ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DERECHO DE PETICIÓN / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN - Ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA
Para la Sala de las normas transcriptas es evidente que existen otros mecanismos idóneos para la protección de los derechos invocados en la presente tutela, no solo en vía gubernativa, la cual al momento de presentarse la tutela –12 de noviembre de 2020– estaba en trámite, pues la petición presentada dos día antes, se tenía plazo para resolver hasta el 2 de diciembre del año paso, de hecho, al momento de presentarse la impugnación, esto es, el 30 de noviembre de 2020, dicho término aún no había fenecido. Por otro lado, se tiene que si dicha petición hubiese sido negada, de lo cual no tiene conocimiento este juez constitucional, la [tutelante] podría presentar el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación para que la segunda instancia fuese decidida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. (…) Así las cosas, para la Sala la presente acción de tutela es improcedente por no superar el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad y, la misma, tampoco puede ser tramitada de forma transitoria, pues revisadas las pruebas y como lo evidenció el a quo no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, ni que se trate de un sujeto de especial protección del Estado por sus condiciones particulares, carga que correspondía probar a la accionante, pues no basta con la solo afirmación de su causación, sino que se exige respaldarla probatoriamente siquiera sumariamente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00474-01(AC)
Actor: YULIETH PAOLA VALDÉS PERPIÑÁN
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
Decide la Sala la impugnación presentada por la señora VALDÉS PERPIÑÁN contra el fallo del 24 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del cual se declaró la improcedencia de la acción de amparo promovida.
ANTECEDENTES
1. La tutela
La señora YULIETH PAOLA VALDÉS PERPIÑÁN presentó acción de tutela como mecanismo definitivo y excepcional para evitar un perjuicio irremediable, el 12 de noviembre de 202, contra el Presidente de la República, el Procurador General de la Nación, el Ministro de Minas y Energía y la nueva empresa «Afina Caribemar de la Costa» filial de EPM (en adelante Caribemar), con la finalidad que le garanticen el mínimo vital de energía, esencial para la vida humana, así como los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa y contradicción, por la presunta suspensión del servicio de energía eléctrica, a pesar de existir una reclamación.
1.1. Hechos
1.1.1. Afirmó la tutelante que, el 10 de noviembre de 2020, presentó ante Caribemar solicitud de ruptura de solidaridad por la deuda adquirida por el arrendatario de un inmueble de su propiedad, que fue radicada bajo el No. RE3110202040203, pero a pesar de que el pasivo está en estado de reclamación, la empresa de servicios públicos ha amenazado constantemente con la suspensión del servicio.
1.1.2. Expresó la accionante (sin indicar la fecha) que unos contratistas de la empresa con la compañía de la Policía Nacional fueron a suspenderle el servicio de energía eléctrica por el no pago, a pesar de que en este momento existe un reclamo ante la empresa, donde no se ha agotado la vía gubernativa, conforme a los artículos 154 y 155 de la Ley 142 del 1994.
1.2. Fundamentos de la acción
Afirmó la tutelante que de llegarse a suspender el servicio público de energía eléctrica se afectaría el suministro mínimo vital de este, esencial para la vida humana, como sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción.
Sostuvo la señora VALDÉS PERPIÑÁN que en su vivienda hay niños menores de edad y ancianos porque el servicio de energía es un servicio esencial vital para la vida humana, por lo que se debe garantizarse el mismo, y pidió que el juez constitucional, conforme al artículo 4 de la Constitución aplique la excepción de inconstitucionalidad y deje sin efecto y valores la suspensión del servicio de energía eléctrica de forma unilateral sin expedir un acto administrativo, así mismo se deje en claro que esta deuda fue adquirida con la empresa Electricaribe mas no con el nuevo operador Caribemar y solicitó que se le garantice una tutela judicial efectiva, así como los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa y contradicción.
En la pretensión quinta fijó una media cautelar, en el sentido de ordenar a la empresa Caribemar abstenerse de suspender el servicio emergía, mientras se agota la vía gubernativa frente a la reclamación presentada.
1.3. Pretensión constitucional
Con la presente acción de amparo se solicitó (sic para toda la cita):
«PRIMERO. Pretendo con esta Acción de tutela contra el presidente de Colombia como jefe de Estado y suprema autoridad administrativa, contra el Procurador General de la Nación y el Ministro de Minas y Energía; contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y la nueva empresa AFINIA CARIBEMAR DE LA COSTA; como mecanismo definitivo y excepcional, para evitar un perjuicio irremediable, debido que el servicio de energía es un servicio esencial vital para la vida humana, por lo que se debe garantizar el mínimo vital de energía, y para que el juez constitucional, conforme al artículo 4 de la constitución aplique excepción de inconstitucionalidad. (REALIZAR UN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VÍA DE EXCEPCIÓN PARA INAPLICAR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, PORQUE UNA PENA SIN NORMATIVA QUE LA SUSTENTE INFRINGE MANIFIESTAMENTE EL ARTÍCULO 29 DE LKA CONSTITUCION NACIONAL, Y ES UNA VIA DE HECHO, POR DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO, VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION, DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL,DE FECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL, DEFECTO FÁCTICO, ERROR INDUCIDO DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE, PARA QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL APLIQUE la excepción de inconstitucionalidad y el bloque de constitucionalidad y dejen sin efecto y valores la suspensión del servicio de energía eléctrica de forma unilateral sin expedir un acto administrativo, así mismo se deje en claro que esta deuda fue adquirida por la empresa Electricaribe mas no con el nuevo operador (AFINIA Caribemar de la costa) y se me garantice una la tutela judicial efectiva, la administración de justicia, las garantías judiciales consagrada en los artículos 8 y 25 de la convención AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, los derechos fundamentales, al debido proceso, derecho de defensa contradicción, donde esto es una vía de hecho, por violación directa de la constitución y los precedente de la cortes constitucional.
SEGUNDO. El magistrado constitucional ordene al presidente ivan duque, Señor procurador, ministro de minas y energía por el intermedio de la superintendencia de servicio público la doctora NATASHA AVENDAÑO GARCIA, para que explique en esta acción de tutela si la nueva empresa CARIBEMAR DE LA COSTA se encuentra facultada para suspender el servicio de energía eléctrica de forma unilateral, violando el procedimiento constitucional y legal establecidos en las SENTENCIA C-150 DEL 2003 C-558 DE 2001 C-389/02 Y LA SENTENCIAS DE TUTELAS T-1108/02, T-881 DE 2002, Y LA T-793 DEL 2012, T-761 DEL 2015CONSTITUCIONALIDAD C-150 DEL 2003 QUE DECLARO EXEQUIBLE LOS ARTICULOS 130 Y 140 DE LA LEY 142 DE 1994.
TERCERO. El magistrado constitucional ordene al presidente ivan duque, Señor procurador, ministro de minas y energía por el intermedio de la superintendencia de servicio público la doctora NATASHA AVENDAÑO GARCIA, para que explique en esta acción de tutela si la nueva empresa CARIBEMAR DE LA COSTA se encuentra facultada para suspender el servicio de energía eléctrica cuando estas deudas fueron adquiridas con la empresa Electricaribe y no con CARIBEMAR DE LA COSTA desconociendo la prohibición establecida en el art 150 de la ley 142 de 1994 que establece una caducidad de 5 meses, señor procurador como defensor de los derechos fundamentales y humanos conforme al art. 277 de la constitución es obligación de usted investigar cual fue la negociación que hizo el gobierno nacional entre Electricaribe y Caribemar y Caribesol debido que cuando la empresa Electricaribe asumió la prestación del servicio en 1999 las deudas de electrocesar no aparecieron reflejadas en las facturas expedidas con Electricaribe.
CUARTO. El magistrado constitucional ordene al presidente Ívan duque, Señor procurador, ministro de minas y energía por el intermedio de la superintendente de servicio público la doctora NATASHA AVENDAÑO GARCIA, para que ordene a la nueva empresa CARIBEMAR DE LA COSTA de abstenerse de suspender el servicio de energía eléctrica, hasta tanto no se agote la vía gubernativa, así mismo ordene que en lo sucesivo se abstenga de seguir utilizando este procedimiento inconstitucional sino que debe expedir un acto administrativo que garanticen mis derechos fundamentales, al debido proceso, derecho a la defensa contradicción publicidad, como lo dejo claro la cortes constitucional en la SENTENCIA C-150 DEL 2003 C-558 DE 2001 C-389/02 Y LA SENTENCIAS DE TUTELAS T-1108/02, T-881 DE 2002, Y LA T-793 DEL 2012, T-761 DEL 2015CONSTITUCIONALIDAD C-150 DEL 2003 QUE DECLARO EXEQUIBLE LOS ARTICULOS 130 Y 140 DE LA LEY 142 DE 1994.
QUINTO. Que el juez constitucional como medida cautelar urgente y para evitar un perjuicio irremediable ordene a la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA abstenerse de suspender el servicio y de igual forma que debe de esperar que se agote la vía gubernativa como lo establece los artículos 154 y 155 de la ley 142 del 1994 debido que con el consecutivo No. 202030600169 del 7/09/2020 la empresa concedió los recursos de apelación ante la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, de igual forma los cobros adeudados del 2016 hasta el 2019 se encuentran prescritos conforme al art. 150 de la ley 142 del 1994 por lo que la empresa debe de cobrar esta deuda a través de la jurisdicción ordinaria como lo establece el art. 130 de la ley 142 del 1994.
SEXTO. El magistrado constitucional ordene al presidente ivan duque, Señor procurador, ministro de minas y energía por el intermedio de la superintendente de servicio público la doctora NATASHA AVENDAÑO GARCIA, AYUDENNOS POR FAVOR debido anda casa por casa, negocio por negocio con la policía nacional suspendiendo el servicio de energía eléctrica por encima de los derechos fundamentales y humanos asumiendo una posición dominante al ser la única empresa que presta el servicio de energía eléctrica. Ya que ambas empresas, Caribesol y Caribemar tiene una hambre de recaudar dinero de deudas que no son de ellas sino de Electricaribe, dichas deudas deben cobrarse conforme a lo establecido en el art 130 que establece Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial.
SEPTIMO. Señor juez constitucional, conforme al art. 4 de la constitución solicito muy respetuosamente e inaplique el procedimiento que viene haciendo esta nueva empresa al suspender el servicio de energía eléctrica, así mismo prohíbale la suspensión del servicio por deudas adquiridas por la antigua empresa Electricaribe, teniendo que esta empresa, Caribesol y Caribemar suspenderle el servicio a partir de la factura del mes de noviembre y las deudas generadas por la empresa Electricaribe sean cobradas conforme al art 130 de la ley 142 del 1994 declarado exequible por la sentencia C- 150 del 2003 y que conforme al art. 10 de la ley 1437 del 2011 es obligación de esta empresa hacer extensiva como lo es también las sentencias SENTENCIA C-150 DEL 2003 C-558 DE 2001 C-389/02 Y LA SENTENCIAS DE TUTELAS T-1108/02, T-881 DE 2002, Y LA T-793 DEL 2012, T-761 DEL 2015CONSTITUCIONALIDAD C-150 DEL 2003 QUE DECLARO EXEQUIBLE LOS ARTICULOS 130 Y 140 DE LA LEY 142 DE 1994.
2. Trámite de instancia
El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 13 de noviembre de 2020, admitió la tutela, ordenó notificar como demandados al Presidente de la República, al Procurador General de la Nación, al Ministro de Minas y Energía, y a la filial de EPM, esto es, la empresa Caribemar, a quienes les requirió un informe sobre los hechos que dieron origen a la acción constitucional.
Finalmente, negó la media provisional elevada por no cumplirse los presupuestos para ello.
2.1. Contestaciones
Remitidos los oficios del caso, por correo electrónico, se recibieron las siguientes:
2.1.1. La empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P.
Al contestar explicó la crisis de energía por la que atravesaba la costa atlántica, por lo que, el Gobierno Nacional tomó la decisión en el año 2016 de intervenir a través de la Superintendencia de Servicios Públicos a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
Esta empresa, entró a procesos de solución empresarial, y en dicho trámite el 20 de marzo de 2020, se le adjudicó a EPM las acciones correspondientes a la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., la cual prestará el servicio de energía en los departamentos de Bolívar, Cesar, Córdoba y Sucre y, posteriormente, el 30 de marzo las mismas partes suscribieron un contrato de adquisición de activos, en donde se establecieron las distintas obligaciones y condiciones suspensivas para logar el cierre de la transacción y permitir la entrada en operación de Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P., donde se acordó la cesión del contrato de condiciones uniformes vigente para ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, así como sus clientes y cartera al momento de la entrada en operación de la nueva empresa.
Explicó que, la accionante presentó el 10 de noviembre de 2020, reclamación por ruptura de solidaridad del periodo comprendido desde el 15 de febrero de 2020 hasta el 6 de noviembre de 2020, la cual fue recibida por dicha empresa con el consecutivo No. RE3110202040203 encontrándose dentro del término de ley para dar respuesta a la reclamación realizada, conforme a lo consagrado en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, que es de 15 días hábiles.
De igual manera, indicó que la orden de suspensión fue generada, sin embargo, la misma se encuentra anulada (adjuntó la captura de pantalla en el sistema).
Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por existir otros mecanismos defensa como son:
Defensa en sede de la empresa (reclamación contra el acto de facturación). En este punto explicó que no ha existido vulneración a los derechos de la accionante ya que contrario a lo afirmado bajo juramento en la acción de tutela, no ha suspendido el servicio de energía eléctrica al usuario con NIC 6931062 y Caribemar se encuentra dentro de la oportunidad de ley para dar respuesta al requerimiento presentado el 10 de noviembre de 2020. Razón por la cual no se ha agotado el procedimiento ante la empresa y demás entes de control como es la Superintendencia de Servicios Públicos.
Defensa ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Señaló que la Ley 142 de 1994, en su artículo 154, brinda la posibilidad a los usuarios de presentar no solo el recurso de reposición frente a las decisiones de la empresa, sino también el recurso de apelación. Que una vez concedido debe ser fallado por la Superintendencia de Servicios Públicos. En aquellos casos en que no se concede el recurso de apelación, por ejemplo por considerar que el mismo es extemporáneo, el usuario cuenta con la posibilidad de acudir directamente ante la Superintendencia de Servicios Públicos, a través del recurso de queja exigir que le sea concedido el de apelación. Así se garantiza su acceso a una segunda instancia.
Defensa en sede judicial. Refirió que siendo las decisiones empresariales de las E.S.P., y las resoluciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios actos administrativos, la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en su artículo 138 la posibilidad de demandarlos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Consideró que la accionante posee mecanismos de defensa no solo en sede administrativa (actualmente en trámite) sino también en vía judicial. También sostuvo que la tutelante no ha demostrado siquiera sumariamente haber sufrido o estar sufriendo un perjuicio irremediable. Finalmente, puso de presente que la acción de tutela no está instaurada para resolver conflictos económicos, como ocurre en el presente caso.
Con fundamento en lo anterior solicitó declarar la improcedencia o negar la acción de amparo promovida.
2.1.2. El Ministerio de Minas y Energía
Luego de referirse a los hechos que dieron origen a la acción de tutela promovida y en vista que la presunta afectación de los derechos obedece a actuaciones de la empresa Caribemar, dicho ministerio afirmó que no tiene legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite y solicitó su desvinculación de la misma, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
2.1.3. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Al contestar puso de presente que dicha entidad no ha recibido expediente alguno contentivo del recurso de apelación que haya sido presentado subsidiariamente al de reposición por la señora YULIETH PAOLA VALDÉS PERPINÞAìN, en sede de la empresa prestadora del servicio público domiciliario contra la decisión empresarial por la cual le haya sido resuelta la petición del 10 de noviembre de 2020 con radicado No. RE3110202040203, al suscriptor o usuario con número único de identificación 6931062, como tampoco recurso de queja o solicitud de investigación por silencio administrativo positivo.
En vista de lo anterior, al no existir una acción u omisión por esa entidad de inspección, vigilancia y control solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no ha afectado ningún derecho de la accionante.
2.1.4. La Procuraduría General de la Nación
Una vez mencionó los fundamentos fácticos del mecanismo constitucional promovido, manifestó que las pretensiones formuladas por la tutelante no están a cargo de esa entidad. De igual manera, precisó que no se han recibido solicitudes de intervención suscritas por la ciudadana YULIETH PAOLA VALDÉS PERPINÞÁN.
En consecuencia, solicitó que en la sentencia de fondo, la exonere de toda responsabilidad y se desvincule de la presente acción al ente de control, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
2.1.5. La Presidencia de la República
Solicitó declarar la improcedencia de la tutela por existir falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que de los hechos que fundamentaron la presunta afectación de los derechos fundamentales de la señora VALDÉS PERPINÞÁN, no existe acción u omisión de parte de la Presidencia de la República, por lo que solicitó su desvinculación.
Adicional a lo anterior, planteó que la presente acción de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues actualmente está en trámite el procedimiento administrativa dispuesto en la Ley 142 de 1994, como ella misma lo indicó en el escrito introductorio, por lo tanto, la acción de tutela no sería el medio idóneo y eficaz para el cumplimiento de sus pretensiones.
3. Decisión de primera instancia
El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2020, resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que nos ocupa, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia conforme a lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme esta decisión y de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión».
Lo anterior, por cuanto de las pruebas aportadas al proceso, explicó que la acción de tutela es en principio improcedente para controvertir las resoluciones emitidas por las empresas de servicios públicos, salvo cuando los medios de defensa judicial no resultan tener un grado de eficacia suficiente para proteger los derechos fundamentales que se estiman transgredidos; mencionó con relación a este punto, que las empresas de servicios públicos domiciliarios, independientemente de su naturaleza, sean públicas o privadas, están dotadas de ciertas facultades y privilegios de las autoridades administrativas, por lo tanto, los actos emitidos por ellas, pueden ser controvertidos a través de la vía gubernativa que comprende la actuación desarrollada al interior de la empresa mediante la presentación de peticiones e interposición de recursos y la revisión superior ejercida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Además, los usuarios de las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios pueden hacer uso de las diversas acciones contempladas en el procedimiento Contencioso Administrativo, para pedir la declaratoria de nulidad del acto y el restablecimiento del derecho que estima conculcado.
Resaltó que la tutelante presentó la reclamación respectiva ante la empresa prestadora del servicio de energía, y que la misma se encuentra en trámite. Sumado a lo expuesto, la empresa prestadora del servicio de energía aseguró que actualmente no existe orden de suspensión en contra de la actora, por lo que no se encuentra en riesgo de quedar sin el suministro de energía eléctrica hasta que se resuelva el trámite que inició y aportó la captura de pantalla de la anulación de la suspensión, por lo que la señora VALDÉS PERPIÑÁN cuenta con todos los servicios.
Finalmente, indicó el Tribunal que en el presente asunto tampoco se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo de protección transitorio, ni que se trate de un sujeto de especial protección del Estado por sus condiciones particulares, carga que correspondía probar a la accionante, pues no basta con la sola afirmación de su causación, sino que se exige respaldarla probatoriamente siquiera sumariamente.
Bajo los anteriores argumentos, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la improcedencia de la tutela por no superar el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.
La anterior decisión se notificó por correo electrónico el 25 de noviembre de 2020.
4. Impugnación
La señora YULIETH PAOLA VALDÉS PERPIÑÁN, a través de medio digital, presentó el 30 de noviembre del año pasado, impugnación contra al fallo de primera instancia.
En su escrito, luego de reiterar los hechos, argumentos y pretensiones de la tutela, como fundamentos de lo que denominó «RECURSO DE APELACIÓN», la tutelante manifestó (sic para toda la cita):
«primero los jueces del cesar y la guajira desde hace mas de 19 años vienen negando las acciones de tutelas en contra de los usuarios y a favor de las empresa de servicios públicos domiciliarios, es así que el 2000, el defensor de la comunidad MELKIS KAMMERER KAMMERER, le gano la primera tutela a la empresa Electricaribe por el cobro de sanción o energía dejadas de facturar, luego la empresa Electricaribe invito a todos los jueces de Valledupar, y al siguiente fallo fueron encontrar, el único que no fue al almuerzo fue el juez franklin Martínez , que siempre a fallado a favor de los usuarios, fueron cuatros años de lucha que realizo nuestro defensor MELKIS KAMMERER hasta que la cortes constitucional en la sentencia de tutela T-270 DEL 2004 GANANDA POR NUESTRO DE FENSOR, le gano a los jueces de la costa , donde la cortes ánulos toda esta , manifestando que la empresa Electricaribe no tenia competencia para sancionar a los usuarios, además la comisión de regulación de energía eléctrica tiene una competencia residual
SEGUNDO así mismo vienen asesorando a los usuarios del cesar y la guajira accionar la acciones de tutela por la suspensión y legal del los servicios de agua y energía, pero los jueces y magistrado del cesar y la guajira , recaudan cuáquer sentencia de tutelas, para poder declarar improcedente las acciones de tutelas por la suspensión del servicio en este caso de energía, facultando a las empresa que continúen suspendiendo el servicio, de forma unilateral si no solo con el abiso de suspensión que a parece en las facturas violando lo ordenado por los artículos 130,140, y 154 de la ley 142 de 1994 y las sentencias T-636/06,T-485/01,1108/02,T-1020/02,1150/2001,T-793/2012,C-150/2003,C-389/2002 T-013/18, donde esta es una clara vía de hecho por partes de los jueces y magistrado cometiendo prevaricato por acción u omisión, por violar los precedente de la cortes constitucional y la misma ley 142 de 1994.
Donde el juez constitucional niega esta acción de tutela alegando que no me encuentro legitimado para accionarla, porque yo no me perjudique con el cortes del servicios, cuando es la misma constitución, con Sagra el principio de solidaridad consagrado en el artículo 95 de la constitución, y el artículo 40 de la misma constitución que me faculta para iniciar acciones publicas indefensa de la constitución y la ley , asi mismo conforme al Artículo 86 ARTICULO 86º– Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten, por lo que si me encuentro legitimado para accionar estas acción de tutela.
TERCERO que en este caso concreto las autoridades se lavan las manos como Poncio Pilato con cristo el presidente, ministerios, Superservicios y la procuraduría, por violación al principio de la buena fe , y el principio de solidaridad, además el presidente de acuerdo al artículo 370 "corresponde al presidente de la república señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las , de igual forma al ministerio de energía y la procuraduría quedan notificado con la contestación de la tutela , sin necesidad , de a ver realizado primero la querella , por cualquier medio se pueden accionar las denuncia por violación a los derechos fundamentales y humanos, así mismo el juez constitucional debió solicitarle a la personero municipal de curumani, para que a través de una inspección judicial fuera al lugar de los hechos y se comprobarla si fue verdad de la suspensión, porque fueron más de 17 tutelas que accionaron los perjudicado con la suspensión del servicios ,y fue mentira de la empresa al negar que suspendieron el servicio retirado cables medidores y transformador , por lo que hay es un fraudes procesar, de igual forma el articulo 277 de la constitución, faculta a la procuraduría para vigilar el cumplimiento de los precedente de la cortes constitucional , que no se viole los derechos fundamentales y humanos , donde la suspensión del servicio de energía atenta contra la dignidad humana y la energía es vital para la vida, además si no hubieran suspendido el servicio para que tendría yo que iniciar esta acción de tutela, de igual forma lo que se busca con este mecanismo constitucional es que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales, y ordenen a la empresa que ante de suspender el servicio debe de expedir un acto administrativo, con forme al articulo 154 de la ley 142 de 1994 y, DE CONFORMIDAD CON LAS SENTENCIAS T-636/06,T-485/01,1108/02,T-1020/02,1150/2001,T-793/2012,C-150/2003,C-389/2002 T-013/18, y los conceptos 051y 784 del 2018 y OAJ 721 Y 776 DE 2017 de la supe servicios, y antes de suspender el servicio expida un acto administrativo sobre la suspensión, debido que existen personas de la tercera edad en el predio, que son sujetos de protección constitucional, y debe garantizarme el mínimo vital del servicio,
CUARTO Que los jueces y magistrados vienen violando el estado social de derecho cometiendo prevaricato por acción u omisión, al violar los precedente de la cortes constitucional, violando la constitución el bloque de constitucionalidad fallando a favor de las empresa de servicios públicos, donde se rebuscan cualquier otra sentencias que no tienen nada que ver con el caso que sea plantea, para negar la tutelas en contra de la empresa que suspenden el servicio, sin expedir un acto administrativo de conformidad con las sentencias T-636/06,T-485/01,1108/02,T-1020/02,1150/2001,T-793/2012,C-150/2003,C-389/2002 T-013/18, además se le cree mas a la empresa cuando manifiesta que es mentira que se suspendió el servicio, cuando el juez debe de solicitarle a la empresa Electricaribe o a finía, cuales son los fundamentos constitucionales para poder suspender el servicio de energía eléctrica sin agotar la vía gubernativa , asi mismo los jueces están obligado a cumplir el precedente de la cortes constitucional como lo ordenan las diferentes sentencias entre ellas las siguientes: {luego transcribe apartes de las anteriores sentencias}.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y acceder a lo pretendido en esta acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Cuestión previa
El Ministerio de Minas y Energía, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Procuraduría General de la Nación y la Presidencia de la República al contestar la tutela en el trámite de instancia, solicitaron declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento que no han vulnerado derecho fundamental alguno, pues las acciones u omisiones alegadas en esta acción de amparo son imputables a la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. y no a ellas, respecto a lo cual, el a quo no se pronunció.
Para la Sala una vez analizados los hechos que fundamentan esta acción, la presunta vulneración de algún derecho fundamental está en cabeza de la empresa Caribemar, la que le suministra el servicio público de energía eléctrica a la actora y ante quien elevó una solicitud relacionada por el cobro que le están haciendo por este, por lo que peticionó la ruptura de solidaridad, así las cosas le asiste razón a dichas autoridades y entidades, por lo que, en esta instancia se declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva, al no existir ninguna acción u omisión de aquellas que afecten los derechos fundamentales invocados por la señora VALDÉS PERPINÞAìN.
3. Asunto bajo análisis
De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, las intervenciones, el fallo de tutela de primera instancia y la impugnación, corresponde a la Sala determinar si aquel se confirma, modifica o revoca, para lo cual, en una primera parte se revisará si se supera la improcedencia declarada, de sobrepasarse lo anterior, se analizará si existió o no la vulneración invocada por la accionante.
4. De la acción de tutela - Generalidades
Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.
En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la inmediatez y la subsidiariedad, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.
5. De la improcedencia por subsidiariedad
Este juez constitucional una vez estudiada la impugnación, la tutela, las contestaciones y las pruebas allegadas, confirmará la decisión proferida por el a quo de tutela, como pasa a explicarse.
Frente al requisito de procedibilidad no superado en primera instancia, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-115 de 2018 reiteró, lo que sigue:
«15. La protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a la acción de tutela. Con fundamento en la obligación que el artículo 2 de la Constitución impone a las autoridades de la República, de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades, los distintos mecanismos judiciales previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la Constitución defina la tutela como un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales son, entonces, los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos, tal como disponen el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 1 del artículo 6 y el inciso 1° del artículo 8 del Decreto 2591 de 199.
16. De estas disposiciones se infieren los siguientes postulados, en relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela: (i) la acción de tutela debe proceder de forma directa y definitiva cuando no exista otro medio o recurso de defensa judicial que garantice la protección de los derechos constitucionales fundamentales. De existir otro medio o recurso de defensa judicial (lo que supone un análisis formal de existenci), es necesario determinar su eficacia, “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. (ii) En caso de ineficacia, como consecuencia de la situación de vulnerabilidad del accionante, la tutela debe proceder de manera definitiva; esta le permite al juez de tutela determinar la eficacia en concreto (y no meramente formal o abstracta) de los otros medios o recursos de defensa, tal como dispone el apartado final del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 199, en la medida en que el lenguaje constitucional apunta a valorar la efectividad del medio de defensa en relación con las condiciones del individuo. (iii) Con independencia de la situación de vulnerabilidad del accionante, la tutela debe proceder de manera transitoria siempre que se acredite un supuesto de perjuicio irremediable. (iv) En caso de no acreditarse una situación de vulnerabilidad o un supuesto de perjuicio irremediable la acción de tutela debe declararse improcedent, dada la eficacia en concreto del medio judicial principal y la inexistencia de una situación inminente, urgente, grave e impostergabl que amerite su otorgamiento transitorio».
De las pruebas aportadas con la tutela se tiene que el 10 de noviembre de 2020, la señora YULIETH PAOLA VALDÉS PERPIÑÁN presentó solicitud a la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., sociedad que en virtud de un contrato de concesión asumió los contratos de condiciones uniformes vigentes de Electricaribe S.A. E.S.P, así como sus clientes, y cartera, petición radicada con el número RE3110202040203, en la que se lee:
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Hay que tener presente que, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, regula el término para responder las peticiones, quejas y reclamos, así: «La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él».
La petición elevada por la tutelante, tenía como plazo máximo para que Caribemar diera respuesta hasta el 2 de diciembre de 2020, en caso de que ello no se diera operaría el silencio administrativo positivo.
Ahora bien, si dicha petición fuera negada, de conformidad con el artículo 159 de la ley que fijó el régimen de los servicios públicos domiciliarios, para agotar la vía gubernativa, el usuario debe presentar recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación que conocerá la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dicha normativa establece:
«La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo. El recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la Empresa, quien deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Una vez presentado este recurso al mismo se le dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo.
Si dentro del trámite de la apelación, la Superintendencia de Servicios Públicos estima necesario practicar pruebas o el recurrente las solicita, deberá informar por correo certificado a las partes, con la indicación de la fecha exacta en que vence el término probatorio, que no puede ser superior a treinta (30) días hábiles, prorrogables hasta por otro tanto.
Parágrafo. Una vez presentado en forma subsidiaria el recurso de apelación, las partes podrán sustentar y aportar pruebas a la Superintendencia para que sean tenidas en cuenta al momento de resolver en segunda instancia».
También, se debe tener en cuenta que existe control de legalidad de los actos administrativos proferidos por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliaros. La Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con concepto unificado No. 20 de 201
, sobre este punto explicó:
«Los actos administrativos proferidos por las empresas de servicios públicos en desarrollo del contrato de servicios públicos, son actos de carácter particular y concreto y contra ellos proceden los recursos de la vía gubernativa como el de reposición ante la persona que profiera el acto y el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en virtud de que, como señaló la Corte Constitucional, es su superior jerárquico desde el punto de vista funcional. Por otro lado, estos actos administrativos tienen control judicial a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que regula el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo».
Para la Sala de las normas transcriptas es evidente que existen otros mecanismos idóneos para la protección de los derechos invocados en la presente tutela, no solo en vía gubernativa, la cual al momento de presentarse la tutela –12 de noviembre de 2020– estaba en trámite, pues la petición presentada dos día antes, se tenía plazo para resolver hasta el 2 de diciembre del año paso, de hecho, al momento de presentarse la impugnación, esto es, el 30 de noviembre de 2020, dicho término aún no había fenecido.
Por otro lado, se tiene que si dicha petición hubiese sido negada, de lo cual no tiene conocimiento este juez constitucional, la señora VALDÉS PERPIÑÁN podría presentar el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación para que la segunda instancia fuese decidida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Y en el caso de no estar de acuerdo con lo allí resuelto, puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En cuanto al tema de la suspensión del servicio de energía eléctrica que también planteó en esta acción la parte actora, la filial de EPM - Caribemar al contestar la tutela explicó que si bien dicha orden se había expedido, la misma fue anulada, por la solicitud presentada por la tutelante y aportó el pantallazo del sistema que evidencia que aquella tiene el servicio:
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Así las cosas, para la Sala la presente acción de tutela es improcedente por no superar el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad y, la misma, tampoco puede ser tramitada de forma transitoria, pues revisadas las pruebas y como lo evidenció el a quo no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, ni que se trate de un sujeto de especial protección del Estado por sus condiciones particulares, carga que correspondía probar a la accionante, pues no basta con la solo afirmación de su causación, sino que se exige respaldarla probatoriamente siquiera sumariamente.
En consecuencia, este juez constitucional confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y su desvinculación de la presente acción de amparo del Ministerio de Minas y Energía, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Procuraduría General de la Nación y la Presidencia de la República, de acuerdo con lo expresado en este proveído.
SEGUNDO: Confirmar la providencia del Tribunal Administrativo del Cesar del 24 de noviembre de 2020, que declaró la improcedencia del presente mecanismo constitucional, de acuerdo con lo explicado en este proveído.
TERCERO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado
“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.