosotros nos dan casco, guantes, pértiga, botas dieléctricas, nos dan un probador de corriente y las normas con cuatro reglas de oro: Corte visible, probar ausencia de tensión, condenación o puesta a tierra, demarcación del terreno para que otra persona ajena no se acerque al sitio donde se está haciendo la labor.”.

En similar sentido, Alonso Ramírez Hernández refirió que “Por lo general para intervenir en una línea media, baja o alta tensión, pues [se debe] cumplir las cinco reglas de oro, corte visible, ausencia de tensión, puestas a tierra, demarcación de la zona donde se va a trabajar y condenación […] el jefe de cuadrilla nos exigía colocarnos el casco, y tomar las medidas de seguridad […] [estas reglas] nos la

recalcaba el jefe de cuadrilla, don Ricardo nos las recordaba cuando íbamos a hacer ciertas maniobras.”.

De manera que la cuadrilla conocía las mencionadas “reglas de oro” y, además, contaba con la dotación necesaria para su ejecución, lo cual es corroborado por Ángel María Lizcano García, quien afirmó en su declaración: “el contratista […] en la época en que ocurrió el accidente […] dotó de elementos de seguridad personal para realizar el trabajo encomendado […] sí había dotación, consistía en botas de cuero, esas se llaman botas delectricas (sic) que aíslan la electricidad, el uniforme y casco”.

Dicho esto, se sigue recordar que para la ejecución de los trabajos, el día de los hechos la cuadrilla se subdividió en dos subgrupos, el primero compuesto por Héctor Alirio Mantilla Saavedra y Ángel María Lizcano García, ubicados en la subestación, encargados de energizar (cerrar el circuito) y desenergizar (abrir el circuito) las redes eléctricas, en coordinación por medio de un radio con el siguiente subgrupo, conformado por Alonso Ramírez Hernández y Eduardo Portilla Plata quienes, también mediante comunicación por radio, coordinaban y esperaban a la desenergización de los circuitos para intervenir la red. De esta manera se daba aplicación a la primera regla de oro del electricista, coordinando la interrupción de la corriente, debiendo seguirse la segunda regla, consistente en verificar la ausencia de tensión o electricidad con la utilización de los respectivos elementos electrónicos.

Sin embargo, en lo que respecta a la ocurrencia del accidente por electrocución de Eduardo Portilla Plata, se observa que, aunque la cuadrilla había trabajado de la misma forma durante toda la mañana, luego de una maniobra de desenergización y energización, el circuito quedó cerrado, es decir, energizado, y Alonso Ramírez Hernández y Eduardo Portilla Plata se separaron, encontrándose el primero en posesión del radio de comunicaciones, a una distancia de 100 o 150 metros del segundo, momento en el cual Portilla Plata procedió a intervenir la red eléctrica sin coordinar su desenergización (regla No. 1.) y sin verificar que el circuito no tuviera corriente (regla No. 2.), con la ayuda de un alicate, o en otras palabras, sin los implementos de seguridad y aislamiento de la corriente, y vulnerando el restante de las reglas de oro antes vistas.

A estas conclusiones se arriba de la lectura de los testimonios reseñados con anterioridad, correspondientes a cada uno de los miembros del equipo de trabajo que acompañaba a Eduardo Portilla Plata el día del accidente, quienes, además, fueron precisos al explicar que, de un lado, en la subestación asignada a Héctor Alirio Mantilla Saavedra y Ángel María Lizcano García el sistema había quedado energizado y, de otro lado, la víctima no efectuó la respectiva coordinación de desenergización, no confirmó que la cañuela a intervenir estuviera libre de corriente y la intervino con la ayuda de un alicate, omitiendo el uso de las herramientas indicadas para este fin y desconociendo las reglas de oro del electricista.

