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COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS - Competencia para fijar las tarifas de venta de electricidad y gas combustible / TARIFAS DE GAS - Competencia para fijarlas de la CREG

Sea lo primero advertir que el aspecto relativo a la falta de competencia por parte de la CREG para hacer las regulaciones a que se contrae la Resolución núm. 010 de 20 de febrero de 2001, acto también acusado en este proceso, fue objeto de análisis por la Sala en sentencia de 9 de junio de 2005 (Expediente núm. 2003-00209, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), al estudiar un cargo idéntico al que se plantea en este caso, razón por la cual la Sala se remite a lo allí expuesto para reiterarlo: (…). Por su parte, el literal d) del artículo 74.1 de la Ley 142 de 1.994, delegó en la CREG la función de “ “ d) Fijar las tarifas de venta de electricidad y gas combustible; o delegar en las empresas distribuidoras, cuando sea conveniente dentro de los propósitos de esta Ley, bajo el régimen que ella disponga, la facultad de fijar estas tarifas”. En este orden de ideas se colige que, contrario a lo expresado por el demandante, la Comisión Reguladora de Energía y Gas -CREG- sí está facultada legalmente para fijar el régimen tarifario del gas combustible. Frente a la inaplicablidad de la Ley 142 de 1994, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 401 de 1997, esta Corporación tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia del 15 de abril de 2004, Expediente No. 7291 Consejero Ponente; Dr. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, y ahora se reitera,  que a las actividades tales como la distribución y comercialización del gas combustible, sí les son aplicables las disposiciones de la Ley 142 de 1994. En cuanto a que la actividad del transporte del petróleo crudo o de sus derivados no se regula por la Ley 142 de 1993, para la Sala  es claro que tal exclusión se refiere al transporte del lugar de explotación al centro de acopio o gasoducto, más no al que se lleva a cabo entre los centros de almacenamiento y el consumidor final...”.

TARIFAS DE GAS - Niega suspensión provisional Resoluciones 10 de 2001 y 044 de 2001 de la CREG / GAS LICUADO DE PETROLEO - Niega suspensión de resoluciones fórmulas tarifarias de gas en cilindros

Ahora, en lo que toca con el cargo de violación del debido proceso y de los artículos 106 a 114 y 124 a 127 de la Ley 142 de 1994, advierte la Sala que el análisis del mismo reclama un estudio de fondo, impropio de efectuar en esta etapa inicial del proceso, pues según se lee en los actos acusados existió un error en los factores de conversión establecidos en el artículo 9° de la Resolución CREG-083 de 1997, por lo que se debía corregir la fórmula que se utiliza para calcular el precio del GLP al usuario final, con el fin de que los factores de conversión utilizados reflejen la composición del GLP que se distribuye en el país y se protejan los intereses de los usuarios. Además, se aduce en los actos acusados que se tuvieron en cuenta reportes diarios de composición de GLP suministrados por Ecopetrol, único abastecedor actual, que determinaron la existencia del error. De tal manera que es menester en la sentencia que ponga fin a la controversia establecer previamente si existió o no el error a que se alude en los actos acusados y, por lo mismo, si se utilizó o no el procedimiento adecuado al efecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00535-02

