SERVICIO DE GAS DOMICILIARIO - Tarifa por revisión quinquenal de las instalaciones internas: razonabilidad de los costos / TARIFA POR REVISION DE INSTALACIONES INTERNAS DE GAS - Razonabilidad: invulneración de derechos colectivos
De conformidad con las normas transcritas se tiene que la Comisión de Regulación de Energía y Gas decidió no regular directamente las tarifas de las instalaciones internas de los usuarios del gas natural, las cuales están sujetas al régimen de libertad, en virtud del cual cada empresa distribuidora las determina, según lo dispuesto en el contrato de condiciones uniformes suscrito con sus usuarios y previa observancia de parámetros a que debe estar sometida dicha labor, que además cuenta con la vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos. De otra parte el dictamen pericial ordenado por el a-quo tendiente a determinar la razonabilidad de los costos, visible a folios 644 y siguientes del informativo, rendido por la empresa GASORIENTE, concluye lo siguiente:“Nos permitimos informar que la tarifa corresponde de manera real a los costos en que se incurre para realizar la actividad, adicionalmente tenemos entendido que el valor que se cobra en las demás empresas distribuidoras de gas natural en el país es muy similar al que se cobra en Bucaramanga y Floridablanca. Al dictamen se acompaña un análisis de precios unitarios que tiene GASORIENTE S.A. para tal actividad para el año 2004 donde se fija un precio unitario de $25.450.oo. por la labor. Así las cosas, no encuentra la Sala elemento probatorio alguno que le permita adquirir certeza sobre la amenaza o vulneración de los derechos colectivos cuyo restablecimiento persigue el actor porque además de lo ya expuesto en modo alguna se manifiesta que METROGAS S.A. E.S.P., empresa encargada de la prestación del servicio público de gas en Floridablanca (Santander) haya dejado de suministrarlo, siendo ajuntado a la normativa reguladora de la materia el proceder de realizar cada cinco años, como mínimo, la revisión técnica de las redes internas de los usuarios, con costos a cargo de estos últimos y fijados por el distribuidor del servicio, los que en principio no resultan desfasados o desproporcionados según muestra el dictamen rendido para el efecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil seis (2006)
Radicación número: 68001-23-15-000-2002-02211-01(AP)
Actor: PERSONERIA MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA, ALCALDIA MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA, VOCALES DE CONTROL SOCIAL
Demandado: COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
Referencia: APELACION SENTENCIA
Procede la Sala a decidir la apelación presentada por la PERSONERIA MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA (SANTANDER) contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2004 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual desestimó la prosperidad de la excepción de improcedencia de la acción popular y denegó las pretensiones de la demanda.
I – ANTECEDENTES
I.1. LA PERSONERA MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA (SANTANDER), EL ALCALDE MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA y los señores CAMPO ELIAS BARAJAS MAYORGA y EXCELINO AREVALO CUADROS en sus calidades de vocales de control de servicios públicos, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, con el objeto de que se protejan los derechos colectivos de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y los de los consumidores, previstos en los literales j) y n) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que estiman vulnerados por la COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS CREG.
Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:
1. En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.23 de la Resolución CREG 067 y del contrato de condiciones uniformes, METROGAS DE COLOMBIA S.A., E.S.P. viene practicando en los diferentes barrios del municipio de Floridablanca (Santander) una revisión técnica de los medidores de gas instalados en los inmuebles que reciben el servicio, la cual realiza con intervalos no superiores a cinco años.
2. El programa de revisión adelantado por dicha entidad tiene como objetivo, entre otros, hacer cumplir las normas técnicas y de seguridad que deben observar las instalaciones internas para el suministro de gas en inmuebles residenciales y comerciales conforme a la Norma Técnica Colombiana NTC 2505.
3. En la actualidad METROGAS S.A. E.S.P. cuenta con 40.000 usuarios del servicio en el municipio de Floridablanca y el costo por usuario de cada revisión asciende a la suma de $24.936.oo, fijada por ella bajo el régimen de libertad vigilada de tarifa según la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG, teniendo la empresa que reportar las tarifas a dicha comisión sin que hasta la fecha se conozca alguna objeción por parte de la CREG sobre las mismas.
- La Ley 142 de 1994 en su título VI y específicamente en el artículo 88 establece los conceptos y criterios a aplicar para el establecimiento de las tarifas y se refiere entre otros a la existencia de dos regímenes como lo son de regulación o de libertad, fijando como modalidades de este último el de libertad regulada y libertad vigilada.
5. La referida Ley 142 de 1994 en su artículo 90 establece tres elementos tarifarios como lo son: un cargo por unidad de consumo, un cargo fijo, y un cargo por conexión, respecto de los cuales la CREG dispuso criterios y metodologías tarifarias para su fijación. METROGAS cumple con el régimen de libertad regulada para estos tres tipos de cargos pero no ocurre lo mismo con el concepto tarifario del valor de la revisión quinquenal ya que la empresa se mueve dentro de un marco de libertad.
6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 142 de 1994 que establece la delegación de funciones presidenciales en las Comisiones de Regulación de Servicios Públicos, la CREG debe dar aplicación a lo señalado en el art. 73 numeral 73.21, ibídem, en el sentido de “Señalar de acuerdo con la ley, criterios generales sobre el abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario.
7. A la fecha el costo de la revisión de la instalación interna no ha sido regulado por parte de la CREG, por lo que debe ordenársele hacerlo dentro del régimen de Libertad Regulada y Controlada, teniendo en cuenta los verdaderos criterios de revisión, ya que la visita que adelanta la empresa METROGAS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. a cada uno de los inmuebles y de acuerdo a lo manifestado por los usuarios, no dura más de cinco minutos, tiempo en el cual no podría humana ni físicamente operar ninguno de los elementos argumentados por la aludida empresa, tales como pruebas de hermeticidad a las instalaciones interna, válvulas de paso y de corte para detectar escapes de gas, verificación del funcionamiento de los equipos de medición (medidor y regulador), revisión de los gasodomésticos conectados a la instalación, pruebas de contenido de monóxido de carbono diluido en el ambiente donde se encuentran instalados éstos.
8. En la cuantificación del costo también incluye la planeación, programación y dirección del desarrollo del programa, el costo de la generación y emisión de la comunicación vía certificado donde se notifica al usuario de la cual va a ser objeto.
La empresa METROGAS DE COLOMBIA S.A.E.S.P. incluye dentro de sus análisis de costos, valores tales como papelería, telemercadeo, digitadores, vehículos, equipos de comunicaciones y computación, mensajería, administración, utilidad, imprevistos y otros, que perfectamente podrían ser eliminados todas vez que se los cobra a cada uno de los 40.000 usuarios y que corresponden a actividades que no tienen que ver con la revisión técnica de la red interna de cada inmueble.
El valor de $24.936.oo por usuario es exagerado, injusto y no se compadece con la actual realidad económica y social no solo del municipio de Floridablanca sino de todo el país.
I.2. PRETENSIONES. Para el restablecimiento de los derechos colectivos a su juicio vulnerados, los actores solicitan:
“PRIMERO. Ordenar a la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG establecer INMEDIATAMENTE mediante Acto Administrativo una tarifa que se ajuste a parámetros razonables, equitativos y sociales (en donde se conjuguen factores como el estrato) dentro de la órbita de control para que sea asumida por la empresa METROGAS.
SEGUNDO. Ordenar a la empresa METROGAS que se abstenga de seguir cobrando el valor de la Revisión de los medidores mientras la CREG regula y expide la tarifa a aplicar.
TERCERO. Que los usuarios del servicio de METROGAS a quienes ya se les hizo la revisión del medidor de gas y ya cancelaron se les realice por parte de la empresa un cruce de cuentas y se tenga en cuenta como abono al servicio el mayor valor cancelado.
CUARTO. En caso de darse un PACTO DE CUMPLIMIENTO, respetuosamente solicitamos al Honorable Magistrado que la Auditoria estatuida en el Artículo 27 de la Ley 472 de 1998 le sea otorgada al señor Defensor del Pueblo Regional Santander.
QUINTO. Que se decrete el incentivo de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la ley 472 de 1.998.”.
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
II.1. LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS – CREG, a través de apoderado, contesta los hechos de la demanda y se opone a sus pretensiones.
Propone la excepción de falta de legitimación por pasiva en lo que se refiere a ella por cuanto está constituida como una unidad administrativa, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, razón por la cual las acciones constitucionales tendientes a obtener una decisión suya deben dirigirse contra la Nación-Ministerio de Minas y Energía.
La excepción de improcedencia de la acción popular la cual sustenta en el hecho de pretender el actor el cumplimiento de la función contenida en el numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 relacionada con el establecimiento de una fórmula para la fijación de las tarifas del servicio de revisión de instalaciones internas de gas, para lo cual viene dispuesta la acción de cumplimiento.
Motiva la excepción de Inexistencia de los presupuestos legales argumentando que no ha limitado el acceso a los servicios, sino que ha regulado las condiciones mínimas de seguridad en que debe ser prestado un servicio que ofrece riesgos a la vida e integridad de las personas y de los bienes, estableciendo la obligación a los distribuidores de gas de realizar revisiones de las instalaciones internas de los usuarios por lo menos una vez cada cinco años. De otra parte anota que ante la inconformidad por el monto de la tarifa por revisión quinquenal de las instalaciones internas existe el régimen de libertad dentro del cual las empresas están obligadas a ofrecer precios competitivos y en defecto de ello están sujetas al control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo que la ausencia de una tarifa regulada no es la razón para considerar que se restringe el acceso al servicio. Además precisa que no hay evidencias de que el servicio de revisión de instalaciones internas sea ineficiente como consecuencia del régimen tarifario adoptado.
Las razones de su defensa las desarrolla a través de precisos acápites relacionados con sus competencias, la revisión de las instalaciones internas de gas, sus determinaciones, y los parámetros de la tarifa.
En lo atinente a su competencia sostiene que mediante los Decretos 1524 y 2253 de 1994 el Presidente de la República delegó en las Comisiones de Regulación las funciones que le atribuían las leyes como un desarrollo de su función de fijar políticas generales de administración de servicios públicos. Recuerda que en virtud del artículo 367 constitucional a la ley le corresponde fijar el régimen tarifario de los servicios públicos, lo cual se cumple en el Título VI de la Ley 142 de 1994 y le asigna a las Comisiones de Regulación la función de establecer fórmulas para la fijación de tarifas de servicios públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 88, ibídem, que prevé dos supuestos en los cuales las empresas tienen libertad para fijar tarifas, el primero (numeral 88.2) cuando no tengan una posición dominante en su mercado, y el segundo (numeral 88.3) cuando exista competencia entre proveedores. Precisa que el artículo 91 de la Ley 142 dispone que para establecer las fórmulas tarifarias se calculará por separado, cuando sea posible, una fórmula para cada una de las etapas del servicio, de manera que siendo la revisión interna una actividad separable de la distribución para efectos tarifarios, el poder de mercado de los oferentes de este servicio debe analizarse de manera separada.
Acerca de la revisión de las instalaciones internas de gas trascribe la definición de red interna contenida en el artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994 incluso para edificios de propiedad horizontal, así como del artículo 27 de la Resolución CREG 108 de 1997 el cual dispone que en las condiciones uniformes del contrato la empresa establecerá los valores a cobrar por concepto de revisión de instalaciones, calibración de medidores, etc. Resalta que el numeral 5.23 de la Resolución CREG-067 de 1995 (Código de Distribución) establece que el distribuidor estará obligado a inspeccionar las instalaciones del usuario periódicamente y a intervalos no superiores a cinco años o a solicitud del usuario, consultando las normas técnicas y de seguridad; que realizará pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento, a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones del referido código y de los contratos suscritos con los usuarios.
Sobre la reglamentación expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio reseña que dicha entidad mediante Resolución 14471 de 2002 definió algunos requisitos mínimos de calidad e idoneidad de las instalaciones de suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales, en virtud de lo cual precisó los requisitos a que se debe restringir la certificación.
Respecto de sus determinaciones la CREG manifiesta que luego de valorar las condiciones del mercado determinó regular las tarifas de distribución de gas natural, mediante Resolución No. 057 de 1997, subrogada en los aspectos pertinentes por la Resolución 011 de 2003, a través de las cuales se establecieron las formulas tarifarias de este servicio para el segundo período tarifario.
Aclara que no reguló el cargo a cobrar por el servicio de revisión de instalaciones internas de gas, la cual no es de la esencia del servicio de distribución, sino una actividad complementaria y perfectamente separable de aquella, como quiera que para su prestación no se requiere de la infraestructura de una red de distribución, sino de un recurso humano capacitado y de implementos técnicos y materiales para desarrollarlo.
En punto de los procedimientos de revisión anota que existe un alto grado de homogeneidad entre las empresas pues la mayoría de ellas han adoptado la normativa interna de gas natural NT-700-ESP o la Recomendación ACOGAS ACG-D-01, como directrices para sus programas de revisión quinquenal, o bien se han basado en estas para establecer sus propios procedimientos internos.
Informa que la consulta adelantada sobre los costos del servicio de revisión de las instalaciones internas de gas natural mostró una gran dispersión en la composición de los costos de operación, reflejando que los más altos recaen en mano de obra y equipos.
Manifiesta que si hubiese regulado el cargo por revisión de instalaciones internas de gas, a partir de un análisis estadístico de la información reportada por lo agentes (antes de A.I.U.), utilizando como tendencia central la mediana de homogenizando el porcentaje de administración, imprevistos y utilidad, se habría obtenido un cargo regulado de $19.949.70 de diciembre de 1999, lo cual equivale a $24.986.90 a diciembre de 2002, es decir superior al que cobraban empresas que a diciembre de 1999 los tenían inferiores a $19.000 tal como los reseña en un tabla que adjunta.
Concluye que atendiendo a los anteriores presupuestos consideró conveniente mantener el servicio de revisión de instalaciones internas bajo el régimen de libertad tarifaria.
II.2. METROGAS DE COLOMBIA S.A. E.S.P., a través de mandatario especial, contesta la demanda y se opone a sus pretensiones, especialmente las que corresponden a los numerales segundo y tercero del respectivo acápite.
Propone las siguientes excepciones:
-Inexistencia de violación de los derechos e intereses colectivos invocados por el actor. Sostiene que en ningún momento se han violado o amenazado tales prerrogativas colectivas, obedeciendo la litis exclusivamente a discrepancias económicas por desconocimiento de los costos de la prestataria, manteniéndose a salvo la prestación del servicio y por ende su acceso a él pues los reclamantes son aquellos a quienes se practica un trabajo inherente a la distribución de gas por red, y la revisión quinquenal de las instalaciones hace parte de la relación contractual entre la empresa y el usuario.
-No ser la tarifa por revisión periódica un cobro arbitrario o excesivo, sino el fiel reflejo de los costos inherentes al trabajo ejecutado dentro de la gestión eficiente que realiza la prestataria y autorizado por las normas vigentes. Tal excepción la fundamenta en la legalidad y razonabilidad de la tarifa, destacando las principales normas que la sustentan.
Expresa que el trabajo de revisión periódica de las redes internas de gas no obedece a su simple querer sino al cumplimiento de una obligación normativa desarrollada mediante el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes o Resolución 0067 de 1995, que desarrolla los principios de prestación eficiente y segura del servicio con el fin de que se proporcione a los usuarios en forma continua e ininterrumpida.
Destaca que cumple no solo con la Norma Técnica Colombiana NTC 2505 que se refiere a requerimientos técnicos para instalaciones, sino con otras a observar como la NTC 3838 (presiones de operación permisibles en la red de distribución), la NTC 3631 sobre ventilación en recintos cerrados e interiores y la NTC 3561 sobre sistema de correctores para artefactos de gas, entre otras.
Insiste en que la revisión quinquenal se sustenta en la seguridad de la comunidad, que es uno de los fines del bien común propios dentro de la noción de servicio público, lo cual, a su parecer, constituye el punto que no han podido entender los actores ni los usuarios, quienes solo se han centrado en mirar el resultado matemático que da el valor del trabajo frente a la totalidad de clientes.
Sobre el comentario de los actores en el sentido de que la revisión no dura más de cinco minutos, aclara que se ciñe a las normas técnicas colombianas en las cuales los tiempos reglamentarios para la revisión son mayores y en cuya ejecución física gasta mucho más llegando en algunos casos a sobrepasar los cuarenta minutos. Precisamente da cuenta de una visita realizada en el mes de noviembre de 2001 por una delegada de la Superintendencia de Servicios Públicos de Bogotá, verificando en campo dichos tiempos donde se comprobó la verdadera duración de las labores que no corresponde al lapso dicho por los accionantes.
III. – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 17 de mayo de 2004 el Tribunal Administrativo de Santander desestimó la prosperidad de la excepción de improcedencia de la acción popular y denegó las pretensiones de la demanda.
