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PERTINENCIA DE LA PRUEBA - Relación con el objeto materia del proceso

Sin embargo, se precisa que el análisis sobre la pertinencia de la prueba se refiere a que la misma guarde relación con el objeto del proceso, como lo establece el artículo 178 del C.P.C. A renglón seguido, la norma señala que se rechazarán las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Para la Sala, en este caso, ni la inspección judicial ni los testimonios encuadran en las causales de rechazo in límine antes citadas, pues se dirigen a controvertir las razones de hecho y de derecho por las cuales la Procuraduría demandante acusa al acto demandado de violar el Código de Recursos Naturales, así como los posibles perjuicios que sufrirían los terceros interesados con la declaración de nulidad deprecada y, en esa medida, la inspección judicial con intervención de peritos es pertinente. Por otra parte, en cuanto atañe a los testimonios solicitados, se estima que los mismos pueden complementar lo que conste en los antecedentes administrativos del acto acusado y, por lo tanto, también esta prueba es pertinente, pues guarda relación con el objeto materia del proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-24-000-2003-90943-01

Actor: PROCURADURIA DELEGADA PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA

Referencia: APELACION AUTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los terceros interesados contra el auto del 25 de agosto de 2005, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección "A".

PROVIDENCIA RECURRIDA

Mediante el auto objeto de apelación el a quo resolvió sobre las pruebas solicitadas. En el numeral 3.1.1 denegó por impertinente, la inspección judicial con intervención de peritos y los testimonios, solicitados por los terceros interesados.

Consideró que el asunto que se discute en este caso es de pleno derecho y por lo tanto, los aspectos relacionados con la preservación de los bosques  y demás recursos renovables carecen de relevancia en este proceso, máxime si se tiene en cuenta que no son objeto de cuestionamiento.

Igualmente denegó la prueba testimonial solicitada por los terceros, por considerar que es impertinente en razón a que el trámite de concertación adelantado con anterioridad a la expedición del acto acusado debe formar parte de los antecedentes administrativos del mismo, los cuales ya fueron decretados.

APELACIÓN

El apoderado de los terceros interesados, impugnó la anterior decisión.

Estima que el objeto de la inspección judicial con intervención de peritos es desvirtuar el argumento de la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, según el cual el acto administrativo acusado vulnera el Código de Recursos Naturales. Dice que por lo anterior la prueba solicitada es pertinente y conducente.

Agrega que el citado Código establece que es posible desarrollar infraestructura urbanística en predios declarados como reserva forestal y que la inspección judicial es fundamental para demostrar los perjuicios que sufrirán en caso de que se declare la nulidad del acto acusado.

En cuanto a la prueba testimonial, señala que si bien es cierto que con los documentos en que constan los antecedentes administrativos del acto acusado, se pueden conocer los términos de los procesos de concertación previos entre la Administración Distrital y los particulares, también lo es que los testigos pueden precisar “las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen a dichos procesos y a la expedición del decreto como tal”. Por lo tanto, concluye, la prueba mencionada resulta fundamental.

OPOSICIÓN

La Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios solicita que se confirme el auto recurrido.

Afirma que la causal de nulidad invocada es la de quebranto de la norma en que debería fundarse el acto acusado, razón por la cual, estima que la actividad probatoria y el análisis del proceso se circunscribe a dos extremos: la norma violada y el acto cuya nulidad se depreca. Agrega que por la misma razón, las consideraciones subjetivas de los particulares interesados no inciden en manera alguna en la evaluación de legalidad.

Para resolver se,

CONSIDERA

Se trata de establecer si el Tribunal debió decretar las pruebas solicitadas por la parte actora.

Los terceros interesados solicitaron el decreto y práctica de la inspección judicial, en los siguientes términos:

“Inspección Judicial con intervención de peritos.

1. Solicito la práctica de Inspección judicial con intervención de peritos del predio denominado Montearroyo (Magallanes Alto), ubicado en la Calle 140 No. 4 – 61 de la ciudad de Bogotá D.C., para que a través del mismo se determine:

- Que se trata del mismo predio sobre el cual se expidió el decreto 1019 del 22 de Noviembre de 2000.

- Que se trata del mismo predio sobre el cual se expidió la licencia de Urbanización contenida en la Resolución No. CU5-03-5-4 del 8 de Noviembre de 2002, por parte de la Curaduría Urbana No.5.

- El estado de preservación de los bosques y demás recursos naturales renovables existentes en el predio.

- El estado de preservación de las especies nativas existentes.

- La densidad de las construcciones existentes en el predio de la referencia, y su efecto respecto a la conservación de los recursos naturales.

- Los gastos en que incurrieron los propietarios del predio Montearroyo (Magdalena Alto) como consecuencia de la expedición del Decreto 1019 de 2000.

- Avaluación de los perjuicios que se causarían a los propietarios del inmueble mencionado en caso de declarase la nulidad del referido Acto Administrativo, teniendo en cuenta el daño emergente y el lucro cesante, en especial en el valor de la tierra.”

Por otra parte, en cuanto a la prueba testimonial solicitada, la misma se pidió en los siguientes términos:

“Declaración de Terceros:

2. Solicito que se cite a las siguientes personas, para que declaren las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se realizó la concertación mencionada, y la posterior expedición del Decreto 1019 del 22 de Noviembre de 2000.

a) Dra. María Carolina Barco Isakson, Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital en la época de expedición del Decreto 1019 del 22 de noviembre de 2000.

Dirección donde se puede ubicar …

b) Dr. Diego Bravo Borda, Director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR en la época de expedición del Decreto 1019 del 22 de Noviembre de 2000.

Dirección donde se puede ubicar …

c) Dra. Clemencia Escallon Gartner, Subdirectora de Expansión y Ordenamiento Regional del Departamento Administrativo de Planeación Distrital en la época de expedición del Decreto 1019 del 22 de Noviembre de 2000.

Dirección donde se puede ubicar …

d) Dr. Jorge Pablo Chalela, Subdirector Jurídico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital en la época de expedición del Decreto 1019 del 22 de Noviembre de 2000.

Dirección donde se puede ubicar …”

El a quo negó las anteriores pruebas por considerar que son impertinentes. A su juicio, son irrelevantes para el proceso los asuntos relacionados con la preservación de los bosques y demás recursos renovables que se pretenden demostrar con la inspección judicial y estima que las declaraciones de terceros se refieren a circunstancias ocurridas con anterioridad a la expedición del acto acusado, lo cual se demuestra con los antecedentes administrativos del mismo.

Sin embargo, se precisa que el análisis sobre la pertinencia de la prueba se refiere a que la misma guarde relación con el objeto del proceso, como lo establece el artículo 178 del C.P.C. A renglón seguido, la norma señala que se rechazarán las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.

Para la Sala, en este caso, ni la inspección judicial ni los testimonios encuadran en las causales de rechazo in límine antes citadas, pues se dirigen a controvertir las razones de hecho y de derecho por las cuales la Procuraduría demandante acusa al acto demandado de violar el Código de Recursos Naturales, así como los posibles perjuicios que sufrirían los terceros interesados con la declaración de nulidad deprecada y, en esa medida, la inspección judicial con intervención de peritos es pertinente.

Por otra parte, en cuanto atañe a los testimonios solicitados, se estima que los mismos pueden complementar lo que conste en los antecedentes administrativos del acto acusado y, por lo tanto, también esta prueba es pertinente, pues guarda relación con el objeto materia del proceso.

En tales circunstancias, la providencia recurrida se revocará y, en su lugar, se decretarán la inspección judicial y los testimonios solicitados por los terceros interesados en el numeral “5. PRUEBAS” de su contestación de la demanda visible a folios 377 y 378.

Por lo expuesto se,

R E S U E L V E :

REVÓCASE el numeral 3 “Pruebas a rechazar” de la providencia del 25 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y, en su lugar:

DECRÉTANSE la inspección judicial y los testimonios solicitados por los terceros interesados en el numeral “5. PRUEBAS” de su contestación de la demanda visible a folios 377 y 378, para lo cual el Tribunal deberá fijar fecha y hora para su práctica y recepción, respectivamente.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

MARTHA SOFIA SANZ TOBON       GABRIEL E. MENDOZA MARTELO       

                     Presidenta

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE       RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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