En este sentido Héctor Alirio Mantilla Saavedra advirtió que, según lo comentó Alonso Ramírez Hernández, pese a que la víctima contaba con todas las herramientas de dotación, Eduardo Portilla Plata utilizó unos alicates para abrir la cañuela que iba a verificar, porque no llevaba la pértiga consigo, pese a que esta es la herramienta adecuada para intervenir las cajas eléctricas y desenergizarlas84.

En similar forma, Ángel María Lizcano García manifestó que Eduardo Portilla Plata no llevaba la pértiga pese a que esta es la herramienta que se utiliza para abrir estas cajas y desenergizar el circuito sin correr riesgos85 .

Asimismo, Ricardo León Narváez Paz, jefe de la cuadrilla informó que los demás compañeros de la víctima comentaron que este intervino la caja con un alicate y con la mano, pese a contar con la pértiga requerida para abrir y cerrar las cajas de corto

84Eduardo no llevaba pértiga, el que nos contó fue Alonso que Eduardo había cogido la línea con los alicates, no utilizó pértiga […]él tenía casco, botas. el uniforme que nos dieron, inclusive llevaba la pértiga pero en el momento del accidente según cuenta Alonso Ramírez, el dejó la pértiga unos metros antes, donde dejó la moto dejó la pértiga y él le metió la mano a la línea con los alicates […]la pértiga es una herramienta de trabajo fundamental para manipular las líneas de baja, media y alta tensión, la función que cumple es para abrir y cerrar cajas de paso, de arranque, o sea para abrir o cerrar cañuelas.”

85 "Eduardo no llevaba las medidas de seguridad ahí, no llevaba la pértiga, eso se utiliza para abrir cañuelas, o sea para quitar la luz y allá habían eran cajas para abrir, o sea que él había podido abrir las cañuelas con la pértiga. Aclaro que yo me devolví a abrir las cañuelas de la sub estación y Eduardo debía abrir de la estructura o el poste pero él no llevaba las medidas de seguridad […] la pértiga es una vara con la que se bajan las cañuelas para desenergizar el circuito y eso es lo que lo protege a uno del peligro, de recibir carga eléctrica, queda uno fuera de peligro […] […] estaba circulando corriente al momento de estar reparando la línea o circuito […]No se coordinaron las maniobras correctas para la desenergización de la línea desde la sub estación […] por que (sic) no se desenergizó, quedó energizado, o sea con luz, o sea dos líneas quedaron con luz […]EDUARDO PORTILLA no utilizó la pértiga que se utiliza para bajar las cañuelas […] Por que la pértiga es la que lo favorece a uno, la pértiga siempre la tiene que llevar uno cuando va a trabajar,

circuito porque Portilla Plata y su compañero Alonso Ramírez Hernández habían dejado la herramienta en el carro a unos metros del lugar del accidente. Asimismo informó que la víctima no utilizó el radio de comunicación para confirmar la desenergizacion de la red eléctrica86.

Ahora bien, aunque Héctor Alirio Mantilla Saavedra, Ángel María Lizcano García y Ricardo León Narváez Paz no presenciaron directamente el accidente y en tal sentido su relato recae sobre lo que escucharon por radio y lo que les contó Alonso Ramírez Hernández, su narrativa queda corroborada con el testimonio de Ramírez Hernández, quien acompañaba a Eduardo Portilla Plata para el momento del accidente y, en armonía y consonancia con lo expuesto por Mantilla Saavedra, Lizcano García y Narváez Paz, sobre el mismo explicó:

[…] el procedimiento efectuado al momento de empezar a reparar una red o circuito eléctrico […] nosotros llevamos las herramientas que se creen necesarias para hacer esa maniobra, por lo general para hacer esas maniobras en el transformador o cuando se presentan líneas rotas nosotros llevamos pretales, alicates y pértigas. Por lo general para intervenir en una línea media, baja o alta tensión, pues cumplir las cinco reglas de oro, corte visible, ausencia de tensión, puestas a tierra, demarcación de la zona donde se va a trabajar y condenación. […] respecto a la segunda regla de oro nosotros no llevábamos las puestas a tierra, porque cada maniobra se demoraba cinco minutos y las dos puestas a tierra pesan bastante, la tercer regla de oro que es la ausencia de tensión nosotros no llevamos en el momento detector de corriente, la cuarta que es condenación y demarcación pues no la hacemos porque se demoraba esa maniobra muy poco […] A cada persona nos dieron un par de pretales, la pértiga y a mí me dieron radio de comunicación, nosotros teníamos detector de corriente para los muchachos que trabajamos en la zona de Matanza, el señor Portilla solamente llevaba los pretales y los alicates […] […] [¿]Eduardo Portilla violó las cinco reglas de oro […] [?] yo pienso que si las violó, porque nosotros debíamos llevar el detector de corriente que es el principal para detectar ausencia de tensión, ese es un aparato que tiene para detectar baja o alta tensión […] [¿]en el evento de que el señor Eduardo Portilla hubiese llevado el detector de corriente se hubiese podido evitar el accidente […] [?] Si, obviamente si él hubiera tenido el detector sí. […] al momento de ocurrir el accidente […] yo me encontraba aproximadamente a cien o ciento cincuenta metros [de Eduardo Portilla]

86 “comentaron que él había maniobrado con un alicate y con la mano sin la herramienta adecuada para dicha maniobra, para lo cual se usa una pértiga que es para abrir y cerrar las cajas de corto circuito […] en vista que como tenía las manos y llevaba el alicate nos dimos cuenta que había maniobrado eso con la mano sin la herramienta adecuada que ellos debían llevar la dejaron encima del carro, ellos recogieron la moto y pretales y la herramienta la dejaron […]en el punto que sucedió el accidente no era para maniobrarla de esa manera porque nosotros cargamos en primer lugar ellos llevaban radio de comunicación y no lo utilizaron en el momento de hacer la maniobra ellos no llamaron, uno lleva un aparato detector de corriente y la pértiga que es lo esencial para uno hacer el trabajo o sea para hacer la maniobra que hicieron ellos[…] la instrucción […] es que ellos se regresaran por la herramienta y se desplazaran para el lado de California, esa era la instrucción y ellos ya sabían que herramienta portar […]para hacerle la prueba a un trasformador […] había que abrir […] unas cajas cortacircuito que en muchas casos no tienen las cañuelas si no están puentiadas pero para ello cargamos el aparto que se llama pértigo el cual no lo utilizaron.”

[…] Eduardo Portilla ascendió al poste únicamente con pretales y alicate […] Por que (sic) como nosotros estábamos trabajando por radio y el compañero Ángel nos autorizaba si sí o no interveníamos en la línea 11-4 y como yo me había subido a la estructura anterior y eso estaba sin corriente nosotros obviamente intervenimos sobre la estructura siguiente por que (sic) nadie había autorizado el cierre del circuito por parte de nosotros. Como lo dije anteriormente el detector lo habíamos dejado en la camioneta, y nosotros sabíamos que el circuito estaba sin corriente. […] Eduardo Portilla […] él intervino con un alicate, y para hacer la maniobra se debe hacer con la pértiga […] él no verificó ausencia de tensión por que en el momento no llevábamos detector de corriente […].”

Nótese, entonces, que Alonso Ramírez Hernández afirma que para el cumplimiento de su labor su compañero y él contaban con las herramientas necesarias para maniobrar los circuitos eléctricos – “pretales, alicates y pértigas” -. Asimismo, señala el incumplimiento de la regla que implica la colocación de puestas a tierra en razón a que “no llevábamos las puestas a tierra, porque cada maniobra se demoraba cinco minutos y las dos puestas a tierra pesan bastante”. De manera que Ramírez Hernández y Portilla Plata, deliberadamente, desconocieron esta medida de seguridad, poniendo en riesgo no solo su propia vida e integridad física, sino la de la comunidad en general.

