SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO - Aspectos que comprende; competencia de los municipios; áreas de recreación y protección ambiental a cargo del urbanizador / ALUMBRADO PUBLICO EN EL MUNICIPIO DE NEIVA - Areas a cargo del municipio y a cargo del urbanizador / FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - No existe protección de derechos colectivos
En consecuencia, tratándose de espacios de libre circulación o de otros bienes a cargo de personas de derecho privado, le corresponde a éstas el alumbrado de las mismas. En tal sentido, se modificará lo dispuesto en el numeral 2º de la sentencia impugnada, en el sentido de señalar que la expansión del servicio de alumbrado público de forma tal que se garantice adecuadamente la iluminación en el barrio Los Colores del municipio de Neiva debe realizarse en el sector de la carrera 43 entre calles 21 B y 23 A, en la calle 21 B entre carreras 44 y 44 A y la zona peatonal de la carrera 44 A entre calles 22 y 22 A, puesto que la iluminación en el área de la urbanización Los Colores destinada a recreación y zona de protección ambiental en la parte que no colinda con la vía pública vehicular y peatonal es responsabilidad del propietario de dicha urbanización. En relación con ese último aspecto, estima la Sala necesario exhortar al municipio de Neiva para que requiera en forma inmediata a la Constructora del barrio los Colores con el fin de que adelante las obras necesarias de alumbrado que le corresponden. De otra parte, para efectos de resolver el otro motivo de reproche contra el fallo de primera instancia, es preciso decir que ha sido criterio reiterado de la Sala que la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos para cuya protección aquella se instauró, y que ante esa situación lo procedente sea ordenar a las autoridades públicas que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtener los recursos necesarios.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia de 25 de Octubre de 2001 expediente 2000-0512-01,Consejero ponente Gabriel E. Mendoza Martelo y 24 de Octubre de 2002 expediente 2001-0904-01, Consejero ponente Camilo Arciniegas Andrade.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006)
Radicación número: 41001-23-31-000-2004-00160-01(AP)
Actor: CESAR ANDRES MUÑOZ CALDERON
Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA
Referencia: APELACION SENTENCIA
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Neiva contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2005 por el Tribunal Administrativo del Huila, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda y concedió un término para cumplir lo ordenado en ese fallo
I.- LA DEMANDA
1. Las pretensiones
El 24 de febrero de 2004, el ciudadano César Andrés Muñoz Calderón promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Neiva en defensa del derecho e interés colectivo a la seguridad pública, en orden a que el Tribunal Administrativo del Huila adoptara las siguientes disposiciones:
“- Ordénese al Municipio de Neiva o a quien tenga que hacerlo la inmediata demarcación y eficiente iluminación de la Carrera 43ª entre calles 21B y 23ª del barrio los colores de la ciudad de Neiva, de tal forma que se ilumine eficientemente tanto las calzadas como parte del lote de extensa vegetación contigua (sic) a las calzadas. Me refiero a demarcación ya que las calzadas no se encuentran bien determinadas y una de ellas se está comenzando a enyerbar confundiéndose con la extensión del lote de abundante vegetación, se debe demarcar las vías y el espacio público contiguo a las mismas y que colinda con lote de extensa vegetación;
- Ordénese al municipio de Neiva o a quien tenga que hacerlo la inmediata y eficiente iluminación de la parte sur del barrio entre la Calle 21B y el Caño boscoso de la quebrada Avichente en la parte donde se ubica la zona infantil consistente en un pasamanos y un rodadero al igual que la cancha de voli-playa los cuales en horas de la noche es (sic) completamente oscuro.
- Ordénese al municipio de Neiva o a quien tenga que hacerlo la inmediata y eficiente iluminación en al (sic) parte sur occidental del barrio contigua a el polideportivo que colinda con la extensión de tierra de abundante vegetación, en horas de la noche es igualmente oscuro.
- Ordénese al municipio de Neiva o a quien tenga que hacerlo la inmediata y eficiente iluminación en el límite oriental del barrio que colinda con el caño boscoso, hay un área peatonal que en horas de la noche es insuficiente su iluminación.
- Ordénese al municipio de Neiva o a quien tenga que hacerlo la desyerbada de la espesa vegetación del lote que colinda con el barrio al occidente, en una distancia aproximada de 30 metros desde el fin de la calzada para lograr una mayor visibilidad en el sector especialmente en horas de la noche. Para garantizar lo peticionado se debe mantener desyerbado todo el tiempo.
