ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia, debido a la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del Decreto 01 de 1984, dado que la pretensión mayor (3228 SMMLV) excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda -5 de agosto de 2008-. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 1° de la Ley 1107 de 2006, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de este proceso, dado que la demandada es una empresa de servicios públicos mixta, cuyo capital público es superior al 50% (…).
FUENTE FORMAL: LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 14
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de marzo de 2019, Exp. 43178, M.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA PETENDI / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPOSIBILIDAD DE MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA POR PARTE DEL JUEZ / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN / NECESIDAD DE LA PRUEBA
La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en las actuaciones que conoce, carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la administración con base en los antecedentes fácticos descritos en la demanda y a los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenario. (…) cualquier variación o modificación del marco fáctico implicaría un desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso, ya que, por una parte, sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra parte, en atención a que esta jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio eventual base de la declaración de responsabilidad y consecuencial condena al pago de los perjuicios, por lo que el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con base en la prueba regular y oportunamente aportada al proceso como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de octubre de 2016, Exp. 34357, M.P.: Hernán Andrade Rincón.
PRESUPUESTOS PROCESALES / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / FACULTADES OFICIOSAS DEL JUEZ
[L]a jurisprudencia ha precisado, también, que persisten algunos requisitos indispensables para proferir una decisión de fondo, como lo es que la acción contencioso administrativa se ejerza con sujeción a los requisitos que prevé la ley para su procedencia, sin perjuicio de que, como lo explica la doctrina, el juez cumpla con la obligación "de declarar la razón por la cual no puede proveer".
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de julio de 2002, exp. 20.746, M.P.: Jesús María Carrillo Ballesteros.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / SERVIDUMBRE / LIMITACIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO / ERROR JUDICIAL / ISA ESP / SERVICIO DE ENERGÍA / SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA / SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / OCUPACIÓN PERMANENTE - Solo de la impuesta en exceso / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL JUEZ
[P]ara la Sala no resulta claro cuál es la génesis o la causa del daño que alega la parte actora como sufrido. (…) de la lectura integral del libelo la Sala entiende que no se está demandando por causa del hecho del juez en la decisión que le impuso la servidumbre, dado que: i) acepta que aquella es una carga que debe soportar ii) no hay cargos ni imputación por un error judicial y iii) aquello no fue cuestionado en el recurso de apelación. Tampoco puede entenderse que se esté reclamando daño alguno sobre la porción de terreno que ocupó la servidumbre de conducción de energía eléctrica, pues la parte actora aceptó en el libelo que esta limitación a la propiedad se dio por causa de un contrato y, a su vez, por la orden del fallo de 18 de mayo de 1974. (…) Por estas razones, la Subsección concluye que se acudió a la jurisdicción contenciosa en procura de la declaratoria de responsabilidad derivada de la ocupación en exceso que realizó la demandada en la servidumbre de conducción de energía, es decir, de aquella parte que no hubiera sido objeto de imposición judicial o contractual.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SERVIDUMBRE / LIMITACIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO / ERROR JUDICIAL / ISA ESP / SERVICIO DE ENERGÍA / SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA / SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / OCUPACIÓN PERMANENTE - Solo de la impuesta en exceso / NOCIÓN DE CADUCIDAD / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / TERMINACIÓN DE LA OBRA PÚBLICA / TERMINACIÓN DE LOS TRABAJOS PÚBLICOS
En este punto, conviene destacar que el fenómeno de la caducidad es una de aquellas figuras frente a las que el juez de instancia puede pronunciarse de forma oficiosa, ya que se considera como una condición anterior y necesaria para la decisión de fondo. Por esta razón, la Sala no se encuentra vedada o limitada para analizar el caso puesto a su consideración y emitir un pronunciamiento al respecto, pues su apreciación puede realizarse incluso cuando aquella no hubiera sido objeto de controversia en el proceso. (…) La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en principio, en este tipo de situaciones, el particular perjudicado por la construcción de obras públicas podrá accionar dentro de los dos años siguientes al momento en el cual culminaron estas; sin embargo, para contabilizar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa derivada de la ocupación permanente de un bien inmueble por razón o con ocasión de la ejecución de trabajos públicos se requiere tener claridad acerca de la fecha en la cual se culminó la obra en el predio afectado, pues a partir de ese momento deberá computarse el plazo. (…) De la anterior afirmación deben hacerse dos precisiones: i) el término de caducidad no se extiende hasta los dos años siguientes a la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, porque el plazo deberá empezar a contarse desde el momento en que las obras que afectan directamente el inmueble hubieren culminado respecto de este, aún cuando todavía quedare por ejecutar una porción; ii) el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación -finalización de la construcción en este caso- no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, porque, si ello fuere así, en los casos en los cuales los daños tuvieran carácter permanente, como ocurre cuando se construyen unas viviendas en el inmueble de un particular, la pretensión jamás caducaría.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 1 de octubre de 2014, Exp. 33767, M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia de 18 de junio de 2008, Exp. 16.240. M.P.: Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 28 de enero de 1994, Exp. 8610; C.P. Carlos Betancur Jaramillo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 25 de agosto de 2016, Exp. 35947, M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SERVIDUMBRE / LIMITACIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / TERMINACIÓN DE LA OBRA PÚBLICA / TERMINACIÓN DE LOS TRABAJOS PÚBLICOS
[E]n específicos casos, al igual que sucede cuando exista ocupación permanente de inmuebles por trabajos públicos, el interesado no debe esperar a que el daño cese, por cuanto, como se dejó visto, dicho supuesto no acontecerá -la construcción no desaparecerá-, circunstancia por la que no puede entenderse, entonces, que la caducidad se torne imperecedera; por el contrario, deberá atenderse al conocimiento del daño y su consolidación para efectos de determinar el punto de partida de la caducidad, en los términos antes anotados. Así, el cómputo de la caducidad de la pretensión de reparación directa iniciará, por regla general, en el momento en que se termina o finaliza la obra pública que configura la ocupación; sin embargo, cuando la obra construida tenga vocación de permanencia -por ejemplo una vía pública- y, por tanto, la ocupación material se proyecte indefinidamente en el tiempo, no significará la supresión del fenómeno de la caducidad; por el contrario, deberá computarse una vez éste se consolide, aspecto que deberá establecerse en cada caso concreto.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 27 de octubre de 2016, exp. 54792, M.P.: Hernán Andrade Rincón, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2017, exp. 58712, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de junio de 2008, exp. 16240, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez.
VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / TACHA DE FALSEDAD DEL TESTIGO -No propuesta / MEDIOS DE PRUEBA / CREDIBILIDAD DEL TESTIGO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SERVIDUMBRE / LIMITACIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO / ERROR JUDICIAL / ISA ESP / SERVICIO DE ENERGÍA / SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA / SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / OCUPACIÓN PERMANENTE - Solo de la impuesta en exceso / ACTO SUJETO A REGISTRO / CERTIFICADO DE TRADICIÓN Y LIBERTAD / NORMATIVIDAD APLICABLE / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO
A juicio de la Sala, si bien en un principio es posible considerar a los testigos enunciados previamente como sospechosos por su relación y/o vínculo laboral con ISA E.S.P., lo cierto es que la parte actora no los tachó ni los controvirtió, en tanto que ni siquiera acudió a dichas diligencias. Además, no se evidencia contradicción o inconsistencia en sus declaraciones. Por el contrario, coinciden entre ellos y sus versiones guardan armonía con los demás medios probatorios, como lo son el registro de la servidumbre en el folio de matrícula inmobiliaria del predio, el negocio jurídico celebrado entre las partes y el recibo de pago, motivos por los cuales no hay razón para que se vea afectada su credibilidad. (…)es claro también para esta Sala que el conocimiento de la ocupación y, por tanto, el inicio del término para demandar comenzó a correr en el año de 1974, por lo que eran las normas vigentes en ese momento las que determinaban cuál era el plazo para acudir a la jurisdicción. Esto, por cuanto “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Vale precisar que la excepción a la aplicación de las normas procesales en el tiempo se reiteró en el artículo 266 del Decreto 01 de 1984; luego es claro que se conservó, aún en esta norma procesal, que el término debía computarse con base en la legislación anterior.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 266 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA / SERVIDUMBRE / LIMITACIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO / ISA ESP / SERVICIO DE ENERGÍA / SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA / SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / OCUPACIÓN PERMANENTE / INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / OCUPACIÓN TRANSITORIA / DAÑO A LA PROPIEDAD / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / EMPRESAS DE ECONOMÍA MIXTA / SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO
La competencia para dirimir las acciones indemnizatorias, sin distinción alguna por la clase de ocupación, era del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, en el artículo 263 de la Ley 167 de 1941 -Código Contencioso Administrativo de aquella época- estipuló que “la demanda para que se pague la indemnización debida cuando, a causa de un trabajo público, se ocupa o daño una propiedad particular se dirigirá al Tribunal correspondiente a más tardar dentro de los dos años de ocurrido el daño o verificada la ocupación”. No obstante, en sede de constitucionalidad, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 20 de junio de 1955, declaró inexequible las normas del mencionado Código (artículos 261 y siguientes) en cuanto se referían a la ocupación permanente, por lo que esta jurisdicción solo podía conocer de los asuntos relacionados con la ocupación transitoria o los daños en la propiedad. Este fallo lo reiteró posteriormente el tribunal constitucional, en sentencia de 26 de noviembre de 1959, bajo el entendido de que la jurisdicción contenciosa administrativa no tenía la competencia para dirimir un conflicto por ocupación permanente de inmuebles, ya que “tratándose de una acción exdominium con motivo de una verdadera expropiación no por irregular e injurídica menos evidente, la “sentencia judicial” que debe decidir ésta clase de litigios no puede ser la pronunciada por ninguna jurisdicción especial, sino por la llamada justicia ordinaria. En otros términos: el artículo 30 de la Constitución exige sentencia de la justicia ordinaria en todos los casos de expropiación de la propiedad privada”. La cuestión sobre la competencia en asuntos de ocupación vino a ser zanjada con la expedición del Decreto 01 de 1984, puesto que, en su artículo 86, estipuló la procedencia de la acción de reparación directa por cualquier tipo de ocupación, es decir, ya sea temporal o permanente (…)solo conocía de litigios en los que estuvieran involucradas entidades públicas y privadas que ejercieran funciones públicas. Dicha concepción u objeto involucró múltiples pronunciamientos jurisprudenciales, incluso después de la modificación consagrada en la Ley 1107 de 2006, en la medida en que no se tenía claro si los conflictos de las empresas de economía mixta, empresas industriales y comerciales del Estado, entre otras, debían ser de su conocimiento.
FUENTE FORMAL: LEY 167 DE 1941 - ARTÍCULO 263 / LEY 167 DE 1941 - ARTÍCULO 261 / CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 30 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 1107 DE 2006 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de junio de 1955; M.P., Néstor Pineda y del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 17 de diciembre de 1982, Exp. 2686, M.P.: Carlos Betancur Jaramillo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 8 de agosto de 1984, Exp. 2724, M.P.: José Alejandro Bonivento Fernández y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 14.773. M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. También, sentencia de 9 de junio de 2010, Exp. 19.074, M.P.: Ruth Stella Correa Palacio.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD APLICABLE / INAPLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Para el año 1974
Para contabilizar el plazo para demandar, el a quo dio aplicación al Decreto 01 de 1984 para efectos de computar los dos años de que trata el numeral 8° del artículo 136; no obstante, dicho término no podía ser aplicado al caso en comento por dos motivos. El primero, por un asunto de temporalidad y materialidad, puesto que es evidente que en el año de 1974 la referida norma no había sido expedida y mucho menos estaba vigente. El segundo, estos asuntos no eran de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, porque, de un lado, en su objeto no se incluía la solución de los conflictos de este tipo de empresas que, en efecto, fungían como particulares y, de otro, la ocupación permanente de inmuebles, como se explicó, estaba bajo la competencia de la jurisdicción ordinaria. (…) No obstante, sí se encontraba vigente el Decreto 528 de 1964 que, en su artículo 28, establecía que “la competencia para conocer de las acciones indemnizatorias por hecho u operaciones de la administración está condicionada a que dichas acciones se instauren dentro de los tres años siguientes a la realización del hecho u operación correspondiente”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 528 DE 1964 - ARTÍCULO 28
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD APLICABLE / INAPLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Para el año 1974 / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / NORMATIVIDAD APLICABLE / CÓDIGO CIVIL / PRESCRIPCIÓN ORDINARIA / DIFERENCIA ENTRE LA PRESCRIPCIÓN Y LA CADUCIDAD / DIFERENCIA ENTRE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD / INAPLICACIÓN DE NORMAS SOBRE CADUCIDAD / NATURALEZA DE LA PRESCRIPCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN
[P]ara el año que se dio inicio al término para demandar, este tipo de casos no eran de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa y, por tanto, no le eran aplicables las normas que sobre caducidad existían para esta especialidad. Por esta razón, en términos del artículo 40 de la Ley 153 de 1886, “los términos que hubieren empezado a correr (…) se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”, por lo que no puede acudirse al fenómeno de la caducidad para efectos de decidir la demanda en comento, pues aquel no es objeto de regulación en el Código Civil para decidir un proceso ordinario. Dicho marco interpretativo es importante, porque no pueden confundirse la caducidad y la prescripción, pues son dos figuras muy diferentes. La caducidad es un fenómeno procesal, mientras que la prescripción es de carácter sustancial. La caducidad se refiere a la extinción de la acción, mientras que la prescripción a la del derecho -y en este el derecho de acción-; la primera debe ser alegada, mientras que la caducidad opera ipso iure; la prescripción es renunciable, mientras que la caducidad no lo es, en ningún caso, y mientras que los términos de prescripción pueden ser suspendidos o interrumpidos, los de caducidad no son susceptibles de suspensión, salvo lo consagrado de manera expresa frente al trámite de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1886 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CIVIL
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C- 574 de 14 de octubre de 1998, M.P.: Antonio Barrera Carbonell.
INAPLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMATIVIDAD APLICABLE / CÓDIGO CIVIL / PRESCRIPCIÓN ORDINARIA / DIFERENCIA ENTRE LA PRESCRIPCIÓN Y LA CADUCIDAD / DIFERENCIA ENTRE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD / INAPLICACIÓN DE NORMAS SOBRE CADUCIDAD / NATURALEZA DE LA PRESCRIPCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN / PRESCRIPCIÓN ORDINARIA / CONFIGURACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA / AUSENCIA DE PRUEBA - Sobre la interrupción de la prescripción / PRUEBA DOCUMENTAL / LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO
Lo anterior resulta significativo, porque para el año de 1974 el conflicto por la ocupación que es hoy objeto de análisis de esta Sala tenía regulación, en cuanto a su plazo para demandar, en el Código Civil. Así, eran las normas que regulaban este tipo de asuntos de carácter ordinario las que deben tenerse en cuenta para establecer el plazo que tenía el demandante para ejercer su derecho de acción. Por esta razón, el conflicto puesto a consideración de este cuerpo colegiado no puede ser analizado bajo el fenómeno de la caducidad, sino bajo el marco de la prescripción de la acción civil. En efecto, el artículo 2536 del Código Civil estipulaba la prescripción ordinaria en 20 años -sin la reforma de la Ley 791 de 2002-, la cual en este evento estaría igualmente vencida, puesto que el plazo máximo para ejercitar el derecho de acción habría sido el año de 1994; no obstante, aquello se realizó el 5 de agosto de 2008. En ese orden de ideas, bajo esta hipótesis, para el momento de presentar la demanda, el derecho de la parte actora se encontraría prescrito, desde hacía aproximadamente 26 años. Conviene precisar que, en este evento, no operó la “interrupción de la prescripción”, de conformidad con el artículo 2539 del Código Civil, puesto que en el proceso no obra prueba de que aquello hubiere ocurrido. Por el contrario, de conformidad con lo narrado en la demanda, no se inició acción alguna previa a este litigio, puesto que el daño se conoció solo cuando se hizo el levantamiento topográfico en el “año 2006”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2536 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2539
PRESCRIPCIÓN ORDINARIA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN / PRESCRIPCIÓN ORDINARIA / CONFIGURACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES / SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACULTAD DEL JUEZ
Sobre el particular debe recordarse que en la jurisdicción contencioso administrativa el operador judicial se encuentra habilitado para declarar, incluso de manera oficiosa, cualquier excepción que encuentre probada por expresa disposición del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-. De ahí que, en el caso concreto, se pueda proceder a tal declaratoria. Con todo, el artículo 2513 del Código Civil plantea que “el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”. Sobre el particular vale recordar que la demanda fue presentada en un principio ante la jurisdicción ordinaria y, en esa etapa, también fue contestada. En este escrito el demandado propuso la que denominó como “excepción de fondo por prescripción de la acción”, lo que guardaría congruencia con las vicisitudes de aquella jurisdicción (…). Por esta razón, además de lo antes planteado, a juicio de esta Sala la hipótesis planteada por la parte demandada en la contestación de la demanda es suficiente para entender que está habilitada para decretar como acaecido este fenómeno.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2513
PRESCRIPCIÓN ORDINARIA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN / PRESCRIPCIÓN ORDINARIA / CONFIGURACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES / SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACULTAD DEL JUEZ / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA / DEFINICIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA / DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN / OPERANCIA DE LA PRESCRIPCIÓN
Es claro que en este evento no hay lugar a la aplicación del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, (…) porque cuando se expidió la Ley 791 de 2002 -que modificó los plazos de prescripción- el término para ejercer el derecho de acción ya había fenecido, como se expresó previamente. Finalmente, la prescripción extintiva es un hecho jurídico que se caracteriza por producir la pérdida de derechos y obligaciones por el paso del tiempo. Así, es una institución del derecho sustancial mediante la cual, a causa de la inercia prolongada del titular del derecho, se extingue el derecho mismo. Por ende, atañe a la materialidad del derecho, que se entiende renunciado por la inactividad de su titular, por lo que es un asunto fundamental de la acción sustancial o derecho material que se reclama y no una cuestión accesoria. Por estas razones, la prescripción de la acción no puede equipararse a la caducidad de primera instancia y, por tanto, por su carácter sustancial, debe ser objeto de declaratoria para, consecuencialmente, se nieguen las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará el acaecimiento de la prescripción en este proceso, situación que significa que deben despacharse desfavorablemente las pretensiones del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 10 de marzo de 2020, Exp. SC780-2020, M.P.: Ariel Salazar Ramírez.
CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CRITERIO SUBJETIVO
En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00650-01(54110)
Actor: PARCELACIONES LAS GRANJAS LTDA. EN LIQUIDACIÓN
Demandado: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / Caducidad de la acción - prescripción del derecho de acción / Análisis de la causa petendi / Reglas para computar el término de caducidad en asuntos en los que se discute la ocupación permanente o temporal de inmuebles / Ley 153 de 1887 - término vigente en el momento en que se conoció el daño.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2015, por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Otros Asuntos, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Se demanda la responsabilidad extracontractual de la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. (ISA E.S.P.) por los perjuicios causados al demandante, como consecuencia del exceso en la servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre los predios urbanos de su propiedad, la cual fue impuesta, se afirmó, mediante el fallo judicial de 18 de junio de 1974. Esto, habría ocasionado una ocupación permanente sobre los inmuebles, sin que el titular del derecho de dominio recibiera indemnización alguna.
II. A N T E C E D E N T E S
1.- La demanda
Mediante demanda presentada el 5 de agosto de 2008 (fls. 38 - 50 c. 1), la sociedad Parcelaciones Las Granjas y Cía. Ltda., a través de apoderado judicial (fol. 1 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. (en adelante ISA E.S.P.), por los perjuicios de orden material que, afirmó, le fueron irrogados como consecuencia de la imposición de una servidumbre de energía eléctrica sobre los predios urbanos de su propieda.
En concreto, la parte demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condena:
Primera. Que se declare legalmente responsable, mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, a la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. - (ISA E.S.P.), representada por el Doctor Luis Fernando Alarcón M., en su carácter de Gerente General, al pago de la indemnización a favor de Parcelaciones Las Granjas Limitada en Liquidación, a que tiene derecho en su condición de propietaria del predio El Danubio, ubicado en la zona urbana de la ciudad de Barrancabermeja, por la afectación del predio con la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica en 931,30 metros de longitud por 40 metros de ancho, lo que equivale a 37252 metros cuadrados o los que resultaren.
Segunda. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. - (ISA E.S.P.), a pagar (…) la suma de un (sic) mil cuatrocientos noventa millones ochenta mil pesos ($1.490'080.000) Mte, los cuales deberá cancelar la entidad demandada, dentro de los (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia respectiva, valor de la franja de terreno de 37252 metros cuadrados a razón de $40000 el metro cuadrado, afectados con la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica sobre el predio El Danubio.
Tercera. Que se declare legalmente responsable, mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, a la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. - (ISA E.S.P.) (…) al pago de la indemnización a favor de Parcelaciones Las Granjas Limitada en Liquidación, a que tiene derecho en su condición de propietaria del predio Doña Elodia, ubicado en zona urbana de la ciudad de Barrancabermeja, por la afectación del predio con la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica en 286,23 metros de longitud por 40 metros de ancho, lo que equivale a 11449,2 metros cuadrados o los que resultaren.
Cuarta. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. - (ISA E.S.P.) a pagar (…) la suma de cuatrocientos cincuenta y siete millones novecientos sesenta y ocho mil pesos ($457'968.000.oo) Mte, los cuales deberá cancelar la entidad demandada, dentro de los (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia respectiva, valor de la franja de terreno de 11316,2 metros cuadrados a razón de $40000 el metro cuadrado, afectados con la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica sobre el predio Doña Elodia.