Actor: GASES DE ANTIOQUIA S.A. E.S.P. Y OTROS

Demandado: COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS

Referencia: ACCION DE NULIDAD

GASES DE ANTIOQUIA S.A. E.S.P., GAS BOYACÁ S.A. E.S.P., COLGAS DE OCCIDENTE S.A. E.S.P., GAS DE SANTANDER S.A. E.S.P., COMPAÑÍA COLOMBIANA DE GAS S.A. E.S.P., COMPAÑÍAS ASOCIADAS DE GAS S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS ASOGAS S.A. E.S.P., MONTAGAS S.A. E.S.P., NORTESANTANDEREANA DE GAS S.A. E.S.P., GAS ROSARIO S.A. E.S.P., PLEXA S.A. E.S.P., GAS SUMAPAZ S.A. E.S.P., GAS GOMBEL S.A. E.S.P., UNIGAS DEL PACÍFICO S.A. E.S.P., GASES DEL META, GAS PUERTO LOPEZ S.A. E.S.P., SURGAS S.A. E.S.P., PRONTOGAS S.A. E.S.P., SOLGAS S.A. E.S.P., ELECTROGAS S.A. E.S.P., CENTRO GAS S.A. E.S.P., GAS CASANARE S.A. E.S.P., GAS CUNDINAMARCA S.A. E.S.P., GASESE LADINO S.A. E.S.P., DISGAS DE BOGOTA S.A. E.S.P., GAS NEIVA S.A. E.S.P., INTERGASES DEL PACÍFICO S.A. E.S.P., GASES DEL CHICAMOCHA S.A. E.S.P., GASES DE GIRARDOT S.A. E.S.P., INDUSTRIAS PROVEEDORAS DE GAS S.A., EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS S.A. E.S.P., GAS MILENIO S.A. E.S.P., GASES DEL NORTE S.A. E.S.P., MAKROGAS S.A. E.S.P., GAS CAMARGO S.A. E.S.P., RAMIREZ GONZÁLEZ ROJAS Y CÍA. S.C.A. E.S.P., GRANADOS GÓMEZ Y CÍA S.A. E.S.P., CARTAGAS S.A. E.S.P., MARCHAGAS DE CALDAS S.A. E.S.P., GRUPO GASES DE CALDAS S.A. E.S.P., GAS SOATA S.A. E.S.P., UNIGAS COLOMBIA S.A. E.S.P., LIDAGAS S.A. E.S.P., PORTAGAS S.A. E.S.P., MOREGAS S.A. E.S.P., GAS CORDILLERA S.A. E.S.P., GAS ARAUCARIA S.A. E.S.P., ISAGAS S.A. E.S.P., PERLAGAS DE OCAÑA S.A. E.S.P., AVIGAS S.A. E.S.P., CALIGAS S.A. E.S.P., G.L.P. NORANTIOQUIA S.A. E.S.P., GAS OCAÑA S.A., LLAMAGAS S.A. E.S.P., GAS GUALIVA S.A. E.S.P., AUTOGAS S.A. E.S.P., GAS VALLE DE TENZA S.A. E.S.P., UNDIGAS S.A. E.S.P., DISTRIGASES DE GUADUAS, S.A. E.S.P., GAS DEL META S.A. E.S.P., GAS ZIPA S.A. E.S.P., ENERGAS S.A. E.S.P., SUPERGAS DEL LLANO S.A. E.S.P., RAYOGAS S.A. E.S.P., GAS DEL ARIARI S.A. E.S.P., GAS DEL RIO SUAREZ S.A. E.S.P., GAS WILCHES S.A. E.S.P., VELOGAS S.A. E.S.P., LUSTRIGAS S.A. E.S.P., GAS SANTA ROSA DEL SUR S.A. E.S.P., SUPERGAS DE NARIÑO S.A. E.S.P., MONSAGAS S.A. E.S.P., GAS UNIÓN LTDA., GASES DEL SUR DE SANTANDER S.A. E.S.P., GAS DEL PAEZ S.A. E.S.P., ALPROGAS S.A. E.S.P., a través de apoderado, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previa suspensión provisional, contra las Resoluciones núms. 010 de 20 de febrero de 2001, “Por la cual se modifica la fórmula tarifaria para determinar el precio al usuario final del servicio público domiciliario de gases licuados del petróleo (GLP), expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas; y 044 de 7 de mayo de 2001, por la cual se establecen fórmulas tarifarias de las actividades de los distribuidores de los  gases licuados del petróleo en cilindros de 30 libras y 80 libras nominales y las fórmulas tarifarias para determinar su precio de venta al público.