Para despachar desfavorablemente la aludida excepción destacó que los actores no están demandando el directo cumplimiento de un deber jurídico consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos, sino la regulación de una tarifa por la revisión periódica al servicio de gas, que por la ley y demás disposiciones regulatorias se ha dado la libertad a las empresas prestatarias del servicio para fijar su valor.
En cuanto al fondo del asunto recuerda que la Constitución Política establece las bases generales del régimen de los servicios públicos domiciliarios, en desarrollo de lo cual se promulgó la Ley 142 de 1994 que, para los aspectos objeto de la presente acción, asigna a las Comisiones de Regulación la función de establecer las fórmulas para la fijación de tarifas de los servicios públicos, según las reglas previstas en el artículo 88, ibídem.
Destaca que en ejercicio de sus funciones la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG expidió la Resolución No. 108 de 1997, mediante la cual señala criterios generales de protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas y combustible por red física, en relación con facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario.
Transcribe el artículo 27, ibídem, en virtud del cual en las condiciones uniformes del contrato la empresa establecerá los valores a cobrar por concepto de revisión de instalaciones o transformadores, calibración de medidores y, en general, cualquier otro servicio que el suscriptor o usuario pueda contratar con la empresa o con terceros, con el fin de que el usuario pueda comparar el precio que le ofrece la empresa frente a otros proveedores de iguales bienes o servicios.
Recuerda que mediante Resolución núm. 0067 de 1995, la CREG establece el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes, en cuyo Título V.5.1. REVISION A LAS INSTALACIONES Y MEDIDORES DEL USUARIO establece en el artículo 5.23 que el distribuidor estará obligado a inspeccionar las instalaciones de los usuarios periódicamente y a intervalos no superiores a cinco años, o a solicitud del usuario, consultando las normas técnicas y de seguridad. Además realizará las pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento, a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones de éste Código y de los contratos que se suscriban con el usuario. Con todo, el costo de las pruebas que se requieran estará a cargo del usuario.
Infiere de las anteriores normas que la Comisión de Regulación de Energía y Gas decidió no regular el cargo a cobrar por el servicio de revisión de instalaciones internas de gas, dejándolo sujeto a los costos que representen para las empresas prestatarias desarrollar esta labor y atendiendo los criterios de eficiencia y suficiencia financiera, con prioridad en la definición de todo el régimen tarifario.
Deduce, en consecuencia, que las demandadas han acatado la regulación existente en lo que se refiere a la determinación de la tarifa por revisión periódica y que la inconformidad no constituye peligro ni amenaza o vulneración a los derechos colectivos, sino por el contrario corresponde a un derecho de los mismos usuarios de contar con la seguridad de las condiciones en que se recibe el servicio, exigidas por la normativa vigente.
Acerca del tópico en controversia relacionado con el cobro exagerado de una suma de dinero por concepto de revisión de instalaciones y medidores, reseña que a fin de establecer si ello es o no así solicitó a la empresa GASORIENTE E.S.P. rendir un dictamen pericial sobre la razonabilidad o no de los costos de la tarifa de revisión periódica del servicio de gas, el cual obra a folios 644 y 645 del expediente y en el que se manifiesta que “…corresponde de manera real a los costos en que se incurre para realizar la actividad, adicionalmente tenemos entendido que el valor de la revisión que se cobra en las demás empresas distribuidoras de gas natural en el país es muy similar al que se cobra en Bucaramanga y Floridablanca.”
Resalta también que GASORIENTE E.S.P. remite el análisis de precios unitarios para la revisión periódica de vigencia Enero a Diciembre de 2004, que tiene un precio unitario de $25.450.
Concluye de todo lo expuesto que la demandada METROGAS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. cuenta con más de 40.000 usuarios del servicio en el municipio de Floridablanca y el costo por usuario de cada revisión periódica es de $24.936, pero no refleja ello, por la cantidad de usuarios o de el valor por unidad, que se viole el régimen de tarifas de libertad vigilada, suspendiéndose o desmejorándose el servicio público de gas, acotando que se encuentra recaudando por la revisión periódica un valor muy similar a lo recaudad por GASORIENTE E.S.P., por lo cual la tarifa no puede considerarse exagerada o violatoria del régimen legal.
Finalmente, puntualiza que los derechos colectivos de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; del cual se desprende el derecho de los consumidores y usuarios, no se ha vulnerado pues no se demostró que METROGAS COLOMBIA S.A. E.S.P. haya dejado de prestar el servicio y se infiere que ha venido practicando en los diferentes barrios del municipio de Floridablanca (Santander) una revisión a los medidores de gas tendiente a hacer cumplir las normas técnicas y de seguridad para un mejor servicio.
IV- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
IV.1. LA PERSONERIA MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA (SANTANDER) apela la sentencia de primera instancia con miras a lograr su revocatoria y en consecuencia de ello la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Argumenta que el hecho mismo de dejar a METROGAS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. fijar las tarifas de acuerdo con factores como la competencia y las fluctuaciones del mercado, sin que el Estado regule con factores mínimos aplicables a poblaciones y grupos menos favorecidos, es una forma de impedir el acceso en igualdad a los servicios públicos domiciliarios a estos ciudadanos colombianos.
Plantea que el Municipio de Floridablanca (Santander) no ostenta la calidad de ciudad capital, razón por la cual la fijación de tarifas por parte de METROGAS DE COLOMBIA E.S.P. se produjo en forma arbitraria, ante la ausencia de las mismas por la Comisión Reguladora de Energía y Gas CREG, y de espaldas a las realidades económicas de un lugar que no cuenta con sectores industriales ni empresariales, siendo el ingreso per cápita inferior al de otras regiones del país y del mismo departamento.
V- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Los actores le atribuyen a la COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS - CREG y a la empresa METROGAS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. la vulneración del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, así como también la afectación de los derechos de los usuarios y consumidores, por cuanto la primera entidad no ha fijado el cargo a cobrar por concepto de la revisión quinquenal de las instalaciones internas de los usuarios de gas combustible, mientras la otra lo ha tasado en un monto que califican de exagerado, injusto y para nada acorde con la realidad económica y social de la comunidad de Floridablanca (Santander).
Los cargos básicos de los accionantes a dilucidar por la Sala se contraen a: -La no fijación por la CREG del valor a cobrar por la revisión quinquenal de las instalaciones internas de los usuarios del servicio de gas. Y, -La tasación exagerada de dicho monto por parte de METROGAS S.A. E.S.P..
Por disposición del artículo 365 de la Carta Política los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, manteniendo en todo caso el Estado la regulación, el control y la vigilancia sobre dichos servicios.
En cumplimiento de tal mandato se profirió la Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y en la que respecto al motivo de la presente acción popular se encuentra que se le asigna a las Comisiones de Regulación la función general de “73.11. Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre.”. Este último aspecto, de conformidad con el numeral 73.20 se concreta en determinar, de acuerdo con la ley, cuando se establece el régimen de libertad regulada o vigilada o señalar cuando hay lugar a la libre fijación de tarifas.
En ejercicio de sus competencias la Comisión de Regulación de Energía y Gas mediante Resolución núm. 057 de 1997, subrogada en lo pertinente por la 011 de 2003, reguló las tarifas a cobrar como consecuencia de la actividad de distribución de gas natural por redes de tubería, empero no hizo lo propio con el cargo a cobrar por revisión de instalaciones internas de los usuarios por tratarse de una actividad complementaria y no considerarlo inherente o de la esencia del servicio de distribución.
Empero sin perder de vista que las redes internas son de propiedad del usuario, la Comisión de Regulación de
Energía y Gas – CREG expidió la Resolución núm. 108 de 1997, por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones. En el artículo 27 de la aludida resolución CREG se establece:
“Otros cobros. En las condiciones uniformes del contrato, la empresa establecerá los valores a cobrar por concepto de revisión de instalaciones o transformadores, calibración de medidores y, en general, cualquier otro servicio que el suscriptor o usuario pueda contratar con la empresa o con terceros, con el fin de que el usuario pueda comparar el precio que le ofrece la empresa frente a otros proveedores de iguales bienes o servicios.”
Así mismo, mediante Resolución núm. 0067 de 1995 la Comisión de Regulación de Energía y Gas profirió el Código de Distribución de Gas Combustible por redes, en cuyo Título V.5.1., dedicado a la “Revisión de las Instalaciones y Medidores del Usuario”, establece en el artículo 5.23:
“El distribuidor estará obligado a inspeccionar las instalaciones del usuario periódicamente y a intervalos no superiores a cinco años, o a solicitud del usuario, consultando las normas
técnicas y de seguridad. Realizará pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento, a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones de este Código y de los contratos que se suscriban con el usuario. El costo de las pruebas que requieren estarán a cargo del usuario.”