Sobre este particular conviene recordar la función de las “puestas a tierra” reseñadas por el ingeniero Jairo Enrique Mantilla Saavedra, quien sobre el particular advirtió que es necesaria su colocación “en los dos extremos de la línea adelante y atrás donde el funcionario va intervenirla” para tener certeza de que cualquier descarga se “vaya directamente a tierra” poniendo a salvo a “toda persona” y llevando “el índice de accidentalidad [a] casi cero”.

En el mismo sentido, se evidencia la desidia de Ramírez Hernández y Portilla Plata en el desarrollo de su labor frente a los riesgos que ella implica para la comunidad, en el hecho de no haber efectuado la condenación o bloqueo del circuito y la demarcación de la zona intervenida, porque consideraron que la maniobra sería muy rápida y, seguramente, no justificaba el aislamiento del aérea. Sin embargo, con anterioridad el mismo deponente indicó que la maniobra se demora 5 minutos, tiempo suficiente para una electrocución como la que tuvo lugar el 19 de junio de 2004, en la que, fácilmente, podría verse lesionado un transeúnte desprevenido u otro compañero de la cuadrilla.

De igual forma, Ramírez Hernández revela que su compañero no verificó la tensión o corriente del circuito a intervenir porque “nosotros no llevamos en el momento detector de corriente”, de manera que el declarante y su compañero estaban dispuestos a acceder a las redes sin verificar la tensión eléctrica, poniendo en riesgo su propia vida e integridad y, se insiste, incluso la de la comunidad en general.

Aunado a lo anterior, debe recordarse que Alonso Ramírez Hernández también declaró que su compañero y él habían intervenido los sistemas de esta manera varias veces, confiados en que Ángel María Lizcano García desenergizaba los cirtuitos. En este sentido señaló: “nosotros habíamos intervenido varias veces así, lógicamente que el muchacho de la subestación nos autorizaba para intervenir sobre la línea de once 4 que llamamos nosotros, el detector de corriente lo llevábamos pero se quedó en el carro, cuando hicimos la cuarta o quinta prueba yo me subí a una estructura trabajé sobre ella sin corriente obviamente por que el muchacho de la subestación me había autorizado para intervenir y en la siguiente prueba el que intervino en la línea 11-4 fue el compañero Eduardo”.

Dicho esto, fuerza concluir que Ramírez Hernández y Portilla Plata dejaron su equipo de trabajo “en el carro”, para desarrollar su labor confiando – únicamente – en la coordinación con Ángel María Lizcano García de la energización y desenergizacion de los circuitos, por medio de los radios de comunicación.

Sin embargo, las circunstancias en las que ocurrieron los hechos obligan a concluir que Eduardo Portilla Plata inobservó, incluso, esta medida de seguridad. Es así que, cada una de las maniobras efectuadas por la cuadrilla exigía la coordinación de “energizar y desenergizar”, una y otra vez, las redes objeto de intervención. Es decir, cada vez que se iba a hacer una intervención Ramírez Hernández y Portilla Plata avisaban a Lizcano García y así verificaban si el sistema estaba abierto o cerrado y se procedía a su desenergización.

No obstante, en el momento del accidente Ramírez Hernández se encontraba con el radio de comunicación que les había sido asignado a su compañero y a él, “a 100 o 150 metros” de Eduardo Portilla Plata, de manera que la víctima no tenía el radio para coordinar con Lizcano García la desenergizacion del sistema eléctrico y, aun

así, procedió a intervenirlo sin las herramientas de seguridad, confiando en que el circuito estuviera desenergizado, en actuación que resulta ciertamente imprudente y temeraria.

Es en razón a la conclusión anterior que Ricardo León Narváez Paz, jefe de la cuadrilla, atribuyó la principal causa del accidente a la falta de comunicación y de la herramienta respectiva. En este sentido, Narváez Paz afirmó: “la principal causa es la no comunicación al momento de operar y no utilizar la herramienta que se debía utilizar en ese sitio, la confianza del autor del problema ahí, propiamente eso que sucedió es específicamente culpa del muchacho porque él no llevó la herramienta adecuada porque ya llevábamos un año trabajando y uno sabe de que la parte eléctrica más en línea de alta tensión al maniobrar eso con la mano está buscando uno un accidente”.