- Se reconozca en caso de ser condenado el demandado lo ordenado por los artículos 39 y 40 de la ley.
- Condénese en costas al demandado .” (fls. 6 y 7)
2. Los hechos
Como fundamento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes hechos:
1.- En el barrio Los Colores del municipio de Neiva se están presentando últimamente hechos de inseguridad que han afectado la integridad física y el patrimonio de sus habitantes, e incluso han dejado resultados trágicos luego del hurto perpetrado en la carrera 43A con calle 21B.
2.- La carrera 43A entre calles 21B y 23A limita al mencionado barrio por el occidente con una extensión de terreno que permanece con abundante vegetación, lo cual facilita el ocultamiento de maleantes, quienes huyen luego en dirección al caño de la quebrada Avichente.
3.- El alumbrado público del barrio Los Colores está instalado en las calles, pero es insuficiente en la carrera 43A entre calles 21B y 23ª, facilitando que en horas de la noche se presenten hechos como los antes descritos; igualmente en la parte sur del barrio entre la calle 21B y el caño boscoso de la quebrada Avichente hay un área de terreno perteneciente al barrio destinado a fines recreativos, la cual también tiene una iluminación deficiente, con excepción de la parte donde se ubica el polideportivo; así mismo en el límite oriental del barrio que colinda con el mencionado caño existe una zona peatonal cuya iluminación también es insuficiente.
4.- Ante esa situación la comunidad ha hecho frente contratando un servicio de vigilancia privada y dejando las luces del sector encendidas, pero esto no ha sido suficiente, poniéndose en riesgo su seguridad.
II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- El Municipio de Neiva contestó la demanda por medio de apoderado judicial, y solicitó que las pretensiones de ésta sean desestimadas, con fundamento en las siguientes razones:
1.- Señaló que el Alcalde Municipal de Neiva en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, con autorización del Concejo Municipal otorgada mediante Acuerdo núm. 045 de 1997, y previo proceso de licitación pública, celebró el contrato de concesión núm. 001 de 30 de diciembre de 1997 con la Unión Temporal Dicelecsa Ltda. – I.S.M. S.A., para el mantenimiento y la operación de la infraestructura del servicio de alumbrado público en todo el territorio del municipio de Neiva, incluyendo el suministro y la instalación, reemplazo y renovación de luminarias y accesorios electrónicos necesarios para la repotenciación y expansión del sistema, siendo por tanto dicho concesionario quien debe responder por las pretensiones de la demanda.
2.- Advirtió que no existe dato alguno de que la comunidad haya presentado solicitud o informe respecto a la falta de alumbrado público en los sectores señalados en la demanda, información esta que es indispensable ya que permite diligenciar con prontitud las apropiaciones presupuestales y dar las soluciones requeridas, debiéndose en todo caso priorizar las solicitudes dependiendo de la magnitud del problema presentado; por lo tanto, no puede endilgarse omisión al municipio de Neiva en este asunto.
3.- Precisó igualmente que tampoco se menciona en la demanda si la comunidad ha puesto en conocimiento de la Policía Nacional los hechos de inseguridad allí referidos, pues es a esta institución a quien le compete esa materia.
2.- La Unión Temporal DISELECSA LTDA. - I.S.M. S.A., vinculada en el auto admisorio de la demanda como posible responsable de la vulneración del derecho colectivo cuya protección se reclama en este asunto, dio contestación a la demanda manifestando que ésta ha dado cumplimiento al contrato de concesión núm. 001 suscrito con el municipio de Neiva, en cuanto a la prestación del servicio de alumbrado público y el mantenimiento de la infraestructura del mismo en el barrio Los Colores, sin que sea viable que se extienda el cubrimiento del servicio a zonas que sobrepasan el entorno urbanístico del municipio, aunque está dispuesto a realizar las obras que ordene el municipio de Neiva.
De otro lado, anotó que le corresponde también a la comunidad realizar labores de limpieza y retirar la espesa vegetación que le da oscuridad al sector.
III.- EL PACTO DE CUMPLIMIENTO
Atendiendo a los dictados del articulo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 4 de junio de 2004, la cual se declaró fallida debido a que no se logró una formula de acuerdo entre las partes.
IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte actora:
Reitera los motivos de censura presentados en el escrito de demanda y estimó que éstos están plenamente acreditados con las pruebas decretadas y practicadas en el proceso.
