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ACTO ADMINISTRATIVO – Motivación / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Lo origina la falta de motivación / MOTIVACION DE LAS DECISIONES - Garantía del derecho de defensa y audiencia / PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL – Aplicación del Estatuto Tributario / IMPUESTO AL CONSUMO E IVA DE LICORES VINOS APERITIVOS Y SIMILARES – Los departamentos deben aplicar las el procedimiento del Estatuto Tributario Nacional / PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN EL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL - aplicación a nivel territorial

De conformidad con el artículo 35 del C.C.A., los actos administrativos que contengan decisiones que afecten a los particulares deben motivarse al menos de forma sumaria, pues el análisis de los hechos y razones que fundamentan la decisión garantizan el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente y enmarcan en este caso, el contenido de la liquidación de revisión y su discusión. Por lo tanto, los motivos de los actos administrativos constituyen un elemento estructural y su ausencia o la falsa motivación generan la nulidad del acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del C.C.A. La Ley 788 de 2002, en el artículo 59, sobre el procedimiento tributario territorial, dispuso: “Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de éstas respecto del monto de los impuestos”. De conformidad con lo dispuesto por el legislador, tratándose del caso de actos de determinación del impuesto al consumo e IVA de licores, vinos, aperitivos y similares, cedidos a los departamentos, el procedimiento debe ajustarse a las normas del Estatuto Tributario Nacional.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 35 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 84 / LEY 788 DE 2002 - ARTICULO 59 / LEY 788 DE 2002 - ARTICULO 54

NOTA DE RELATORIA: Sobre la motivación de los actos administrativos se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 18 de mayo de 2006, Rad. 14778, C.P. María Inés Ortiz Barbosa.

REQUERIMIENTO ESPECIAL - Acto administrativo que carece de control jurisdiccional / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION Y REQUERIMIENTO ESPECIAL - Constituyen actos administrativos que requieren ser motivados / DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE - Se garantiza al motivar el requerimiento especial y la liquidación de revisión - REQUERIMIENTO ESPECIAL - Al expedirse sin motivación afecta la validez del proceso tributario / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA - Implica que la liquidación de revisión debe contraerse a los hechos analizados en el requerimiento / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Debe ser motivada. Requisitos

Respecto del requerimiento especial, la sala ha reiterado que es un acto de simple trámite, que no crea una situación jurídica de carácter particular, que en él se proponen las modificaciones que la administración pretende efectuar a la liquidación privada y que debe ser expedido previamente a la práctica de la liquidación oficial. Por tanto, atendiendo a su naturaleza de acto preparatorio, no es autónomamente un acto objeto de control jurisdiccional. Sin embargo, ha sostenido que si el acto previo a la liquidación de revisión se expide sin explicación sumaria, se afecta la validez del proceso administrativo; además, que otra garantía del derecho de defensa es el principio de correspondencia consagrado en el artículo 711 del estatuto tributario, conforme al cual la liquidación de revisión debe contraerse exclusivamente a los hechos que hubieran sido analizados en el requerimiento especial. De otra parte, el estatuto tributario establece que la liquidación de revisión debe contener, entre otros, “la explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración Es clara para la Sala, la ausencia de razones o motivos en que se fundamentara la modificación de la liquidación privada, pues si bien hace relación con el valor del IVA descontable, ni en el requerimiento especial ni en la liquidación de revisión se exponen las razones por las cuales no se acepta el valor total declarado, sino que la Administración se limita a afirmar que existe inexactitud entre el monto declarado y el causado, pero en manera alguna indica los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta su decisión. En efecto, en el acto previo señala el valor declarado por dicho concepto y el aceptado por el ente oficial, sin explicar por qué desconoce la diferencia o a qué obedece el valor propuesto. En el acto definitivo, si bien en cuadro comparativo puede evidenciarse cuál es el IVA aceptado, igualmente no se expresa razón alguna para desconocer parte del IVA declarado. De lo anterior se colige que la Administración no indica el motivo o la razón por la cual pretende modificar el denuncio privado, pues si bien afirma que existe inexactitud en el valor declarado, no explica en qué consiste, impidiéndole al contribuyente ejercer su derecho de contradicción y defensa. Tal omisión prevista en el Estatuto Tributario como causal de nulidad de los actos administrativos razón suficiente para confirmar la decisión del Tribunal que anuló los actos administrativos demandados, sin que tenga prosperidad el recurso interpuesto por la demandada.

FUENTE FORNAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 711

NOTA DE RELATORIA: Sobre el requerimiento especial se cita sentencia del Consejo de Estado Sección Cuarta de 14 de agosto de 2008, Rad. 15871, M.P. Héctor J. Romero Díaz y 12 de julio de 2007, Rad. 15440, M.P. María Inés Ortiz Barbosa

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00218-01(17452)

Actor: EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

 FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada contra la sentencia del 2 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, estimatoria de las súplicas de la demanda incoada contra los actos de determinación oficial del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, correspondiente a la segunda quincena de julio de 2003.

ANTECEDENTES

El 5 de agosto de 2003, la demandante presentó la declaración del impuesto al consumo e IVA de licores, vinos, aperitivos y similares, correspondiente a la segunda quincena de julio de 2003, en la que informó en el renglón 57 “descontables del componente iva (licoreras oficiales)”, la suma de $640.952.000.

La Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, el 18 de julio de 2005, expidió el Requerimiento Especial 022-05  en el que propuso modificar la declaración, debido a que presenta inexactitud porque del IVA cedido se descontaron valores que no correspondían. La Secretaría lo planteó así:

IVA descontadoIVA descontableDiferencia
$640.952.368$403.876.936$237.075432
Sanción: 160% de la diferencia determinada (mínimo $191.000 para el 2005)    $379.320.691
Intereses: Tasa vigente 2.0483% hasta octubre 31 de 2005

Previa respuesta de la contribuyente, la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental profirió la Liquidación Oficial de Revisión 053-06 del 14 de febrero de 2006 en la que determinó el “IVA relacionado a la producción”, en $519.443.328 y agregó: “la sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente o responsable” [fl. 89].

Esta decisión fue confirmada por Resolución 0663 de 8 de junio de 2008 de la Directora de Rentas, al desatar el recurso de reconsideración.

LA DEMANDA

La EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la nulidad de los actos administrativos atrás mencionados y a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración privada.

Cita como normas violadas los artículos 121 de la Constitución Política,  54 de la Ley 788 de 2002, 485, 488 y 489 del Estatuto Tributario y el Decreto 1150 de 2003.

Desarrolla el concepto de violación a partir de los siguientes cargos:

1. Falta de motivación. La liquidación oficial cuestionada es nula por violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, pues no expresa los motivos que tuvo la Administración para adoptar la decisión sino que, se limita a desconocer parte del IVA descontable declarado, que fue pagado “por parte de la empresa como consecuencia del proceso de producción de los licores fabricados, generándose así una diferencia entre el impuesto declarado y el impuesto causado, sin manifestar las razones que fundamentan dicho rechazo”.

La actuación de la Administración es arbitraria, al omitir las explicaciones que justifican la liquidación oficial, configurándose una de las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del C.C.A. y en el numeral 4 del artículo 393 de la Ordenanza 24 de 1997, omisión en que se incurre además en el requerimiento especial.

2. Falta de competencia de la Secretaría de Hacienda Departamental, para expedir los actos de determinación del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares.

Con fundamento en los artículos 50, 51 y 54 de la Ley 788 de 2002, 1° del Decreto 1150 de 2003, afirma que una cosa es que el IVA sobre los productos mencionados haya sido cedido a los Departamentos y al Distrito Capital y otra diferente es que a estas entidades territoriales no se les otorgaron facultades de fiscalización y determinación de este tributo.

De conformidad con el artículo 221 de la ley 223 de 1995, es competencia de los departamentos y del Distrito Capital la fiscalización, liquidación, discusión, cobro y recaudo de los impuestos al consumo, pero esta facultad no es extensiva al impuesto sobre las ventas cedido.

Respecto del impuesto sobre las ventas, tales funciones están a cargo de la DIAN, conforme a lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto 1071 de 1999.

3. Derecho a afectar el impuesto al consumo con el IVA descontable, por tratarse de productor oficial de licores.

El artículo 54 de la Ley 788 de 2002 y el artículo 6 del Decreto 1150 de 2003 establecen un régimen excepcional para los productores oficiales de licores, en virtud del cual pueden afectar el impuesto al consumo con los impuestos descontables pagados en la producción de los bienes gravados, sin restricción alguna.

La empresa demandante es productor oficial, conforme al artículo 5 del Decreto 1150 de 2003 y, por ende, goza de dicha prerrogativa.

De otra parte sostiene que “el proceso de producción de los licores conlleva una serie de emolumentos connaturales e inescindibles a su desarrollo, que van desde la adquisición de la materia prima hasta su envase, etiquetamiento y puesta en distribución, pasando por aquellos gastos administrativos, operativos y de personal que son necesarios para cualquier actividad industrial y valga decir que no son solo ellos que se ven directamente materializados en el producto sino que se suscitan en el quehacer propio de esta actividad y que tienen implicaciones en ella directa e indirectamente”.

4. Improcedencia de la sanción por inexactitud.

Existe diferencia de criterios que hace improcedente la sanción por inexactitud, pues la empresa determinó el impuesto al consumo a su cargo, teniendo en cuenta los libros de contabilidad y con la convicción de que por tratarse de productor oficial, tenía derecho a los impuestos descontables, tal como los declaró.

LA OPOSICIÓN

El apoderado del Departamento de Cundinamarca se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Expresó que la actuación se ajusta a derecho, toda vez que se surtió el trámite legal, garantizando el derecho al debido proceso a la contribuyente, quien no “logró dar explicación sobre el IVA descontable”.

Desarrolla la defensa de los actos a partir de la cita parcial que hace de la sentencia C-1114 de 2003 de la que concluye que el inciso cuarto del artículo 54 de la Ley 788 de 2002 dispensa un trato diferente a los productores oficiales de licores, al permitirles descontar el IVA pagado en el proceso productivo, beneficio no previsto para los de naturaleza privada.

La liquidación oficial acusada determina el IVA descontable a partir del “flujograma de la producción de licores”, el cual muestra cuáles son los elementos necesarios en la cadena productiva de bebidas alcohólicas, por lo que el IVA pagado en la compra de otros bienes no puede descontarse.

Sostiene que el IVA pagado por “rodamiento, repuestos, blusas, etiquetas, repuestos, pilas, honorarios, mantenimiento, publicidad, publicidad revistas, honorarios publicidad, promoción publicitaria, servicio celular, mantenimiento fotocopiadora, elementos publicitarios, mantenimiento radis, dirección equipo de futbol, publicidad prensa, seguros, iva Banco Ganadero, vacaciones recreativas, publicidad radio, servicio vigilancia, servicio telefónico”, no es descontable, pues no forma parte de la línea de producción de licores y para ello debe existir “homogeneidad” del elemento con el producto final.

Sostiene que contra lo dicho por la demandante, en este caso se cumple la exigencia de la motivación pues “en el acto cuestionado se indica en forma precisa las deficiencias que encontró la Administración en la declaración tributaria, máxime cuando en vía gubernativa se presentó recurso de reconsideración, el cual fue despachado con el análisis del por qué se expidió la liquidación oficial de revisión”; además, el acto liquidatorio contiene un cuadro comparativo que refleja la inexactitud de la declaración privada.

En cuanto a la falta de competencia para adelantar el proceso de fiscalización y cobro del IVA a las bebidas alcohólicas, expresó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección de Apoyo Fiscal, Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial, en respuesta a la consulta formulada en este sentido, con fundamento en el artículo 221 de la Ley 223 de 1995, manifestó que los departamentos y el distrito capital, están facultados para administrar y controlar el componente del IVA que grava los licores, vinos, aperitivos y similares, incorporado dentro de la tarifa del impuesto al consumo de dichos productos.

Plantea la que denomina excepción de “ausencia de ilegalidad de los actos acusados”, sostiene que está facultado para modificar la liquidación privada del impuesto al consumo y que el IVA descontable del productor oficial no está al arbitrio del declarante, sino que se exige “homogeneidad” de los elementos en la línea de producción; propone la excepción de “inepta demanda”, por no pedir la nulidad del requerimiento especial, y “las innominadas” que aparezcan probadas.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. Explica que los argumentos en que se sustenta la primera, apuntan al análisis de legalidad, esto es, al fondo del asunto; que el requerimiento es un acto de trámite, no demandable, y que no existe hecho alguno que configure excepción probada . Además, anuló los actos administrativos acusados y a título de restablecimiento del derecho declaró en firme la liquidación privada.

Con apoyo en los artículos 59 y 54 de la Ley 788 de 2002, sostiene que tratándose de IVA cedido al departamento, es a éste a quien corresponde su administración y recaudo; agrega que para desarrollar tales facultades debe acudir a los procedimientos estipulados en el Estatuto Tributario Nacional.

Este régimen regula, entre otros aspectos, el contenido del requerimiento especial y de la liquidación de revisión, y dispone que la motivación de los actos es requisito establecido para el ejercicio del derecho de defensa del contribuyente, y que su ausencia da lugar a la nulidad del acto liquidatorio, según lo previsto en el numeral 4 del artículo 730 ib.

Advierte que los actos cuestionados no contienen una explicación fáctica ni jurídica que sustente las diferencias entre la liquidación privada y la oficial, pues no es suficiente el cálculo matemático de las cifras a favor del fisco, sin explicación alguna del origen de las bases, tarifas y demás elementos del tributo; tampoco es motivación, indicar que “se presenta una inexactitud” en los datos declarados, sin señalar de dónde se deriva la inexactitud.

La ausencia de motivación del acto liquidatorio no se subsana con el argumento expuesto al resolver el recurso gubernativo y al contestar la demanda, por no ser la oportunidad legal para el efecto. Dio prosperidad al cargo y se relevó de analizar los restantes.

EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado del Departamento de Cundinamarca, dentro de la oportunidad legal interpuso el recurso de apelación.

Reproduce in extenso, los argumentos de defensa, expuestos al contestar la demanda y con ocasión de los alegatos de conclusión de primera instancia, los cuales hacen referencia a que la actuación se ajustó al procedimiento legal; los actos acusados fueron expedidos por funcionario competente y están debidamente motivados.

En cuanto al fondo del asunto, aduce que si bien la demandante es empresa productora de licores de naturaleza oficial, con tratamiento especial, sólo tiene derecho a descontar el IVA pagado en la adquisición de bienes que forman parte de la línea de producción de licores pero, el pagado por otros conceptos no es descontable.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandada reitera los argumentos de defensa esgrimidos a lo largo del proceso.

La demandante reitera lo dicho en el memorial de alegatos de primera instancia.

La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación solicitó se confirme la decisión recurrida.

En su concepto las consideraciones esbozadas en los actos demandados, no son suficientemente claras, precisas, ni determinables las diferentes razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión de la Administración.

Agrega que si bien en el acto liquidatorio se citan normas de competencia para sus actuaciones y de regulación del tributo, no logran vincularse de forma razonada con los hechos constitutivos de inexactitud que la administración buscaba censurar y sancionar.

Además, se presenta imprecisión e indeterminación, al señalar que sí hay inexactitud en cuanto al impuesto causado versus el declarado, sin manifestar por qué, y sin que puedan deducirse inequívocamente los elementos fundamentales para la modificación del tributo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se confirmará la decisión del Tribunal que declaró la nulidad de los actos administrativos y la firmeza de la declaración privada presentada por la Empresa de Licores de Cundinamarca el 5 de agosto de 2003 del impuesto al consumo e IVA de licores, vinos, aperitivos y similares, correspondiente a la segunda quincena de julio de 2003.

En su recurso, la demandada insiste en que los actos acusados se ajustan a derecho, fueron expedidos por funcionario competente y están debidamente motivados; además, que por tratarse de productor oficial, el IVA descontable es sólo el pagado por los elementos que tengan “homogeneidad” con la línea de producción de los licores.

Dado que la decisión del Tribunal se fundamenta en la falta de motivación de los actos administrativos acusados, debe la Sala en primer lugar analizar si el acto liquidatorio contiene una motivación y de existir, si ésta es suficiente para garantizar los derechos de defensa y contradicción de la demandante.

De conformidad con el artículo 35 del C.C.A., los actos administrativos que contengan decisiones que afecten a los particulares deben motivarse al menos de forma sumaria, pues el análisis de los hechos y razones que fundamentan la decisión garantizan el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente y enmarcan en este caso, el contenido de la liquidación de revisión y su discusión. Por lo tanto, los motivos de los actos administrativos constituyen un elemento estructural y su ausencia o la falsa motivación generan la nulidad del acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del C.C.A

La Ley 788 de 2002, en el artículo 59, sobre el procedimiento tributario territorial, dispuso: “Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de éstas respecto del monto de los impuestos”.

De conformidad con lo dispuesto por el legislador, tratándose del caso de actos de determinación del impuesto al consumo e IVA de licores, vinos, aperitivos y similares, cedidos a los departamento133

, el procedimiento debe ajustarse a las normas del Estatuto Tributario Nacional.

Este ordenamiento establece la posibilidad de modificar, por una sola vez, las declaraciones privadas de los contribuyentes, mediante liquidación de revisió, previo requerimiento especial, que debe contener todos los puntos que pretenda modificar y las razones o motivos que lo justifica.

Respecto del requerimiento especial, la Sala ha reiterado que es un acto de simple trámite, que no crea una situación jurídica de carácter particular, que en él se proponen las modificaciones que la Administración pretende efectuar a la liquidación privada y que debe ser expedido previamente a la práctica de la liquidación oficial. Por tanto, atendiendo a su naturaleza de acto preparatorio, no es autónomamente un acto objeto de control jurisdicciona.

Sin embargo, ha sostenido que si el acto previo a la liquidación de revisión se expide sin explicación sumaria, se afecta la validez del proceso administrativo; además, que otra garantía del derecho de defensa es el principio de correspondencia consagrado en el artículo 711 del Estatuto Tributario, conforme al cual la liquidación de revisión debe contraerse exclusivamente a los hechos que hubieran sido analizados en el requerimiento especia.

De otra parte, el estatuto tributario establece que la liquidación de revisión debe contener, entre otros, “la explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración.

Este requisito es esencial a los actos administrativo, por ser las razones fácticas y jurídicas en que se funda la decisión las que el administrado en ejercicio del derecho de contradicción y defensa puede discutir; su omisión daría lugar a la causal de nulidad prevista en el artículo 730 numeral 4 del Estatuto Tributario.

Revisado el requerimiento especial 022-05 del 18 de julio de 2005, se observa que propone la modificación de la declaración privada en cuanto al valor del IVA descontado; el contribuyente denunció la suma de $640.952.368 y la administración plantea que es de $403.876.936, más la correspondiente sanción por inexactitud; decisión que sustenta en que “se ha evidenciado una inexactitud correspondiente a la incorrecta liquidación del impuesto, en razón a que los valores denunciados en la declaración privada son diferentes a los determinados con nuestra base gravable”.

Al examinar luego la Liquidación de Revisión 53-06 del 14 de febrero de 200, se lee en la parte considerativa lo siguiente:

  “1. En relación con la declaración del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, correspondiente a la segunda quincena de julio de 2003 y la cual se encuentra referenciada en el presente acto administrativo, se ha evidenciado que presenta inexactitud en cuanto al impuesto causado versus el impuesto declarado.

  “2. Una vez vencido el término para dar respuesta al requerimiento especial N°022-05 de fecha 18 de julio de 2005, esta dirección estableció que el contribuyente no dio respuesta satisfactoria al acto administrativo.

“3. Este Despacho procede a modificar la declaración privada presentada por el contribuyente por medio de la siguiente Liquidación Oficial de Revisión”.

Aunque en el acto se anuncia la liquidación oficial del tributo, lo cierto es que sólo incluye un cuadro comparativo del IVA; en una columna relaciona los “bienes directos” comprados con el valor de la base y del IVA, el cual totaliza en $750.479.569; y en otra, los valores aceptados “relacionados con la producción”, cuyo IVA cuantifica en un total de $519.443.328.

Es clara para la Sala, la ausencia de razones o motivos en que se fundamentara la modificación de la liquidación privada, pues si bien hace relación con el valor del IVA descontable, ni en el requerimiento especial ni en la liquidación de revisión se exponen las razones por las cuales no se acepta el valor total declarado, sino que la Administración se limita a afirmar que existe inexactitud entre el monto declarado y el causado, pero en manera alguna indica los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta su decisión.

En efecto, en el acto previo señala el valor declarado por dicho concepto y el aceptado por el ente oficial, sin explicar por qué desconoce la diferencia o a qué obedece el valor propuesto. En el acto definitivo, si bien en cuadro comparativo puede evidenciarse cuál es el IVA aceptado, igualmente no se expresa razón alguna para desconocer parte del IVA declarado.

De la “liquidación oficial de revisión”, se observa además, que se omiten las bases de cuantificación del tributo, así como el monto del impuesto determinado y de la sanción correspondiente, con claro desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 712 del E.T.

De otra parte, se destaca que el total del IVA declarado que se indica en el acto definitivo no coincide con el de la declaración privada, ni el valor total aceptado concuerda con el propuesto en el requerimiento especial.

De lo anterior se colige que la Administración no indica el motivo o la razón por la cual pretende modificar el denuncio privado, pues si bien afirma que existe inexactitud en el valor declarado, no explica en qué consiste, impidiéndole al contribuyente ejercer su derecho de contradicción y defensa.

Tal omisión prevista en el Estatuto Tributario como causal de nulidad de los actos administrativos razón suficiente para confirmar la decisión del Tribunal que anuló los actos administrativos demandados, sin que tenga prosperidad el recurso interpuesto por la demandada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

Confírmase la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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