Igualmente, todo lo dicho avala las conclusiones del interventor del contrato Jairo Enrique Mantilla Saavedra, quien claramente advirtió que “el accidente fue ocasionado única y exclusivamente por la violación de su parte [de Eduardo Portilla Plata] de todas las reglas de oro, en donde accionó con la ayuda de un solo alicate una cañuela o corta circuito en donde se tenía la convicción que existían once mil cuatrocientos voltios. Esa fue la causa, no fue más. Yo fui al sitio, verifiqué todo, se incumplieron todas las normas de seguridad.”

Es así que, en su informe de 31 de enero de 2005, el interventor manifestó:

“Es de anotar que el personal de esa área recibió por parte del ingeniero Hugo Porras Charlas con respecto a la seguridad industrial en donde se constata en documento que él posee, recalcando el peligro inminente a que se está expuesto en la ejecución de este tipo de labores, situación que no fue tenida en cuenta por el infortunado trabajador incumpliendo las normas de seguridad para trabajar en redes desenergizadas tales como las cuatro reglas de oro que son:

No hubo corte visible

No se realizó la condenación o bloqueo del circuito

No se verificó ausencia de tensión de la línea

No se instaló equipo de puesta a tierra.

y otros elementos que se obviaron en el momento de la intervención del circuito por parte del operario, además que no se coordinaron las maniobras correctas para la desenergización de la línea desde la subestación no siendo culpa el estado de los radios de procedencia del contratista, puesto que estos elementos se encontraban en perfecto estado de funcionamiento, lo cual fue comprobado posteriormente por los funcionarios presentes en el sitio de los acontecimientos.”

Así las cosas, queda establecida la negligencia flagrante – gravemente culposa de la víctima que se configura como causa exclusiva y determinante del daño inferido en su propia humanidad, pues Eduardo Portilla Plata desconoció e inaplicó y omitió todas las medidas de seguridad que requería el manejo de las redes eléctricas por él intervenidas, sin que tal negligencia pudiera imputarse al desconocimiento de las reglas o a la falta de capacitación, que también quedaron desvirtuadas.

En este sentido, se evidencia que las lesiones padecidas por Eduardo Portilla Plata no son imputables a la entidad demandada – ni a título objetivo ni de falla en el servicio - dada la configuración de la culpa de la víctima como causa adecuada y excluyente de la responsabilidad de la administración, porque, conociendo el estado de la caja eléctrica y los riesgos de su maniobrabilidad, procedió a intervenirla sin coordinar y verificar la desenergización del circuito, sin aplicar las reglas de manejo de redes eléctricas y sin hacer uso de las herramientas de dotación dispuestas para este fin.

Al respecto, se reitera, la víctima no usó el detector de corriente dado que lo había dejado en el carro, intervino la línea de alta tensión con un alicate y no usó la pértiga, con lo cual hubiera podido evitar el accidente, tal como lo refirieron los testigos Héctor Alirio Mantilla Saavedra, quien afirmó que “si el señor Eduardo Portilla hubiera cumplido con estas reglas de oro y utilizado los implementos de seguridad […] las posibilidades de accidente son muy mínimas, siguiendo todas esas normas digámoslo así, al cumplir con todo eso, las posibilidades son el 1% de accidentes”. Asimismo, Ángel María Lizcano García afirmó que si Eduardo Portilla Plata “hubiera tenido esa medida no había habido ese problema […] llevando uno la pértiga no le pasa eso, o sea no se accidenta uno.”.

Ahora bien, con relación a la culpa de la víctima, esta Corporación ha sostenido que, para que se configure, se debe probar no sólo la participación de la víctima en la producción del daño sino, además, “que dicha conducta provino del actuar

imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta87.