La parte demandada:
- El Municipio de Neiva: Reiteró las razones de defensa esgrimidas al momento de contestar la demanda, y agregó que para efectos de realizar la expansión del servicio de alumbrado público se requiere que hayan excedentes según lo previsto en el contrato de concesión, de los cuales no se dispone en la actualidad ya que no se reflejan en el flujo de caja pactado entre el municipio de Neiva y la Unión Temporal, no siendo posible entonces la construcción de la iluminación en los sectores de que trata la demanda.
Informó, además, que el municipio está adelantando el trámite legal respectivo para solicitar el restablecimiento del equilibrio económico del contrato de concesión, para así poder contar con los excedentes en el flujo de caja y llevar a cabo las expansiones que sean indispensables en el servicio de alumbrado público.
- La Unión Temporal DISELECSA LTDA. - I.S.M. S.A. no intervino en esta etapa del proceso.
V.- LA PROVIDENCIA APELADA
Surtido el trámite de rigor se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo luego de señalar el objeto de la demanda y las pruebas obrantes en la actuación amparó el derecho colectivo invocado por el actor, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Señaló que de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución número 043 de 1995 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, el servicio de alumbrado público consiste en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente al municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales, y que es a los municipios a quienes les corresponde el suministro y el mantenimiento del alumbrado público, bien sea directamente o a través de sus contratistas, siendo evidente entonces que en este caso la responsabilidad radica en el municipio de Neiva.
Anotó que la existencia del contrato de concesión núm. 001 de 1997 no releva al municipio de Neiva de su responsabilidad, dado que la Unión Temporal DICELECSA LTDA – I.S.M. S.A. es un contratista de la entidad territorial, y por tanto le corresponde a ésta exigirle el cumplimiento de las obligaciones contractuales si a ello hubiere lugar a través de los mecanismos legales y contractuales pertinentes.
Destacó que de las pruebas practicadas en el proceso, concretamente del informe rendido por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación y de los testimonios rendidos por residentes del barrio Los Colores, se determina que ese sector es altamente inseguro y que tal situación obedece a la deficiencia e insuficiencia del servicio de alumbrado público y a la existencia de una espesa vegetación en la zona que rodea a dicho barrio, así como a la ausencia de vigilancia y seguridad oficial, circunstancia esta última que le atañe al Alcalde Municipal quien debe velar por la integridad del orden público por mandato constitucional.
Por lo anterior, amparó el derecho e interés colectivo a la seguridad pública el cual resulta amenazado por el daño contingente que se deriva de la ausencia y deficiencia en el alumbrado público en el barrio Los Colores de Neiva, concretamente en la carrera 43 entre calles 21 B y 23 A, y por la deficiente prestación de vigilancia ante la ausencia de la Policía.
En ese orden, ordenó al municipio de Neiva que en el término de cinco (5) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, por sí mismo o en virtud del contrato de concesión suscrito con la Unión Temporal DICELECSA LTDA. – I.S.M. S.A., realice la expansión que se requiera y preste en forma suficiente y eficiente el servicio de alumbrado público en el barrio Los Colores de Neiva, concretamente en los siguientes sitios: calles 21 B y 23 A, de tal forma que se iluminen adecuadamente las calzadas, demarcándose las vías y el espacio público contiguo a las mismas; parte sur del barrio entre la calle 21 B y el caño boscoso de la quebrada Avichente en la parte donde se localiza la zona infantil; parte sur oriental del barrio contigua al polideportivo que limita con el lote de extensa vegetación; parte oriental del barrio que colinda con el caño boscoso y área peatonal.
Igualmente, ordenó que el municipio de Neiva inicie en un término de cinco días la actuación administrativa policiva pertinente, dirigida a que el o los propietarios de los lotes de la zona mencionada realicen su mantenimiento y adecuación para evitar que sean lotes con maleza.
Del mismo modo, señaló que la Alcaldesa Municipal en su condición de primera autoridad de policía del municipio debe impartir las ordenes necesarias, por conducto del respectivo comandante, para que el sector referido tenga vigilancia en condiciones que permitan una seguridad adecuada sin menoscabo de la del resto de la ciudadanía.
Finalmente, ante la prosperidad de las pretensiones de la demanda, reconoció a la demandante, con cargo al municipio de Neiva, un incentivo económico equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
VI.- EL RECURSO
Inconforme con la anterior decisión el municipio de Neiva la apeló con el fin de que, de un lado, ésta sea modificada en cuanto se refiere al término concedido para la ejecución de las obras ordenadas por el Tribunal, y de otro, sea revocada parcialmente en el numeral segundo de su parte resolutiva en el sentido de no incluir como sector objeto de las obras de iluminación la parte sur del barrio Los Colores, por no ser un área destinada a ser vía pública peatonal o vehicular.
Aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta al señalar el plazo para cumplir lo ordenado en el fallo que se requiere contar con la disponibilidad presupuestal respectiva y el concepto técnico favorable, además de realizar los trámites contractuales necesarios para la ejecución de las obras de iluminación; por lo tanto, solicita que se amplíe el plazo concedido teniendo en cuenta el término señalado por la Supervisora del Contrato de Consultoría No. 078 de 2004, en el que se estima que la ejecución de las obras tendrá una duración de 270 días aproximadamente.
Precisa, así mismo, que tal como se puede deducir del plano de loteo de la Urbanización Los Colores que obra en el expediente, el área localizada entre la zona deportiva y en general sobre el área de cesión tipo A localizada al sur del barrio y la zona de protección ambiental de la quebrada Avichente, no está destinada a vía pública ni peatonal ni vehicular ni tampoco como espacio de libre circulación.
Señala que por lo anterior no resulta procedente ordenar la iluminación de dichos sectores, debido a que no se enmarcan dentro del contexto de los sitios señalados por la Resolución 043 de 1995 de la CREG para la prestación del servicio de alumbrado público.
Indica, además, que el polideportivo del barrio cuenta con una óptima y eficiente iluminación, tal como se desprende del informe rendido por el CTI de la Fiscalía General de la Nación.
Concluye entonces que técnicamente solo es posible dotar de alumbrado público las vías públicas correspondientes a las calles 21 B y 23 A y no el área colindante con la quebrada Avichente, porque esa zona no está destinada como espacio de circulación ni peatonal ni vehicular.
VII.- CONSIDERACIONES
1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.
2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección del derecho e interés colectivo a la seguridad pública, el cual se estima vulnerado en razón a que en el barrio Los Colores del municipio de Neiva es deficiente el servicio de alumbrado público y ello ha facilitado la ocurrencia de distintos hechos delictivos, provocando que el sector sea altamente inseguro para los habitantes de dicho barrio.
En tal sentido, en síntesis, solicitó el actor que se ordene al municipio de Neiva o a quien tenga que hacerlo que suministre la iluminación suficiente y adecuada en la carrera 43 A entre calles 21 B y 23 A del barrio Los Colores, lo mismo que en la parte sur de ese barrio entre la calle 21 B y el caño boscoso de la quebrada Avichente en el lugar donde se ubica un parque infantil y una cancha de voli-playa, en la parte sur occidental del barrio contigua al polideportivo que colinda con un lote de espesa vegetación, y en el límite oriental del barrio que colinda con el caño boscoso.
Igualmente, solicita que se ordene el mantenimiento y adecuación del mencionado lote de terreno.
3.- El a quo en la sentencia impugnada amparó el citado derecho e interés colectivo a la seguridad pública, ordenando en consecuencia al Municipio de Neiva lo siguiente (artículo 2º de la parte resolutiva):
- Que en el término de cinco (5) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, por sí mismo o en virtud del contrato de concesión suscrito con la Unión Temporal DICELECSA LTDA. – I.S.M. S.A., realice la expansión que se requiera y preste en forma suficiente y eficiente el servicio de alumbrado público en el barrio Los Colores de Neiva, concretamente en los siguientes sitios: calles 21 B y 23 A, de tal forma que se iluminen adecuadamente las calzadas, demarcándose las vías y el espacio público contiguo a las mismas; parte sur del barrio entre la calle 21 B y el caño boscoso de la quebrada Avichente en la parte donde se localiza la zona infantil; parte sur oriental del barrio contigua al polideportivo que limita con el lote de extensa vegetación; parte oriental del barrio que colinda con el caño boscoso y área peatonal.
- Que inicie en un término de cinco (5) días la actuación administrativa policiva pertinente, dirigida a que el o los propietarios de los lotes de la zona mencionada realicen su mantenimiento y adecuación para evitar que sean lotes con maleza.
- Que la Alcaldesa Municipal en su condición de primera autoridad de policía del municipio debe impartir las ordenes necesarias, por conducto del respectivo comandante, para que el sector referido tenga vigilancia en condiciones que permitan una seguridad adecuada sin menoscabo del resto de la ciudadanía.