Quinta. Que se condene a la sociedad demandada al pago de las costas del presente proceso.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguient:
La sociedad Parcelaciones Las Granjas y Cía. Ltda., mediante escrituras públicas 478 de 17 de abril de 1956 y 408 de 20 de septiembre de 1957, adquirió a título de aporte del señor Máximo Gómez, los predios denominados Doña Elodia y El Danubio, respectivamente, ubicados en zona urbana de Barrancabermeja, Santander.
El 2 de mayo de 1974, entre las sociedades Parcelaciones Las Granjas y Cía. Ltda. e ISA E.S.P. se celebró un contrato de constitución de servidumbre especial de conducción de energía. Este se realizó sobre el inmueble denominado El Danubio y en una zona de terreno equivalente a 32880 m2. Esta área comprendía, se afirmó, los lotes 21, 22, 23, 23ª y 24. A su vez, como precio, se pactó la suma de $80.000, a favor de la sociedad dueña del predio, de los cuales solo se canceló la mitad. Además, se fijó un plazo de 3 meses para la firma de la escritura y su correspondiente registro, los cuales correrían a partir de la suscripción del contrato; no obstante, se aseguró, esto no se realizó.
El 16 de mayo de 1974, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja dictó fallo en el proceso de servidumbre adelantado por la sociedad ISA E.S.P. En esta decisión, el operador judicial impuso la servidumbre sobre el predio El Danubio, sin que fijara una indemnización como consecuencia de aquel gravamen.
La sociedad ISA E.S.P. extendió la servidumbre de conducción de energía eléctrica ordenada, al punto de que se afectó, también, el predio Doña Elodia en más de 37212,41 m2; sin embargo, estas áreas no fueron pactadas, ni ordenadas por la sentencia y mucho menos indemnizadas.
En la década de los años 60, las comunas 5 y 6 del municipio de Barrancabermeja, donde se encontraban los predios de propiedad de la demandante, atravesaron “problemas de violencia”, por lo que su acceso era restringido. Por esta razón, de la ocupación narrada, la parte actora solo tuvo conocimiento “en septiembre del año 2006” cuando se efectuó la “clarificación de la propiedad de las redes de conducción de energía eléctrica y las servidumbres”, como producto del levantamiento topográfico que aquella efectuó.
La parte demandante atribuyó a la demandada la responsabilidad puesto que le impuso un “gravamen” a su propiedad, el cual tuvo que soportar sin que se le hubiera pagado por los daños e indemnizaciones causadas con la servidumbre.
2.- El trámite de primera instancia
Inicialmente, la demanda se presentó en la jurisdicción ordinaria, la cual dispuso su inadmisión. Una vez corregida, se corrió traslado al demandado, el cual presentó recurso de reposición por considerar que aquella no era la competente para dirimir el conflicto; no obstante, el Juzgado Segundo Civil del Circuito lo negó, al estimar que no reunía los requisitos del artículo 34 del Código de Procedimiento Civil. Así, la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. contestó la demanda y, a su vez, propuso la excepción previa de falta de jurisdicción, entre otras. Mediante providencia de 18 de febrero de 2009, se declaró su prosperidad, en consideración a que la demandada tenía un capital público superior al 50% y, por tanto, se envió el proceso a los jueces administrativos (reparto) (fls. 52, 93, 283-302 c. 1, 1 - 30,35-39 c. 3).
El 24 de agosto de 2009, el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja inadmitió la demanda, con el fin de que la parte actora la adecuara a un proceso de reparación directa. La demandante procedió de conformidad; no obstante, verificado el valor de las pretensiones, el proceso fue remitido por cuantía al Tribunal Administrativo de Santander (fls. 303, 304-315, 317 c. 2).
La demanda fue admitida mediante providencia de 11 de noviembre de 2009, la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 322-323, vto. 323, 325-326, 413 c. 2).
La sociedad ISA E. S. P. contestó la demanda en la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. Como razones de su defensa, manifestó que en el sub lite no se configuraban los elementos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial en su contra, pues la obligación reclamada, en caso de existir, ya había sido pagada, por cumplimiento del negocio jurídico mediante el cual se constituyó la servidumbre sobre los predios (fls. 426-441 c. 2).
Con todo, la ocupación de los inmuebles no se hizo de manera arbitraria, puesto que se realizó en razón de la servidumbre convenida, la cual se les indemnizó. Además, esta se materializó en el año de 1974, con la instalación de las torres, por lo que era claro que la demanda estaría abiertamente caducada y/o prescrita. En efecto, esto era no solo evidente por la inscripción que se realizó en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, sino porque las torres tenían una altura de 25 metros, lo cual hacia notorio que el demandante conocía desde esa fecha de la supuesta ocupación. Así mismo, afirmó que: “como se observa en el certificado de libertad y tradición con posterioridad a dicha fecha realizó múltiples negocios jurídicos sobre el inmueble, luego no puede ni siquiera pensarse, que el hoy demandante en más de 30 años no fue al predio, ni sabía de la existencia de la servidumbre o la ocupación que hoy alega” (fls. 426-441 c. 2).
Mediante providencia de 23 de marzo de 2012, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, en auto de 23 de enero de 2015, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 443, 507 c. 2).
En esta oportunidad, la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, pero precisó que no había daño indemnizable, ya que en el contrato de constitución de servidumbre se pagaron $40.000 a los ahora actores, y que el valor restante no se les canceló, porque el bien fue objeto de “parcelación”, por lo que este se hizo a los nuevos dueños (fls. 508-514 c. 2).
La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
3.- La sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de 26 de febrero de 2015 (fls. 515-523 c. ppal), el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Otros Asuntos declaró la caducidad de la acción. Consideró que la parte actora tenía conocimiento de la existencia de las torres de conducción de energía eléctrica desde el año de 1974, pues no solo su tamaño era notorio, sino que ese fue el momento en el que se suscribió el contrato para la constitución de servidumbre, al cual se registró en el folio de matrícula inmobiliaria. Por esta razón, se sobrepasó ostensiblemente el término para demandar establecido en el numeral 8° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984. Así lo dijo:
[P]ara el caso sub lite evidentemente se exceden en extremo los términos establecidos en el CCA, para que opere la caducidad de la acción de reparación directa, sin que puedan ser de recibo los argumentos que esboza el demandante con miras a justificar su inactividad por más de tres décadas en cuanto a solicitar la indemnización de perjuicios que según él se le causaron con la imposición de una servidumbre que entre otras cosas no se realizó de facto sino por imposición legal y en cumplimiento de una orden judicial y con la suscripción del respectivo contrato de servidumbre en el cual se dispuso un precio por el área ocupada.
Es así que (…) no se dan los supuestos reseñados para ampliar o flexibilizar el término de caducidad dispuesto en el numeral 8° del artículo 136 del CCA, por cuanto es claro que la sociedad demandante tuvo conocimiento de la imposición de la servidumbre desde 1974 por cuanto consintió en ella y como lo alega la demandada es absurdo pensar que desconociera la existencia de 5 torres de energía eléctrica de 25 metros cada una, en predio de su propiedad, valga recordar que según la jurisprudencia, la ocupación permanente de un inmueble como la que se dio en este caso implica un daño de ejecución instantánea, que se produce en un único momento claramente determinable en el tiempo y que establece un punto de referencia para computar el término de caducidad de la acción de reparación directa.
De esta forma, se sale de cualquier lógica y razón que transcurrieran 34 años sin que los demandantes se percataran de los daños producidos por la servidumbre legal en virtud de los cuales hoy se demanda, así como resulta ser un pueril argumento, aquel según el cual se expone que en el lugar donde se encontraban los predios (comuna 5 y 6 del municipio de Barrancabermeja -zona urbana-) para los años 60 no se podía tener acceso de parte de la autoridad ni de los particulares a causa de la violencia y que solo hasta 2006 pudo tener conocimiento de los presuntos daños con el levantamiento topográfico que realizaron.
4.- El recurso de apelación
De manera oportun, la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado. Discutió, en concreto, que el a quo erró al declarar la caducidad, porque desconoció los hechos de la demanda, el material probatorio obrante en el expediente y la jurisprudencia del Consejo de Estado. En particular, porque no habría valorado los certificados de tradición de los predios, los planos, el contrato de servidumbre y, entre otros, la sentencia de 18 de junio de 1974, en la cual se impuso esta limitación a la propiedad. Además, debió computar el término a partir de que el actor conoció, efectivamente, el daño, es decir, a partir del momento en que se “clarificó la propiedad de las redes de conducción de energía eléctrica”, lo cual acaeció en septiembre de 2006, fecha en la que se realizó un levantamiento topográfico. El siguiente fue el razonamiento:
En el presente caso, solo hasta finales del año 2006, o sea del mes de septiembre de 2006, la sociedad propietaria de los inmuebles tantas veces mencionado, pudo clarificar la propiedad de las redes de conducción de energía eléctrica y por ende de las servidumbres legales establecidas en sus predios, como producto del levantamiento topográfico que duró más de un año, en atención que (sic) los predios tienen un área superior a las 347 hectáreas (fls. 538-549 c. ppal).
5.- Trámite en segunda instancia
El recurso fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto de 15 de abril de 2015 y admitido por esta Corporación el 18 de junio de ese mismo año. Posteriormente, mediante providencia de 6 de agosto siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 550, 555, 560 c. ppal).
La parte actora reiteró, en su totalidad, las consideraciones realizadas en el recurso de apelación; no obstante, precisó que, de haberse configurado la caducidad, el operador judicial debió decretarlo en la fase admisoria de la demanda, por lo que no era de recibo que en el fallo de instancia se hiciera aquella declaración. Con todo, solicitó que se accediera a las pretensiones, dado que acaeció una ocupación permanente de los inmuebles (fls. 561-597 c. ppal).
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1.- Competencia
El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia, debido a la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del Decreto 01 de 1984, dado que la pretensión mayor (3228 SMMLV) excede los 500 salarios mínimos mensuales vigente' a la fecha de la presentación de la demanda -5 de agosto de 2008.
Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 1° de la Ley 1107 de 2006, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de este proces, dado que la demandada es una empresa de servicios públicos mixt , cuyo capital público es superior al 50% (fls. 4 - 6 c. 1).
2.- El objeto del recurso de apelación
Previo a abordar el análisis de fondo y dado que en la providencia apelada se declaró la caducidad de la acción, aspecto que fue cuestionado en el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala abordará en primer lugar el estudio de la censura y, en el evento de no encontrarse configurada la ocurrencia de dicho fenómeno jurídico, procederá al estudio de la responsabilidad patrimonial atribuida a la demanda.
3.- La causa petendi
La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en las actuaciones que conoce, carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la administración con base en los antecedentes fácticos descritos en la demanda y a los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenari.
Es así como cualquier variación o modificación del marco fáctico implicaría un desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso, ya que, por una parte, sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra parte, en atención a que esta jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio eventual base de la declaración de responsabilidad y consecuencial condena al pago de los perjuicios, por lo que el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con base en la prueba regular y oportunamente aportada al proceso como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civi 52.
A la luz de los anteriores argumentos cabe tener en cuenta que la jurisprudencia ha precisado, también, que persisten algunos requisitos indispensables para proferir una decisión de fondo, como lo es que la acción contencioso administrativa se ejerza con sujeción a los requisitos que prevé la ley para su procedenci, sin perjuicio de que, como lo explica la doctrina, el juez cumpla con la obligación "de declarar la razón por la cual no puede proveer.
Tal como se dejó indicado en los antecedentes de esta sentencia, la parte actora pretende que se declare a la demandada patrimonialmente responsable de todos los perjuicios de orden material que le fueron irrogados como consecuencia de la servidumbre de conducción de energía eléctrica impuesta sobre los predios de su propiedad denominados El Danubio y Doña Elodia. Esta limitación a la propiedad se habría decretado a favor de ISA E.S.P. en la sentencia de 18 de mayo de 1974.
Aunado a lo anterior, de la lectura de las pretensiones declarativa–
– y su sustento, para la Sala no resulta claro cuál es la génesis o la causa del daño que alega la parte actora como sufrido. De una parte, podría considerarse que se reclaman los menoscabos derivados directamente de la imposición de la servidumbre como limitación al derecho de dominio, lo cual podría tener origen en el cuestionamiento del fallo que la impuso -error judicial- o del negocio jurídico que se realizó, máxime si se tiene en cuenta que se cuestionó el pago del precio pactado -controversia contractual-. De otra parte, bien podría entenderse que se reclama por la porción de terreno que fue ocupada en exceso por ISA E.S.P. cuando culminó la construcción de las torres de energía.
Sin hacer hincapié en el asunto de la causa petendi el a quo entendió que la demanda se dirigía a cuestionar la ocupación permanente de las torres de energía y, bajo ese contexto, analizó la oportunidad de la demanda. Cabe agregar que, en el recurso de apelación, como se narró en los antecedentes de esta providencia, la parte actora avaló ese hecho como fuente de los menoscabos, puesto que, afirmó, que solo supo en el año 2006 de la ocupación cuando “clarificó la propiedad” (fls. 515-523, 538-549 c. ppal).
Lo anterior resulta pertinente, puesto que de la lectura integral del libelo la Sala entiende que no se está demandando por causa del hecho del juez en la decisión que le impuso la servidumbre, dado que: i) acepta que aquella es una carga que debe soportar ii) no hay cargos ni imputación por un error judicial y iii) aquello no fue cuestionado en el recurso de apelación.
Tampoco puede entenderse que se esté reclamando daño alguno sobre la porción de terreno que ocupó la servidumbre de conducción de energía eléctrica, pues la parte actora aceptó en el libelo que esta limitación a la propiedad se dio por causa de un contrato y, a su vez, por la orden del fallo de 18 de mayo de 1974. En efecto, no se encuentra en este proceso discusión sobre el negocio jurídico y su posible incumplimiento, a pesar de lo narrado en cuanto a que no se habría pagado la totalidad del precio convenido.
Por estas razones, la Subsección concluye que se acudió a la jurisdicción contenciosa en procura de la declaratoria de responsabilidad derivada de la ocupación en exceso que realizó la demandada en la servidumbre de conducción de energía, es decir, de aquella parte que no hubiera sido objeto de imposición judicial o contractual.