Asimismo, respecto a las causales de exoneración de responsabilidad, de vieja data la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Corporación ha señalado que “mediante la prueba de un hecho externo y concreto (causa extraña) lo que debe ser imprevisible e irresistible NO ES EL FENOMENO COMO TAL, SINO SUS CONSECUENCIAS ... En síntesis […] el efecto del fenómeno no sólo debe ser irresistible sino también imprevisible, SIN QUE IMPORTE LA PREVISIBILIDAD O IMPREVISIBILIDAD DE SU CAUSA. […]”88.

Así, en nuestro caso debe anotarse que, aunque la conducción de energía eléctrica conlleva el ejercicio de una actividad peligrosa, la administración pública no está obligada a prever o resistir la magnitud de los resultados del incumplimiento de los ciudadanos –en este caso los empleados de los contratistas- frente a las reglas de manipulación de las redes o circuito y la omisión en el uso de los elementos de seguridad, pues lo esperable era que Eduardo Portilla Plata acatara las medidas de protección dispuestas para el ejercicio de su labor.

En el presente asunto, como se advirtió previamente, Eduardo Portilla Plata, en una conducta que la Sala considera absolutamente imprudente, conociendo el estado de la caja eléctrica y los riesgos de su maniobrabilidad, procedió a intervenirla sin coordinar ni verificar la desenergización del circuito, sin aplicar las reglas de manejo de redes eléctricas y sin hacer uso de las herramientas de dotación dispuestas para este fin, pues, se reitera, no usó el detector de corriente dado que lo había dejado en el carro, intervino la línea de alta tensión con un alicate y no usó la pértiga, lo cual produjo la descarga eléctrica que conllevó las lesiones por él padecidas.

En ese orden de ideas, pese a la peligrosidad que entraña la conducción de energía eléctrica, que exige del ejecutor de la actividad el mayor respeto y diligencia, en el

87 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 31 de julio de 2020, Exp. 58204. Subsección C, sentencia de 8 de abril de 2014, Exp. 29195, y de 14 de julio de 2016, Exp. 36932.

88 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 2002, Exp. 13.090, reiterando pronunciamiento de 15 de junio de 2000, Exp. 12423.

caso concreto el actuar de la víctima escapó por completo a la esfera de control del ente encargado de la vigilancia y mantenimiento de la red eléctrica implicada, al punto de hacerse irresistible e imprevisible, por la imposibilidad de contemplar su acaecimiento con anterioridad y de evitar su concreción89.

Asimismo, dada la configuración de la culpa de la víctima como causa exclusiva del daño antijurídico, en el caso de autos resulta inane abordar el análisis frente a la responsabilidad del contratista llamado en garantía como empleador de la víctima. Sin embargo, conviene anotar las conclusiones del informe de interventoría rendido el 31 de enero del 2005 por el ingeniero Jairo Mantilla Saavedra quien hizo constar que “en las visitas de obras ejecutadas [se verificó] cumpliendo estrictamente con el control y revisión de todos los elementos de seguridad, corroborando esto con visita posterior de los funcionarios encargados del área de la seguridad y que se constata que el citado contratista estuviera al día con todas las exigencias de los términos de referencia; la dotación se encontró en perfecto estado, lo cual fue comprobado por los Ingenieros Jorge Millán Jefe de Seguridad Industrial funcionario de la ESSA y Hugo Porras representante de la ARP Previatep personas encargadas de la seguridad industrial en ese entonces, por lo que se presentaron en el sitio del accidente al día siguiente para las investigaciones pertinentes” (hecho probado 7.1.7.).

En consecuencia con lo expuesto, la Sala revocará la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar negará las súplicas invocadas en el libelo introductorio, al constatar la configuración de la culpa exclusiva y determinante de la víctima en la causación del daño.

Condena en costas

No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.

89 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de marzo de 2023, Exp. 53719

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, y en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRONICAMENTE

NICOLÁS YEPES CORRALES

Presidente de la Sala

FIRMADO ELECTRONICAMENTE FIRMADO ELECTRONICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado Magistrado

VF

×
Volver arriba