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Radicado: 68001-23-31-000-2009-00318-01 (60261)

Demandantes: Ludy Bueno Parra y otro

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado número:68001-23-31-000-2009-00318-01 (60261)
Demandantes:Ludy Bueno Parra y otro
Demandado:Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.
Referencia:Acción de reparación directa

Tema 1: Daños derivados de la prestación del servicio público eléctrico. Subtema 1.1. Régimen de responsabilidad objetiva. Subtema 1.2. falta de acreditación de causal eximente de responsabilidad

 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 24 de noviembre de 2016, que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS

El 5 de julio de 2007, alrededor de la media noche, se presentó un incendio en un bien inmueble ubicado en la carrera 14 No. 21 ? 91 del Barrio Gaitán del municipio de Bucaramanga, en el que, para ese momento, funcionaba una fábrica de colchones de propiedad de los demandantes.

Los integrantes del extremo activo de la litis consideran que la responsabilidad por los daños causados por el fuego es imputable a la Electrificadora de Santander, por cuanto es esta la entidad encargada de la conducción de la electricidad en la zona. Por su parte, el órgano demandado adujo que la conflagración obedeció a la instalación, sin autorización, de redes eléctricas que generaron una sobrecarga en el sistema.

El Tribunal Administrativo de Santander, en la sentencia de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda ante la ausencia de elementos de prueba que demostraran la causa de la deflagración.

Los demandantes recurren en apelación porque consideran que está demostrado que la conflagración se originó por una falla en las redes eléctricas externas de propiedad de la electrificadora.

ANTECEDENTES

La demanda

El 4 de junio de 20091, Ludy Bueno Parra y Alberto Guerrero Hernández presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, con la que pretenden que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., como responsable de los daños ocasionados como

1 Escrito de demanda, f. 198 a 216, c. 1.

consecuencia del incendio ocurrido en la fábrica de colchones de su propiedad, el 5 de julio de 2007, a las 11:47 pm.

Para el resarcimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, en la demanda se solicitó a favor de Alberto Guerrero Hernández:

La suma de $6.000.000 por el pago de honorarios para ejercer la defensa en el proceso civil de restitución de inmueble arrendado que se adelantó con ocasión de los hechos.

La suma de $2.000.000 por el pago de honorarios para ejercer la defensa en el proceso civil ordinario de terminación de contrato adelantado en contra de Jorge Ernesto Nieto Serrano.

La suma de $15.727.500, por los cánones de arrendamiento pagados para reubicar temporalmente la fábrica de espumas en la bodega industrial localizada en el anillo vial, desde el 1 de agosto, hasta el 31 de enero de 2008.

La suma de $3.364.000, por los valores adicionales pagados para el almacenamiento de insumos químicos para la elaboración de espumas, que estaban en tránsito cuando ocurrió el incendio.

"El mayor valor que se ha cancelado por concepto de cánones de arrendamiento, donde actualmente funciona la fábrica, hasta la fecha de vigencia del contrato 30 de agosto del 2010, por valor de $6.000.000, el cual se tuvo que cancelar un año por anticipado, como consta en los comprobantes de ingresos, con fecha de iniciación 15 de febrero de 2008, es decir 2 años, 6 meses y 15 días, resultado que se obtenga de restar los cánones que se venían cancelando al que debió someterse para poner en funcionamiento la fábrica, por la suma de $6.000.000".

El valor por concepto de celaduría del inmueble incinerado, con el fin de evitar su ocupación, cancelando mensualmente a la Cooperativa de Vigilancia Privada Coovig Ltda., por un valor de $24.466.880, para el año 2007;

$36.546.218, para el año 2008 y $641.770, por enero del 2009.

$335.477 por el pago de seguridad del inmueble durante 3 días, a partir de la noche del incendio.

$1.500.000 por concepto de pago de honorarios al perito Ciro Jurado.

$240.000 por la colocación de una valla en el inmueble para indicar que se encontraba en proceso judicial.

$86.529.674,76 + $10.745.824,76 por el valor correspondiente a la máquina acolchadora, más los gastos de importación.

Las costas judiciales que se han ocasionado en los dos procesos judiciales que cursan en los Juzgados Octavo y Primero Civil de Bucaramanga.

La suma de $134.142 por el pago de autenticaciones para la presentación de esta solicitud.

La suma de $47.300 por concepto de fotocopias en los procesos judiciales.

Como indemnización de perjuicios en la modalidad de lucro cesante en la demanda se solicitó:

La suma de $42.373.500, por cuanto desde la fecha del incendio, 5 de julio de 2007, pasados tres meses, fecha en la que inició nuevamente su actividad comercial, dejó de percibir $14.124.500, conforme lo certificó el contador público Edgar Acela Díaz, el 24 de febrero de 2009.

La suma de $246.405.622, 28 correspondiente al valor de la materia prima, producto en proceso y producto terminado, que se encontraban en el almacén la noche del incendio, según consta en los inventarios anexos.

$8.700.000, por el deducible realizado por la Aseguradora Generalli Colombia, del valor reconocido por concepto de la camioneta Chevrolet de placa FLK241.

Trámite procesal relevante en primera instancia

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 28 de agosto de 20092, que fue notificado a la entidad accionada3.

La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. se pronunció oportunamente frente a la demanda, con escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas pues aseguró que la conflagración se generó por la sobrecarga de la red interna y de las instalaciones del usuario. Propuso como excepciones la ausencia del elemento culpa como requisito para que resulte comprometida la responsabilidad de la empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.; la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el daño no es imputable a la demandada; la falta de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que la parte actora no es propietaria del inmueble afectado; y la culpa exclusiva de la víctima, ya que el usuario omitió dar aviso sobre el cambio de uso de servicio comercial a industrial, lo que conlleva un aumento de carga que requiere realizar varias modificaciones en la acometida4. La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. realizó llamamiento en garantía a la compañía AIG Colombia Seguros Generales S.A., en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 5354 que ampara cualquier riesgo derivado de la presentación del servicio público de energía eléctrica5.

Mediante auto del 27 de mayo de 2010, el Tribunal admitió el llamamiento en garantía así formulado6. La compañía AIG Colombia Seguros Generales presentó su escrito de contestación, en el que manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones la existencia de una causa extraña imputable a la víctima, por cuanto las modificaciones realizadas en la red eléctrica estructural interna que alimentaba la fábrica fue la causa probable del corto circuito presentado7.

Luego de agotada la etapa probatoria, corrió el traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo8; oportunidad procesal que fue aprovechada por la compañía llamada en garantía, la parte actora y el órgano demandado9.

La sentencia recurrida

El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 24 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión manifestó que ni la certificación emitida por la Fiscalía sobre la causa del incendio, en la que se determinó que este se debió a una sobrecarga de energía proveniente de la parte

2 Auto admisorio de la demanda, f. 219, c. 1.

3 Constancia de notificación, f. 221, c. 1.

4 Escrito de contestación, f. 239 a 261, c. 1.

5 Llamamiento en garantía, f. 232 a 234, c. 1.

6 Auto de admisión llamamiento en garantía, f. 289, c. 1.

7 Contestación de la llamada en garantía, f. 295 a 311, c. 1.

8 Auto de traslado, f. 773, c. 2.

9 Alegatos de primera instancia, f. 774 a 800, c. 2.

externa del inmueble, ni el informe rendido por la Electrificadora de Santander que indicó que la conflagración sobrevino por un aumento desmesurado de carga interna del inmueble que generó un corto circuito en la acometida, fue realizado con fundamento en una investigación exhaustiva y con apoyo en pruebas técnicas aptas para determinar la causa del daño. En cuanto al concepto rendido por el ingeniero eléctrico Ciro Jurado Jerez estableció que, aunque es concordante con el informe de la Fiscalía, este se realizó dos años después del incidente y se basó en la información recolectada de vecinos del sector, por lo que sus conclusiones no ofrecen plena confianza sobre las causas del incendio.

Así las cosas, el Tribunal concluyó que, al no haberse establecido la causa real del la conflagración, no resultaba posible determinar su relación causal con una falla del servicio; con el riesgo que genera el ejercicio de la actividad peligrosa consistente en la conducción de energía eléctrica; o con la modificación que hicieron los demandantes en la estructura eléctrica de la fábrica sin autorización de la Electrificadora y el consiguiente aumento de la carga para el funcionamiento de las máquinas usadas para la producción de colchones.

El recurso de apelación

En el recurso de apelación presentado el 12 de diciembre de 201610, la parte demandante solicitó que esta segunda instancia revoque la sentencia de primer grado y profiera en su lugar, sentencia favorable a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esta petición, aseguró que:

Sí se realizó una investigación especializada, a través de pruebas técnicas específicas realizadas por personal calificado, pues el funcionario del CTI que elaboró el informe cuenta con experiencia y estudios para determinar la causa del incendio, sin que, en función del rigor debido, fuera necesario pedir concepto de un ingeniero eléctrico.

Lo que hizo el señor Alberto Guerrero Hernández fue adecuar y reparar las instalaciones eléctricas internas del establecimiento, teniendo en cuenta las máquinas que iban a operar para su actividad comercial. No existe prueba de requerimiento alguno por parte de la electrificadora por intervención de parte de aquel, de las redes eléctricas externas.

El informe técnico rendido por el grupo CTI de la Fiscalía, dentro de la investigación penal adelantada con ocasión del incendio, es una prueba pericial que no fue tachada de falsa, por lo que goza de plena validez.

La Electrificadora no adelantó investigación en el lugar, sino que basó su informe en el reporte central de los técnicos, que no es lo mismo que inspeccionar el lugar de los hechos.

Adujo que el riesgo inherente a la actividad peligrosa de conducción de energía, como factor de imputación, tiene presupuestos probatorios diferentes a la falla en el servicio.

10 Recurso de apelación, f. 817, c. ppal.

El informe técnico rendido por el ingeniero eléctrico Ciro Jurado se basó tanto en el informe rendido por la Fiscalía, como en las fotografías aportadas por el mismo, y no fue refutado por la Electrificadora de Santander.

El testigo Bladimir Reyes Otero es abogado especializado en derecho penal y derecho público, investigador de explosivos e incendios y cuenta con estudios y experiencia sobre el tema.

Está probado que el incendio se presentó de afuera hacia adentro y fue ocasionado por el defectuoso funcionamiento de las redes eléctricas a cargo de la Empresa Electrificadora de Santander.

Trámite procesal relevante en segunda instancia

Esta Corporación admitió el recurso de apelación, con auto del 11 de mayo de 201811.

Por auto del 25 de julio de 201812, corrió el traslado a las partes para alegatos de conclusión y al Ministerio Público para concepto de fondo. Así lo hicieron los demandantes, quienes reiteraron los argumentos planteados en el recurso de apelación13. El Ministerio Público rindió concepto de fondo, en el que retomó los argumentos esgrimidos por el a quo14.

Manifestación de impedimento

Se precisa que el doctor Nicolás Yepes Corrales fungió como Procurador Delegado ante esta Corporación, por lo que en dicha calidad, fue quien presentó el concepto en el sub examine, motivo por el cual formuló su respectiva manifestación de impedimento para conocer el asunto de conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 140 y en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP). El doctor Yepes Corrales se ausentó del recinto para propiciar la deliberación. Discutida la solicitud, aquella fue aprobada en Sala de Decisión por los demás miembros de la Subsección, de ahí que el proyecto respectivo fuera discutido y aprobado por Sala dual.

PROBLEMA JURÍDICO

En el fallo recurrido se encontró acreditada la existencia del daño, sin que la prueba de este elemento hubiera sido rebatida por la parte impugnante, que únicamente cuestionó el juicio de imputación efectuado por el Tribunal. Así pues, al haber quedado zanjada la litis sobre aquel presupuesto de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala procederá, en función de los cargos de la alzada y la competencia que le asiste, a dar respuesta al siguiente problema jurídico:

¿El daño consistente en las pérdidas sufridas por los demandantes, como consecuencia de la conflagración ocurrida en su fábrica de colchones, resulta imputable a la prestación del servicio público de electricidad por parte de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.?

11 Auto de admisión del recurso de apelación, f. 841, c. ppal.

12 Auto de traslado, f. 843, c. ppal.

13 Alegatos de conclusión parte actora, f. 854, c. ppal.

14 Concepto Ministerio Público, f. 845, ppal.

En caso de resolverse de forma afirmativa el anterior cuestionamiento, la Sala verificará si la parte demandante demostró los perjuicios que dijo haber sufrido.

CONSIDERACIONES

Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito

La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le asiste para ello, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por el extremo actor en un proceso con vocación de doble instancia15, y al oportuno ejercicio que de la acción hizo la parte demandante, ya que presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 13 de marzo de 2019, la cual fue declarada fallida el 20 de abril de 200916, y la demanda, el 4 de junio de 2009, esto es, dentro de los dos (2) años posteriores al día siguiente al 5 de julio de 2007, fecha en que ocurrió el incendio.

Esta decisión tendrá alcance respecto del demandante Alberto Guerrero Hernández quien se encuentra legitimado en la causa por activa como víctima del incidente acaecido el 5 de julio de 2007, en el inmueble que tenía arrendado para el establecimiento industrial y comercial denominado Surtiespumas17, del cual era propietario18.

Por su parte, la demandante Ludy Bueno Parra acreditó su calidad de deudora solidaria en el contrato de arrendamiento del bien inmueble en el que funcionaba el establecimiento industrial y comercial de propiedad de Alberto Guerrero Hernández. Sin embargo, de dicha condición no se deriva ninguna afectación directa a su patrimonio con ocasión del incendio ocurrido en el inmueble arrendado, pues el establecimiento de comercio se encuentra registrado a nombre del señor Guerrero Hernández. La Sala no encuentra prueba alguna que demuestre una relación entre la demandante Bueno Parra y el establecimiento de comercio afectado con el incendio, que la legitime para reclamar indemnización por los perjuicios derivados de este suceso, por lo que declarará su falta de legitimación en la causa.

En lo que atañe al extremo pasivo de la litis, es decir, la Electrificadora de Santander

S.A. E.S.P., se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues se advierte que los daños alegados en la demanda se hacen derivar de la omisión atribuida a la empresa electrificadora por una falla en el ejercicio de conducción de energía eléctrica. En ese sentido, se observa que respecto de esta entidad se efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta que tiene relación con su función misional.

Controversia en segunda instancia sobre la atribución del daño

15 La cuantía estimada en la demanda, correspondiente a $500.000.000, supera el monto establecido en el artículo 132 del C.C.A., para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación, -500 SMLMV- considerados al momento de presentación de la demanda, que para el año 2009 ($496.900) ascendía a $248.450.000.

16 De acuerdo con la constancia suscrita por el Procurador 16 Judicial para asuntos Administrativos de Bucaramanga (folio 197, cuaderno 1).

17 Copia auténtica del contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble afectado con el incendio, f. 2 y 166 a 172, c. 1.

18 Certificado de matrícula mercantil, Alberto Guerrero Hernández, "actividad comercial: compra, venta, distribución, comercialización de espumas, colchones, colchonetas, sofacamas, almohadas (...)", f. 5, c. 1.

El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y

(ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.

Zanjada, como ha quedado en primera instancia la litis sobre la prueba del daño antijurídico, avanza la Sala hacia el juicio de imputación

Del régimen de imputación

Tratándose de la responsabilidad del Estado por daños derivados de la prestación del servicio de energía eléctrica, es menester tener en cuenta, ab initio, que la conducción de energía eléctrica ha sido considerada como una actividad intrínsecamente riesgosa, de modo que, para la configuración de la responsabilidad del Estado, es imperativo que el demandante demuestre el vínculo causal entre el daño sufrido y la concreción del riesgo inherente a la actividad peligrosa, al tanto que la entidad demandada se exime de responsabilidad demostrando que el daño estuvo determinado por una causa extraña, como la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero.

Lo anterior, sin perjuicio de la imputación bajo título subjetivo a que hay lugar en caso de comprobarse una falla en la prestación del servicio, enfoque que permite al juez, ejercer un control sobre la actuación de la administración, sin menoscabar la necesidad de evaluar la existencia de una conexión causal entre la conducta del Estado y el daño ocasionado.

De la prueba allegada en función de imputación

En el presente asunto, los demandantes pretenden indemnización por los perjuicios derivados de los daños materiales que dejó el incendio ocurrido el 5 de julio de 2009 en la bodega en la que funcionaba su fábrica de colchones.

El Tribunal encontró demostrado el daño, pero no las causas reales del origen de la conflagración, por lo que no halló fundamento para atribuirle la responsabilidad del daño al órgano demandado.

En el recurso de apelación la parte demandante postuló argumentos para mostrar que ha acreditado plenamente el origen externo a sus instalaciones, del incendio causante del daño, circunstancia que, en su criterio, pone en evidencia que se trató de una falla eléctrica atribuible a la entidad prestadora del servicio público de electricidad. Este aserto lo esgrime la parte actora, sobre todo, con base en un informe de la Fiscalía sobre el siniestro ocurrido el 5 de julio de 2007 en las instalaciones de su fábrica de colchones. El recurrente señaló que el informe realizado por la Fiscalía contó con la opinión calificada de un experto en el área de incendios, por lo que debe gozar de plena validez.

Análisis de las pruebas en función de la imputación

En efecto, la Sala encuentra que dentro de la actuación penal adelantada por la Fiscalía obra el informe de fijación fotográfica rendido por el CTI19, así como el Informe

19 Informe fotográfico, f. 618 a 629, c. 2.

Investigador de Laboratorio -FPJ-13-20, en el que el Jefe de la oficina de capacitación e investigación de incendios del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bucaramanga, Wilson Pineda Arévalo, describió los procedimientos utilizados durante su actividad técnico- científica, en la escena de los hechos, de la siguiente forma: "[S]e estudian todas las marcas de fuego dejadas por las llamas en la zona incinerada, permitiendo establecer y calcular las temperaturas y los recorridos del fuego (...)".

En cuanto a la interpretación de resultados, arrojó la siguiente conclusión: "En lo observado se ve como el sistema de cableado eléctrico del establecimiento sufrió de gran manera y el cable neutro que viene desde el poste externo hacia el establecimiento, se encuentra totalmente incinerado, sufriendo el contador externo donde se evidencia perlado en los cables que ingresan al contador, fenómeno químico que se debe a una sobrecarga de voltaje (...)".

Por otro lado, obra allí certificación suscrita por la Fiscalía General de la Nación, en la que informó sobre el archivo provisional de la investigación habida consideración de que no se encontró ninguna evidencia técnica que indicara la participación de un tercero con dolo o intención de causar el incendio. Esto, por cuanto "el sistema de cableado se encontró totalmente incinerado, sufriendo el contador externo donde se evidencia perlado en los cables que ingresan al contador, fenómeno químico que se debe a una sobrecarga de voltaje", por lo que calificó el incendio como accidental. También señaló "según la información suministrada por el administrador (...) no había ninguna persona dentro de la edificación y la maquinaria de producción se encontraba apagada"21.

De esta forma, la Sala encuentra que el informe realizado por la Fiscalía, en tanto documento público goza de validez, pues, según los artículos 251 y 252 CPC (retomados por los arts. 243 y 244 CGP), tal documento se presume auténtico dado que existe certeza sobre la persona que elaboró y firmó. Además, fue incorporado al expediente en la debida oportunidad probatoria y estuvo a disposición de las partes para el ejercicio del derecho de defensa contradicción.

Ahora, para determinar la eficacia probatoria que pueda tener dicho informe técnico respecto de la materia de la controversia, aquella está sometida a los mismos criterios de valoración que se le aplican a la prueba pericial, dado el carácter técnico que ambas comparten. Al respecto, esto es, sobre la prueba pericial, esta Subsección22 ha indicado que, "como toda prueba, debe ser valorad[a] en conjunto con las demás pruebas y de forma razonada, de acuerdo con las reglas de la sana crítica"23, esto es, con arreglo a los principios de la lógica y las máximas de la experiencia24. Aparte, en la valoración del peritaje debe tenerse en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, así como la idoneidad del perito y su comportamiento en el proceso25. Valorar la solidez y claridad de los fundamentos de las inferencias científicas planteadas por quien rinde el informe pericial implica, en primer lugar, verificar la existencia de un parámetro de comprobación intersubjetiva que

20 Informe investigador de laboratorio, f. 633, c. 2.

21 Certificación, Fiscalía General de la Nación, f. 10, c. 1.

22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 14 de diciembre de 2022, exp. 68201.

23 Código General del Proceso. Artículo 187. "Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. || El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba".

24 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 7 de septiembre de 2020, exp. 11001-31-10-019- 2011-00622-02, SC3249-2020. DEVIS ECHANDIA, H. Teoría General de la Prueba Judicial, tomo I, Víctor P. de Zavalía, Buenos Aires, 1970 (reimpresión 2016), pp.,300-301.

25 Código General del Proceso. Artículo 226. "(...) Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.".

soporte el juicio deductivo al que ha llegado el experto26. Idealmente, este parámetro de comprobación debe fundarse en el producto de la observación, o en los resultados de análisis de laboratorio, sin que ello, en todo caso, impida partir de una fuente indirecta. En segundo lugar, constatar la calidad del juicio deductivo, que dependerá de su fundamentación empírica y de su aceptación en la comunidad científica. Finalmente, corresponderá analizar las relaciones explicativas que se expongan entre las pruebas y las conclusiones obtenidas a partir de ellas, de tal suerte que se logre observar su exhaustividad y claridad, así como la ausencia de contradicciones y de asunciones insólitas

Con fundamento en lo anterior, la Sala ha podido apreciar que el informe técnico rendido por el CTI de la Fiscalía General de la Nación y, de manera específica, sus conclusiones y la interpretación de los resultados a los que allí se arribó, cuentan con un sustento empírico riguroso, en la medida que se realizó con base en procedimientos técnicos de observación reciente y detallada en el lugar de los hechos, aunado a que su contenido cuenta con reconocimiento institucional, teniendo en cuenta que proviene de una institución de investigación criminal como es la Fiscalía General de la Nación, pues fue realizado por el personal que la entidad tiene dispuesto y capacitado para esos asuntos. El informe en comento revela la metodología que les permitió a los expertos establecer, entre otros datos relevantes, "los recorridos del fuego", indagación que se sustenta en material de fijación fotográfica, todo lo cual proporciona un criterio de validez que se deriva de una prolija revisión interna in situ, que soporta el contenido y las conclusiones del informe.

Dicho análisis permitió concluir que el incendio se debió a una sobrecarga de voltaje, teniendo en cuenta que el sistema de cableado que ingresa al contador externo quedó totalmente incinerado. Conclusión que reviste mérito probatorio para la demostración del origen de la conflagración por los criterios de valoración científica referidos. Con todo, será apreciado en conjunto con las demás pruebas para determinar su capacidad suasoria.

Así, se tiene que, en la declaración rendida por Bladimir Otero Reyes, Jefe de la Unidad de Incendios de la Fiscalía, que acudió a apoyar la investigación sobre el incendio, este afirmó: "[S]e pudo establecer que el incendio nunca se originó dentro de la fábrica de espumas ya que no encontramos evidencia que lo demostrara, pero observamos en el medidor de corriente y en el cable de la tensión que alimentaba la fábrica marcas como perlado como fusión del aislante del cable que demostraban una sobrecarga en el sistema ya que no es común que ese tipo de fusión de aislante de los cables de alimentación se presente (...) es evidente como quedó demostrado en la labor del CTI que el incendio fue accidental y se debió a una falla externa (...)".

En su declaración, Otero Reyes fue interrogado sobre su profesión y experiencia a lo que respondió: "Soy abogado especializado en derecho penal y derecho público, soy investigador de explosivos e investigador de incendios. Dentro de la experiencia en la investigación de incendios tengo curso de investigación de incendios con la ATF agencia de los estados unidos, curso de operación contra incendios en la academia de bomberos de Laredo Texas estados unidos, curso de operaciones contra incendios en la academia de bomberos Houston Texas (...). Además, soy docente universitario en el tema de investigación de incendio (...). Tengo más de seis años de experiencia en la investigación de incendios apoyo en este tema a la seccionales de Cesar del CTI y las seccionales de Bolívar y Santander (...)".

26 POPPER, Karl, La Lógica de la Investigación Científica, traducción de Víctor Sánchez De Zavala, 2a edición, Tecnos, Madrid, 2008, pp. 50-53.

Sobre su participación en el caso, en calidad de jefe de la Unidad de Incendios del CTI, expresó que una vez que el equipo designado preservó la escena del incidente, las labores de investigación revelaron que el incendio fue de naturaleza accidental, originado por una "sobrecarga o sobre tensión proveniente del exterior hacia el interior", según el análisis de la dinámica del fuego realizado en el lugar27. Es evidente que el acercamiento al caso, por parte del testigo técnico fue directo, ya que él era el responsable de liderar la investigación. Además, proporcionó detalles sobre el análisis que condujo a dicha conclusión, destacando que, mediante observaciones detalladas, pudo determinar la causa del accidente al identificar marcas de incineración en los cables de tensión que suministraban energía eléctrica a la fábrica. Al respecto señaló que "en este caso las marcas eran tan evidentes y tan claras en la fusión de aislantes que nos soportó la conclusión (...)"28.

De esta forma, la Sala reconoce la solidez y coherencia en la declaración del testigo técnico, respaldadas por su capacitación especializada en la materia. Además, destaca su habilidad para recrear y detallar de manera sólida las conclusiones derivadas de su experiencia, lo cual refleja la experticia que ostenta en el desempeño de su cargo.

Ahora bien, la Sala encuentra que el señor Alberto Guerrero formuló un escrito en ejercicio del derecho de petición ante la Electrificadora de Santander, con el propósito de obtener información referente al reporte generado con ocasión del incendio. En respuesta calendada el 27 de octubre de 200829, la empresa mencionada comunicó:

"Mediante solicitud telefónica efectuada al centro de control de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. por personal de bomberos de Bucaramanga el día 06 del mes de julio de 2007 siendo las 00 horas 12 minutos, se pide presencia del personal de la empresa para atender una emergencia de tipo incendio de un predio ubicado en la carrera 14 # 12- 91 del Barrio Gaitán, atendiendo de inmediato a dicho llamado se envía un móvil (...) presentándose en el sitio de los hechos a las 00:25 horas, con la orden de trabajo radicada con el número 01991 y reporte número 51038, en donde se recibe informe de este personal que se aísla una acometida perteneciente a la vivienda mencionada anteriormente de propiedad del señor Alberto Guerrero Hernández, por encontrarse incendiada culminándose las labores de nuestro personal técnico a las 01:47 horas".

La respuesta de la Electrificadora de Santander da cuenta de que sus funcionarios técnicos se dirigieron al lugar de los hechos en un horario cercano al acontecimiento y registraron el incendio de la acometida externa al inmueble, lo que resulta coincidente con la conclusión sobre el origen externo de la descarga respaldada por la investigación que realizó el CTI de la Fiscalía General de la Nación.

Más adelante, en la respuesta a esta petición se incluyó la siguiente afirmación, con la intención de señalar un origen interno de la conflagración: "verificándose las condiciones del estado del conductor del neutro de la acometida (...) inmediatamente después de los hechos se encontró quemado por razones eléctricamente obvias, en donde se presenta un corto circuito en la instalación interna del cliente, exactamente en la acometida del predio (...)".

27 Declaración Bladimir Otero Reyes, f. 346, c. 1.

28 Declaración Bladimir Otero Reyes, f. 348, c. 1.

29 Respuesta a derecho de petición, Electrificadora de Santander, f. 19 a 22, c. 1.

Sin embargo, esta afirmación se muestra esquiva a la justificación de la conclusión valida del recurso a la obviedad, caracterización esta que, además, contrasta con el resto del material probatorio.

Ante esta situación, la parte demandante, el 6 de noviembre de 2008, presentó nueva petición ante la Electrificadora de Santander para requerir "el aporte de los documentos que sustenta la respuesta del numeral 3, respecto del corto circuito que ustedes refieren se presentó en la instalación interna del cliente, cómo se determinó, qué investigación se adelantó al respecto e informes técnicos que soporten su afirmación".

Y, el 21 de noviembre de 2008, la Electrificadora de Santander, en respuesta al anterior escrito, anotó:

"Con relación a la respuesta del numeral tres emitida por esta dependencia, no se requiere realizar ningún tipo de investigación de carácter técnico, en donde con la versatilidad de nuestros funcionarios de los móviles de la central de maniobras en el momento de llegar a los sitios requeridos, se describen o se determinan exactamente las causas que han generado los diferentes eventos o irregularidades en nuestro sistema de distribución y más cuando se trata de un corto circuito, en que por el estado en que se encontraron los conductores se generó una corriente tan grande calcinando el asilamiento de los mismos y produciéndose el evento referido en la alimentación del cliente de donde se generó la falla, situaciones muy probables por el mal estado de la acometida del predio, mantenimiento que deben hacer los clientes por su propia cuenta para evitar este tipo de situaciones.

Es de anotar que en el oficio de la referencia se solicita de su parte aporte de los documentos que sustenten la respuesta anterior con relación al numeral 3, en donde efectivamente se anexa página por página de la orden de trabajo número 019991 ampliamente conocida por usted, junto al reporte adscrito a dicha orden número 510038 perteneciente al evento de la referencia (...)".

Como puede apreciarse, la Electrificadora no sólo reincidió en el defecto que acusó en su respuesta inicial, sino que reconoció no haber realizado ningún estudio técnico con el fin de identificar la causa del incendio, circunstancia que no le impidió conjeturar con escueto apoyo en el reporte que emitió el grupo de trabajo que acudió al lugar de los hechos.

Adicionalmente, la Sala, al revisar los documentos que la empresa demandada mencionó como soporte de su conclusión, encuentra que se trata del formato de la orden de trabajo del 5 de julio de 2007, en la que se anotó: "se verificó y se encontró incendio en la Cra. 14 con Cll. 13 esquina. Se aisló la acometida en el 1060716 y en el apoyo 1060694 se encontró línea rota en baja tensión y una cañuela disparada, se empalma la línea y se cerró el tramo, se gastó fusible de 4 AMP tipo H (6058) y 3 Mts. de aluminio aislado N2 (1226) y conectores".

Esta información, consignada en el formato de la orden de trabajo de quienes acudieron al lugar de los hechos, no proporciona información sobre el origen del incendio y tampoco permite concluir que se trató de un corto circuito en la parte interna del inmueble. Por tanto, la afirmación que proviene de la empresa prestadora del servicio

público de energía, referente a un cortocircuito interno atribuible a la instalación eléctrica de la fábrica, carece de sustento probatorio en el expediente.

En resumen, hasta este momento del juicio de imputación, la Sala encuentra acreditado, de acuerdo con lo concluido durante la investigación adelantada por el CTI de la Fiscalía, que el incendio se originó en la acometida30 externa del inmueble, debido a una sobrecarga de voltaje; además, que en el informe que rindió la Fiscalía General de la Nación, como resultado de la investigación penal adelantada con ocasión de los hechos, se concluyó que se trató de un incendio accidental generado por una sobrecarga eléctrica externa, por lo que es posible afirmar que el daño ocurrió como consecuencia de la concreción del riesgo inherente a la actividad de conducción de energía eléctrica.

Ahora bien, con el fin de demostrar que el origen del incendio obedeció a una falla en la prestación del servicio de energía eléctrica, la parte actora allegó un informe técnico elaborado por el ingeniero eléctrico Ciro Jurado Jerez, quien luego de una inspección en la zona, realizada en enero del año 2009, arrojó algunas conclusiones relacionadas con los hechos. Sin embargo, la Sala advierte que su informe se basó en la observación del lugar varios años despues de la ocurrencia de los hechos, lo que le resta precisión al objeto de su estudio, debido al paso del tiempo y, con ello, eficacia su valor suasorio respecto del acaecimiento de la falla del servicio.

Empero, la Sala itera que, en consideración al régimen de responsabilidad aplicable a los daños producidos por la conducción eléctrica en tanto actividad riesgosa

?objetivo?, la ausencia de prueba demostrativa de la falla del servicio no enerva de suyo la responsabilidad de la demandada si se considera que el material de prueba estudiado en el presente asunto es claramente demostrativo del vínculo entre el daño alegado en la demanda y la actividad de conducción electrica desarrollada por el órgano demandado, ya que el origen del incendio tuvo lugar en la parte externa del predio por una sobrecarga de energía. En tales circunstancias, atendiendo al régimen de imputación por cuya cuerda se adelanta este ejercicio, salvo que obre en el plenario prueba de fuerza, mayor, hecho determinante de tercero o hecho de la víctima como factores determinantes del daño, este resulta imputable a la Electrificado de Santander.

de la prueba de eximentes de responsabilidad

La Electrificadora de Santander no alegó ni demostró la existencia de fuerza mayor, con carácter irresistible e imprevisible que hubiere obrado como causa del incendio, como tampoco hecho de terceros con la misma caracterización, y, además, la investigación penal concluyó con preclusión habida cuenta de que el incendio se demostró, había sido accidental.

Diferente fue el proceder de la demandada respecto de la causal eximente de responsabilidad por hecho atribuible a la víctima. En este sentido adujo que la conflagración había obedecido a la instalación sin autorización de redes eléctricas que generaron una sobrecarga en el sistema, excepción que estructura con base en la hipótesis del acaecimiento de un corto circuito en la instalación realizada por los demandantes con ocasión de una modificación que habría realizado en la conexión eléctrica, sin la debida autorización.

30 Ley 142 de 1994, artículo 14: Definiciones (...). "Acometida. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general".

Para demostrar este argumento, la Electrificadora de Santander aportó al expediente el "informe técnico sobre causas del incendio" suscrito por el Coordinador de Zona Urbana y elaborado el 19 de enero de 2010, con el fin de responder al informe técnico elaborado por el ingeniero eléctrico Ciro Jurado Jerez para este proceso. Cabe señalar que este documento no refleja el resultado de alguna investigación técnica que la Electrificadora de Santander hubiera realizado sobre las causas del incendio, sino que se trata de un escrito en el que se citan, como respaldo de sus afirmaciones, las respuestas a los escritos de petición que, como se explicó, estuvieron basadas solamente en el formato de orden de trabajo diligenciado el día de los hechos.

Ahora bien, sobre la modificación de las redes eléctricas por parte de los demandantes, en el mencionado documento se anotó:

"Respecto a "la otra falla grave que pretende hacer ver en su informe el ingeniero Ciro Jurado Jerez", en cuanto a las supuestas "dos redes de baja tensión" existentes en la estructura de donde se deriva la acometida que alimentaba a la fábrica de espumas; es pertinente aclarar que "esa otra aparente red de baja tensión corresponde precisamente a la acometida de baja tensión de la fábrica de espumas", la cual fue cambiada del poste donde originalmente se encontraba conectada (apoyo #1060724) al poste ubicado en la esquina sur-oriental de la carrera 14 con calle 13 (apoyo #1060716) e instalada sobre los mismos aisladores de la red de baja tensión de propiedad de la ESSA, sin ninguna autorización por parte de la ESSA, situación que se corrobora con la verificación en el sistema comercial de la Electrificadora de Santander S.A. donde este cliente identificado con el código de cuenta 607919-9, está asociado al trasformador ubicado en la calle 14 con carrera 14 esquina (código 0105239); pero conectado físicamente a la red de baja tensión del trasformador ubicado en la carrera 15 con calle 13 (código 0105240), a través de la extensión de la acometida instalada sobre los mismos aisladores de la ESSA, pero que no hace parte ni fue construida por la Electrificadora de Santander S.A., sino que fue construida precisamente para alimentar exclusivamente el predio donde funcionaba la fábrica de espuma, por lo tanto esa red hace parte de la acometida particular del mencionado predio.

Este tipo de cambios en las conexiones de las acometidas a la redes de baja tensión de propiedad de la ESSA, son realizados en ciertos casos por parte de los clientes cuando aumentan carga sin autorización de la ESSA, en este caso, este aumento de la carga se puede constatar con la inspección de rutina que se realizó a la fábrica de espuma por parte del personal contratista de la ESSA el día 17 de julio de 2006, donde de acuerdo al número de revisión 3329244, en el predio ubicado en la carrera 14 # 12-91 del Barrio Gaitán de Bucaramanga, luego de realizado el aforo de carga se encontró una carga instalada de 78.276 watios cuando la carga inicialmente contratada era de 6.300 watios, lo que equivale a un incremento de carga del 1.242%; situación indebida e irregular que puede eventualmente, ante este aumento desmesurado de la carga, sin las previsiones o cambios en los calibres y protecciones de las instalaciones, ocasionan el deterioro en los aislamientos de los conductores, hasta causar fallas o corto circuitos en las mismas"31.

31 Informe técnico, Electrificadora de Santander, f. 661, c. 2.

Frente a este punto, en la declaración rendida por Robinson Bueno Parra, quien afirmó ser hermano de la demandante Ludy Bueno Parra y trabajador de la fábrica en la que se presentó el incendio, este relató lo siguiente:

"[P]osteriormente pasamos al barrio Gaitán donde duramos 23 meses hasta el incendio. PREGUNTADO: Manifieste al Despacho, teniendo en cuenta que usted manifiesta ser el jefe de planta cuál era el estado de las redes eléctricas de la bodega que se incendió. CONTESTO: Cuando llegamos a esa bodega e instalamos las máquinas en su orden correspondiente la instalación eléctrica se hizo en su totalidad nueva para poder empezar a trabajar las máquinas. PREGUNTADO: tiene usted conocimiento quien fue el encargado de hacer esas actividades y si para ello se requería la supervisión o visto bueno de la Electrificadora de Santander. CONTESTO: Esas instalaciones las hizo un técnico del SENA de nombre Wilson, no me acuerdo el apellido, y para ese tipo de instalaciones no se requiere la supervisión de la Electrificadora, pues son motores máximo de 3 caballos, 4 caballos de fuerza, trifásicos (...). PREGUNTADO: Usted nos ha manifestado que la instalación eléctrica interna de la bodega "era en su totalidad nueva para poder empezar a trabajar las máquinas", también nos instó la persona que realizó la instalación. Sírvase responder si ustedes solicitaron permiso o supervisión para tal instalación a la electrificadora de Santander. CONTESTO: Para ese tipo de instalaciones eléctricas no se necesita ninguna autorización porque son motores muy bajos, muy pequeños, si se fuera a montar una subestación para máquinas inmensas sí se necesitaría un permiso, la electrificadora llega hasta la acometida de ahí hacía adentro es suyo, usted puede hacer sus instalaciones (...). PREGUNTADO: En los días anteriores al incendio, usted observó en las instalaciones de la fábrica algo irregular anómalo como por ejemplo subidas o bajas de energía, máquinas desperfectas (sic) que impedía la actividad de otras, operaciones intranquilas, etc. CONTESTO: Dentro de la fábrica ninguna actividad anómala, días atrás 30 días algo así, se venían presentando bajas de energía, caídas de una fase de energía, yo llamé a la electrificadora, la electrificadora se presenta con el camión de alta y transfieren del transformador que quedaba en la carrera 14 con calle 15 que era donde tomábamos la energía, lo transfieren al de la carrera 15 con calle 12 esquina, me argumentaron que el transformador de la carrera 14 con calle 15 estaba sobrecargado de trabajo mientras que el de la carrera 15 con cale 12 solo tenía dos empresas que lo utilizaban. De ahí en adelante la caída de la fase cesó. PREGUNTADO: Se tenía la capacidad o la fuerza eléctrica suficiente para que todas las máquinas con que se trabajaba funcionaran normalmente o, al contrario, habían observado que se requería hacer una reforma al respecto. CONTESTO: La electrificadora de Santander tomó la carga interna de mi consumo y decidió pasar a tomar la energía de la carrera 15 con 12 del transformador, no porque mi consumo fuera alto, sino porque el trasformador de la carrera 14 con calle 15 estaba sobrecargado (...)32.

Esta declaración procede del hermano de una de las demandantes, luce clara y detallada respecto a las circunstancias en que tuvo conocimiento de los pormenores de los trabajos de adecuación de la red interna, como trabajador que era en la fábrica

32 Declaración rendida por Robinson Bueno Parra, Tribunal Administrativo de Santander, f. 691 a 694, c. 2.

incendiada. Sin embargo, referida, como se encuentra, a datos de tipo técnico relacionados con las obligaciones frente a la regularidad de las instalaciones eléctricas, surge el imperativo de confrontarla con la normativa técnica en orden a establecer si, allende la intención de engañar, el testigo se engaña por falta de ciencia técnica relativa al objeto de su declaración.

Para adelantar esa confrontación, la Sala se remite a las normas técnicas vigentes para el año 2007 en materia de instalaciones eléctricas, esto es, al Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIE-, cuya vigencia data del año 2004, y que, para junio de 2007 regía en la versión anexa a la Resolución 18 0466 de abril 2 2007.

Esa normativa, en su artículo 2 definía por instalaciones eléctricas a los circuitos eléctricos con sus componentes tales como conductores, equipos, máquinas y aparatos que conformaran un sistema eléctrico y que se utilizaran para la generación, transmisión, transformación, distribución o uso final de la energía eléctrica, dentro de unos límites de tensión determinados. Tales límites estaban fijados en niveles de tensión con valor nominal mayor o igual a 25 V y menor o igual a 500 kV de corriente alterna (c.a.), con frecuencia de servicio nominal inferior a 1.000 Hz, y mayor o igual a 48 V en corriente continua (c.c.).

Prescribía además, que, a partir de su entrada en vigencia, lo que ocurrió el 13 de abril de 2007, sus disposiciones le eran aplicables a toda instalación eléctrica, dentro de esos límites, bien fuera instalación nueva (aquella que entró en operación con posterioridad a mayo 1º de 2005, fecha en que entró en vigor la Resolución 180398 del 7 de abril de 2004 por la cual se adoptó el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, RETIE), una ampliación (la que implicara solicitud de aumento de carga instalada o el montaje de nuevos dispositivos, equipos y conductores), o una remodelación de una instalación eléctrica (la que implicara cambios de componentes de la instalación), independientemente de que se realizara en los procesos de Generación, Transmisión, Transformación, Distribución o uso final de la energía eléctrica. Toda instalación cuya ampliación o remodelación superara el 80%, debía acondicionarse en su totalidad para que diera cumplimiento a ese Reglamento; y toda ampliación o remodelación en una instalación de uso final, que no superara el 80%, pero cuya capacidad instalada adicionada o remodelada superara los 10 kVA en instalaciones residenciales o comerciales y 50 KvA en industriales, debía certificar el cumplimiento del RETIE, en lo atinente a la parte ampliada o remodelada.

Estaban exceptuados del cumplimiento de ese reglamento, al tenor de su artículo 2.4: las instalaciones eléctricas de edificaciones que no estaban en operación a la entrada en vigencia del RETIE y que contaban con licencia o permiso de construcción expedido por autoridad competente con fecha anterior a la de entrada en vigencia del Reglamento o factibilidad del proyecto eléctrico aprobado por el operador de red antes del 1º de mayo de 2005; las Subestaciones eléctricas de media tensión y redes de distribución, cuya construcción física se hubiere iniciado con anterioridad al 1º de mayo de 2005; las Subestaciones eléctricas de alta y extra alta tensión, líneas de transmisión de alta y extra alta tensión y plantas de generación que se encontraban en ejecución el 1º de mayo de 2005; las instalaciones de automotores, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina, instalaciones para señales de telecomunicaciones, sonido y sistemas de control; instalaciones propias de electrodomésticos, máquinas y herramientas que no se clasificaran como instalaciones especiales en la NTC 2050 Primera Actualización; y las instalaciones que utilizaran menos de 24 voltios o denominadas de "muy baja tensión".

Pues bien, a la luz del reglamento de instalaciones eléctrica RETIE vigente, el testigo Bueno Parra no se engaña, cuando afirma que "la electrificadora llega hasta la acometida de ahí hacía adentro es suyo, usted puede hacer sus instalaciones (...)", por cuanto ese reglamento prescribe que corresponde al propietario o poseedor de la instalación eléctrica de uso final, mantenerla y conservarla en buen estado, de tal forma que no presente alto riesgo para la salud o la vida de las personas, el medio ambiente o la misma instalación y su entorno. Tampoco se engaña cuando afirma que, para el tipo de instalaciones requeridas para la puesta en operación de la fábrica siniestrada no se necesita ninguna autorización porque son motores muy bajos, muy pequeños, si se fuera a montar una subestación para máquinas inmensas sí se necesitaría un permiso". Esto, porque el informe técnico de la electrificadora, que estuvo a su disposición y no fue por el demandante redargüido, dice que, en el predio ubicado en la carrera 14 # 12-91 del Barrio Gaitán de Bucaramanga, luego de realizado el aforo de carga se encontró una carga instalada de 78.276 watios cuando la carga inicialmente contratada era de 6.300 watios, lo que equivale a un incremento de carga del 1.242%. Visto ese informe, la ampliación que tuvo la instalación de uso final en la industria de colchones fue ostensiblemente superior al 80% y la capacidad instalada adicionada excedió los límites establecidos, de modo que debía obtener certificación.

Este proceder, del que tuvo conocimiento la Electrificadora, como operadora de la red de distribución, según se pudo leer en el informe técnico que trajo a este proceso, debió ser evaluado por ésta para determinar si generaba alto riesgo, en cuyo caso, o fue corregido, o en su defecto, debió darse aviso a las autoridades administrativas y judiciales competentes. Mas aún, si representaba alto riesgo para la vida de personas, pudo dar lugar a la desenergización de las instalaciones industriales, como lo prescribía el artículo 47.9 del reglamento, o tomar las medidas pertinentes, de acuerdo con el contrato uniforme para la prestación del servicio. De estas alternativas, a juzgar por el relato no experto pero transparente del testigo Bueno Parra, y dado que el informe no dice nada sobre el particular, la Electrificadora parece haber optado por corregir el estado de riesgo derivando de otro transformador cercano, menos recargado, la red de la que se servía esta industria.

Por estas razones, pero especialmente porque la infracción que se atribuye en el informe a la empresaria de la fábrica de colchones y aquí demandante no explica "los recorridos del fuego" del exterior hacia el interior del inmueble, ni la incineración que acusaba el sistema de cableado que ingresaba al contador externo, ni arroja elementos que controviertan eficazmente el informe realizado por la Fiscalía, la Sala no encuentra prueba de culpa grave de la víctima determinante del daño, por lo que declarará impróspera esta excepción.

De esta manera, la Sala encuentra acreditado que el incendio ocurrió como consecuencia de la materialización del riesgo inherente a la actividad desarrollada por la Electrificadora de Santander, por lo que hay lugar a la imputación de responsabilidad por el daño causado, teniendo en cuenta que no se comprobó la configuración de alguna causal eximente de responsabilidad.

Por lo anterior, la Sala procederá a revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 24 de noviembre de 2016, que negó las pretensiones de la demanda y, a realizar la respectiva liquidación de perjuicios.

Indemnización de perjuicios

Habiéndose establecido la imputación del daño en cabeza del órgano demandado, prosigue la Sala a verificar si están acreditados los perjuicios padecidos.

Perjuicios morales

La parte actora solicitó una indemnización de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), a favor de cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales. No obstante, el expediente carece de elementos de prueba que respalden la ocurrencia de dicho perjuicio inmaterial. Por consiguiente, la Sala denegará la solicitud de indemnización en virtud de este motivo.

Daño emergente

El actor solicitó la indemnización de dos perjuicios por concepto de daño emergente: (i) los gastos que debió asumir con ocasión del incendio y (ii) el valor de la mercancía y materias primas que perecieron como consecuencia del mismo.

Daño emergente derivado de los desembolsos en los que se incurrió con ocasión del incendio

- Gastos por el proceso judicial de restitución de inmueble arrendado adelantado por el propietario del local en contra de los arrendatarios

La parte demandante pretende el reconocimiento de los gastos ?honorarios, costas (expensas)? en que hubo de incurrir con ocasión del ejercicio del derecho de defensa dentro del proceso judicial de restitución de inmueble arrendado iniciado en su contra por su arrendador y, dentro del proceso ordinario de terminación de contrato con radicado No. 772-02/07. La Sala, tomando en consideración que en dicho proceso los aquí demandantes resultaron vencedores, y que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 09 de junio de 201033, ordenó la devolución de los dineros consignados durante el proceso, como también condenó en costas y perjuicios a la parte demandante, negará dicha pretensión indemnizatoria, así como aquella relacionada con el pago de los cánones de arrendamiento que se encontraban en disputa, pues esto fue solucionado en dicha instancia judicial.

Inclusive, fue la misma demandante quien, al momento de presentar los alegatos de conclusión puso de presente ese suceso procesal y las consecuencias que esto traía para las pretensiones relacionadas con los procesos civiles34, aunque persistió en que se debía reconocer la indexación de los cánones de arrendamiento que debió pagar (pretensión 2.1.3.) y la indexación de la cifra embargada mientras se resolvía la restitución, y la "disminución de ingresos (pretensión 2.2.1). Como respuesta a esa solicitud de indexación, la Sala, se atiene a lo ya dicho frente a todas las pretensiones relacionadas con los procesos civiles y por tanto, despachará desfavorablemente este otro pedimento.

Estos mismos argumentos se hacen extensivos a la pretensión relacionada con el valor del inmueble donde funcionaba la fábrica de espumas, ya que como el propio demandante lo admitió en los alegatos, en el proceso restitutorio fue exonerado de sufragar el valor de ese bien.

Arriendo de bodega para reubicación de la fábrica

33 Sentencia del 9 de junio de 2010, Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, f. 594 a 608, c. 3.

34 Folio 788 C. 2. Escrito de alegatos.

Asimismo, en la demanda se requiere una compensación por los costos asociados al arrendamiento de una bodega industrial para la reubicación de la fábrica, costos que se habrían causado en el periodo que corrió desde el 1 de agosto de 2007 hasta el 31 de enero de 2008.

En relación con esta pretensión, la Sala encuentra la existencia de prueba documental consistente en seis (6) comprobantes de ingreso35 por los meses de agosto de 2007 a enero de 2008, firmados por Gloria Stella Santodomingo Guarín, por concepto de arriendo de bodega industrial en el anillo vial, a razón de un canon mensual de dos millones seiscientos cinco mil pesos mcte. ($2.605.500.oo) que, al totalizar suman el valor de quince millones seiscientos treinta y tres mil pesos mcte. ($15.633.000). Las mensualidades de agosto a octubre, además, están acompañadas de las cuentas de cobro que la arrendataria le hizo al señor Alberto Guerrero Hernández.

Con el fin de soportar la validez de estos documentos como acreditativos del pago que debió hacer el señor Guerrero Hernández, la Sala tomará en cuenta que para la época en que fueron emitidos los recibos y las cuentas de cobro, la noción de factura y/o documento equivalente no comportaba la misma exigencia que de estos documentos se hace en la actualidad en la normatividad comercial y tributaria. Esto, si se considera que, para el año 2007 y 2008, cuando fueron expedidos los recibos y las cuentas de cobro, la redacción que tenía en ese momento el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 223 de 1995, prescribía:

"ARTÍCULO 616-1. FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE. La factura de

venta o documento equivalente se expedirá, en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales.

Son documentos equivalentes a la factura de venta: El tiquete de máquina registradora, la boleta de ingreso a espectáculos públicos, la factura electrónica y los demás que señale el Gobierno Nacional.

(...)

Así mismo, aunque el artículo 616-1 del Estatuto Tributario prevé que los comerciantes están obligados a expedir factura o documento equivalente, lo cierto es que para la época, las personas pertenecientes al régimen simplificado, como todo indica era la señora Gloria E. Santodomingo, no estaban obligadas a expedir factura o documento equivalente tal como lo prescribía el artículo 616-2 del Estatuto Tributario36, luego entonces, los recibos y las cuentas de cobro tienen vocación de probar que efectivamente el demandante incurrió en tales gastos, aunado a que aquellos provienen de una necesidad que surgió para la parte actora a propósito del incendio que destruyó la bodega donde habitualmente funcionaba su negocio de espumas y colchones y su duración ?seis meses? resulta razonable en términos de lo que le hubiera podido tomar al demandante reubicar de nuevo de forma definitiva su actividad comercial.

35 Recibos de pago por arriendo de bodega industrial, agosto de 2007 a enero de 2008, f. 156 a 165, c. 1.

36 ARTICULO 616-2. CASOS EN LOS CUALES NO SE REQUIERE LA EXPEDICIÓN DE FACTURA. <Ver Notas

del Editor> <*Texto sustituido según el artículo 20 de la Ley 2010 de 2019> <Aparte tachado derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002. Valores absolutos que regirán para el año 2002 establecidos por el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> No se requerirá la expedición de factura en las operaciones realizadas por bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial. Tampoco existirá esta obligación en las ventas efectuadas por los responsables del régimen simplificado* **, y cuando se trate de la enajenación de bienes producto de la actividad agrícola o ganadera por parte de personas naturales, cuando la cuantía de esta operación sea inferior a $5.000.000 y en los demás casos que señale el Gobierno Nacional. ?se resalta?.

En consecuencia, al tener como acreditado el desembolso que de esa suma hizo la parte aquí demandante, por concepto del arriendo de una bodega industrial durante los 6 meses siguientes a la fecha del incendio, la Sala procederá a actualizar la suma correspondiente a $15.633.000

Ra37 = Rh índice final

índice inicial

Ra = $15.633.000 X  142.32  (abril 2024)

65.51  (enero 200838)

Ra = $33.962.579

Arriendo de bodega de almacenamiento de insumos

A continuación, la parte demandante aportó al expediente varias facturas cambiarias de transporte debidamente emitidas por la empresa de carga Aldia Logística39, en relación con los costos de almacenamiento en bodega. Esta prueba cumple con los requisitos legales para la validez de una factura, en la medida que tiene su denominación como factura de venta, incluye el nombre y NIT del prestador del servicio, así como del adquirente, cuenta con un número de denominación consecutiva, tiene la fecha de expedición, la descripción detallada de los servicios prestados, el valor total de la operación y señala la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas, tal como lo señala el artículo 617 del Estatuto Tributario, por lo que respalda el gasto por el almacenamiento de ciertos insumos que, como consecuencia del incendio, se vio obligado el demandante a asumir durante los 6 meses siguientes al incendio, por lo que la Sala procederá a reconocer el monto pagado, debidamente actualizado.

Almacenaje bodega julio/2007$754.000
Almacenaje bodega agosto/2007$406.000
Almacenaje bodega septiembre/07$696.000
Almacenaje bodega octubre/07$812.000
Almacenaje bodega noviembre/07$348.000
Almacenaje bodega diciembre/07$348.000

Total $3.364.000 Ra = Rh índice  final

índice inicial

Ra = $3.364.000 X 142.32  (abril 2024)

64.82 (diciembre 200740)

Ra = $7.386.062

37 Ra es la renta actualizada.

38 Fecha del último recibo de pago firmado por Gloria Stella Santodomingo Guarín.

39 Facturas emitidas por la empresa Aldia logística, f. 181 a 186, c. 1.

40 Fecha en la última factura expedida por Aldia logística.

- Gastos por mayor valor de cánones de arrendamiento de la bodega a donde se trasladó el negocio de colchones desde marzo de 2008 a 2010.

En la demanda se solicitó como un gasto por sobre costo del canon de arriendo desde marzo de 2008, a razón de seis millones de pesos mcte. ($6.000.000,oo) mes. Con tal fin, se allegó un contrato de arriendo suscrito entre Alberto Guerrero y Martha Lucía Rugeles el 1° de marzo de 200841 y autenticado un año después, esto es, el 10 de marzo de 2009, acompañado de seis (6) desprendibles de consignación. La Sala no acogerá esta solicitud de perjuicios, por cuanto, con independencia del incendio, el demandante debía sufragar arriendos por el desarrollo de su actividad comercial y, adicionalmente, el solo hecho de que se le hubiera incrementado el arriendo en relación con lo que venía pagando en la bodega siniestrada no necesariamente prueba un perjuicio relacionado con la conflagración, ya que esto pudo haber estado mediado por muchos otros factores, como, por ejemplo el área, una mejor ubicación, etc., y el demandante no allegó pruebas que despejaran esa incertidumbre.

Gastos de celaduría para la vigilancia del inmueble

En cuanto al desembolso realizado por el señor Alberto Guerrero Hernández, en calidad de representante legal de Surtiespumas, para sufragar los costos de celaduría durante los años 2007, 2008 y 2009, se ha incluido en el expediente una certificación de pago por $57.792.268, emitida por la Cooperativa de Vigilancia Privada Coovig. Sin embargo, la Sala considera que la responsabilidad de cubrir los gastos de celaduría a lo largo de tres años recae en el propietario del bien inmueble, no en su arrendatario y, que, en el evento en que lo hubiera asumido el arrendatario, éste no es un gasto del que esté demostrada su relación directa con el incendio, pues con independencia de este suceso, si el demandante asumió ese servicio lo hizo a motu propio en razón de la custodia de su negocio, aparentemente como una necesidad inherente a la actividad comercial, tanto así que se extendió por tres años, extensión temporal que indica que no guarda relación con la contingencia derivaba de la conflagración.

Distinto miramiento tendrá los gastos de celaduría en que incurrió el demandante el día del incendio y los tres días siguientes a este suceso, de acuerdo con la factura emitida por la empresa de seguridad Deltha por el servicio prestado el 6 de julio de 2007, por un total de $335.47742. Esta decisión se fundamenta en la evidencia documental respaldada por una factura que cumple con todos los requisitos legales: tiene su denominación como factura de venta, incluye el nombre y NIT del prestador del servicio, así como del adquirente, cuenta con un número de denominación consecutiva, tiene la fecha de expedición, la descripción detallada de los servicios prestados, el valor total de la operación y señala la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas43. Así mismo, se toma en consideración que este gasto está directamente vinculado al incendio, ya que la fábrica pudo quedar desprotegida debido a los daños estructurales causados por el fuego y se trata de un gasto que cronológicamente coincide con el incendio, de lo que se colige su relación.

Por tanto, se procederá a actualizar la suma a indemnizar:

Ra = Rh   índice  final

41 Folios 166-172, c. 1.

42 Factura servicios de seguridad Delthac, f. 187,c.1.

43 Decreto 624 de 1989, Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, artículo 617.

índice inicial

Ra = $335.477 X 142.32  (abril 2024)

64.23  (julio 200744)

Ra = $743.345

Honorarios para el profesional que rindió informe técnico

La parte actora solicitó como indemnización del daño emergente, los honorarios pagados al ingeniero electricista Ciro Jurado Jerez, quien rindió informe técnico para el presente proceso. No obstante, estos honorarios no se pueden clasificar como un gasto que surja directamente del incendio, pues se trata de un gasto relacionado con el curso del presente proceso, por lo que la Sala no reconocerá el monto solicitado, sin perjuicio de que aquél integre el componente de costas procesales, siempre y cuando hubiere lugar a condenar en costas.

Instalación de valla

Asimismo, se rechazará el importe desembolsado por la instalación de una valla en el inmueble, relacionada con el proceso judicial originado por la disputa civil surgida con el arrendador, ya que dicho gasto no está directamente vinculado al siniestro ocurrido, porque si bien es cierto que luego del incendio se promovió un proceso de restitución de inmueble arrendado, también lo es que en dicho proceso el aquí demandante salió vencedor, lo que implica que aquello correspondió a una expensa que debió ser cubierta por el arrendador, aunado a que la discrepancia que hubiera tenido el arrendador no puede atribuirse como una consecuencia directa del incendio, porque hasta ese punto no se despliega la responsabilidad del extremo pasivo de esta litis.

Gastos relacionados con el pago de servicios públicos

En la demanda se solicitó "el valor correspondiente a los servicios públicos domiciliarios, los cuales se encuentran en mora". La Sala no acogerá esa solicitud por dos razones. La primera, porque se trata de gastos que, independientemente del incendio, se generarían en el desarrollo de la actividad comercial del establecimiento de comercio siniestrado, a excepción, por ejemplo, de que se hubiera demostrado un sobrecosto relacionado con el gasto de agua para el día de los hechos con el fin de apagar la ignición; sin embargo, esto no fue probado y, la segunda, porque, como en la misma demanda se anuncia, y luego se ratificó en los alegatos de conclusión, aquellos servicios no implicaron una erogación en tanto se encontraban en mora de pago.

4.4.2.1. Daño emergente derivado de la pérdida de bienes

- Máquina acolchadora

También, se alegó la pérdida de una máquina acolchadora cuya declaración de importación, por un valor de $86.529.674, fue allegada al expediente. Según el

44 Fecha en la que fue generada la factura.

demandante, la máquina no estaba asegurada, por lo que no recibió compensación por parte de la aseguradora. Sin embargo, no se presentó en el proceso ninguna prueba que confirme la presencia de dicha máquina en el momento del incendio, es decir, su prexistencia, ni que justifique su exclusión de los elementos de la fábrica asegurados. Por ende, ante la falta de certeza sobre su pérdida durante el incendio, no procederá el reconocimiento de la indemnización solicitada.

Vehículo de placas FLK 241

En la demanda se reclamó el valor de $8.700.000 correspondientes al deducible de la póliza de la Aseguradora Generali Colombia, con la cual se cubrió el siniestro de una camioneta Chevrolet modelo 2000 de placas FLF241 que se afectó el día del incendio. Con tal fin, se allegó la certificación45 expedida por Generali de Colombia Seguros Generales S.A., que da cuenta que, efectivamente, reconoció indemnización por el siniestro de ese vehículo, afectado por pérdida total en evento ocurrido el 7 de julio de 2007, por valor de $34.800.000 y un deducible de $4.350.000.

Como la pretensión de ciñe al costo del deducible y la Sala encuentra demostrada esa afectación, así como su relación con el incendio, procederá a su reconocimiento, con la correspondiente actualización.

Ra = Rh índice  final

índice inicial

Ra = $4.350.000 X 142.32  (abril 2024)

64.23  (julio 200746)

Ra = $9.638.673

Materia prima que se encontraba en la fábrica

La parte actora solicitó indemnización por el costo de la materia prima, producto en proceso y producto terminado que se encontraba en la fábrica, y que se perdió con ocasión del incendio, perjuicio que estimó en $246.405.622.28). Con ese propósito allegó un cuaderno empastado que denominó "inventarios y soportes contables".

En la foliatura de ese cuaderno se aportó (i) copia de una certificación de bomberos de Bucaramanga en la que hace constar que acudió el 5 de julio de 200747 a controlar el incendio y que el valor aproximado de pérdidas del contenido de la edificación ascendía a $888.000.000. Al margen del valor probatorio que tenga dicha certificación, por tratarse de un documento expedido por una entidad descentralizada del orden municipal ?art. 251 del CPC? y porque, a pesar de haberse obtenido como prueba trasladada en formato de copia simple, aquella estuvo a disposición de las partes, sin que se hubiera cuestionado su veracidad48, lo cierto es que esa certificación carece de mérito para demostrar la cuantía de las pérdidas, por cuanto no dice, explica o justifica

45 Folio 719 C. 2.

46 Fecha en la que fue generada la factura.

47 Folio 20, anexo encuadernado.

48 Sobre la validez de las copias simples en vigencia del CPC, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022.

sobre la base de qué asumió ese estimativo, ni cómo obtuvo el conocimiento de esa cuantificación.

  1. En los folios 5-18 y 395 y 396 de dicho cuaderno, obra un inventario "físico de fábrica a junio 30 de 2007" y un inventario de "maquinaria y equipos" y de "materias primas, productos elaborados e insumos" en los que se enlistan aglomerados, colchones, colchonetas Eco, bloques de espuma, láminas de espuma, varios calibres de hoja de espuma y químicos, para un total de $496.243.034.37, sin embargo, se trata de un documento que no está suscrito por un contador, como tampoco rotulado por su autor, luego entonces, se desconoce quién o con fundamento en qué se produjo. Se infiere que proviene del propio demandante, sin embargo la Sala no lo valorará, porque no se aviene a lo dispuesto en los artículos 49 y 52 del Código de Comercio y, si bien es entendible que los inventarios sean producidos por el propio comerciante, para que revistan carácter probatorio, tal como lo prevé el artículo 48 del Código de Comercio concordado con el artículo 52 de la misma codificación, deben haberse inscrito y estar conforme a las normas contables, situación que no ocurre con el listado allegado por la parte actora.
  2. El libro mayor y balances desde el 1 de enero al 31 de julio de 2007, desglosado por cada mes, inscrito bajo el No. 16647 del libro VII de la Cámara de Comercio, el 25 de julio de 2007, así como el libro mayor y balance del año 2006, respecto de cada uno de sus meses. Tales documentos, por estar acordes con la obligación establecida en el artículo 19.2 del Código de Comercio, en principio, son pasibles de valoración; no obstante, frente al mérito que estos tienen para probar el perjuicio, la Sala observa que en dicho registro contable, para la cuenta denominada "materias primas", desde enero a junio de 2007 se mantuvo un rubro constante de $159.971.421 y, para el mes de julio no aparece registro alguno de esa cuenta. Esto, en términos del movimiento contable equivale a decir que en cada uno de esos meses consumió exactamente las mismas materias primas que compró, situación que, aunque posible, es poco usual en las dinámicas del ejercicio contable. Aun así, asumiendo que ese fuera el valor de la materia prima, se presenta una discordancia con el reporte de compras para el tercer periodo (mayo ? junio) del 2007 de la declaración bimestral del IVA, en el que se reportó, por este rubro, un valor de $93.012.000.

Valga aclarar que en ninguno de los asientos contables mencionados se discrimina entre producto en proceso y producto terminado, ni existe una partida que se denomine de esa manera. Existe sí, una partida denominada "Mercancías", pero, contablemente esta se debe reflejar en el mismo ítem de compras de la declaración de IVA que es, en últimas, el documento tributario que da cuenta fiel del movimiento del balance general por concepto de inventarios y mercancías (lo que se vende y lo que compra), al cual se atiene la Sala en vista de que no se aportó el balance de 2007, como tampoco se allegó el registro ante Cámara de Comercio del libro de inventarios, propiamente dicho, tal como lo disponen los artículos 19.2, 48 y 49 del Código de Comercio frente a la obligación de los comerciantes de hacer el registro de libros, entre ellos, el de inventarios.

Con todo, ya sea que las materias primas que sucumbieron con el incendio ascendieran a $159.971.421, o, en su defecto, a $93.012.000, cualquiera de esos dos valores se encuentra contenido en el reconocimiento que, por concepto de "pérdidas de mercancías, materia prima, en proceso y terminado" hizo al demandante la aseguradora Equidad Seguros.

De acuerdo con el oficio allegado por Equidad Seguros, la pérdida por este concepto ascendió a $174.239.80549, y generó un deducible de $34.847.961. Aun cuando por la certificación de la Equidad Seguros50 se sabe que el demandante, por discrepar del reconocimiento no aceptó tal indemnización y que ese rubro reposa en un título judicial que había sido embargado dentro del proceso de restitución de inmueble y con la terminación del proceso fue liberado, tal circunstancia no desdice el reconocimiento efectuado por la Aseguradora, al cual puede acceder el beneficiario cuando así lo decida ?si es que ya no lo hizo? y, en ese momento, surgirá para la Aseguradora el derecho a subrogarse en contra del responsable del siniestro, en los términos del artículo 1096 del Código de Comercio.

Luego entonces, el punto a dilucidar por la Sala es si ese reconocimiento que efectuó la aseguradora constituye un evento de acumulación de indemnizaciones, o, por el contrario, repugna al principio de la responsabilidad conforme al cual nadie puede ser indemnizado dos veces por el mismo daño51 o, lo que es lo mismo, la responsabilidad del Estado no puede constituirse en fuente de enriquecimiento.

Sobre el particular, la jurisprudencia ha dicho que "aunque es cierto que el derecho a la reparación integral es una prerrogativa iusfundamental, también lo es que no puede sobrepasar su contenido, so pena de incurrir en un abuso del derecho o en una fuente de enriquecimiento sin causa...[] . En todo caso, y en línea de principio, un daño no puede ser indemnizado doblemente, pues ello desborda y desnaturaliza el alcance la reparación integral, al tiempo que convierte el derecho de daños en fuente de enriquecimiento sin causa, creando eventuales escenarios de abuso del derecho52".

De esta manera, en la sentencia en cita se compensó la indemnización ordenada dentro de un proceso civil por un accidente de tránsito, con aquella que se le reclamaba al Estado por los mismos hechos.

También, sobre la misma lógica de la imposibilidad de prohijar un doble resarcimiento por un mismo daño o perjuicio, esta Corporación ha entendido que es posible descontar los valores reconocidos en un proceso interno, respecto de una condena que se haga contra el Estado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos53.

En cambio, cuando el derecho de daños se cruza con los reconocimientos provenientes de una relación laboral (indemnización a forfait), o de un seguro privado, el tratamiento de la jurisprudencia ha pasado por varios momentos y en función de varias premisas54.

En ocasiones se ha aceptado la posibilidad de acumulación de indemnizaciones, principalmente con las de tipo laboral, bajo el entendido de que se trata de fuentes distintas de responsabilidad (una legal y otra extracontractual)55.

49 Folio 368, C. 1.

50 Folios 38-369, C. 2

51 Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación al decir que "Es un principio general de la responsabilidad patrimonial, bien de naturaleza civil o administrativa, que esta no puede ser concebida como una fuente de enriquecimiento sin causa". Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de tutela del 5 de diciembre de 2002, radicación: 11001-03-15-000-2022-05084-01.

52 Ibid.

53 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 16 de mayo de 2007, exp. 29273, reiterado en la sentencia de la Sección Tercera, Subsección C del 20 octubre de 2014, exp. 40.060.

54 Sobre el tratamiento jurisprudencial a la acumulación de indemnizaciones, ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de marzo de 2021, exp. 48898.

55 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del....... De 2006, exp. 1553 y del...... de 2007, exp. 15724; Subsección C, sentencia del 1 de junio de 2020, exp. 45.437.

En otras, en cambio, se ha establecido que, si ha habido una indemnización proveniente del sistema de seguridad social, habrá de entenderse que no opera la acumulación, dado que es el propio demandado (patrono) el que ha contratado la cobertura de ese riesgo laboral56. Sobre la base de esta misma postura, se ha admitido la posibilidad de que, cuando se trate de un mismo hecho causal, se pueda descontar de la indemnización que se otorgue en materia contenciosa administrativa lo pagado por el patrono57 . Y, de manera más puntual se ha admitido que cuando la causa jurídica de la reparación sea la misma, no procede la acumulación de indemnizaciones58.

Una postura con matices, pero proclive a la acumulación, indica que para determinar la procedencia de la acumulación se debe: (i) establecer las causas jurídicas de cada indemnización o beneficio; (ii) si existe o no la posibilidad de subrogación y, (ii) la prestación con carácter indemnizatorio es la que extingue la obligación del responsable59.

En este caso, si bien es cierto que cuando el demandante adquirió la póliza con la Equidad Seguros, no tenía la intención de librar de la obligación indemnizatoria a quien le llegara a causar daño a su establecimiento comercial, sino de precaver una contingencia adversa que pusiera en riesgo su patrimonio, también lo es que, a la Equidad Seguros le asiste la posibilidad de subrogarse contra el causante del daño y, si así procediere, terminaría la entidad demandada pagando dos veces el mismo daño. El solo hecho de que exista esa posibilidad, legal por demás, ?art. 1096 Co. Co.? hace que, en este caso particular, el pago del siniestro por parte de la aseguradora pueda conmutarse con la obligación de resarcimiento a cargo de la demandada.

Por otro lado, el demandante no probó que el perjuicio por la destrucción de materias primas, productos en proceso y productos terminados supere el valor del reconocimiento efectuado por Equidad Seguros. Por tanto, no habrá lugar a hacer reconocimientos adicionales y se entenderá que con la indemnización reconocida por la aseguradora se entiende resarcido el perjuicio, excepto, en lo que corresponde al valor del deducible, del cual se conoce su valor que asciende a $34.847.961 y que se procederá a actualizar, así:

Ra = Rh índice  final

índice inicial

Ra = $34.847.961  X   142.32  (abril 2024)

64.23  (julio 200760)

Ra = $77.215.659

Finalmente, la Sala observa que la aseguradora también reconoció por la pérdida de maquinaria y equipos la suma de $38.497.843 y los gastos de preservación de bienes

56 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2002, exp. 14207, Consejo de Estado y, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 22 de abril de 2015, exp. 19146.

57 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de febrero de 2019, exp. 42045.

58 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de marzo de 2021, exp. 48898.

59 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del.... De 2011, exp. 18697.

60 Fecha en la que fue generada la factura.

que ascendieron a $7.350.19461, sin embargo, ninguna de las pretensiones de la demanda incluyó tal pedimento, razón por la cual la Sala se abstendrá de reconocer el deducible de este amparo.

Así las cosas, la Sala reconocerá a favor del señor Alberto Hernández Guerrero, la suma de $128.946.318 ($33.962.579 + $7.386.062 + $743.345 + $9.638.673 +

$77.215.659), como indemnización del daño emergente acaecido como consecuencia del daño causado con el incendio que se presentó el 5 de julio de 2007 en las instalaciones de su negocio.

Lucro cesante

Por concepto de lucro cesante en la demanda se solicitó lo dejado de percibir durante los tres meses siguientes al incendio, pues fue el tiempo que, a dicho del libelista, le tomó reanudar su actividad comercial en la fabricación de espumas, con lo cual, estimó que dejó de percibir el equivalente a $14.124.500 en cada mes, para un total de 42.373.500, de acuerdo con la certificación expedida por el Contador Público.

Aun cuando no existe una prueba que de manera puntual corrobore el momento exacto en que se reanudó la actividad comercial de la colchonería, la Sala tendrá por acreditado el perjuicio en razón a que está probado que la bodega donde funcionaba el negocio quedó reducida en su totalidad, pues de ello da cuenta el "Informe final de emergencia" elaborado por el cuerpo de Bomberos de Bucaramanga62; esta sola constatación, ya de por sí, indica que la actividad se interrumpió por causas del incendio, pues en tales condiciones algún tiempo debió tomarle volver a reconfigurar el negocio.

No riñe con lo anterior el hecho de que desde el mes de agosto el demandante hubiera arrendado un sitio y unas bodegas para almacenar material, porque tal circunstancia se explica en los actos urgentes que emprendió en procura de empezar a restablecer su actividad, sin que ello signifique necesariamente que de inmediato recompuso su actividad comercial, pues, según denotan las pruebas, se trataba de una fábrica de espumas cuya logística de rearme tomaba algún tiempo, situación que, por reglas de experiencia, se entiende admisible y que se sustenta con las facturas allegadas a folios 363 - 387 del c, anexo (empastado) de fechas que transcurrieron entre agosto a octubre de 2007, con las cuales adquirió una serie de herramientas, máquinas (compresor industrial, compresor espumadora, motores para turbinas de espumadoras, motorreductores, tanque espumadora, tableros de control para proceso de espumadora, entre otros) y aditamentos (tubos conduit, tubos galvanizados, cables, acoples, abrazaderas, etc.), lo que viene a indicar que durante ese lapso estaba en aprestamiento del lugar donde retomaría la actividad comercial, de ahí que para la Sala, además de probado, encuentre razonable tal perjuicio.

Para su cuantificación, el demandante allegó una certificación del contador público Edgar Acela Díaz63, identificado con su respectiva tarjeta profesional de la que se aportó copia. En la certificación consta que Alberto Guerrero Hernández percibió para el año 2007 una renta líquida de $169.494.000, que, al dividirse en los doce meses, arroja el valor de $ 14.124.500, documento que, en aplicación del artículo 10 de la Ley 43 de 1990 habrá de presumirse fidedigno por la firma del contador que lo suscribe,

61 Oficio del 22 de noviembre de 2011 dirigido al Tribunal Administrativo de Santander por Equidad Seguros, f. 368,

c. 1.

62 Folio 22, del anexo (empastado).

63 Folios 117-118, c. 1

máxime que no fue tachado por la demandante. Aunado a esto, aun cuando no se allegó la declaración de renta para el año 2007, se aportaron otros documentos contables como la renta de 200664 y el balance de ese año, que al utilizarse como parámetro de comprobación, permite inferir que la pretensión es razonable.

En consecuencia, se accederá a tal solicitud. Con el fin de que la liquidación se ajuste en su valor a la época de los hechos, para efectos de la liquidación el IPC inicial se tomará desde julio de 2007 que fue la fecha en que ocurrieron los hechos.

Ra = Rh índice final índice inicial

Ra = $ 42.373.500 X 142.32 (abril 2024)

64.23 (julio de 2007)

Ra = $93.890.651

Así las cosas, la Sala concederá una indemnización de $93.890.651 por concepto de lucro cesante, correspondiente a los 6 meses posteriores al hecho dañoso, en compensación por los potenciales rendimientos que la empresa pudo haber obtenido durante ese período.

COSTAS

No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se observa en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento presentado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales.

SEGUNDO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 24 de noviembre de 2016, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar:

TERCERO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante Ludy Bueno Parra.

CUARTO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. por los perjuicios causados al demandante Alberto Hernández

64 Formulario de Declaración de Renta de Alberto Guerrero Hernández correspondiente al año 2006, firmado digitalmente, f. 24, c. 7.

Guerrero, como consecuencia del incendio ocurrido el 5 de julio de 2007, en el establecimiento de comercio con matrícula mercantil a su nombre.

QUINTO: CONDÉNASE a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. a pagar a Alberto Hernández Guerrero, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de ciento veintiocho millones novecientos cuarenta y seis mil trescientos dieciocho pesos M/cte. ($128.946.318).

SEXTO: CONDÉNASE a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. a pagar a Alberto Hernández Guerrero, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de noventa y tres millones ochocientos noventa mil seiscientos cincuenta y un pesos M/cte. ($93.890.651).

SÉPTIMO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Sin condena en costas.

NOVENO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Magistrado Firmado electrónicamente
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado Firmado electrónicamente

VF

JCDB

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