Como consecuencia de las declaraciones anteriores, solicita que se les reconozca los perjuicios causados (daño emergente y lucro cesante) en los términos y cuantías que se expresan en el aparte correspondiente en la demanda, y los que se lleguen a probar en el transcurso del proceso.   

I.-LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Como la demanda y sus anexos se ajustan a las previsiones de los artículos 135 a 142 del C.C.A., es del caso admitirla, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

II. LA SOLICITUD DE LA SUSPENSION PROVISIONAL

II.1. En el mismo escrito de la demanda, en acápite especial, las actoras impetraron la suspensión provisional, aduciendo, en síntesis, lo siguiente:

Que los actos acusados violan el artículo 29 de la Constitución Política porque fueron adoptados sin previo proceso o actuación alguna.

Consideran que dichos actos fueron expedidos sin competencia, según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 401 de 1997, norma que excluye la actividad de distribución de GLP (Gases Licuados del Petróleo), de la aplicación de la Ley 142 de 1994, Estatuto este invocado por la GREG para derivar indebidamente de él su competencia regulatoria; estiman que si la ley aplicable hubiese sido la 142 de 1994, se dejaron de aplicar de manera absoluta los procedimientos señalados en los artículos 106 a 114 y 124 a 127, ibídem.

II.2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Los actos acusados modificaron las fórmulas tarifarias para determinar los precios de Gases Licuados del Petróleo que pueden cobrarse al usuario final.

La acción se ejercitó dentro del término de caducidad conforme consta a folio 83 vuelto.

Sea lo primero advertir que el aspecto relativo a la falta de competencia por parte de la CREG para hacer las regulaciones a que se contrae la Resolución núm. 010 de 20 de febrero de 2001, acto también acusado en este proceso, fue objeto de análisis por la Sala en sentencia de 9 de junio de 2005 (Expediente núm. 2003-00209, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), al estudiar un cargo idéntico al que se plantea en este caso, razón por la cual la Sala se remite a lo allí expuesto para reiterarlo:

“…En el caso sub examine, se solicita la nulidad de la Resolución No. 010 de 20 de febrero de 2001, “por la cual se modifica la fórmula tarifaria para determinar el precio al usuario final del servicio público domiciliario de Gases Licuados del Petróleo”,  expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, que dice:

“ Artículo 1º. Modifícase el artículo 9º. De la Resolución CREG-083 de 1997 así:

“Artículo 9º. Precios al usuario final. Fíjense las siguientes fórmulas tarifarias para determinar los precios del GLP que pueden cobrarse al usuario final, con base en las cuales se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 10 de esta Resolución:

(…)

En cilindros de 100 libras: PD100 =PVN * F100 + D100tPD100= Precio de distribución en cilindros de 100 libras PVN= Precio de suministro en planta del comercializador mayorista ($/galón). Según se define en el artículo 8 de esta Resolución.

F100= Capacidad en galones de un cilindro de 100 libras, que será definida por la CREG de acuerdo con la composición del GLP suministrado por los Grandes Comercializadores…

D100t= Margen del distribuidor para suministros en cilindros de 100 libras ($/cilindro), según se define en el artículo 6.2 de esta Resolución.

9.3. En cilindros de 40 libras:

(…)

9.4. En cilindros de 20 libras:

(…)”

La controversia se contrae a establecer si la Comisión de Regulación de Energía y Gas era competente para modificar el artículo 9º de la Resolución CREG 083 de 1997, fijando nuevas fórmulas tarifarias para determinar los precios del G.L.P  para cobrarse al usuario final; si se dieron o no las circunstancias excepcionales para adoptar tal medida y si se observó o no el procedimiento establecido en la Ley.

En orden a resolverla, la Sala  observa:

El artículo 9º de la Resolución 083 de 1997, expedida por la CREG, fijó las formularias tarifarias para determinar los precios del GLP que podían cobrarse al usuario final y para tal efecto determinó que la capacidad de un cilindro de 100 libras era de 23.7023 galones, la de un cilindro de 40 libras de 9.4809 galones y la de un cilindro de 20 de 4.7405 galones.

Mediante Resolución 010 del 20 de febrero de 2001, objeto de demanda,  se modificó el artículo 9º. de la Resolución 083 de 1.997, fijando unas fórmulas tarifarias para determinar los precios del GLP que pueden  cobrarse al usuario final.

  Frente al cargo  de falta de competencia de la CREG para expedir el acto acusado, se advierte:

A juicio del actor, por una parte, la CREG al expedir el acto acusado está invadiendo la órbita del legislador, único titular-con las excepciones taxativamente consagradas en cabeza del Presidente de la República-de la potestad legislativa; y, por otra, de conformidad con el artículo 11, parágrafo 1, de la Ley 401 de 1997, la explotación y el transporte del GLP están excluidos de la aplicación de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios (Ley 142 de 1994).

Frente a la competencia normativa de la CREG y su relación con las funciones que puede delegarle el Presidente de la República, cabe tener en cuenta las siguientes disposiciones:

  La Constitución Política, en sus artículos 365 y  367, consagra:  

“Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

(…).

“Artículo 367. La Ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta, además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de los ingresos.

(…)

La Ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas.”. (Negrilla fuera de texto.). .

Esta Corporación en sentencia de 17 de agosto de 2000 (Expediente núm. 5920, Actor: Jesús Andrés Jiménez Riviere, Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa),  precisó lo siguiente:

… 2.1. La competencia de la CREG

Al punto se tiene que las comisiones de regulación, a las cuales pertenece la CREG, aparecen en la ley 142 de 1.994, pudiéndose observar que, según el artículo 68, inciso segundo, las funciones que en ella se les asigna son ante todo o en principio del Presidente de la República, de manera que aquéllas sólo las pueden ejercer si el Presidente se las delega.

Para la debida ilustración, se trae el enunciado del artículo 68 en cita, que a la letra dice:

“Artículo 68. Delegación de funciones presidenciales a las Comisiones. El Presidente de la República señalará las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, que le encomienda el artículo 370 de la Constitución Política, y de los demás a los que se refiere esta Ley, por medio de las comisiones de regulación de los servicios públicos, si decide delegarlas, en los términos de esta Ley.

Las normas de esta Ley que se refieren a las comisiones de regulación se aplicarán si el Presidente resuelve delegar la función aludida; en caso contrario, el Presidente ejercerá las funciones que aquí se atribuyen a las comisiones.”.

Así las cosas, según el artículo 68 las comisiones de regulación están instituidas como órganos destinados a ejercer funciones delegadas por el Presidente de la República en relación con la fijación de políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, que el artículo 370 de la Constitución le encomienda a éste; si bien la Corte Constitucional admite que también han recibido atribuciones directamente de la ley.

En lo que concierne a la CREG, fue creada mediante el decreto 2119 de 1.992, y sus funciones específicas están dadas en la delegación de las funciones, previstas en el artículo 23 de la ley 143 de 1.994, que le hizo el  Presidente de la República mediante los decretos 1524 de 15 de julio de 1.994 y 2253 de 1.994, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 68 y 105 de la ley 142, en concordancia con el precitado artículo 23 de la ley 143, para efecto de las funciones que le asigna el artículo 370 de la Carta y en lo que sea compatible con ésta, en el artículo 11 del decreto 2119 de 1.992. …”.   

“…la Sala concluye, en primer lugar, que si bien la Constitución reserva a la ley la regulación del marco general de los servicios públicos, las Comisiones de Regulación participan también de una facultad reguladora, dada tanto por la misma ley, como recibida de la delegación que en ellas efectúe el Presidente de la República, delegación que se hizo mediante el decreto 1524 de 1.994, en relación con todas y cada una de las actualmente existentes, y mediante el 2253 del mismo año en lo relativo específicamente a la CREG, lo cual se enmarca, entonces, en el artículo 370 de la Constitución.

Respecto de la facultad reguladora de dichos organismos, la Corte Constitucional dice que “...en parte alguna la Constitución prohibe que las Comisiones de Regulación dicten normas de carácter general que, no obstante no ser leyes, puedan constituir el parámetro objetivo por el acto reclamado” (Sentencia C-066 de 1.997).

En este orden de ideas se destaca su apreciación de que no sólo la ley puede regular los servicios públicos “pues la Carta atribuye competencias a otros órganos estatales”, entre los cuales menciona al Presidente, de quien afirma que “no sólo conserva en esta materia, como en todos los campos, la potestad para reglamentar”, sino que, además, tiene competencias propias en materia de servicios domiciliarios, según el artículo 370 de la Carta, que le atribuye la facultad de señalar, con sujeción a los parámetros que le fije la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, y le corresponde el ejercicio, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos, del control, inspección y vigilancia de las entidades prestadoras de tales servicios (sentencia C-272 de 1.998), y advierte en la misma sentencia que aquélla función constitucional “...es delegable, porque no compromete el fuero presidencial ni la unidad nacional, al punto de que requiera un ejercicio exclusivo por parte del primer mandatario. Esto es tan claro que la propia Asamblea Constituyente consideró viable atribuir esa facultad a un órgano autónomo, lo cual muestra que la posibilidad de delegación es compatible con la regulación general de los servicios públicos prevista en la Carta”, y que “ Esta delegabilidad es todavía más clara si se tiene en cuenta que una interpretación sistemática de la Carta permite concluir que la potestad del artículo 370 la ejerce el Presidente como jefe de la administración, por lo cual sería incluso delegable en el anterior ordenamiento constitucional…”.

Por su parte, el literal d) del artículo 74.1 de la Ley 142 de 1.994, delegó en la CREG la función de “

 “ d) Fijar las tarifas de venta de electricidad y gas combustible; o delegar en las empresas distribuidoras, cuando sea conveniente dentro de los propósitos de esta Ley, bajo el régimen que ella disponga, la facultad de fijar estas tarifas”. ( resaltado fuera de texto.)

La Sala reitera en esta oportunidad lo expresado en la precitada sentencia, en cuanto a la facultad normativa de la CREG frente a la materia contenida en el acto acusado, pues esta guarda relación con las políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos, materia ésta que, pese a ser del resorte del Presidente de la República, puede ser delegada, como ya se vio, lo que fue avalado por la Corte Constitucional en sentencia de 6 de septiembre de 2000 (Expediente D-2863, Magistrado ponente doctor José Gregorio Hernández).

En este orden de ideas se colige que, contrario a lo expresado por el demandante, la Comisión Reguladora de Energía y Gas -CREG- sí está facultada legalmente para fijar el régimen tarifario del gas combustible.

Frente a la inaplicablidad de la Ley 142 de 1994, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 401 de 1997, esta Corporación tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia del 15 de abril de 2004, Expediente No. 7291 Consejero Ponente; Dr. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, y ahora se reitera,  que a las actividades tales como la distribución y comercialización del gas combustible, sí les son aplicables las disposiciones de la Ley 142 de 1994. Al afecto dicha Sentencia precisó:

“Prescribe la norma en cita:

“Artículo 11. Con el propósito de asegurar una prestación eficiente del servicio público de gas combustible que se transporte por red física a todos los usuarios del territorio nacional, las actividades distintas a su exploración, explotación y su procesamiento, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994.

“Parágrafo 1º. Las actividades de exploración, explotación, procesamiento y transporte de petróleo crudo, así como de sus productos derivados no estarán sujetas a las normas de la Ley 142 de 1994. Dichas actividades continuarán reguladas por las normas especiales contenidas en el Código de Petróleos, el Decreto 2310 de 1974 y por las disposiciones que los complementan, adicionan o reforman.

“Parágrafo 2º. Las competencias previstas en la Ley 142 de 1994 en lo relacionado con el servicio público domiciliario, comercial e industrial de gas combustible, sólo se predicarán en los casos en que el gas se utilice efectivamente como combustible y no como materia prima de procesos industriales petroquímicos”.

El anterior precepto  excluye de la aplicación de la Ley 142 de 1994 a la actividades de  exploración, explotación, procesamiento y transporte del petróleo crudo y de sus derivados, pero las actividades distintas a estas, tales como la distribución y comercialización del gas combustible, contrario a lo sostenido por el actor, sí están sujetas a  aquella.

Corrobora lo anterior, lo dispuesto, precisamente, en los artículos 1º y 14.21 y 14.28 de la Ley 142 de 1994:

Articulo 1°. Ámbito de aplicación de la ley. Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley”.

“Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

“...

“14.21. Servicios públicos domiciliarios. Son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible, tal como se definen en este capítulo.

“14.28. Servicio público domiciliario de gas combustible. Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria”.

En cuanto a que la actividad del transporte del petróleo crudo o de sus derivados no se regula por la Ley 142 de 1993, para la Sala  es claro que tal exclusión se refiere al transporte del lugar de explotación al centro de acopio o gasoducto, más no al que se lleva a cabo entre los centros de almacenamiento y el consumidor final...”.

Ahora, en lo que toca con el cargo de violación del debido proceso y de los artículos 106 a 114 y 124 a 127 de la Ley 142 de 1994, advierte la Sala que el análisis del mismo reclama un estudio de fondo, impropio de efectuar en esta etapa inicial del proceso, pues según se lee en los actos acusados existió un error en los factores de conversión establecidos en el artículo 9° de la Resolución CREG-083 de 1997, por lo que se debía corregir la fórmula que se utiliza para calcular el precio del GLP al usuario final, con el fin de que los factores de conversión utilizados reflejen la composición del GLP que se distribuye en el país y se protejan los intereses de los usuarios.

Además, se aduce en los actos acusados que se tuvieron en cuenta reportes diarios de composición de GLP suministrados por Ecopetrol, único abastecedor actual, que determinaron la existencia del error.

De tal manera que es menester en la sentencia que ponga fin a la controversia establecer previamente si existió o no el error a que se alude en los actos acusados y, por lo mismo, si se utilizó o no el procedimiento adecuado al efecto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E:

I-. Admítese la demanda presentada por las sociedades relacionadas inicialmente. En consecuencia, se dispone:

a): Notifíquese personalmente al señor Ministro de Minas y Energía y al Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Entrégueseles copia de la demanda y sus anexos.

b): Notifíquese personalmente al Señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado.

c): Fíjese el proceso en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas.

d): Solicítese a la Secretaría General del Ministerio de Minas y Energía y a la Dirección Ejecutiva de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, que en el término de ocho(8) días envíen los antecedentes administrativos correspondientes a los actos administrativos acusados, con la advertencia de que el desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituyen falta disciplinaria.

e): De conformidad con lo ordenado en el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1.989, depositen las actoras la suma de VEINTIDOS MIL PESOS ($22.000.oo)MCTE, dentro de los diez (10) días siguientes al del regreso del expediente a la Secretaría, en la cuenta de ahorros del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA núm. 4-0070-000664-4.

II.- Tiénese como demandante a las sociedades relacionadas inicialmente, y como su apoderado al abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, de conformidad con los poderes y documentos anexos obrantes en el cuaderno de anexos color naranja.

III.- Tiénese como demandadas a la Nación -Ministerio de Minas y Energía- y a la Dirección Ejecutiva de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

IV.- DENIÉGASE la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de marzo de 2007.

MARTHA SOFIA SANZ TOBÓN            CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

      Presidenta                        

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO      RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA   

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