4.- El municipio de Neiva impugnó la anterior decisión, aduciendo que para la ejecución de las obras ordenadas en el artículo 2º del fallo se requiere contar con los respectivos recursos presupuestales, adelantar los procedimientos contractuales y definir los programas y proyectos respectivos, por lo que solicita que el plazo para cumplir lo ordenado se amplíe teniendo en cuenta el término que la Supervisora del Contrato de Consultoría No. 078 de 2004 estimó necesario para la ejecución de las obras de instalación de infraestructura de alumbrado público, el cual es de 270 días aproximadamente, contabilizados luego de obtener la respectiva disponibilidad presupuestal.
Así mismo, solicita que la sentencia sea revocada parcialmente en el numeral segundo de su parte resolutiva en el sentido de no incluir como sector objeto de las obras de iluminación la parte sur del barrio Los Colores, por no ser un área destinada a ser vía pública peatonal o vehicular y por tanto no ser objeto de la prestación del servicio de alumbrado público conforme a lo señalado en la Resolución 043 de 1995 de la CREG.
A juicio de la entidad impugnante, técnicamente solo es posible dotar de alumbrado público las vías públicas correspondientes a las calles 21 B y 23 A y no el área colindante con la quebrada Avichente, porque esa zona no está destinada como espacio de circulación ni peatonal ni vehicular.
El análisis de la Sala se contraerá inicialmente al segundo aspecto de la impugnación, como quiera que la decisión acerca del mismo tendrá incidencia sobre el otro motivo de censura, pues del contenido y alcance de las obras a ejecutar dependerá el plazo concedido al municipio de Neiva para tal efecto.
5.- En ese orden, es preciso señalar que el servicio de alumbrado públic es definido en el artículo 1º de la Resolución número 043 de 23 de octubre de 1995, emanada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, como “el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público diferente al municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales.”
En lo que concierne al servicio público en mención, la resolución precitada estipula en su artículo 2º, que es competencia del municipio prestarlo dentro del perímetro urbano y el área rural comprendidos en su jurisdicción, y como tal es responsable del mantenimiento de los postes, redes, transformadores exclusivos para alumbrado público, luminarias y demás elementos destinados para la prestación del servicio, en los términos que señale el convenio que está autorizado celebrar para el efecto, con una empresa distribuidora o comercializadora.
6.- De las citas disposiciones se advierte con claridad que compete a los municipios, directamente o a través de la empresa con quien celebre el respectivo contrato, la prestación del servicio de alumbrado público, servicio éste que comprende solamente la iluminación de los lugares antes referidos, esto es, de las vías públicas, los parques públicos, y los demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público diferente al municipio, de tal suerte que los demás bienes y áreas distintos a los mencionados quedan excluidos de la prestación de dicho servicio por parte de los municipios.
En consecuencia, tratándose de espacios de libre circulación o de otros bienes a cargo de personas de derecho privado, le corresponde a éstas el alumbrado de las mismas.
7.- Pues bien, al examinar los documentos que hacen parte del expediente, concretamente el plano general de loteo de la Urbanización Los Colores visto a folio 11 del expediente, en el cual se señala cada una de las áreas de ésta (área del lote, área construida, vías vehiculares, andenes, zona de protección ambiental, zonas verdes y zonas de uso comunal), se advierte que en efecto el área sur de la misma no está destinada en su totalidad como vía pública vehicular o peatonal (es vía pública vehicular solo en la calle 21 B), o como parque público o como zona de libre circulación a cargo del municipio, sino que es una área de recreación y de protección ambiental a cargo del propietario de la urbanización, a quien le corresponde entonces disponer lo necesario para la iluminación de la misma.
No obstante lo anterior, contrario a lo señalado por la apelante, la extensión del servicio de alumbrado público no solamente comprende las vías públicas correspondientes a la carrera 43 entre las calles 21 B y 23 A, pues es lo cierto que la orden del juez de primer grado también se dirige a que se dote de ese servicio a otros sectores a los que éste debe llegar, como son la calle 21 B entre carreras 44 y 44 A y la zona peatonal de la carrera 44 A entre calles 22 y 22 A, en los que también se evidenció la deficiencia (en el primero) y la ausencia total (en el segundo) del alumbrado público.
De esto último da cuenta en forma precisa el informe emitido por el Cuerpo Técnico de Investigación Judicial de la Fiscalía General de la Nación obrante a folios 133 a 136 y 147 a 149 del expediente, pese a lo cual no fue plasmado en forma clara en la parte resolutiva del fallo apelado.
En tal sentido, se modificará lo dispuesto en el numeral 2º de la sentencia impugnada, en el sentido de señalar que la expansión del servicio de alumbrado público de forma tal que se garantice adecuadamente la iluminación en el barrio Los Colores del municipio de Neiva debe realizarse en el sector de la carrera 43 entre calles 21 B y 23 A, en la calle 21 B entre carreras 44 y 44 A y la zona peatonal de la carrera 44 A entre calles 22 y 22 A, puesto que la iluminación en el área de la urbanización Los Colores destinada a recreación y zona de protección ambiental en la parte que no colinda con la vía pública vehicular y peatonal es responsabilidad del propietario de dicha urbanización.
En relación con ese último aspecto, estima la Sala necesario exhortar al municipio de Neiva para que requiera en forma inmediata a la Constructora del barrio los Colores con el fin de que adelante las obras necesarias de alumbrado que le corresponden.
8.- De otra parte, para efectos de resolver el otro motivo de reproche contra el fallo de primera instancia, es preciso decir que ha sido criterio reiterado de la Sal que la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos para cuya protección aquella se instauró, y que ante esa situación lo procedente sea ordenar a las autoridades públicas que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtener los recursos necesarios.
En efecto, ciertamente la ejecución de una obra pública supone la disponibilidad de recursos así como el agotamiento del procedimiento legal de contratación de la misma, por lo que al emitirse una orden en esa dirección debe tenerse en cuenta, entre otros aspectos, las condiciones financieras de los entes públicos y la naturaleza y alcance de las obras a realizar.
Por lo tanto, ante una circunstancia como la alegada en la impugnación, es deber de las autoridades públicas adelantar las actuaciones de orden administrativo, presupuestal y financiero que permitan la consecución de los recursos necesarios para adelantar las obras ordenadas, aclarándose, en todo caso, que sí bien dichas gestiones no pueden ser inmediatas, tampoco pueden prolongarse en el tiempo, ya que en modo alguno pueden los entes públicos dilatar indefinidamente las soluciones a las necesidades colectivas ni permanecer indiferentes ante los riesgos que amenacen los derechos y la seguridad de los ciudadanos.
En tal sentido, estima la Sala que desde este punto de vista también debe ser modificada parcialmente la sentencia, como quiera que el plazo de cinco (5) meses concedido por el a quo no es suficiente tanto para adelantar las gestiones pertinentes para la obtención de los recursos necesarios como para llevar a cabo las obras de infraestructura allí ordenadas, adelantar los trámites de contratación respectivos y ejecutar tales obras.
Por consiguiente, si hasta la fecha no lo ha efectuado, deberá el municipio demandado, dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, iniciar y culminar las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal necesarias para la consecución de los recursos necesarios para expandir y prestar en forma adecuada y eficiente el servicio de alumbrado público en los sectores del barrio Los Colores indicados en esta providencia, labores estas que, en todo caso, deberá ejecutar en un plazo máximo de cuatro (4) meses contados desde esa fecha.
Los anteriores plazos los señala la Sala de manera razonada y proporcional teniendo en cuenta el alcance de las obras a ejecutar y no el concepto de la Supervisora del Contrato de Consultoría No. 078 de 2004 a que se refiere la entidad territorial impugnante, el cual no hace parte de la actuación.
9.- En el contexto anterior, la Sala modificará el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo apelado en la forma y términos señalados en los numerales 7 y 8 de estas consideraciones.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo apelado en el siguiente sentido:
ORDÉNASE al municipio de Neiva que, si hasta la fecha no lo ha efectuado, dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, inicie y culmine las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal necesarias para la consecución de los recursos necesarios para expandir y prestar en forma adecuada y eficiente el servicio de alumbrado público en los sectores del barrio Los Colores que se indican más adelante, labores estas que, en todo caso, deberá ejecutar en un plazo máximo de cuatro (4) meses contados desde esa fecha.
La expansión del servicio de alumbrado público de forma tal que se garantice adecuadamente la iluminación en el barrio Los Colores del municipio de Neiva debe realizarse en el sector de la carrera 43 entre calles 21 B y 23 A, en la calle 21 B entre carreras 44 y 44 A y la zona peatonal de la carrera 44 A entre calles 22 y 22 A.
SEGUNDO: En lo demás, CONFÍRMASE la sentencia apelada.
TERCERO: EXHÓRTASE al municipio de Neiva para que requiera en forma inmediata a la firma constructora del barrio los Colores con el fin de que adelante las obras necesarias de alumbrado que le corresponden.
Notifíquese y cúmplase
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 29 de junio de 2006.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN