PRUEBA TESTIMONIAL - Conducencia por la relación con los hechos del proceso y del acto acusado
Según el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos contencioso–administrativos por expresa remisión del artículo 168 CCA, las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y se rechazarán las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Lo anterior significa que las pruebas deben ser conducentes, pertinentes y eficaces y el medio probatorio apto jurídicamente para demostrar los hechos alegados. La Sala observa que la apoderada de la actora en la demanda solicitó las declaraciones de las personas allí enunciadas «con el fin de corroborar los hechos planteados y en especial aquellos relativos a la forma como las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de Energía deben consagrar en las Condiciones Uniformes del Contrato las oportunidades en las cuales se efectuara la lectura de los medidores a los usuarios…». Sobre este punto es preciso advertir que si bien la Ley 142 de 1994 regula los requisitos que deben contener los contratos de condiciones uniformes de las empresas de servicios públicos domiciliarios y la prestación de los servicios públicos domiciliarios, la actora con las declaraciones pretende probar los hechos alegados en la demanda y demostrar la ilegalidad de la sanción impuesta y que la actora cumplía las exigencias para la lectura de medidores a los usuarios cumpliendo con el parágrafo 1 del artículo 30 de la Resolución CREG 108 de 1997. En consecuencia, se considera que es el caso decretar los testimonios pedidos, pues la Sala los encuentra conducentes, habida cuenta de su relación con los hechos del proceso y del acto acusado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007)
Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00417-01
Actor: CODENSA S.A. ESP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
Referencia: APELACION AUTO
Se decide el recurso de apelación deducido por el apoderado de la demandante contra el auto de 17 de noviembre de 2005, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección A) abrió el proceso a pruebas y negó algunas de las solicitadas por aquella.
I. ANTECEDENTES
CODENSA S.A. ESP, por medio de apoderada, en ejercicio de la acción instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), con las siguientes pretensiones:
Que se declare la nulidad de la Resolución 002468 de 2004 (20 de agosto), por la cual la SSPD sancionó a CODENSA S.A. ESP con multa de $232.700.000diente de responsabilidad fiscal 0103-2001.
Que se declare la nulidad de la Resolución 4405 de 2005 (9 de marzo), confirmatoria de la anterior.
Como restablecimiento del derecho pide que se declare que CODENSA S.A. ESP no está obligada a pagar la sanción impuesta y de haber pagado se ordene la devolución de la suma de dinero debidamente indexada.
Dentro de las pruebas a practicar, la apoderada de la actora pidió, entre otras, las siguientes que fueron denegadas por el a quo:
«B. DECLARACIONES
- Con el fin de corroborar los hechos planteados en la demanda, en especial aquellos relativos a la forma como las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de Energía deben consagrar en las Condiciones Uniformes del Contrato las oportunidades en las cuales efectuará la lectura de los medidores a sus usuarios atendiendo los criterios de eficiencia, solicito se cite a declarar a las siguientes personas que se indican a continuación, para que bajo la gravedad del juramento absuelvan el cuestionario que oportunamente se formulará:
- Con el fin de establecer cuál es la costumbre comercial de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de Energía para interpretar las normas a aplicar sobre la presentación, trámite y decisión de recursos presentados por los usuarios, solicito se cite a declarar a las siguientes personas que se indican a continuación para que bajo la gravedad del juramento absuelvan el cuestionario que oportunamente se formulará:
- Por la parte actora
[…]
[…]
C. OFICIOS DEL DESPACHO
Respetuosamente solicito a su Despacho se sirva oficiar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con el fin de que allegue los siguientes documentos:
Antecedentes administrativos de las resoluciones aquí impugnadas.
Relación de las sanciones impuestas a las diferentes Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de Energía por no cumplir con la obligación establecida en el artículo 30, parágrafo 1º de la Resolución CREG 108 de 1997.
Informe si previo a la imposición de la sanción mediante las Resoluciones Nos. 002468 de agosto 20 de 2004 y 4405 de marzo 9 de 2005 se ha impuesto alguna sanción a CODENSA por violación del artículo 30, parágrafo 1º, de la Resolución CREG 108 de 1997 y por no notificar a los usuarios la suspensión del servicio.»
II. EL AUTO RECURRIDO
Mediante proveído de 17 de noviembre de 2005 el a quo abrió el proceso a pruebas y negó las siguientes:
«2. PRUEBAS A RECHAZAR
Declaraciones.
Deniégase la práctica de la prueba solicitada en el literal «B» acápite DECLARACIONES por impertinente, toda vez que el objeto de los testimonios allí solicitados no tienen relación con los hechos planteados en el libelo de la demanda.
Oficios.
Deniégase la prueba referida a la solicitud de antecedentes administrativos por cuanto dichos documentos ya obran en el expediente.
No se decretará la prueba relativa a que se oficie a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a fin de que envíe una relación de las sanciones impuestas a las diferentes empresas de servicios públicos por incumplimiento del parágrafo 1º del artículo 30 de la Resolución CREG 108 de 1997 por impertinente, toda vez que los hechos que interesan al proceso son los relativos a la sanción impuesta a Codensa mediante la Resolución 2468 de 20 de agosto de 2004.
Tampoco se decretará el oficio alusivo a que la Superintendencia de Servicios Públicos informe si previo a la imposición de la sanción aquí demandada había impuesto sanción a CODENSA S.A. por violación del parágrafo 1º del artículo 30 de la Resolución CREG 108 de 1997, por impertinente, ello, por cuanto al igual que en la prueba anterior, los hechos que interesan al proceso son aquellos relativos a la sanción impuesta mediante la Resolución 2468 de 20 de agosto de 2004.»
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Señala la apelante que el Tribunal no tiene en cuenta que las declaraciones solicitadas se relacionan con los cargos de nulidad planteados en la demanda y, por tanto, son pertinentes, pues una de las causas que originó la sanción impuesta a CODENSA por la SSPD es que no previó las oportunidades en las cuales efectuaría la lectura del medidor de sus usuarios.
La defensa de la demandada está centrada en que la norma presuntamente desconocida no establece que la empresa en los contratos de prestación de servicio deba señalar las fechas en que va a realizar la lectura de los medidores de sus usuarios teniendo en cuenta que la norma habla de las oportunidades en que las empresas de servicios públicos efectúan la medición y que esas oportunidades fueron definidas por CODENSA con base en sus ciclos de facturación conforme al artículo 36, parágrafo 2 de la Resolución CREG 108 de 1997.
Las declaraciones no solo permitirán determinar la oportunidad en que se realiza la lectura de los medidores para emitir las facturas sino la razón técnica por la cual no es posible fijar una fecha exacta en los contratos de prestación de servicios como lo pretende la SSPD.
De otra parte, el Tribunal rechaza los oficios pedidos por considerarlos impertinentes, cuando con esta prueba se persigue cuestionar el monto de la sanción impuesta que generó un perjuicio a CODENSA, porque de acuerdo con el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1998 el monto de las sanciones debe graduarse atendiendo el impacto de la infracción, factor que no fue tenido en cuenta y que pretende demostrarse con la prueba solicitada.
En conclusión, el objeto de las declaraciones es demostrar que CODENSA cumplió el parágrafo 1º del artículo 30 de la Resolución CREG 108 de 1997 garantizando el debido proceso a sus usuarios y con las pruebas documentales probar que la multa impuesta es excesiva y no atiende los factores que establece el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 para la graduación de las multas sin que resulten impertinentes.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La apelante solicita la revocación del auto que abrió el proceso a pruebas y que se decreten los testimonios y se libren los oficios pedidos.
Según el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos contencioso–administrativos por expresa remisión del artículo 168 CCA, las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y se rechazarán las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Lo anterior significa que las pruebas deben ser conducentes, pertinentes y eficaces y el medio probatorio apto jurídicamente para demostrar los hechos alegados
4.1. La Sala observa que la apoderada de la actora en la demanda solicitó las declaraciones de las personas allí enunciadas «con el fin de corroborar los hechos planteados y en especial aquellos relativos a la forma como las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de Energía deben consagrar en las Condiciones Uniformes del Contrato las oportunidades en las cuales se efectuara la lectura de los medidores a los usuarios…».
Sobre este punto es preciso advertir que si bien la Ley 142 de 1994 regula los requisitos que deben contener los contratos de condiciones uniformes de las empresas de servicios públicos domiciliarios y la prestación de los servicios públicos domiciliarios, la actora con las declaraciones pretende probar los hechos alegados en la demanda y demostrar la ilegalidad de la sanción impuesta y que la actora cumplía las exigencias para la lectura de medidores a los usuarios cumpliendo con el parágrafo 1 del artículo 30 de la Resolución CREG 108 de 1997.
En consecuencia, se considera que es el caso decretar los testimonios pedidos, pues la Sala los encuentra conducentes, habida cuenta de su relación con los hechos del proceso y del acto acusado.
4.2. En cuanto a la negación de librar los oficios pedidos, observa la Sala que la actora pretende demostrar que previamente a la sanción impuesta en las resoluciones 002468 de 2004 (agosto 20) y 4405 de 2005 (9 de marzo) la empresa cumplía la obligación contenida en el artículo 30, parágrafo 1º de la Resolución CREG 108 de 1997.
Comoquiera que esta prueba se relaciona con los hechos materia de litigio, se decretará esta prueba.
Se revocará el auto apelado.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE:
REVÓCASE el auto apelado, en cuanto denegó unas pruebas solicitadas por la parte demandante. En su lugar,
1º. DECRÉTANSE los testimonios de DORALBA RUGE ROJAS, DARÍO GUERRERO, JAIME ALBERTO VARGAS, RICARDO CASTILLO, EDGAR CRISTIANO y JOSÉ MARÍA ALMACELLAS GONZÁLEZ, domiciliados en Bogotá; JOSÉ MARÍA BUSTILLO SUÁREZ, de Barranquilla, LUIS ARMANDO CÓRDOBA GUTIÉRREZ de Cali y JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIÉRREZ de Medellín.
El Tribunal fijará fecha y hora para quienes residen en Bogotá; y comisionará a los Tribunales Administrativos correspondientes para los domiciliados en otras ciudades.
De considerar suficientemente esclarecidos los hechos objeto de esta prueba, limitará la recepción de los testimonios, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
2º. Por el Tribunal líbrese oficio a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que envíe los documentos a que se contrae el literal c) de la petición de pruebas.
Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 22 de marzo de 2007.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA