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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 470012331000200900025 01 (41745)

Actor: LILIA MIRANDA E HIJOS LTDA.

Demandado: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – ELECTRICARIBE S.A.

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Temas: CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES – Previsto en el estatuto de los servicios públicos domiciliarios - Régimen jurídico mixto – Aplicación de normas de derecho privado y de derecho público / EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – La norma les concede determinadas potestades – Sujetas a las reglas y principios previstos en la Constitución y la Ley – Decisiones unilaterales pasibles de control en sede administrativa – RECURSOS PREVISTOS EN LA LEY 142 DE 1994 – Obligatorios para que se examinen las decisiones de las ESPD en sede de juicio  / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No se configuró a pesar de la no interposición de los recursos previstos en la norma sustancial.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se declaró probada la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda”.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La Empresa Electrificadora del Caribe – Electricaribe S.A. celebró con la sociedad hoy demandante un contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio de energía eléctrica en el predio rural denominado La Concordia, ubicado en el departamento del Magdalena.

Entre octubre de 1998 y enero de 1999, Electricaribe S.A. facturó el servicio de energía en el mencionado inmueble, efectuando cobros que, a juicio de la usuaria –la sociedad hoy demandante-, sobrepasaban en forma desproporcionada los promedios de los períodos anteriores. Por lo anterior, la interesada efectuó reclamaciones ante la empresa prestadora del servicio el 15 de marzo y el 3 de mayo de 1999, a efectos de que se revisara el medidor de consumo y se reliquidara la mencionada facturación.

El 21 de mayo de 1999, Electricaribe S.A. ordenó y efectuó la suspensión del suministro de energía en el inmueble La Concordia, en razón a que, según la empresa, la usuaria del servicio había acumulado varios meses de deuda.

El 1 de junio de 1999, la hoy demandante protocolizó ante notario público el silencio administrativo positivo, configurado por la alegada falta de respuesta de Electricaribe S.A. a las peticiones del 15 de marzo y el 3 de mayo de 1999.

El 8 de junio de esa misma anualidad, Electricaribe S.A. reconoció la ocurrencia del silencio administrativo positivo y resolvió las mencionadas reclamaciones, en virtud de lo cual reliquidó la facturación expedida entre agosto de 1998 y abril de 1999.

La parte actora alega que Electricaribe S.A. incumplió el contrato por haber suspendido arbitrariamente el servicio y solicita la indemnización de los perjuicios supuestamente causados con la aplicación de dicha medida, especialmente porque se impuso sin haberse resuelto con antelación las reclamaciones de la usuaria respecto de las facturas emitidas entre octubre de 1998 y enero de 1999.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

1.1. El 18 de febrero de 2000, la sociedad Lilia Miranda e Hijos Ltda., obrando a través de apoderado judicial (fl. 2, c.1), ante la jurisdicción civil, instauró demanda en ejercicio de la acción ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra la Empresa Electrificadora del Caribe – Electricaribe S.A. (fls. 3 al 6 c.1). La demanda fue reformada el 4 de mayo de 2000 (fls. 94 al 96, c.1)  y en ella se plantearon las siguientes pretensiones:

a) Se declare mediante providencia que haga tránsito a cosa juzgada, civilmente responsable a la Empresa 'Electricaribe S.A.' de los daños y perjuicios causados a mi poderdante por las conductas descritas en los hechos anteriores.

b) En consecuencia, se condene a la Empresa 'Electricaribe S.A.' al pago de una indemnización superior a la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ML ($300'000.000 ML) en adelante, o en su defecto, a la suma de dinero o valores que resulten debidamente probados o comprobados en el curso del proceso (…).

c) Se condene al pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados a mi poderdante, incluyendo daño emergente y el lucro cesante, conforme al art. 1614 del C.C. y que deberán ser tasados pericialmente (…).

d) Se condene a la entidad demandada al pago de costas, gastos y agencias en derecho.

e) Cualquier otro tipo de perjuicios que resulte probado, para lo cual me acojo a su fallo extra o ultra petita.

1.2. El 11 de diciembre de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta decretó la nulidad del proceso y dispuso su remisión al Tribunal Administrativo del Magdalena.

Ante esta última autoridad, la sociedad Lilia Miranda e Hijos Ltda. presentó escrito de “adecuación” de la demanda al proceso contencioso administrativo –señalando que la acción incoada era la de reparación directa (fl 35, c.6)-, en virtud de lo cual formuló las siguientes pretensiones:

DECLARACIONES

PRIMERA: Se declare administrativa y contractualmente responsable a la Empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. de los perjuicios ocasionados a la sociedad Lilia Miranda e Hijos Ltda., por el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes en la prestación del servicio de suministro de energía, sin mediar motivos o causas para ello, al predio rural denominado 'La Concordia', (…) y obtener de la mencionada empresa social (sic) la indemnización de los perjuicios causados con los hechos y omisiones imputables a Electricaribe S.A. E.S.P.

CONDENAS

PRIMERA: Como consecuencia de la anterior declaración, ruego condenar a Electricaribe S.A. E.S.P. en su condición de entidad privada prestadora del servicio de distribución (…) de energía eléctrica en el departamento del Magdalena (Zona Bananera), lugar donde está ubicado el predio afectado.

A) A título de perjuicios materiales:

1. Pagar a la sociedad Lilia Miranda e Hijos Ltda., por concepto de perjuicios materiales y morales, la suma de seiscientos noventa y nueve millones setecientos veinticuatro mil diecinueve pesos ($699'724.019) o lo que se llegare a probar por los siguientes conceptos:

Daño emergente: ------- $98'720.000

Lucro cesante: --------- $402'204.019

Total: ----------------------$500'924.019

B) A título de perjuicios morales:

Condenar a Electricaribe S.A. E.S.P. a pagar los daños morales causados a los socios, el equivalente en pesos colombianos de las siguientes cantidades (…):

1. Para Lilia Esther Miranda Durán, (…) cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia.

2. Para Ana Milena Avendaño Miranda, (…) cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia.

3. Para Manuel Antonio Avendaño Miranda, (…) cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia.

4. Para Lorena Yolima Avendaño Miranda, (…) cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia.

5. Para Patricia Martha Avendaño Miranda, (…) cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia.

6. Para Juan Rafael Avendaño Miranda, (…) cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia.

7. Para Claudia Rosana Avendaño Miranda, (…) cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia.

8. Para Heriberto José Avendaño Miranda, (…) cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia.

Daño Moral: ------- $198'800.000 (…).

SEGUNDA: Condenar a los demandados (sic) a pagar los intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo y los intereses moratorios desde ese momento en adelante (…).

1.3. Como hechos que fundamentan la demanda, la sociedad Lilia Miranda e Hijos Ltda. manifestó ser la propietaria del inmueble “La Concordia”, finca ubicada en el municipio de Zona Bananera, Magdalena, y que constituía su única fuente de producción de banano para exportación, actividad que era el objeto social de la mencionada compañía.

Señaló que, entre la finca 'La Concordia y Electricaribe S.A. existía un contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio de energía, el cual fue sobrefacturado por la demandada, durante el lapso comprendido entre octubre de 1998 y enero de 1999, meses en los que las facturas registraron consumos ampliamente superiores a los de los períodos anteriores.

Según la demanda, no era posible que en el último trimestre de 1998, el predio 'La Concordia' consumiera más energía que en los otros períodos del año, puesto que entre julio y diciembre de cada anualidad se presentaba la mayor afluencia de lluvias, lo cual le permitía no utilizar riegos artificiales para suplir las necesidades hídricas de los cultivos. En esa medida, por ser temporada de invierno, era inconcebible que la finca consumiera mayor energía que el promedio registrado durante los primeros meses del año.

Debido a la mencionada sobrefacturación –adujo-, la sociedad afectada presentó reclamaciones el 12 de marzo y el 3 de mayo de 199, a efectos de que la empresa de energía revisara las acometidas eléctricas y el medidor del inmueble.

Según la actora, toda vez que Electricaribe S.A. no dio respuesta a las peticiones de la reclamante, se configuró un silencio administrativo positivo que fue protocolizado mediante la escritura pública N° 1512 el 1 de junio de 1999, en la Notaría 2 del Círculo de Santa Marta.

En oficio de fecha 8 de junio de 1999, Electricaribe S.A. reconoció el silencio administrativo positivo a favor de la sociedad Lilia Miranda e Hijos Ltda., pero no brindó solución alguna al problema que había motivado la reclamación mencionada.

Indicó la demandante que el 21 de mayo de 1999, Electricaribe S.A. suspendió  en forma arbitraria el servicio de energía en la finca La Concordia, refiriendo una supuesta mora en el pago de las facturas emitidas entre octubre de 1998 y enero de 1999. Esa actuación de la empresa contravino lo pactado en el contrato de condiciones uniformes y afectó de manera grave la producción del banano, especialmente porque el mes de mayo es un período de sequía, lo cual incrementa la necesidad de utilizar el sistema artificial de riego.

Como consecuencia de la situación anotada, la sociedad Lilia Miranda e Hijos Ltda. dejó de percibir considerables sumas de dinero, especialmente por no poder cumplir sus obligaciones contractuales con la empresa Expocaribe S.A., que era su socia en la comercialización de la fruta para exportación.

2. Trámite

2.1. Ante la jurisdicción ordinaria

2.1.1 La demanda inicial y su reforma fueron admitidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, el 8 de marzo y el 9 de junio de 2000, respectivamente (fls. 42 y 100, c.6).  

2.1.2. La parte demandada formuló la excepción previa de “falta de jurisdicción y competencia y ejecutoria del acto administrativo (…)” (fls. 1-9, c.2), la cual fue denegada el 9 de febrero de 2001 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, por considerar que el debate no recaía sobre un acto administrativo de Electricaribe S.A. sino sobre los daños y perjuicios supuestamente causados por dicha empresa con la suspensión del servicio de energía eléctrica en el predio perteneciente a la sociedad demandante (fls. 25 al 27, c.2).

2.1.3. El 4 de noviembre de 2005, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta dictó sentencia, en la cual denegó las pretensiones de la demanda (fls. 227 al 229, c.6). La providencia fue apelada por la parte actora (fls. 231 al 240).

2.1.4. Encontrándose la actuación en el curso de la segunda instancia, la sociedad Lilia Miranda e Hijos Ltda. solicitó la declaratoria de nulidad procesal, por falta de jurisdicción y competencia.

2.1.5. El 11 de diciembre de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda inicial, incluyendo la sentencia de primera instancia. Al respecto, el indicado Tribunal señaló que, si bien el debate se planteó como un asunto de responsabilidad civil extracontractual, lo cierto era que la controversia recaía sobre un contrato de condiciones uniformes, celebrado entre Electricaribe S.A. y la sociedad demandante, de suerte que el proceso debía ser resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 132 del C.C.A., en cuanto señalaba que los tribunales administrativos conocían los asuntos relativos a contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios (fls. 15 al 24, c.1).

2.2. Trámite ante esta jurisdicción

2.2.1. Por auto del 11 de mayo de 2009, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda inicial y dispuso impartirle el trámite de una controversia contractual (fls. 27 al 30, c.1).

2.2.2. La parte actora presentó corrección del libelo con el fin de adecuarlo “a los términos del proceso contencioso administrativo”  (fl. 35, c.1). Tal corrección fue admitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 14 de julio de 2009 (fl. 62, c.1).

2.2.3. En la contestación de la demanda, Electricaribe S.A. señaló que no se había producido la facturación excesiva alegada por la parte actora, puesto que en visita realizada al inmueble el 8 de junio de 1999, se informó que el sistema de lectura de consumo de energía allí aplicado era monomio y se realizó una reliquidación de la facturación causada entre agosto de 1998 y enero de 1999, en la cual se evidenció que la deuda ascendía a los $4'655.981 y que la mora se venía presentando desde antes de octubre de 1998, pese a lo cual, la propietaria del inmueble solo pagó $300.000 en marzo de 1999.

Afirmó que la empresa sí reconoció el silencio administrativo positivo respecto de la petición de fecha 3 de mayo de 1999, razón por la cual la misma fue atendida el 8 de junio de 1999 con la visita mencionada y con la respuesta que allí se brindó, la cual no fue objeto de recursos por parte de la propietaria del predio.

En cuanto a las pretensiones relativas a los perjuicios derivados de la no producción de banano en período de sequía –coincidente con el mes en que se suspendió el servicio-, sostuvo que tales reclamaciones no eran de recibo, ya que la sociedad hoy demandante había referido en una de sus peticiones administrativas que la finca no usaba turbina para el riego, sino que obtenía el recurso hídrico del río cercano, mediante desnivel.

Propuso la excepción de “ineptitud de la demanda” argumentando que las pretensiones formuladas por la actora correspondían a una controversia contractual y no a la acción de reparación direct. En ese mismo punto estimó que, de existir inconformidad de la demandante con los actos expedidos por Electricaribe S.A. en cumplimiento del contrato de condiciones uniformes, debió solicitar la nulidad de los mismos, igualmente, en ejercicio de la acción de controversias contractuales.

Asimismo, formuló la excepción de “inexistencia de la obligación” y recalcó que la causa de la suspensión del suministro de energía le era imputable a la propietaria del predio por no pagar oportunamente el servicio, razón por la cual Electricaribe S.A. no estaba llamada a responder por los perjuicios alegados en el libelo.

2.2.4. El 10 de junio de 2010, se dio apertura a la etapa probatoria (fl. 88, c.1).

2.2.5.  En providencia del 26 de noviembre de 2010, se corrió el traslado del proceso a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 113, c.1).

2.2.6. En esa oportunidad procesal, la parte actora explicó que existían dos sistemas de riego para suplir las considerables necesidades hídricas en los cultivos de banano, a saber: i) el sistema de riego por gravedad y ii) el sistema de riego por aspersión, este último de alto costo pero de amplias ventajas para la producción de la fruta y su potencial para generar mayor rentabilidad.

Partiendo de lo anterior, precisó que en el caso concreto de la finca La Concordia, su sistema de riego era la aspersión artificial, de suerte que Electricaribe S.A. causó un daño grave al llevarse los cables de la acometida al transformador y los cortacircuitos, pero la pérdida del banano no fue total gracias a que, de inmediato, se acudió al riego por gravedad, para lo cual tuvo que adecuarse la finca con la obtención de menores resultados, por ser este un sistema de bajo rendimiento.

En su sentir, los perjuicios sufridos por la sociedad demandante le son atribuibles a Electricaribe S.A., pues fue la actuación de esa empresa la que ocasionó que las plantaciones de banano no contaran con el agua recomendada para esa clase de cultivos.

2.2.7. Por su parte, Electricaribe S.A. reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y manifestó que los perjuicios económicos alegados por la actora carecían de fundamento, puesto que al proceso no se allegaron las pruebas contables, la nómina de los trabajadores ni dictámenes periciales que evidenciaran las labores realizadas en la finca 'La Concordia' ni su producción.

En punto de ello, señaló que el dictamen rendido en el proceso por el perito agrónomo adolecía de error grave, mientras que el dictamen presentado por el ingeniero eléctrico se había sustentado con testimonios sospechosos, pues fueron rendidos por trabajadores de la finca. Agregó que, en todo caso, de aceptarse las conclusiones del peritaje relativo a la situación del suministro de electricidad, había lugar a concluir que la finca La Concordia tenía conexiones fraudulentas, pues el dictamen refirió suspensiones efectuadas en 2002, las cuales no podían ser posibles si el servicio ya se encontraba suspendido desde 1999.

2.2.8. El Ministerio público guardó silencio.

3. La sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia el 8 de junio de 2011 (fls. 130 al 138, c. de segunda instancia), oportunidad en la cual  declaró probada la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda”, propuesta por Electricaribe S.A.

Para el Tribunal, las pretensiones de la parte actora se encaminaron a solicitar que Electricaribe S.A. fuera declarada responsable por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, causado “por su acción u omisión”, mientras que “a título de reparación”, la demandante impetró el pago de una indemnización que cubriera los perjuicios morales y materiales supuestamente causados. En esa medida, no existía duda de que la acción incoada era la de controversias contractuales, puesto que la responsabilidad administrativa alegada surgía de una relación contractual referida expresamente en la demanda.

No obstante –según lo señalado por el a quo-, era palmario que la controversia también recaía sobre el silencio administrativo positivo que Electricaribe S.A. reconoció expresamente, merced a lo cual profirió posteriormente un “acto administrativo” que, en criterio del Tribunal, no fue demandado por la parte actora, pese a haberlo aportado como documento probatorio.

Con base en lo anterior, concluyó que, a efectos de obtener la indemnización de perjuicios por el supuesto incumplimiento contractual de Electricaribe S.A., la sociedad Lilia Miranda e Hijos Ltda. debió solicitar la nulidad del acto administrativo expreso, por medio del cual la empresa demandada manifestó su voluntad y vulneró, supuestamente, los derechos de la demandante.

Señaló (fl. 137, c. de segunda instancia):

…[L]a flagrante omisión en que incurrió la parte demandante al abstenerse de impetrar la nulidad del acto administrativo a través del cual la entidad demandada manifestó expresa (sic) su voluntad de denegar al actor las pretensas (sic) que demanda –indemnización de perjuicios como consecuencia de un presunto incumplimiento contractual-, implica la deserción en el sub iuris de uno de los elementos esenciales de la acción contractual, para plantear la proposición jurídica completa, de tal guisa que no es posible para la Sala proceder al estudio de fondo de la cuestión objeto de la litis e intentar con ello una interpretación de la demanda que evite la inhibición de la Corporación (…).

4. La apelación

La sociedad Lilia Miranda e Hijos Ltda., como parte demandante, interpuso  recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, al estimar que el a quo había confundido en su análisis la expedición de algunos actos por parte de Electricaribe S.A., con las pretensiones de la demanda, las cuales no guardaban relación alguna con tales decisiones, sino con el incumplimiento contractual de la entidad, al proceder de manera arbitraria y por vía de hecho a suspender el suministro de energía, amparándose en el contrato de condiciones uniformes.

Recalcó que el reproche esbozado en la demanda y del cual se hacían derivar las pretensiones indemnizatorias, fue la conducta de Electricaribe S.A. al extralimitarse en el ejercicio de sus derechos y abusar de su posición dominante, suspendiendo el servicio de energía eléctrica mediante el retiro de un transformador que no le pertenecía a la entidad, causando daños en la finca La Concordia.

De igual manera, señaló que la sentencia de primer grado confundía la acción de controversias contractuales con la de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a que era manifiesto que las pretensiones plasmadas en la demanda era relativas a una relación contractual existente entre las partes.

5. Trámite en segunda instancia

5.1. El recurso de apelación interpuesto por la sociedad Lilia Miranda e Hijos Ltda. fue concedido mediante auto del 3 de agosto de 2011 y admitido en providencia del 7 de septiembre de ese mismo año (fls. 153 y 156). Asimismo, mediante auto 31 de octubre de 2011, se corrió traslado del proceso a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 158).

5.2. El 14 de diciembre de 2011, el Ministerio Público, a través del Procurador Cuarto Delegado ante esta Corporación, rindió concepto de fondo en el cual consideró que la sentencia apelada debía confirmarse.

Lo anterior, toda vez que, según lo expuso, la finalidad verdaderamente perseguida por la parte actora era justificar su mora en el pago del servicio de energía causado entre octubre de 1998 y enero de 1999, para lo cual esgrimió que Electricaribe S.A. no podía suspender el servicio mientras no le diera respuesta a las reclamaciones administrativas que ella había presentado, cuando lo cierto fue que la empresa de servicios públicos reconoció el silencio administrativo positivo y atendió una de tales peticiones, efectuando una visita en el predio materia de controversia el 8 de junio de 1999. Recalcó que, en la mencionada inspección, la empresa había evidenciado que existía un suministro de electricidad a pesar de la suspensión del servicio –lo cual, en sentir del Ministerio Público, permitía inferir una conexión fraudulenta- y reliquidó la facturación correspondiente al inmueble.

Señaló que la parte actora no interpuso recursos administrativos ni formuló reproche judicial alguno contra el acto administrativo expedido por Electricaribe S.A. el 8 de junio de 1999, en el cual, reiteró, fue reliquidada la facturación del servicio, de manera que el fallo impugnado se ajustaba a derecho en cuanto señaló que la demanda era inepta por no haberse solicitado la nulidad de la aludida decisión, en la que se plasmó la voluntad de la empresa de servicios públicos domiciliarios.

5.3. En sus alegatos de conclusión, la sociedad Lilia Miranda e Hijos Ltda. reiteró lo señalado en el recurso de apelación.

5.5. A su turno, la empresa demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II.- CONSIDERACIONES

 

La Sala estima necesario precisar que al presente asunto le resultan aplicables las reglas del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984, toda vez que la demanda se interpuso el 18 de febrero de 2000, vale decir, en vigencia de dicha norma y antes de que entrara en vigor la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prescribe en el artículo 308 la regla de transición para procesos iniciados en vigencia del anterior estatuto.

1. Presupuestos procesales

1.1. Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2011, puesto que el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas.

El conflicto hoy sometido a consideración de la Sala surgió entre una sociedad de carácter particular –Lilia Miranda e Hijos Ltda.- y una empresa de servicios públicos domiciliarios constituida con capital privado y capital público –esto es, la Empresa Electrificadora del Caribe -Electricaribe S.A. E.S.Phttp://www.urf.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexion

.

Si bien, tanto en la época de creación de Electricaribe S.A. como en la actualidad, la participación pública en el capital de la empresa ha sido inferior al 50% -por lo que se sitúa en la categoría de “empresas de servicios públicos privada”, de acuerdo con la definición contenida en el artículo 14-7 de la Ley 142 de 199

   

- , ello no obsta para establecer que Electricaribe S.A. hace parte de la estructura del Estado, a la luz de lo que ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en las sentencias C-953 de 199''''''''''''

''

 y  C-736 de 200

''

, entre otras, sobre el carácter de “entidades descentralizadas” que ostentan las sociedades de economía mixta y las empresas de servicios públicos en las que el Estado tiene participación inferior al 50%.

Bajo este razonamiento de la jurisprudencia constitucional, esto es, que las indicadas sociedades también son entidades descentralizadas que integran la administración, el Consejo de Estado ha admitido su competencia para conocer de los litigios en los que ha hecho parte esa clase de entidades, en particular, empresas de servicios públicos domiciliarios con aportes estatales inferiores al 50––.

Es del caso señalar, adicionalmente, que de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corporación también consideró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era competente para conocer de las controversias en los que fueran parte las empresas de servicios públicos domiciliarios cuando estas ejercieran las prerrogativas y competencias reconocidas en la Ley 142 de 1994, que entrañaran función administrativa.

En tal virtud, se señal:

[La ley 142 de 1994], pese a señalar formalmente el derecho privado para sus actos y contratos, su interpretación armónica permite afirmar que las empresas de servicios públicos domiciliarios, que poseen derechos y prerrogativas de autoridad pública, cumplen funciones administrativas, tal como lo precisó la Corte Constitucional en su sentencia de 13 de junio de 1996 (C - 263 exp 1059).  De este fallo se destaca el siguiente aparte:

'3. Los derechos y prerrogativas de autoridad pública que se reconocen a las empresas de servicios públicos domiciliarios.

Diferentes disposiciones de la ley 142 de 1994, con miras a asegurar la organización, el funcionamiento, la continuidad, la eficiencia y la eficacia del servicio, otorgan a las empresas de servicios públicos una serie de derechos, privilegios y prerrogativas que son propias del poder público, vgr, (…) la potestad de ejercer la autotutela, propia de las autoridades administrativas, cuando pueden a través de decisiones unilaterales o actos administrativos definir una controversia frente al usuario y, por consiguiente, declarar lo que es derecho en un caso concreto, e incluso decidir el recurso de reposición contra dichas decisiones (arts 4, 56, 57, 106 a 114, 117, 119, 152 a 159).

Consecuente con lo dicho, si la ley le ha otorgado a las empresas el repertorio de derechos, prerrogativas y privilegios que se han mencionado, que son propios de las autoridades públicas, también pueden serle aplicables los mecanismos del control de legalidad que se han establecido para los actos administrativos que profieren las autoridades administrativas, pues al lado de la prerrogativa pública el derecho igualmente regula los mecanismos para la protección de los derecho de los administrados.

Si bien con los criterios anteriores a la constitución del 91 se podía inferir que la jurisdicción competente para dirimir las controversias surgidas de la aplicación del citado régimen sería la ordinaria, con base en la nueva Carta la jurisdicción deberá ser la administrativa, por ser ésta la de la función administrativa y la que ejerce el control de legalidad de los servicios públicos domiciliarios (…).

En la misma providencia se destacó que si bien, la Ley 142 de 1994 era clara en establecer que los contratos de las empresas de servicios públicos domiciliarios se regulaban por el derecho privado, ese régimen jurídico así previsto para la indicada contratación no implicaba el desconocimiento de las normas de derecho público a las que debían sujetarse determinados actos de las empresas prestadoras, ni de la subsiguiente competencia del juez de lo contencioso administrativo para ejercer el control de legalidad de dichos actos, aun si eran proferidos –en ese entonces, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1107 de 2006- por empresas de servicios públicos domiciliarios con composición accionaria totalmente privada, pues se entendía que se trataba, en tales eventos, de particulares ejerciendo funciones administrativas. En punto de ello, se advirtió:

Se observa así la relatividad [del] régimen privado, especialmente en lo que toca con los contratos de servicios públicos domiciliarios (relación empresa - usuario) en los cuales es de su esencia que éste pueda presentar a aquélla peticiones, quejas y recursos relativos a los mismos (art 152);  y con los actos administrativos que las empresas puedan dictar con apoyo en dichos contratos.  Frente a los contratos, no sólo porque la relación usuario - empresa es de derecho público, sino porque en éstos no rigen en todo su integridad los principios de la autonomía de la voluntad, la libre discusión de sus derechos y obligaciones y la igualdad de las partes, tan caros en la contratación típicamente privada.  Y frente a los segundos, porque los actos que expiden las empresas con apoyo en los citados contratos, serán administrativos; y por ende, estarán amparados con la presunción de legalidad y dotados del privilegio de la ejecución de oficio, como sucede con los que reconocen a las empresas oficiales deudas derivadas de la prestación de dichos servicios, las cuales podrán hacerlas efectivas a través de la jurisdicción coactiva (art 130).  Actos administrativos que son susceptibles de los recursos de reposición ante la misma empresa y de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (art 154).

Lo explicado permite entender, entre otras cosas, que le competerá al Estado y no a la persona que preste el servicio, la fijación de su régimen tarifario; el establecimiento de las condiciones que rigen la relación entre la empresa y el usuario; la determinación de los criterios objetivos para la calificación de la calidad del servicio; el señalamiento de las sanciones que pueden imponerse a los infractores de los principios y normas que rigen este sector.

Se refuerzan las ideas precedentes con lo que disponen los arts 82 y 83 del c.c.a.  El primero, porque le adscribe a la jurisdicción administrativa no sólo el conocimiento de las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades administrativas, sino también de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas; y el segundo, porque le permite a esa jurisdicción el juzgamiento de los actos administrativos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos estatales (la norma se subroga frente a estos últimos porque hablaba de los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad) de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas. Además, no puede olvidarse que así como la jurisdicción administrativa conoce también de las controversias derivadas de las funciones administrativas que en ciertos eventos cumplen los particulares, nada impide que esa misma jurisdicción defina asuntos que no estén gobernados en su totalidad por el derecho público, tal como se observa con los conflictos derivados de los contratos estatales, sin importar la naturaleza del derecho aplicable (art 75 ley 80 de 1993) (…).

El ejercicio de las facultades previstas en los arts 33, 56, 57, 116, 117 y 118 de la ley 142, darán lugar a la expedición de actos controlables por la jurisdicción administrativa.

En esa medida, desde esa época, la jurisprudencia fue más allá de la naturaleza jurídica del prestador del servicio y tomó en consideración, igualmente, para efectos de la competencia, la relación surgida en virtud de los contratos de condiciones uniformes celebrados para la operación del servicio mismo, reconociendo que si bien estos involucraban normas del derecho privado, estaban vinculados entre otras cosas a la protección de los consumidores, cuestión que al Estado le corresponde vigilar y controlar. Así entonces, la competencia del juez de lo contencioso administrativo no se circunscribiría únicamente a la relación usuario-consumidor, sino a una relación especial en la que el prestador, especialmente siendo parte de la administración, gozaba de ciertas prerrogativas. Por consiguiente, dada esa confluencia de regímenes jurídicos en el contrato de condiciones uniformes, que ameritaba la intervención del Estado para la prestación del servicio y el ejercicio de veeduría y control del contrato, se afirmó la competencia de esta jurisdicción para examinar la legalidad de tales actividades.

Por esa razón, se dijo en la jurisprudenci:

Los actos y los contratos de las empresas de servicios domiciliarios son privados y están sometidos, por regla general, al derecho privado y sus conflictos dirimibles ante la jurisdicción ordinaria, no obstante esto, las empresas privadas pueden dictar ciertos actos administrativos, susceptibles de recursos y de acciones contencioso administrativos, entre los que puede citarse los de negativa a celebrar el contrato de servicios públicos, los que ordenan  su suspensión o terminación o deciden el corte del servicio  y su facturación, asimismo, esas empresas pueden celebrar contratos sometidos por regla general al derecho privado y a la jurisdicción ordinaria; y otros, como los de prestación de servicios regulados en los arts.  128 y ss y los demás contratos que contengan cláusulas exorbitantes por imposición o autorización de las Comisiones de Regulación, en los cuales el derecho público será predominante y cuyas controversias serán de la jurisdicción administrativa, porque quien presta esos servicios se convierte en copartícipe, por colaboración, de la gestión estatal; o, en otras palabras, cumple actividades o funciones administrativas. El ejercicio de las facultades previstas en los arts. 33, 56, 57, 116, 117 y 118 de la ley 142, darán lugar a la expedición de actos controlables por la jurisdicción administrativa, y los contratos especiales enunciados en el artículo 39.1 que estará sometido al derecho público  y a la jurisdicción administrativa.

Esta postura fue reforzada con posterioridad –aunque solo temporalmente-, tras la entrada en vigencia de los artículos 39 y 42 de la Ley 446 de 1998, que les otorgaron a los jueces y tribunales administrativos, competencia para conocer de los “contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio”.

Con todo, al entrar en vigencia la Ley 1107 de 2006 –que introdujo un criterio prevalentemente orgánico en la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo-, la Corporación moduló el indicado criterio en los siguientes término:

La Ley 446 de 1998 fue clara al referirse al tema del juzgamiento de las controversias surgidas de los contratos celebrados por las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, para atribuirle tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la finalidad del contrato esté vinculada directamente a la prestación del servicio (…).

[A]l modificarse la cláusula general de competencia prevista en el artículo 82 del C.C.A. y adoptarse sin asomo de duda un criterio orgánico, las normas restantes del Código Contencioso atributivas de competencias, deberán ser interpretadas a la luz de esta modificación. Lo contrario, tornaría nugatoria la importante enmienda introducida.

Ahora bien, el numeral 5º del artículo 132 del C.C.A. asignaba a esta jurisdicción el juzgamiento de los contratos de todas las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios sin atender a la naturaleza jurídica de la entidad y siempre y cuando la finalidad del contrato estuviese vinculada directamente a la prestación del servicio, pero luego de la modificación del artículo 82 ibidem, este precepto debe interpretarse bajo la óptica del criterio orgánico, como criterio rector de las competencias de la justicia administrativa y por lo mismo, el precepto está referido sólo a las entidades estatales prestadoras de servicios públicos.

En adelante la jurisdicción administrativa conocerá de todos los contratos de las entidades prestadoras de servicios públicos de carácter estatal, tengan ellos o no vinculación directa con el servicio, en tanto esta exigencia desapareció del ordenamiento jurídico al adoptarse, como en efecto se adoptó, un criterio orgánico en el que resulta irrelevante la finalidad del contrato, en tanto esta responde al criterio material o funcional que se quiso justamente superar.

En otros términos, el nuevo marco legal asigna a la jurisdicción en lo contencioso administrativo conocer de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, sin que ahora se atienda a que su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, pero siempre y cuando el prestador sea una entidad estatal.

Sin perjuicio de estas nuevas pautas, en un asunto en el que también fue parte la sociedad Electricaribe S.A. se examinó la competencia de esta jurisdicción tanto bajo el criterio orgánico como el material, entendiéndose que este último se desprendía del apartado del artículo 82 del C.C.A. al referir a las “personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado” – y se cumplía en el caso concreto, por la naturaleza del servicio que prestaba la indicada empresa de servicios públicos domiciliarios-.

Puntualmente, en el análisis de la competencia desde el punto de vista orgánico, se precis–––:

[E]l estudio de constitucionalidad y la conclusión dada por la Corte Constitucional  respecto a la inclusión en la estructura del Estado sólo abarcó las empresas de servicios públicos definidas anteriormente, es decir, las que de una u otra forma tienen participación pública en su composición accionaria, con independencia del monto de la misma. De allí que, al emplear el término mixta, se haya referido, como lo hace la Ley, a las empresas cuyo capital público sea igual o superior al 50%; y al hacer referencia a las empresas privadas de servicios públicos, entendió, en virtud del artículo 14.7, que son aquellas con participación mayoritariamente privada; reconociendo con ello, que para ese tipo de empresas puede haber composición pública, así sea mínimamente. De modo que hacen parte del sector descentralizado por servicios las empresas oficiales (por disposición legal en el literal d del artículo 38); las mixtas, y las privadas con participación pública, al margen de su incidencia porcentual (por inclusión implícita a partir de la interpretación constitucional del literal g) del mismo artículo).

La línea trazada con esta sentencia resulta definitiva para entender si la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para resolver sobre los asuntos en los que intervengan esta empresas (distintos a las asignaciones legales de competencia), teniendo en cuenta que la norma aplicable en esta materia (artículo 82 del Código Contencioso Administrativo), plantea en el primer inciso una noción organicista como primer aspecto del objeto de la jurisdicción de lo  contencioso administrativo, y remite, ineludiblemente, a la comprensión de lo que hace parte o no de la estructura del Estado, en los términos de la Ley 489 de 1998, y comoquiera que en la sentencia que viene de mencionarse se condicionó la exequibilidad de los artículos 38 y 68 a la inclusión dentro de esas entidades a las empresas de servicios públicos con capital privado, el análisis debe ir de la mano de esa posición, en armonía con lo dispuesto en el artículo 82 del CCA. (…).

[H]ay que aclarar que, para efectos del análisis de jurisdicción, y en aras de realizar la seguridad jurídica del demandante, se tendrá en cuenta la naturaleza jurídica que presentaba la empresa Electricaribe S.A. E.SP. al momento de la presentación de la demanda, teniendo en cuenta que ello, precisamente, delimita la conformación de la jurisdicción e indica desde cuándo nació la competencia para resolver el conflicto. Para ello se determina que  compartía la noción de empresa de servicios públicos privada (característica vigente al momento de la presente sentencia), teniendo en cuenta que para la época de la presentación de la demanda (1 de octubre de 2001) la conformaba un capital accionario público y privado, siendo mayoritariamente del segundo, incluyéndose, en consecuencia, en la noción de empresa privada con participación pública, a la luz de los dispuesto en la sentencia C-736/07.

Pues bien, dado que Electricaribe S.A. E.S.P. se compone de un capital privado y público; a la luz de lo dispuesto en la sentencia C-736 de 2007, que incluyó dentro del sector descentralizado por servicios a las empresas de servicios públicos mixtas y a las privadas con capital público, sin consideración a su porcentaje accionario; y a partir de los dispuesto en el artículo 82 del CCA que indica, respecto del objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que la misma está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas, debe entenderse que es a esta jurisdicción, y no a otra, a quien le corresponde resolver el conflicto puesto a consideración, por cuanto la demandada participa de la noción de entidad estatal, observando lo dispuesto en la sentencia de constitucionalidad en mención, es decir, comprendiendo a Electricaribe  S.A. E.S.P, por su sola naturaleza jurídica, dentro de la estructura del Estado en los términos del literal g) de la Ley 489 de 199

.

Por tanto, en esta oportunidad la Sala reitera su competencia para conocer del presente asunto, tanto en razón a la participación del Estado en el componente accionario de Electricaribe S.A., como por la naturaleza del contrato celebrado entre la empresa y la usuaria -hoy demandante- y las funciones administrativas que en desarrollo del mismo debió cumplir la empresa, en particular la adopción de decisiones relacionadas con la prestación misma del servicio y su suspensión, las cuales eran pasibles de recurso ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y dieron origen a la presente controversia.

Por otro lado,  con respecto a la cuantía del proceso –igualmente necesaria para establecer la competencia funcional en el presente caso- se tiene que fue estimada en la demanda corregida el 9 de julio de 2009, al señalarse como valor de la pretensión mayor –consistente en el lucro cesante- la suma de $402'204.019 (folio 17, c.1), cantidad superior al límite de 500 S.M.L.M.V. ($248'450.00), establecido en el artículo 132 – numeral 5 del C.C.A. para que el proceso sea pasible de doble instancia ante esta Corporación.

1.2. Oportunidad para demandar

En lo atinente al ejercicio oportuno de la acción, de conformidad con el artículo 136, numeral 10 del C.C.A., -modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998-, las acciones relativas a contratos deben interponerse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”.

En el presente caso, la parte demandante pretende que se declare la responsabilidad contractual de Electricaribe S.A., por supuesto incumplimiento del contrato de condiciones uniformes existente entre dicha empresa y el predio rural La Concordia, en el cual la sociedad demandante ejercía una actividad económica y era usuaria del servicio de energía allí suministrado.

La suspensión del servicio de energía en la finca La Concordia fue adelantada por Electricaribe S.A. el 21 de mayo de 1999, mientras que la demanda inicial fue instaurada el 18 de febrero de 2000 (fl. 6, c.1), vale decir, dentro del término de caducidad señalado en el artículo 136, numeral 10, del C.C.A.

Es del caso subrayar que, aun cuando el libelo inicial fue presentado ante la jurisdicción civil y solo el 11 de diciembre de 2008, el Tribunal Superior de Santa Marta dispuso la remisión del proceso por competencia al Tribunal Administrativo del Magdalena, debe entenderse que el término de caducidad quedó interrumpido desde la fecha de radicación de la primera demanda -18 de febrero de 2000-, pues fue en ese momento cuando la parte interesada acudió oportunamente al aparato judicial, pues lo hizo dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho que motivó el litigio.

Así, el derecho de acción, ejercido en tiempo por la demandante en los términos del C.C.A., no se le podía desconocer por el hecho de haberse declarado posteriormente la nulidad procesal por falta de jurisdicción, pues la ocurrencia de este vicio no le era imputable a la parte actora, ya que la demanda había sido previamente admitida y tramitada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, autoridad que el 9 de febrero de 2001 denegó, precisamente, la excepción previa de falta de jurisdicción, por considerar que el asunto era de su competencia y no del juez contencioso administrativo.

Posteriormente, solo el 11 de diciembre de 2008, cuando el proceso se hallaba en segunda instancia ante la jurisdicción ordinaria civil, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta consideró que el proceso debió ser tramitado y resuelto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en razón a que la jurisprudencia del Consejo de Estad

 tenía establecido que los contratos de condiciones uniformes suscritos por las empresas de servicios públicos domiciliarios debían ser examinados ante los jueces y tribunales administrativos, por tener un régimen mixto en el que se aplicaban normas de derecho público, al tiempo que señalaba esa misma jurisprudencia, que de conformidad con los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 199

'

, le correspondía a esta jurisdicción conocer, entre otros asuntos, los relativos a contratos celebrados por las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios cuando su finalidad estuviera vinculada directamente a la prestación del servicio.

Se evidencia entonces que en el proceso existió una diferencia de criterio entre dos autoridades judiciales acerca de cuál era la jurisdicción competente para conocer del asunto, de suerte que, si bien se impuso la postura a favor del juez contencioso administrativo ocho años después de haberse instaurado la demanda, ello no podía repercutir en contra de la accionante so pena de menoscabar su derecho de acceso a la administración de justicia, en particular porque la parte actora, se reitera, interpuso el libelo inicial dentro del término de caducidad dispuesto en el artículo 136, numeral 10, del Código Contencioso Administrativo.

Al respecto se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-662 de 8 de junio de 2004, en la cual señaló:

[E]l interrogante de la Corte se concentra en determinar si el demandante diligente que ha ejercido su acción jurisdiccional en tiempo, debe asumir una carga que en principio no depende de él, porque hay divergencias doctrinales y jurisprudenciales en la interpretación de las excepciones, que puede conllevar la pérdida efectiva de sus derechos. Como se dijo, si el demandante ha ejercido su derecho de acción en tiempo, el fenómeno de la incongruencia relacionada con el alcance de las excepciones previas enunciadas, no puede serle necesariamente imputado directamente a su conducta, por lo que la pérdida eventual de su derecho sustancial por estas razones, -al no interrumpirse la prescripción y operar la caducidad-, sí significa un menoscabo desproporcionado de sus derechos.

Es más, el error puede no serle imputable exclusivamente a él, sino que puede ser producto de incongruencias de todo el engranaje jurídico, lo que permitiría en principio presuponer que si fue legitimado el error por otros operadores jurídicos, la aparente objetividad en la definición de la jurisdicción y el alcance del compromiso, también son discutibles, siendo paradójicamente impuesta la carga exclusivamente al demandante y solamente censurable procesalmente para él.


Asimismo, al analizar un caso similar al que aquí se examina –en cuanto el asunto se tramitó ante dos jurisdicciones diferentes-, en sentencia del 28 de febrero de 201, esta Sala destacó:

 [A] pesar del carácter eminentemente sancionatorio del término de caducidad, en tanto que infringe al titular del derecho sustancial que ha sido negligente con la pérdida del derecho a accionar, se debe tener en cuenta que la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que al demandante no tiene por qué hacérsele responsable de las consecuencias generadas por las diferentes posiciones jurisprudenciales asumidas por este órgano de cierr.

Para la Sala resulta claro que no se puede privar de la oportunidad de brindarle al interesado una recta y adecuada administración de justicia llevando hasta su culminación los procesos radicados en tiempo ante una jurisdicción distinta a la que por disposición legal le correspondía.

Vale la pena subrayar que no en todos los casos en que se declare en otra jurisdicción la nulidad del proceso por entender que el competente para conocerlo es el juez de lo contencioso administrativo, se puede admitir que el interesado se encuentra en tiempo para incoar la acción correspondiente, por lo que debe dejarse claro que la declaratoria de nulidad por falta de jurisdicción no tiene la virtualidad de revivir términos de caducidad que ya hayan transcurrid. Lo que ocurre en el sub lite –y en ello insiste la Sala-, es que la interposición inicial de la demanda ante los juzgados civiles del Circuito de Santa Marta tuvo lugar dentro del plazo de caducidad previsto en el artículo 136, numeral 10, del Código Contencioso Administrativo, y en su momento, el juez director de la causa se abstuvo de remitir el proceso a esta jurisdicción al denegar la excepción previa correspondiente. En esa medida, el libelo presentado en primer lugar tuvo vocación para interrumpir el mencionado término.

Así las cosas, se concluye que en el presente caso no ocurrió el fenómeno de la caducidad.

2. Problema jurídico

Como se anotó anteriormente, en la sentencia apelada se declaró probada la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda”, en virtud de la cual se le reprochó a la parte demandante no haber solicitado la nulidad del acto expedido el 8 de junio de 1999, mediante el cual Electricaribe S.A. reliquidó la facturación del servicio prestado en el predio La Concordia entre octubre de 1998 y enero de 1999 y dio otras respuestas a la reclamación presentada por la sociedad Lilia Miranda e Hijos Ltda. el 3 de mayo de 1999. En criterio del a quo, si bien se solicitó la declaratoria de incumplimiento contractual de Electricaribe S.A., tal incumplimiento no podía alegarse sin enjuiciar la legalidad de la mencionada decisión, que fue entendida por el Tribunal de primer grado como un acto administrativo.

Por su parte, la sociedad demandante manifestó, en el recurso de apelación, que las pretensiones de la demanda no guardaban relación alguna con los actos que expidió Electricaribe S.A., ya que la acción judicial solo se encaminaba a la declaratoria de incumplimiento contractual de la entidad, por haber suspendido el servicio de energía de manera arbitraria, en abuso de su posición dominante.

Partiendo de las indicadas posturas, es claro que en el presente caso le corresponde a la Sala establecer si hay lugar a examinar el incumplimiento contractual de Electricaribe S.A., alegado en la demanda por haber procedido dicha empresa a suspender el servicio de energía previsto en el contrato celebrado con la hoy demandante, o si por el contrario, la no interposición de recursos contra la decisión adoptada por la mencionada empresa el 8 de junio de 1999 impide realizar tal juicio de responsabilidad contractual y entraña la ineptitud sustantiva de la demanda aludida en el fallo de primer grado.

A efectos de dilucidar lo anterior, la Sala examinará, en primer término, los hechos relevantes que fueron demostrados en el sub lite.

2.1. Hechos probados en la actuación

Los documentos aportados por las partes a la presente causa obran en copia auténtica y algunas probanzas allegadas en original –como es el caso del contrato de condiciones uniformes sobre el cual se centra la controversia y las facturas expedidas por Electricaribe S.A., entre otros-. Tales medios probatorios permiten tener por acreditados los siguientes hechos:

-. Entre Electricaribe S.A. y la sociedad Lilia Miranda e Hijos Ltda. existió el “contrato de prestación del servicio público de distribución y/o comercialización de energía eléctrica por red en el mercado regulado”, contrato de condiciones uniformes que fue suscrito por la hoy demandante como titular del inmueble La Concordia, el cual recibía el suministro de energía eléctrica de la empresa Electricaribe S.A.

El original del contrato fue aportado a este proceso por ambas partes, las cuales reconocieron, en la demanda y en su contestación, la existencia de tal relación contractual.

-. La cláusula décima primera del contrato estableció las obligaciones a cargo del “cliente, propietario o usuario”, entre estas, la de  “cumplir con el pago oportuno de los cargos por conexión (…) y facturas de cobro expedidas por la Empresa, en los términos y en los sitios establecidos por la misma”, de acuerdo con el numeral 11. A su vez, el numeral 18 de la misma cláusula señaló que el cliente estaba obligado a “permitir la suspensión o corte del servicio cuando incumpla con las obligaciones estipuladas”, y que, en tal evento, la reconexión solo podría realizarse a través de Electricaribe S.A.   

Por su parte, la cláusula décima segunda previó lo relativo a la suspensión del servicio, medida que podía ejecutarse por mutuo acuerdo entre las partes, o bien, de manera unilateral por Electricaribe S.A., cuando el cliente incurriera en incumplimiento de sus obligaciones, en particular, “[p]or la falta de pago de una (1) factura, salvo que exista reclamación o recursos interpuestos, en cuyo caso deberá cancelar los valores y conceptos que no sean objeto de reclamación”.

-. En el contrato de condiciones uniformes también se estableció lo relativo a la presentación de peticiones, quejas, reclamaciones y recursos. Al respecto, en la cláusula vigésima se indicó que Electricaribe S.A. daría trámite a tales actos siguiendo las normas vigentes en materia de derecho de petición, y se reguló lo concerniente a los recursos, en los siguientes términos:

1.- Contra los actos (…) de suspensión, terminación, corte y facturación procede el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley (…). 2.- No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno. 3.- El recurso de reposición contra los actos que resuelven las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por la Empresa (…).

No se exigirá la cancelación de la factura como requisito para atender una petición o queja relacionada con esta. Sin embargo, para interponer recursos contra el acto que decida la petición o queja, el Cliente deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto del recurso, o del promedio de consumo de los últimos seis (6) períodos de facturación (…).

El recurso de apelación solo puede interponerse como subsidiario del recurso de reposición y se surtirá ante la Superintendencia de Servicios Públicos. Los actos que decidan las quejas, peticiones y reclamaciones se notificarán en la misma forma en que se hayan presentado (…).

-. El 8 de enero de 1999, Electricaribe S.A. expidió la factura N° 092603-5-03-6, correspondiente al consumo de energía en el predio La Concordia durante el mes de septiembre de 1998. El valor cobrado fue de $341.668, de los cuales $168.725 se le imputaron al “saldo anterior”, mientras que los $172.943 restantes correspondían al cargo del mes. Esta última suma fue, a su vez, discriminada entre el cargo básico –es decir, $168.725- y la mora causada –por la suma de $4.218- (fl. 10, c.6).

-. En la factura N° 092603-5-04-7, que correspondió al período de octubre de 1998, Electricaribe S.A. especificó como cargo del mes la suma de $165.336 y como saldo anterior, el monto de $341.668. Adicionalmente, registró un cobro adicional por el valor de $912.305, por concepto de lo que denominó “ajustes DB/CR” (fl. 11, c.6). Tales valores, sumados al cargo por mora de $12.654, arrojaron un total de $1'419.309.

-. A su vez, la factura N° 092603-5-05-8, expedida el 19 de febrero de 1999 y correspondiente al mes de noviembre de 1998, le fue cobrada al predio La Concordia por la suma de $1'609.115, que comprendió el saldo anterior de $1'419.309 y el cargo del mes, equivalente a $189.806 (fl. 12, c.6).

-. La facturación de diciembre de 1998 registró un valor de $1'802.787 (factura N° 092603-5-06-9), mientras que la del mes de enero de 1999 arrojó un monto de $1'9985.888 (factura N° 092603-5-07-0). Estos cobros fueron expedidos el 10 y el 29 de marzo de 1999, respectivamente.

-. El 15 de marzo de 1999, la sociedad Lilia Miranda e Hijos Ltda., a través de su representante legal, le solicitó a Electricaribe S.A. que verificara las lecturas de consumo en el predio La Concordia y “viera la posibilidad” de reliquidar la facturación mencionada, puesto que la misma, según su dicho, presentaba un incremento considerable, a pesar de que en el predio no era factible un aumento drástico del consumo, por tratarse de un terreno en el cual solo se efectuaban riegos “por desnivel”, lo cual, aunado a las lluvias registradas a partir de octubre de 1998, le permitía abstenerse de usar la turbina eléctrica, razón por la cual no se justificaba el mencionado incremento del valor del servicio (fl. 19, c.6).

-. El 3 de mayo de 1999, la representante legal de la sociedad hoy demandante reiteró la petición presentada ante Electricaribe S.A. y señaló que se abstendría de pagar las facturas cuestionadas mientras no se realizaran los cambios y correcciones a que hubiera lugar.

Seguidamente, expresó (fl. 31, reverso, c.6):

… [E]xijo una revisión urgente a las lecturas que se han venido tomando, ya que no sé si las han leído mal o si alguien puede estar robando energía de nuestro predio y por este motivo es que llega tan alto el consumo (…).

La negativa en cuanto al pago de la deuda, es porque considero imposible que se haga tal consumo ya que (…) se riega por desnivel (…); les aclaro que como utilizamos ese tipo de riego no se prende para nada la turbina, que es lo que consume energía.

También tenemos el problema de la tarifa, porque ustedes, anteriormente Electromagdalena, instalaron en la finca un consumo de tarifa binomia, es decir, industrial, sabiendo por su parte que al campo le corresponde una tarifa más baja, o sea, monomia (…).

-. El 21 de mayo de 1999, Electricaribe S.A. emitió la orden de suspensión del servicio de energía en el predio La Concordia. La entidad señaló que el predio registraba seis meses de deuda, cuyo saldo a esa fecha era de $3'136.353 (fl. 8, c.6).

-. Mediante escritura pública N° 1512 del 1 de junio de 1999, la sociedad Lilia Miranda e Hijos Ltda. protocolizó el silencio administrativo positivo configurado por la falta de respuesta de Electricaribe S.A. a las peticiones presentadas el 15 de marzo y el 3 de mayo de ese año (fl. 30, c.6).

-. La misma compañía le solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Intendencia Regional Magdalena, Cesar y Guajira, adoptar las medidas pertinentes por la omisión de respuesta de la empresa hoy demandada. No obstante, en auto N° 0025 del 27 de septiembre de 1999, la autoridad de inspección y vigilancia decretó el archivo de la actuación administrativa, por haber evidenciado que Electricaribe S.A. había dado respuesta a las reclamaciones el 8 de junio de esa misma anualidad (fl. 28, c.6).

-. En efecto, mediante oficio del 8 de junio de 1999, Electricaribe S.A. le indicó a la sociedad Lilia Miranda e Hijos Ltda, que presentaba la factura N° 92603-5-10-3, debidamente corregida, “previa revisión practicada hasta la facturación del mes de abril/99”, operación que arrojó un total de $4'655.981, por concepto del consumo de energía registrado entre agosto de 1998 y abril de 1999. Adicionalmente, manifestó que la tarifa aplicada era monomia, de suerte que no estaban efectuándose cobros por demanda máxima (fls. 23 y 24, c.6).

-. No aparece probado en el proceso que la sociedad Lilia Miranda e Hijos Ltda. hubiera interpuesto recursos contra el acto contenido en el oficio de fecha 8 de junio de 1999, emitido por Electricaribe S.A.

2.2. Régimen del contrato de condiciones uniformes

Como ha quedado establecido, la parte demandante alega el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes celebrado con Electricaribe S.A. para la prestación del servicio de energía eléctrica, negocio jurídico cuya regulación no solo descansa en las normas del derecho privado, sino también en reglas de derecho público, particularmente, aquellas que gobiernan las funciones del Estado en materia de servicios públicos domiciliario''

 y que se encuentran establecidas de manera primordial en la Constitución Política y en la Ley 142 de 199.

El artículo 128 del indicado estatuto –Ley 142 de 1994- define tal acuerdo de voluntades como un contrato “uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados”.  A su vez, el artículo 129 ejusdem establece que el contrato surge y existe en el momento en que la empresa fija las condiciones uniformes en las que prestará el servicio y el usuario o propietario del inmueble solicita recibirlo en el bien, siempre que el solicitante y el predio se encuentren en las condiciones previstas por la empresa.  

En cuanto al régimen legal del contrato de condiciones uniformes, el artículo 132 de la Ley 142 de 1994 establece:

El contrato de servicios públicos se regirá por lo dispuesto en esta ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil.  

Cuando haya conflicto entre las condiciones uniformes y las condiciones especiales, se preferirán éstas. Al definir los efectos fiscales del contrato de servicios públicos, se tendrá en cuenta que, a pesar de tener condiciones uniformes, resulta celebrado con cada usuario en particular.

Tal disposición entraña el carácter mixto de esa clase de contrato, y desde un comienzo ha sido reconocido este aspecto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en cuanto ha señalad

:

En la ley 142 de 1994 las relaciones jurídicas entre los usuarios y las empresas prestatarias de los servicios públicos domiciliarios, tienen fundamentalmente una base contractual. El contrato (…) se rige por las disposiciones de dicha ley, por las condiciones especiales que se pactan con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalan las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código del Comercio y del Código Civil (art. 128, inciso 1 y 132, inciso 1). Por lo tanto, dicha relación jurídica no sólo se gobierna por las estipulaciones contractuales y el derecho privado, sino por el derecho público, contenido en las normas de la Constitución y de la ley que establecen el régimen o estatuto jurídico de los servicios públicos domiciliarios, las cuales son de orden público y de imperativo cumplimiento, porque están destinadas a asegurar la calidad y la eficiencia en la prestación de los servicios, el ejercicio, la efectividad y la protección de los derechos de los usuarios, y a impedir que las empresas de servicios públicos abusen de su posición dominante.

Posteriormente, en sentencia C-558 de 2001, indicó la Corte:

Esa relación estatutaria y contractual aparece vertida en el artículo 132 de la ley de servicios, que a su turno impone una regla hermenéutica tendiente a la armonización jerárquica de esta ley con las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, con las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos y las normas de los códigos de comercio y civil. Poniéndose de relieve el carácter mixto, o si se quiere especial, del contrato de servicios públicos, de suyo uniforme, consensual, de tracto sucesivo, oneroso y de adhesión.

Como era de esperarse, a la luz de la ecuación empresa-usuario, la Ley 142 señaló las reglas concernientes a la solución de los conflictos que se puedan presentar, tanto entre los extremos contractuales como entre el usuario y terceros, definiendo al efecto las directrices para la defensa de los usuarios en sede de la empresa y para la liberación del suscriptor (temporal o definitiva) respecto de sus obligaciones contractuales (…).

Por su parte, el Consejo de Estado también ha precisado, en cuanto a la condición  mixta del régimen del contrato de condiciones uniformes, que las empresas prestadoras de servicios públicos se encuentran sujetas tanto a las reglas del contrato como a las disposiciones de derecho público, así como a los reglamentos de la respectiva comisión de regulación y a las normas técnicas que hayan sido adoptadas en el sector, aun cuando no estén expresamente contenidas en las cláusulas del contrat––.

En ese mismo punto, atinente a las reglas a las que se debe sujetar la prestación de los servicios públicos domiciliarios, la jurisprudencia de esta Corporación ha advertido igualmente que la Ley 142 de 1994 les otorga a las empresas prestadoras -independientemente de su naturaleza estatal o privada- un catálogo de potestades especiales que se materializan, entre otras medidas, en la resolución de peticiones o recursos presentados por los usuario, y en cuya aplicación deben observar, ciertamente, los principios y reglas establecidos en el estatuto de los servicios públicos domiciliarios y en el ordenamiento constitucional.

En ese sentido, se ha dich:

Si bien es cierto que la prestación de los servicios públicos domiciliarios no constituye una faceta de la función administrativa, no lo es menos que, excepcionalmente, por autorización de la ley, los operadores asumen prerrogativas propias del poder público.

Dentro de esos eventos singulares en que el legislador le atribuyó a los prestadores de servicios públicos privilegios propios de la autotutela de la Administración, se pueden citar -entre otros- los relacionados con los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación del servicio.

En efecto, por ministerio de la ley (art. 140 Ley 142), el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato y, en todo caso, por falta de pago, fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas y por alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio. Hipótesis todas en las que no es menester la intervención judicial para adoptar una decisión ejecutoria.

Todo lo anterior conduce a establecer que las empresas de servicios públicos domiciliarios, si bien se encuentran habilitadas para definir las condiciones uniformes del contrato celebrado con los usuarios y ejercen determinadas potestades, especialmente en materia de facturación, sanciones, peticiones y recursos –por lo que tales prerrogativas guardan identidad con los poderes de autotutela de la administración-, deben someterse a las normas de la Constitución Política y de la Ley 142 de 1994, así como a la regulación fijada por las autoridades competentes, pues la prestación del servicio no se desarrolla en un contexto exclusivo de libre mercado, desprovisto de intervención estatal, ni en un marco normativo meramente privatista o sujeto únicamente a la consensualidad, sino que debe ceñirse a los cánones establecidos en el ordenamiento superior y en la ley para el logro de los fines del Estado en materia de servicios público

. Más aún, el artículo 153 de la Ley 142 de 199''

''

 establece en forma expresa que las peticiones y recursos que deben resolver las empresas de servicios públicos domiciliarios deben tramitarse bajo las normas que regulan el derecho de petición, que son las que antes se encontraban consignadas en el Código Contencioso Administrativo y hoy en la Ley 1437 de 201, estatutos a los cuales se sujeta –de acuerdo con la norma aplicable en el tiempo- precisamente la actividad de la administración.  

Con todo, dado que son igualmente palmarios el carácter consensual del contrato de condiciones uniformes y el aspecto volitivo que le asiste al suscriptor y solicitante del servicio, se advierte que este también adquiere determinadas obligaciones, compromisos y responsabilidades en la celebración del negocio jurídico. En esa medida, los mecanismos que la ley le otorga para la protección de sus derechos deben ser empleados bajo las pautas igualmente brindadas por el legislador, pues no solo se encaminan a que el sistema bajo el cual opera la prestación de los servicios públicos domiciliarios funcione de manera eficiente y eficaz, y se mantenga sujeto a la regulada intervención del Estad

, sino que operan primordialmente con la finalidad de proteger al reclamante, en tanto usuario del servicio, en especial para que obtenga una respuesta perentoria y sea la misma empresa prestadora la que en principio corrija la eventual irregularidad, lo que favorece a las partes para que no les resulte necesario acudir a la jurisdicción.

No hay que olvidar que, como lo establece el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, “es de la esencia del contrato de servicios públicos” que el suscriptor o usuario pueda presentar ante la empresa las peticiones, quejas y recursos relacionados con el servicio, lo cual no solo implica el derecho que les asiste a tales suscriptores o usuarios, de hacer uso de los mencionados mecanismos, sino también la responsabilidad de acudir a ellos por las vías legalmente establecidas, cuando existan inconformidades o discrepancias que ameriten la formulación de inquietudes o reclamaciones ante la empresa prestadora.

Al respecto, establece el artículo 154 de la Ley 142 de 1994:

De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.  

No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.  

El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.  

De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato (…). La apelación se presentará ante la superintendencia.  

Como lo ha destacado la Corte Constitucional, las normas que establecen los recursos procedentes contra los actos de las empresas de servicios públicos domiciliarios hacen parte del derecho público que gobierna la relación jurídica entre tales empresas y los usuarios, de suerte que son disposiciones de orden público y de obligatorio cumplimiento, dado que su finalidad es “asegurar la calidad y la eficiencia en la prestación de los servicios, el ejercicio, la efectividad y la protección de los derechos de los usuarios” e impedir que tales empresas abusen de su posición dominant

.

En el logro de tales objetivos no debe perderse de vista, igualmente, el papel de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a quien la ley le atribuyó la competencia para resolver los recursos de apelación interpuestos contra los actos de las empresas prestadoras e incluso para imponerles sanciones por determinadas conductas relacionadas con las reclamaciones de los usuario

; competencias que, habiéndose fijado en la ley con los propósitos ya señalados, no pueden menoscabarse, obviarse ni sustraerse por el mero arbitrio de las partes del contrato, acudiendo en primera instancia a la vía jurisdiccional sin agotar previamente los procedimientos establecidos por el legislador para ser ejercidos en sede administrativa.

2.3. Análisis de la Sala

La parte actora señaló en la demanda y en la apelación, que Electricaribe S.A. había incumplido el contrato de condiciones uniformes celebrado para la prestación del servicio de energía, por ordenar y ejecutar la suspensión del suministro en el predio de la demandante; y refirió que en el presente caso debía declararse tal incumplimiento contractual, al margen de que no se hubiera interpuesto recurso alguno contra el acto del 8 de junio de 1999, en el que la entidad demandada reliquidó la facturación del servicio y revisó la deuda que había dado origen a la medida de suspensión.

No obstante, de conformidad con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 y con la cláusula vigésima del propio contrato, el acto de suspensión del servicio de energía era pasible del recurso de reposición ante la misma empresa y del de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –lo que a su vez estaba sujeto a que previamente se hubiera interpuesto recurso contra el acto de facturación, bajo lo establecido en la misma norma-, pese a lo cual, la sociedad Lilia Miranda e Hijos Ltda. se abstuvo de ejercer dichos mecanismos para procurar la reanudación del suministro.

Como se indicó, en el régimen mixto y especial del contrato de condiciones uniformes, el legislador les otorga a las empresas de servicios públicos domiciliarios –al margen de que su composición accionaria sea pública, mixta o privada-, determinadas potestades cuya regulación produce respecto de estas, efectos equiparables al privilegio de la decisión previa de la administración. Tales prerrogativas, instituidas por el legislador en cabeza de los prestadores y encaminadas a beneficiar al propio usuario, le imponen a este acudir directamente ante la empresa a efectos de que le reconozca o restablezca el derecho que considera lesionado, para lo cual debe emplear los mecanismos previstos en la ley, entre estos el recurso de reposición contra los actos de facturación y de suspensión del servicio –y demás decisiones previstas en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994-y la formulación subsidiaria del recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario, antes de poner en acción el aparato judicial.

En el presente caso, el contrato de condiciones uniformes –en armonía con la Ley 142 de 199

- facultaba a Electricaribe S.A. para suspender la energía suministrada a la demandante cuando operara cualquiera de las causales previstas en la cláusula décima segunda contractual. Por tanto, si la sociedad suscriptora y usuaria del servicio consideraba que tal suspensión comportaba un incumplimiento del contrato, era en primera instancia la propia empresa prestadora quien debía establecerlo, en sede del recurso de reposición –a la luz del artículo 152, anteriormente citado-, y en segundo término, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en sede del recurso de apelación interpuesto como subsidiario del primero. Con todo, no habiéndose agotado por parte de la hoy demandante ninguna de las indicadas soluciones, no es posible que en sede jurisdiccional se revise ese alegado incumplimiento, cuando la interesada no cumplió con la carga que le correspondía, de impugnar los actos de facturación y, posteriormente, el acto de suspensión del servicio ante el estamento primariamente competente, esto es, la entidad prestadora del servicio de energía, y ante el órgano estatal de inspección, control y vigilancia.

En otras palabras, toda vez que el recurso directo ante la empresa de servicios públicos domiciliarios, así como la apelación ante la respectiva superintendencia, fueron previstos por el legislador con las finalidades ya señaladas, debían agotarse tales mecanismos antes de acudir a la administración de justicia, pues la omisión de esa actuación previa imposibilitó que la empresa ejerciera el autocontrol instituido por la ley y que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejerciera sus competencias funcionales. En ese sentido, es equivocado entender que el usuario puede optar entre la interposición de los recursos previstos en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 y la demanda directa ante la jurisdicción, pues ello se contrapone a los fines y principios dispuestos por el propio legislador en materia de servicios públicos domiciliarios y a lo que al respecto estableció en primer lugar la Constitución Política.

Es pertinente anotar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha entendido que los recursos previstos en el estatuto de servicios públicos domiciliarios se encaminan a evitar que los usuarios deban acudir a la instancia jurisdiccional, en detrimento de la eficacia y efectividad que deben emerger en la prestación de tales servicios y de la misión que la administración está llamada a cumplir en ese context:

La Constitución advierte que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber de éste asegurar su prestación en condiciones de eficiencia y calidad. Por lo tanto (…), no puede resultar extraño que [el Estado] pueda resolver por intermedio de la Superintendencia los recursos de apelación de los usuarios que tiendan a garantizar sus derechos y el principio de legalidad en las decisiones que emitan las entidades encargadas de la prestación de los referidos servicios. De este modo, la ley ha establecido un mecanismo ágil y efectivo de solución de los conflictos entre los usuarios y las entidades prestatarias de los servicios, en la propia sede de la administración, que busca, en lo posible, evitar que aquéllos acudan de ordinario a la vía jurisdiccional.

Adicionalmente hay que considerar que las normas acusadas tienen su fundamento en el art. 89 de la Constitución, que alude a la protección y aplicación de los derechos, según el cual:

'Además de los consagrados en los artículos anteriores, la ley establecerá los demás recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas'.

Es evidente que si las empresas de servicios públicos domiciliarios, como se vio antes, tienen derechos y ejercitan poderes y prerrogativas propias de las autoridades públicas (…), sus decisiones unilaterales pueden ser pasibles de recursos parecidos a los que ordinariamente proceden contra los actos de la administración.

Por tanto, cuando se pretende demandar judicialmente la indemnización de perjuicios ocasionados por una determinada decisión de la empresa de servicios públicos domiciliarios, adoptada en desarrollo del contrato de condiciones uniformes, aunque se invoque el incumplimiento del negocio jurídico, se deben interponer previamente los recursos procedentes contra ese acto unilateral del prestador, pues de lo contrario no será procedente el examen judicial ni el reconocimiento de indemnización alguna que se derive de la decisión reprochada. En esa medida, al considerar la sociedad hoy demandante que la suspensión ejecutada por Electricaribe S.A. entrañaba un incumplimiento contractual y no se ajustaba a derecho, debió interponer ante la misma empresa el recurso de reposición referido en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 y, subsidiariamente, el de apelación ante la Superintendencia del ramo, como ya se anotó.

A lo anterior se agrega que la valoración judicial del pretendido incumplimiento del contrato por Electricaribe S.A., merced a la suspensión, implicaba necesariamente el examen de la facturación respectiva –por cuanto sirvió de base a la empresa prestadora para suspender el servicio-, aspecto que fue resuelto por la hoy demandada el 8 de junio de 1999 sin que se hubiera impugnado tal decisión, lo cual refuerza la circunstancia que aquí se recalca, sobre la imposibilidad de examinar en sede judicial la responsabilidad contractual que se alegó en el libelo, por no haber agotado la actora, previamente, las vías de impugnación previstas en la Ley 142 de 1994.

Ahora, no desconoce la Sala que, de conformidad con la cláusula décima del contrato, la suspensión del servicio podía disponerse por incumplimiento en el pago de las facturas, “salvo que existiera reclamación”, y que en ese marco, el 15 de marzo y el 3 de mayo de 1999, la sociedad Lilia Miranda e Hijos Ltda. reclamó ante Electricaribe S.A. la revisión de la facturación expedida en períodos anteriores a la suspensión del servicio, concretamente, los cobros causados entre octubre de 1998 y enero de 1999, es decir, cuatro meses. Por su parte, la hoy demandada procedió a suspender el suministro de energía sin haber resuelto previamente las solicitudes de la usuari. Sin embargo, en la orden de suspensión del suministro de energía se señaló que eran seis –y no cuatro- los meses adeudados por el predio La Concordia, lo que pone de manifiesto que la medida sancionatoria obedeció a la falta de pago de períodos adicionales a los referidos por la sociedad usuaria, y cuya facturación no fue pagada, reclamada ni recurrida ante la empresa ni ante la autoridad administrativa competente. Tal conducta de la demandante comportaba un incumplimiento del contrato y, en todo caso, las inconformidades que pudieron surgir con ocasión del procedimiento adoptado por Electricaribe S.A. debían ser puestas a consideración de esta a través del recurso procedente, lo que no aconteció.

Ahora bien, dicho lo anterior, debe señalarse que la omisión de la demandante en cuanto a los recursos que, de conformidad con la ley sustancial, debió interponer contra el acto de suspensión del servicio, entrañó una ineptitud sustantiva de la demanda –como lo concluyó el a quo- puesto que tal vicio procesal se concreta cuando el libelo carece de requisitos formales, tal como lo señala el artículo 97, numeral 7, del Código de Procedimiento Civi

; yerro que se configuró en la demanda analizada en el sub judice puesto que, de conformidad con el artículo 135 del C.C.A., la demanda encaminada a que se restablezca el derecho del actor, conculcado con un acto administrativo, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto –y en juicio, debe demandarse la nulidad del acto administrativo que el actor considera lesivo de su derecho, como lo fue en el presente caso el acto de suspensión del servicio, decisión sujeta, se reitera, a los recursos de la vía gubernativa-.

En este punto, es pertinente subrayar que los mencionados recursos estaban previstos en una norma sustantiva especial de derecho público –artículo 154 de la Ley 142 de 1994-, pese a lo cual no se ejercieron, lo que impidió que la empresa demandada y la autoridad administrativa competente adelantaran los controles legales que les competían, lo cual, a su vez, cerró el paso para que pudiera examinarse judicialmente la eventual responsabilidad contractual de Electricaribe S.A., en sentencia de mérito.  

3. Conclusiones

De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que en el presente caso no hay lugar a examinar el incumplimiento contractual de Electricaribe S.A., alegado en la demanda, frente al contrato de condiciones uniformes que dicha entidad celebró con la sociedad Lilia Miranda e Hijos Ltda., puesto que la hoy demandante se abstuvo de interponer contra el acto de suspensión del servicio, los recursos previstos en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

En esa medida, el proceder de la parte actora dio lugar a una ineptitud sustantiva de la demanda, como se concluyó en la sentencia de primera instancia, por cuanto los mencionados recursos constituían un requisito formal del libelo, en los términos del artículo 135 del C.C.A. y en armonía con el artículo 97, numeral 7 del CPC, relativo precisamente al vicio de la inepta demanda.

4. Costas

De conformidad con el artículo 55 de la Ley 446 de 1998  –aplicable en el sub lite-, la conducta de las partes ha de tenerse en cuenta para resolver sobre la procedencia de la condena de costas. Toda vez que en el presente caso no se evidencia que alguno de los extremos de la litis haya actuado temerariamente o que de cualquier otra forma haya atentado contra la lealtad procesal, no habrá lugar a su imposición.  

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 8 de junio de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/validador.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN   

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ       MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO    

Aclaración de voto

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