A su turno la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución núm. 14471 de 1002 definió algunos requisitos mínimos de calidad e idoneidad de las instalaciones de suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales.
De conformidad con las normas transcritas se tiene que la Comisión de Regulación de Energía y Gas decidió no regular directamente las tarifas de las instalaciones internas de los usuarios del gas natural, las cuales están sujetas al régimen de libertad, en virtud del cual cada empresa distribuidora las determina, según lo dispuesto en el contrato de condiciones uniformes suscrito con sus usuarios y previa observancia de parámetros a que debe estar sometida dicha labor, que además cuenta con la vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos.
El otro motivo del inconformidad de los accionantes es el relacionado con el desmesurado valor de la tarifa por
revisión de instalaciones cobrado por METROGAS S.A. E.S.P. que asciende a la suma de $24.936.oo. Al respecto en el expediente figuran varias declaraciones de usuarios que así lo aseguran previa comparación con el poco tiempo que dura la labor, aproximadamente 10 minutos o menos; sin embargo algunos de ellos dicen no haber cronometrado el tiempo y el que manifiesta haberlo hecho no suscribe el acta ni consigna en ella observaciones al respecto. Otro de ellos no recuerdo haber estado presente.
También reposa la declaración del señor CARLOS JULIO ARCINIEGAS CARDOZO, Ingeniero de Petróleos, quien da cuenta que a fin de determinar la tarifa por la labor de revisión de redes internas de los usuarios se integra un grupo técnico administrativo y se sigue una metodología de la Superintendencia de Servicios Públicos como base para determinar costos; igualmente explica los pasos tanto previos como concomitantes y posteriores a la labor, detallando cada una de sus etapas, los equipos especiales utilizados y el diligenciamiento del acta respectiva. (Folios 628 y siguientes).
De otra parte el dictamen pericial ordenado por el a-quo tendiente a determinar la razonabilidad de los costos, visible a folios 644 y siguientes del informativo, rendido por la empresa GASORIENTE, concluye lo siguiente:
“Nos permitimos informar que la tarifa corresponde de manera real a los costos en que se incurre para realizar la actividad, adicionalmente tenemos entendido que el valor que se cobra en las demás empresas distribuidoras de gas natural en el país es muy similar al que se cobra en Bucaramanga y Floridablanca.”.
Al dictamen se acompaña un análisis de precios unitarios que tiene GASORIENTE S.A. para tal actividad para el año 2004 donde se fija un precio unitario de $25.450.oo. por la labor.
Así las cosas, no encuentra la Sala elemento probatorio alguno que le permita adquirir certeza sobre la amenaza o vulneración de los derechos colectivos cuyo restablecimiento persigue el actor porque además de lo ya expuesto en modo alguna se manifiesta que METROGAS S.A. E.S.P., empresa encargada de la prestación del servicio público de gas en Floridablanca (Santander) haya dejado de suministrarlo, siendo ajuntado a la normativa reguladora de la materia el proceder de realizar cada cinco años, como mínimo, la revisión técnica de las redes internas de los usuarios, con costos a cargo de estos últimos y fijados por el distribuidor del servicio, los que en principio no resultan desfasados o desproporcionados según muestra el dictamen rendido para el efecto.
Precisamente todas estas circunstancias llevaron al a-quo a concluir que:
“…los derechos colectivos del acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; del cual se desprende el derecho de los consumidores y usuarios; no se han vulnerado pues no se demostró que METROGAS COLOLMBIA S.A. E.S.P. haya dejado de prestar el servicio; y se infiere que ha venido practicando en los diferentes barrios del Municipio de Floridablanca una revisión a los medidores de gas tendiente a hacer cumplir las normas técnicas y se seguridad para un mejor servicio.”
Se confirmará, entonces, la sentencia apelada, y así se consignará en la parte resolutiva de esta providencia.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
Primero: CONFÍRMASE la providencia impugnada.
Segundo: Envíese el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de 2 de junio de 2006.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFIA SANZ TOBÓN