Una vez clara la causa petendi y para definir si las pretensiones del demandante se encuentran caducadas, es necesario determinar el momento exacto a partir del cual se debe iniciar el cómputo del término señalado legalmente para ejercer el derecho de acción, en tanto, según expresó el recurrente, el plazo para demandar debía contabilizarse desde “septiembre de 2006” cuando se “clarificó la propiedad de las redes de conducción eléctrica”, lo cual habría ocurrido por el levantamiento topográfico que realizó sobre los predios. En efecto, según narró en la apelación, aquello habría sido desconocido por el a quo, al punto de que no tuvo en cuenta la jurisprudencia y mucho menos valoró el material probatorio que se encontraba en el expediente.
En este punto, conviene destacar que el fenómeno de la caducidad es una de aquellas figuras frente a las que el juez de instancia puede pronunciarse de forma oficiosa, ya que se considera como una condición anterior y necesaria para la decisión de fond
––. Por esta razón, la Sala no se encuentra vedada o limitada para analizar el caso puesto a su consideración y emitir un pronunciamiento al respecto, pues su apreciación puede realizarse incluso cuando aquella no hubiera sido objeto de controversia en el proceso.
4.- Breve examen jurisprudencial del daño derivado de la ocupación de inmuebles y su incidencia en el ocasionado a los predios denominados “El Danubio y Doña Elodia”
La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en principio, en este tipo de situaciones, el particular perjudicado por la construcción de obras públicas podrá accionar dentro de los dos años siguientes al momento en el cual culminaron esta; sin embargo, para contabilizar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa derivada de la ocupación permanente de un bien inmueble por razón o con ocasión de la ejecución de trabajos públicos se requiere tener claridad acerca de la fecha en la cual se culminó la obra en el predio afectado, pues a partir de ese momento deberá computarse el plaz.
De la anterior afirmación deben hacerse dos precisiones: i) el término de caducidad no se extiende hasta los dos años siguientes a la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, porque el plazo deberá empezar a contarse desde el momento en que las obras que afectan directamente el inmueble hubieren culminado respecto de este, aún cuando todavía quedare por ejecutar una porción; ii) el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación -finalización de la construcción en este caso- no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, porque, si ello fuere así, en los casos en los cuales los daños tuvieran carácter permanente, como ocurre cuando se construyen unas viviendas en el inmueble de un particular, la pretensión jamás caducarí.
Así se ha venido advirtiendo desde el fallo del 28 de enero de 1994, Sección Tercera, expediente 861, en el cual se expresó, además, que el derecho de acción nace cuando se inicia la producción del daño y que su fenecimiento acaece al transcurrir 2 años desde que la obra se ha concretado en el inmueble del demandante por la culminación de los trabajos que afectaron su predio, aunque el proyecto u obra final no hubiere terminado y aunque subsistan los efectos de la ocupación y, de forma más reciente, lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de la Sección Tercera de la siguiente forma:
En relación con el término de caducidad, cuando se trata de la ocupación temporal o permanente de inmuebles con ocasión de la ejecución de trabajos públicos, la Sala ha sostenido que se requiere tener claridad acerca del momento en que se tiene conocimiento de la consolidación de la misma o, en su defecto, de la fecha en la cual culminó la obra en el predio afectado, pues a partir de un momento o del otro, según el caso, debe contabilizarse el término de dos años que prevé la ley para accionar contra la respectiva entidad pública; es decir, el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que se conoce la consolidación de las obras que afectaron directamente un inmueble o desde que estas hayan culminado dentro del mismo, aun cuando todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general, es decir, el término no necesariamente empieza a correr desde la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, sino que también puede correr desde cuando culmina o se consolida la afectación del predio, bien con la terminación de la obra en el predio o bien con la finalización de la parte de la obra que afecta a ese predi.
Lo que se quiere significar es que, en específicos casos, al igual que sucede cuando exista ocupación permanente de inmuebles por trabajos públicos, el interesado no debe esperar a que el daño cese, por cuanto, como se dejó visto, dicho supuesto no acontecerá -la construcción no desaparecerá-, circunstancia por la que no puede entenderse, entonces, que la caducidad se torne imperecedera; por el contrario, deberá atenderse al conocimiento del daño y su consolidación para efectos de determinar el punto de partida de la caducidad, en los términos antes anotado.
Así, el cómputo de la caducidad de la pretensión de reparación directa iniciar, por regla general, en el momento en que se termina o finaliza la obra pública que configura la ocupación; sin embargo, cuando la obra construida tenga vocación de permanencia -por ejemplo una vía pública- y, por tanto, la ocupación material se proyecte indefinidamente en el tiempo, no significará la supresión del fenómeno de la caducidad; por el contrario, deberá computarse una vez éste se consolide, aspecto que deberá establecerse en cada caso concret.
Ahora bien, en relación con el caso sub examine, estima la Sala necesario traer a colación el material probatorio obrante en el plenario, para efectos de determinar si, de acuerdo con el análisis jurisprudencial antes narrado, es posible establecer el punto de partida del término para demandar. Los hechos de los que se tiene prueba en el expediente son los siguientes:
El 2 de mayo de 1974, entre la sociedad Parcelaciones las Granjas e ISA se celebró un contrato de servidumbre de conducción de energía eléctrica en el predio denominado El Danubio, en jurisdicción del municipio de Barrancabermeja, Santande. Así mismo, en el negocio jurídico se realizó la compraventa de 4 lotes de esa misma propiedad, los cuales tenían como finalidad la instalación de varias torres de energía. Esta última cláusula se pactó así:
Octava. Además, el propietario vende a la empresa cuatro (4) lotes de forma cuadrada que tienen quince (15) metros de cada lado y una superficie de 225 metros cuadrados y otro lote de siete (7) metros de cada lado y una superficie de 112,5 metros cuadrados, localizados dentro de la zona de la servidumbre a que se refiere la cláusula segunda del presente contrato que la empresa destinará exclusivamente para la instalación de media torre 21 y de las torres 22, 23, 23ª, y 24 (fls. 21-24 c. 1).
Ese mismo día, a la sociedad Parcelación Las Granjas Ltda. se le realizó una erogación por la suma de $40.000 (fol. 25 c. 1).
En el folio de matrícula inmobiliaria 303-61739 del predio “El Danubio” obra el registro de 18 de junio de 1974, en la cual se hace la anotación de la sentencia de 16 de mayo de ese mismo año, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, la cual impone la limitación al dominio consistente en una servidumbre de energía eléctrica a favor de ISA E.S.P. (fol. 26 c. 1).
De la sentencia antes referida no obra copia en el proceso, por lo que no se tiene certeza sobre cuál fue la naturaleza y/o el tipo de acción que se ejerció en ese proceso. Tampoco obra en el folio de matrícula inmobiliaria anotación alguna referida al negocio jurídico antes referenciado.
En el expediente también obra un plano en el que se observa una franja de terreno que se encuentra resaltada sobre el predio El Danubio. Esta porción, según lo expresa el documento, estaría ocupada por las torres de energía de propiedad de ISA E.S.P; no obstante, tiene como fecha de su elaboración “mayo de 2008” (fol. 37 c. 1).
En diligencia de testimonio de 1 de octubre de 2014, rendido ante el a quo, el señor Robinsón Rodríguez Quijano, ingeniero de ISA E.S.P., manifestó que la línea de transmisión fue construida en el año de 1974 y que se pagaron las respectivas indemnizaciones a los dueños de los predios afectados (fol. 501 c. 2).
Ese mismo día, el señor Jorge Iván Gallego Ramírez, tecnólogo agropecuario al servicio de ISA E.S.P., afirmó que la “línea” compuesta por las torres 21, 22, 23 y 25 fue construida en el año de 1974. Sobre ella se erogaron varias sumas de dinero a los predios que fueron afectados y, en particular, se le pagó solo un 50% a la ahora demandante, porque el restante se canceló a los nuevos dueños de los inmuebles. Así se dijo:
[L]a línea fue construida en junio de 1974, lo cuento con esa exactitud porque a mí me correspondía hacer los mantenimientos prediales de esa línea, esa era mi cargo (sic) en ISA, el mantenimiento de los predios por donde cruzaban todas las líneas de ISA en el país. Preguntada. Sabe usted si ISA canceló las servidumbres de dicha línea. Contestó. Correcto, se lo canceló en el momento al representante de la sociedad Las Granjas, le canceló el 50% y quedó pendiente el 50% cuando se legalizara la escritura, pero ese 50% como fueron invadidos esos predios en su momento, entonces se le canceló ese 50% restante a los poseedores de ese momento. (…) Preguntado. Ingeniero en particular en lo relativo a la servidumbre de las torres 21 a 24 de la línea de transmisión que afecta el predio de Parcelaciones Las Granjas sabe usted si esa servidumbre se canceló. Contestó. Correcto, se le canceló en su momento al representante de la finca Las Granjas el 50% y el restante 50% se les canceló a los poseedores que existían al momento de construir la línea, fue tanto así que durante la construcción y montaje nunca tuvimos paralización u obstáculo para el ingreso de los contratistas encargados de la construcción.
A juicio de la Sala, si bien en un principio es posible considerar a los testigos enunciados previamente como sospechosos por su relación y/o vínculo laboral con ISA E.S.P., lo cierto es que la parte actora no los tachó ni los controvirtió, en tanto que ni siquiera acudió a dichas diligencias. Además, no se evidencia contradicción o inconsistencia en sus declaraciones. Por el contrario, coinciden entre ellos y sus versiones guardan armonía con los demás medios probatorios, como lo son el registro de la servidumbre en el folio de matrícula inmobiliaria del predio, el negocio jurídico celebrado entre las partes y el recibo de pago, motivos por los cuales no hay razón para que se vea afectada su credibilida.
En este punto, conviene recordar que el Tribunal a quo aseguró que debía tenerse el año de 1974 -fecha del fallo y la construcción de las torres- como punto de partida para computar el término para demandar, pues desde ese momento la demandante conoció de la ocupación y afectación a los predios de su propiedad. Dicha conclusión es correcta para esta Sala, dado que, de conformidad con las reglas jurisprudenciales explicadas, a efectos de contabilizar el plazo, debía tenerse en cuenta la fecha de finalización de la obra que específicamente afectó el predio de los demandantes, de la que, como se expuso, existe prueba en el plenario de que concluyó en dicha fecha.
Así mismo, el levantamiento topográfico del “año 2006” al que alude el actor como sustento de su impugnación no obra en el expediente. De hecho, solamente allegó un plano cuya fecha es de “mayo de 2008”. Tampoco existe material probatorio que evidencia la imposibilidad de ingresar a los predios por la “situación de violencia de los años 60”. Por el contrario, la Sala encuentra que la demandante tenía conocimiento de la ocupación, pues la obra no solo se terminó en el año 1974, sino que en esa misma fecha se realizó el registro del fallo de 16 de mayo de ese mismo año. Esto aunado a que se construyeron 4 torres, las cuales, como narró el a quo, resulta contraproducente que no hubieran sido vistas por la actora después de 34 años -hasta el año de presentación de la demanda-.
En suma, es claro también para esta Sala que el conocimiento de la ocupación y, por tanto, el inicio del término para demandar comenzó a correr en el año de 1974, por lo que eran las normas vigentes en ese momento las que determinaban cuál era el plazo para acudir a la jurisdicción. Esto, por cuanto “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 188. Vale precisar que la excepción a la aplicación de las normas procesales en el tiempo se reiteró en el artículo 26 del Decreto 01 de 198; luego es claro que se conservó, aún en esta norma procesal, que el término debía computarse con base en la legislación anterior.
5.- El término para demandar aplicable para el momento en que se conoció el daño -1974-
Para la Sala es importante decantar las normas que fijaban la procedencia de las acciones indemnizatorias para la época del conocimiento de los hechos que en este proceso se controvierten y, así mismo, la jurisdicción que conocía de estos litigios en ese momento. Por esta razón, se realizará un breve estudio sobre aquellas y su vigencia, en punto a establecer cuál es la que debe tomarse en cuenta para desatar el recurso de apelación.
5.1.- La jurisdicción que conocía del litigio en el año de 1974
La competencia para dirimir las acciones indemnizatorias, sin distinción alguna por la clase de ocupación, era del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, en el artículo 263 de la Ley 167 de 1941 -Código Contencioso Administrativo de aquella época- estipuló que “la demanda para que se pague la indemnización debida cuando, a causa de un trabajo público, se ocupa o daño una propiedad particular se dirigirá al Tribunal correspondiente a más tardar dentro de los dos años de ocurrido el daño o verificada la ocupación”. No obstante, en sede de constitucionalidad, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 20 de junio de 195, declaró inexequible las normas del mencionado Código (artículos 261 y siguientes) en cuanto se referían a la ocupación permanente, por lo que esta jurisdicción solo podía conocer de los asuntos relacionados con la ocupación transitoria o los daños en la propieda.
Este fallo lo reiteró posteriormente el tribunal constitucional, en sentencia de 26 de noviembre de 195, bajo el entendido de que la jurisdicción contenciosa administrativa no tenía la competencia para dirimir un conflicto por ocupación permanente de inmuebles, ya que “tratándose de una acción exdominium con motivo de una verdadera expropiación no por irregular e injurídica menos evidente, la 'sentencia judicial' que debe decidir ésta clase de litigios no puede ser la pronunciada por ninguna jurisdicción especial, sino por la llamada justicia ordinaria. En otros términos: el artículo 30 de la Constitución exige sentencia de la justicia ordinaria en todos los casos de expropiación de la propiedad privada”.
La cuestión sobre la competencia en asuntos de ocupación vino a ser zanjada con la expedición del Decreto 01 de 1984, puesto que, en su artículo 86, estipuló la procedencia de la acción de reparación directa por cualquier tipo de ocupación, es decir, ya sea temporal o permanent. En efecto, a partir de este momento no existía discusión en cuanto a la jurisdicción que debía conocer sobre estos litigios, siempre que el daño fuera causado por una entidad pública.
En suma, es claro que para el año de 1974 el daño derivado de la ocupación permanente de inmuebles era de competencia de la jurisdicción ordinaria, porque la tesis plasmada en el fallo de 20 de junio de 1955 se sostuvo hasta la vigencia del Decreto 01 de 1984 -1° de marz-, como previamente se narró.
Aunado a lo dicho, inclusive con la expedición del Decreto 01 de 1984, la jurisdicción contencioso administrativa solo conocía de litigios en los que estuvieran involucradas entidades públicas y privadas que ejercieran funciones pública. Dicha concepción u objeto involucró múltiples pronunciamientos jurisprudenciales, incluso después de la modificación consagrada en la Ley 1107 de 2006, en la medida en que no se tenía claro si los conflictos de las empresas de economía mixta, empresas industriales y comerciales del Estado, entre otras, debían ser de su conocimient.
5.2.- La norma aplicable para efectos de computar el plazo para demandar
Para contabilizar el plazo para demandar, el a quo dio aplicación al Decreto 01 de 1984 para efectos de computar los dos años de que trata el numeral 8° del artículo 136; no obstante, dicho término no podía ser aplicado al caso en comento por dos motivos. El primero, por un asunto de temporalidad y materialidad, puesto que es evidente que en el año de 1974 la referida norma no había sido expedida y mucho menos estaba vigente. El segundo, estos asuntos no eran de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, porque, de un lado, en su objeto no se incluía la solución de los conflictos de este tipo de empresas que, en efecto, fungían como particulares y, de otro, la ocupación permanente de inmuebles, como se explicó, estaba bajo la competencia de la jurisdicción ordinaria.
Es claro que, para el año del conocimiento del daño en el sub lite -año 1974-, no estaba vigente el artículo 263 de la Ley de 1941, ya que había sido declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia. No obstante, sí se encontraba vigente el Decreto 528 de 1964 que, en su artículo 28, establecía que “la competencia para conocer de las acciones indemnizatorias por hecho u operaciones de la administración está condicionada a que dichas acciones se instauren dentro de los tres años siguientes a la realización del hecho u operación correspondiente”.
Al respecto, la mencionada norma no podría ser aplicada al asunto concreto, pues no regulaba lo relacionado con la ocupación permanente de inmuebles, los que, en particular, no eran de conocimiento de esta jurisdicción; no obstante, atendiendo a la multiplicidad de pronunciamientos judiciales sobre la competencia de esas acciones indemnizatorias y, además, de las normas vigentes a la época de los hechos, para la Sala es claro que la demanda estaría en este evento caducada, pues los 3 años de que trata la norma habrían fenecido en el año de 1977 y, por tanto, la demanda presentada el 5 de agosto de 2008 se habría presentado de forma abiertamente extemporánea.
No obstante, para la Subsección dichas normas no serían las aplicables para resolver el sub lite, puesto que para el año que se dio inicio al término para demandar, este tipo de casos no eran de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa y, por tanto, no le eran aplicables las normas que sobre caducidad existían para esta especialidad. Por esta razón, en términos del artículo 40 de la Ley 153 de 1886, “los términos que hubieren empezado a correr (…) se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”, por lo que no puede acudirse al fenómeno de la caducidad para efectos de decidir la demanda en comento, pues aquel no es objeto de regulación en el Código Civil para decidir un proceso ordinario.
Dicho marco interpretativo es importante, porque no pueden confundirse la caducidad y la prescripció, pues son dos figuras muy diferentes. La caducidad es un fenómeno procesal, mientras que la prescripción es de carácter sustancial. La caducidad se refiere a la extinción de la acción, mientras que la prescripción a la del derecho -y en este el derecho de acción-; la primera debe ser alegada, mientras que la caducidad opera ipso iure; la prescripción es renunciable, mientras que la caducidad no lo es, en ningún caso, y mientras que los términos de prescripción pueden ser suspendidos o interrumpidos, los de caducidad no son susceptibles de suspensión, salvo lo consagrado de manera expresa frente al trámite de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.
Lo anterior resulta significativo, porque para el año de 1974 el conflicto por la ocupación que es hoy objeto de análisis de esta Sala tenía regulación, en cuanto a su plazo para demandar, en el Código Civil. Así, eran las normas que regulaban este tipo de asuntos de carácter ordinario las que deben tenerse en cuenta para establecer el plazo que tenía el demandante para ejercer su derecho de acción. Por esta razón, el conflicto puesto a consideración de este cuerpo colegiado no puede ser analizado bajo el fenómeno de la caducidad, sino bajo el marco de la prescripción de la acción civil.
En efecto, el artículo 253 del Código Civil estipulaba la prescripción ordinaria en 20 años -sin la reforma de la Ley 791 de 2002-, la cual en este evento estaría igualmente vencida, puesto que el plazo máximo para ejercitar el derecho de acción habría sido el año de 1994; no obstante, aquello se realizó el 5 de agosto de 2008. En ese orden de ideas, bajo esta hipótesis, para el momento de presentar la demanda, el derecho de la parte actora se encontraría prescrito, desde hacía aproximadamente 26 años.
Conviene precisar que, en este evento, no operó la “interrupción de la prescripción”, de conformidad con el artículo 2539 del Código Civi, puesto que en el proceso no obra prueba de que aquello hubiere ocurrido. Por el contrario, de conformidad con lo narrado en la demanda, no se inició acción alguna previa a este litigio, puesto que el daño se conoció solo cuando se hizo el levantamiento topográfico en el “año 2006”.
Sobre el particular debe recordarse que en la jurisdicción contencioso administrativa el operador judicial se encuentra habilitado para declarar, incluso de manera oficiosa, cualquier excepción que encuentre probada por expresa disposición del artículo 16 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-. De ahí que, en el caso concreto, se pueda proceder a tal declaratoria.
Con todo, el artículo 2513 del Código Civil plantea que “el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”. Sobre el particular vale recordar que la demanda fue presentada en un principio ante la jurisdicción ordinaria y, en esa etapa, también fue contestada. En este escrito el demandado propuso la que denominó como “excepción de fondo por prescripción de la acción”, lo que guardaría congruencia con las vicisitudes de aquella jurisdicción (fol. 286 c. 1) y, en efecto, confirmaría que la parte demandada de ninguna forma renunció a ella. Por esta razón, además de lo antes planteado, a juicio de esta Sala la hipótesis planteada por la parte demandada en la contestación de la demanda es suficiente para entender que está habilitada para decretar como acaecido este fenómeno.
Es claro que en este evento no hay lugar a la aplicación del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, en virtud del cual se sostiene que “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”. Esto, porque cuando se expidió la Ley 791 de 2002 -que modificó los plazos de prescripción- el término para ejercer el derecho de acción ya había fenecido, como se expresó previamente.
Finalmente, la prescripción extintiva es un hecho jurídico que se caracteriza por producir la pérdida de derechos y obligaciones por el paso del tiempo. Así, es una institución del derecho sustancial mediante la cual, a causa de la inercia prolongada del titular del derecho, se extingue el derecho mismo. Por ende, atañe a la materialidad del derecho, que se entiende renunciado por la inactividad de su titular, por lo que es un asunto fundamental de la acción sustancial o derecho material que se reclama y no una cuestión accesori. Por estas razones, la prescripción de la acción no puede equipararse a la caducidad de primera instancia y, por tanto, por su carácter sustancial, debe ser objeto de declaratoria para, consecuencialmente, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Por lo anterior, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará el acaecimiento de la prescripción en este proceso, situación que significa que deben despacharse desfavorablemente las pretensiones del proceso.
6.- Condena en costas
En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
REVOCAR la sentencia recurrida, esto es, la proferida por Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, Sala de Otros Asuntos, el 26 de febrero de 2015, en el proceso de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, se resuelve:
PRIMERO: DECLARAR la prescripción del derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
QUINTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Firmado electrónicamente
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO