CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 20001-23-33-000-2020-00452-01
Demandante: FERMINA MARÍA CLAVIJO PÉREZ
Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y OTROS
Temas: Acción de tutela por suspensión del servicio de energía eléctrica. Vulneración del derecho al debido proceso. Improcedencia de la acción de tutela. La subsidiariedad. Confirma.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 30 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que nos ocupa, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DESVINCULAR de la presente actuación a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al MINISTERIO DE MINAS
Y ENRGÍA (sic), por las razones expuestas en precedencia.”1
ANTECEDENTES
Pretensiones
El 19 de octubre de 2020, la señora Fermina María Clavijo Pérez instauró acción de tutela contra el presidente de la República de Colombia, el Procurador General de la Nación, el ministro de Minas y Energía, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P., por considerar que estas entidades y autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2:
1 Página 10 de la sentencia de tutela del 20 de octubre de 2020.
2 Págs. 21 a 23 de la acción de tutela.
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Promover la acción de tutela como mecanismo extraordinario para evitar un perjuicio irremediable, dado que considera que el servicio de energía es esencial para la vida humana y presupuesto del mínimo vital. En consecuencia, solicita al juez de tutela que “conforme al artículo 4 de la constitución aplique la excepción de inconstitucionalidad”, para que por vía de excepción inaplique las decisiones administrativas que dispusieron la suspensión del servicio de energía eléctrica.
Solicita que el juez de tutela declare que la deuda por servicio de electricidad fue adquirida con Electricaribe, más no con el nuevo operador, por lo que este último no debió disponer la suspensión del servicio público.
Que, en el trámite de la tutela, se orden al Presidente de la República, al Ministro de Minas y Energía que por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos explique si Caribe Mar de la Costa está facultada para suspender el servicio de energía pública, cuando la deuda se adquirió con el anterior operador: Electricaribe. Considera que la actuación de Caribe Mar de la Costa desconoce el artículo 150 de la Ley 142 de 1994.
Que, como consecuencia de la actuación irregular de Caribe Mar de la Costa, se ordene abstenerse de suspender el servicio de energía eléctrica sin estar precedido del debido procedimiento administrativo y que en lo sucesivo de abstenga de adelantar actuaciones irregulares para suspender el servicio, en catamiento de las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C-150/03, C-558/01, C.389/02, T- 1108/02, T881/01 y T-793/12.
Como medida cautelar para evitar un perjuicio irremediable que se ordene a Caribe Mar de la Costa abstenerse de suspender el servicio y esperar a que se agote la vía administrativa como los establecen los artículos 154 y 155 de la Ley 142 de 1994.
Hechos
Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
- La accionante informó que presentó ante Electricaribe un requerimiento de cumplimiento por ruptura de solidaridad el 21 de agosto del 2020, el cual fue decidido de fondo a través del comunicado con radicación Nro. 202030649855 del 25 de septiembre de 2020. Ante la respuesta, la señora Clavijo Pérez interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, radicado el día 7 de octubre de 2020, con el que aportó factura solidaria ya cancelada por el valor de $ 63.890.
- Expuso que a pesar de que se acreditó el pago de la deuda, el nuevo operador de energía llegó a su casa en compañía de la Policía Nacional para suspender el servicio de energía eléctrica, desconociendo que se encontraba en trámite reclamo ante la empresa, es decir, sin haber agotado el procedimiento administrativo previsto en la Ley 142 de 1994. Máxime cuando la deuda se adquirió con Electricaribe y no con el nuevo operador.
Fundamentos de la acción
La accionante estima que la suspensión del servicio de energía por parte de Caribe Mar, vulnera su derecho al debido proceso, mínimo vital y las garantías contenida en las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C-389/02, C-150/03, T- 793/12, T-761/15 y C-565/17. Esta vulneración en su consideración se fundamente en que, la empresa operadora procedió con la suspensión del servicio sin que la
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decisión estuviera precedida del correspondiente procedimiento administrativo como garantía de su derecho al debido proceso y sin considerar que en el inmueble residían niños y ancianos.
Advirtió que las sentencias de constitucionalidad y tutela relacionadas establecen que la decisión de suspensión de los servicios públicos debe estar antecedido de un procedimiento administrativo que garantice al suscriptor y/o usuarios ejercer el derecho de contradicción frente a la determinación de la empresa.
Agregó que corresponde al presidente de la República, de acuerdo con lo establecido en los artículos 115, 189 y 365 al 370 de la Constitución, ordenar a Caribe Mar que restituya la prestación del servicio de electricidad domiciliaria a los afectados.
Trámite impartido e intervenciones
El 20 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la acción de tutela y dispuso la notificación de las entidades y autoridades accionadas.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó que esa entidad y el señor presidente sean desvinculados de la acción de tutela, comoquiera que no tienen competencia para satisfacer las pretensiones de la acción de tutela y sus funciones tampoco tienen relación alguna con los hechos de la demanda.
En esa línea, informó que la empresa Caribe Mar de la Costa goza de personería jurídica y autonomía administrativa y financiera para poder acudir de manera independiente a este proceso de tutela.
La Procuraduría General de la Nación advirtió que no le asiste competencia para suspender o reactivar el servicio de energía ni para satisfacer las pretensiones de la acción de amparo por lo que requiere ser desvinculada del proceso por configurarse la falta de legitimación en causa por pasiva.
Agregó que en sus bases de datos no reposa solicitud o petición de la accionante en relación con el asunto de la acción de tutela, por lo que la única razón por la que asisten al proceso es por la decisión del juez de vincular al Ministerio Público.
La empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S E.S.P, por conducto de apoderada especial, expuso las siguientes consideraciones frente a la acción de tutela:
En relación con los hechos de la demanda, destacó que no es cierto que se haya realizado la suspensión del servicio de energía eléctrica del inmueble. En la actualidad el predio cuenta con el servicio de energía eléctrica, como prueba de su dicho presentó imágenes del sistema comercial OPEN SGC del cual destaca que la última orden de suspensión
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data del mes de febrero de 2020 y que en el mes de junio de 2020 se dispuso la reconexión del servicio.
Destaca que posterior a la suspensión del servicio, la empresa realizó dos inspecciones en abril y mayo de 2020, y que en las dos visitas se encontró que el inmueble estaba conectado al servicio, aunque no se habían superado las causas que originaron la suspensión. Esto quiere decir que la accionante no ha respetado las medidas adoptadas por la empresa y se ha conectado de manera independiente al servicio.
Para concluir este primer punto indicó que, consultado el sistema de información comercial, se tiene que el inmueble de la accionante en la actualidad cuenta con el servicio de energía eléctrica, pero aclara que existe una deuda que podría generar la suspensión del servicio en los términos de la Ley 142 de 1994.
Relativo a la procedencia de la acción de tutela, indicó que la señora Fermina María Clavijo cuenta con otros mecanismos administrativos y judiciales para lograr la satisfacción de sus pretensiones. En esa línea, recordó que el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 regula la procedencia de los recursos de reposición y apelación contra los actos de suspensión, corte, terminación y facturación de los servicios públicos, previa reclamación del interesado. Entonces, como quiera que en el caso concreto está en curso la reclamación administrativa, es improcedente la solicitud de amparo.
En concreto, respecto del curso de la reclamación de solidaridad presentada por la señora Clavijo Pérez, expuso que emitió decisión el 25 de septiembre de 2020 y en su contra la interesada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y que en la actualidad está en trámite la reposición. Ante una decisión desfavorable, se dará curso a la apelación, cuyo conocimiento corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos.
Aún en caso de que, terminado el procedimiento administrativo, la usuaria insista en su inconformidad, tendría a disposición un tercer escenario de reclamación ante los jueces de lo contencioso administrativo y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Finalmente, advirtió que la accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela con miras a conjurar tal situación.
Aduce que el escenario actual, no refiere a la vulneración de derechos fundamentales sino a un conflicto de carácter meramente económico, que no corresponde resolver a la jurisdicción constitucional.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios manifestó que no ha recibido proceso administrativo para conocer en apelación, que hubiere
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sido promovido por Fermina María Clavijo Pérez ni queja por rechazo de los recursos contra la decisión de la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica. Por lo que no le es posible pronunciarse sobre el trámite de un asunto que no ha sido radicado ante la entidad.
Agregó que el escenario de presunta vulneración iusfundamental invocado por la accionante, no es atribuible a la Superintendencia dado que no tiene la facultad de suspender el suministro de servicios a los suscriptores o usuarios. En esa línea, recordó que la suspensión de un servicio público corresponde a la empresa prestadora y esta es quien debe asistir a la acción de tutela.
Aclaró que los actos de las empresas de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, en ningún caso se someten a la aprobación previa de la Superintendencia.
El Ministerio de Minas y Energía, por conducto de apoderado especial, presentó tres argumentos frente a la acción de tutela objeto de análisis: a) la entidad que representa no tiene competencia constitucional ni legal para satisfacer las pretensiones de la demanda ni para resolver los recursos que vía administrativa presentó la accionante, por lo que se debe declarar la falta de legitimación en causa por pasiva del Ministerio de Minas y Energía; b) la acción de tutela es improcedente porque no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita el estudio de fondo la acción de tutela; c) Caribe Mar S.A.S E.S.P ostenta personería jurídica propia por lo que es la llamada a responder por las actuaciones expuestas en el escrito de tutela.
Providencia impugnada
En sentencia del 30 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la improcedencia de la acción de amparo por las siguientes razones: (i) ante las inconformidades derivadas de la prestación de servicios públicos domiciliarios, los suscriptores y/o usuarios cuentan, previo agotamiento del procedimiento administrativo, con acciones judiciales que pueden promover ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) en el caso concreto están en trámite los recursos interpuestos contra la decisión administrativa inicial y, en caso de continuar con la inconformidad, los legitimados podrán ejercer el medio de control respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de estimarlo necesario activar trámite incidental de medidas cautelares; (iii) finalmente, expuso que en el expediente no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección de derechos, pues Caribe Mar S.A.
E.S.P en la réplica de la acción de tutela indicó que en la actualidad la accionante cuenta con el suministro de energía eléctrica.
También precisó que atendiendo a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, así como al contenido de las intervenciones radicadas en el curso del proceso, considera que la litis no guarda relación con las competencias que la Constitución y la Ley ha asignado a la Presidencia de la República, a la Procuraduría General de la Nación, y al Ministerio de Minas y Energía, por lo que declaró la falta de legitimación en causa por pasiva de esas entidades.
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Impugnación
La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia. Como sustento de su inconformidad, en la primera parte del escrito de impugnación expuso lo siguiente:
“(…) esto es un prevaricato por acción, omisión donde se vulnera el principio de la buena fe por parte de este tribunal que en lugar de defender a los usuarios del cesar lo que hacen es favorecer a esta empresa criminal, para que sigan suspendiendo el servicio de forma unilateral donde se violan los derechos fundamentales y humanos y este alto tribunal lo que me ordena es a hacer usos de las vías ordinarias cuando se presento la prueba que existen recursos que están en vía gubernativa y para poder accionar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tienen que quedar en firme estos recursos y si es así, como dice este tribunal entonces que se acabe la corte constitucional que es un elefante blanco, debido que este tribunal ni siquiera tiene en cuenta las sentencias de la sala plena y otras salas de la corte constitucional que han reiterado que la acción de nulidad no es eficiente, no es rápida, no es segura y es muy demorada para solicitar amparo de derechos fundamentales y humanos, como lo ha demostrado los precedentes de la corte constitucional donde de la única manera que este tribunal se aparte (…)”
Acto seguido solicita que en la decisión del caso concreto se tengan en cuenta las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C-150 de 2003 y T-793 de 2012.
Más adelante incorpora un acápite que denominó contestación y que refiere a una situación similar a la que se analiza, pero en el que el demandante fue el señor Glenfer Omar Palacios Molina.
Luego, en el acápite recurso de apelación, relaciona las causas que ha defendido el señor Melkis Kammerer como defensor de los derechos de los usuarios del servicio de energía, al enfrentarse a las empresas Electricaribe y Caribe Mar S.A.S. E.S.P.
Agregó que los jueces desconocieron el Estado Social de Derecho e incurrieron en prevaricato por acción y omisión, porque no acogieron el precedente constitucional que ha fallado en contra de las empresas de servicios públicos en los eventos en que estas suspenden la prestación del servicio público, sin que la decisión esté precedida de un procedimiento administrativo que garantice el debido proceso de los administrados.
Finalmente citó extractos aislados de las sentencias C-539 de 2011, T-1150 de 2001, T-1108 de 2002, Y-636 de 2006, C-621 de 2015, SU 354 de 2017, SU 113 de
2018, T-109 de 2019, C-258 de 2015 y T-762 de 2015.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo
3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en
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para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Planteamiento del problema jurídico
Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y los argumentos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente el de subsidiariedad.
Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si las autoridades accionadas incurrieron en vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la señora Fermina María Clavijo Pérez, por proceder con la suspensión del servicio de energía eléctrica soslayando el procedimiento administrativo dispuesto para tal fin.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Análisis en el caso concreto.
La subsidiariedad
Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Por esto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Que la acción de tutela sea un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales implica que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces.
La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias de jurídicas de los apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural.
su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
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Por tal motivo, la Corte Constitucional ha indicado que si el actor no agotó los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos fundamentales no podrá, posteriormente, ejercer la acción de tutela como medio para suplir su inacción y que, en estas circunstancias, “(…) la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”4.
4.2. Dicho lo anterior, la Sala considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que i) en la actualidad están en curso los mecanismos de defensa idóneos para resolver las inconformidades de la accionante en relación con la facturación y la decisión de suspensión del servicio de energía de su inmueble; ii) en el trámite de la acción de tutela no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable; y iii) no se demostró la necesidad de intervención del juez de tutela.
La anterior aseveración pasará estudiarse de manera más específica en los párrafos siguientes haciendo referencia concreta a las particularidades del caso sub examine.
Sea lo primero tener presente que la señora Fermina María Clavijo pretende que el juez de tutela ordene a Caribe del Mar SA ESP la reconexión del servicio de energía en su predio y que prevenga a la empresa para que, en el futuro, se abstenga de suspender el servicio de energía a sus usuarios y/o suscriptores, sin que previamente expida un acto administrativo motivado frente a la decisión de suspensión y se informe los recursos que proceden.
Visto el contenido de la Ley 142 de 1994 y la jurisprudencia constitucional que le ha dado alcance5, se tiene que los artículos 152 y 154 de la normativa dispone los mecanismos de defensa de derechos frente a las decisiones de facturación y suspensión del servicio, dentro de las que contempla peticiones y recursos ante la empresa prestadora del servicio y, en instancia superior, el recurso de apelación que será decidido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Agotado este procedimiento, de resultarle desfavorables, el usuario y/o suscriptor también tiene la posibilidad de activar la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para cuestionar la legalidad de los actos administrativos que culminen la actuación administrativa. En este escenario, el interesado pordrá solicitar la adopción medidas cautelares de conformidad con los presupuestos, requisitos y términos establecidos en el capítulo XI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-037 de 2009.
5 Entre ellas la sentencia C-150 de 2003 y T-1703 de 2012
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En el escrito de tutela la accionante indicó que había presentado la correspondiente reclamación y obtuvo respuesta negativa, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que en la actualidad se encuentra en trámite6. Esta información fue corroborada por Caribe Mar de la Costa S.A.S E.S.P7.
Luego, es claro que en el caso concreto se encuentra el curso el procedimiento administrativo idóneo con miras a decidir las inconformidades de la señora Fermina María Clavijo Pérez relativas a la facturación y suspensión del servicio de energía eléctrica. Lo anterior quiere decir que no se ha agotado la vía administrativa y, en caso de decisión desfavorable, aún tiene la accionante la oportunidad de promover la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En consecuencia, la acción de tutela incoada por la señora Clavijo Pérez es improcedente, comoquiera que existen otros mecanismos de defensa que son idóneos para que sean conocidas y decididas sus inconformidades con la prestación del servicio. A este punto conviene precisar, que la accionante no indicó las razones por las que considera que estos mecanismos no son idóneos y eficaces para la protección de sus derechos presuntamente vulnerados.
Visto el escrito de tutela, se destaca que la accionante no probó la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela, a pesar de estar en curso los mecanismos ordinarios de protección de derechos.
En la demanda tan solo se dice que se interpone la acción de tutela “como mecanismo definitivo y excepcional, para evitar un perjuicio irremediable, debido que el servicio de energía es un servicio esencial vital para la vida humana, por lo que se debe garantizar el mínimo vital de energía (…)”.
Tal consideración expuesta de manera general no acredita al despacho la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela, pues más que evidenciar un escenario específico de vulneración iusfundamental de la que deriven los presupuestos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, presenta a una manifestación que no tiene respaldo fáctico.
6 En el hecho primero de la acción de tutela, se indicó lo siguiente en relación con el agotamiento del procedimiento administrativo para procurar la protección de los derechos que se estiman vulnerados: “(…) accioné un requerimiento de cumplimiento por ruptura de solidaridad el 21 de agosto del 2020 del cual la empresa Caribemar le dio radicado No. RE3110202028902, de igual manera presenté los recursos de reposición en subsidio de apelación ante esta misma empresa donde se radicó bajo el No. RE3110202035261 el 07 de octubre del 2020 donde se canceló la factura solidaria correspondiente al mes de abril del 2020 por valor de $63.890 del cual aporto copia en los anexos que en estos momentos se encuentra a la espera de la respuesta para enviar el expediente a la superintendencia.”
7 En el escrito de réplica a la acción de tutela, la empresa prestadora del servicio de energía indicó lo siguiente en relación con el procedimiento administrativo que se adelanta frente a las inconformidades de la accionante: “El accionante mediante comunicado radicado el 17 de septiembre de 2020 y con radicado RE3110202032778 adjuntó la documentación solicitada en el comunicado del 27 de agosto de 2020, por lo cual la empresa emitió respuesta de fondo mediante comunicado consecutivo No. 202030649855 del 25 de septiembre de 2020, siendo notificado por correo electrónico el 30 de septiembre de 2020.
Contra dicha decisión el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 7 de octubre de 2020, encontrándonos dentro de la oportunidad legal para dar respuesta y notificar al usuario.”
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A más de lo anterior, debe tenerse en cuenta que, según manifiesta Caribe Mar de la Costa SA ESP, cuyo dicho soporta en la consulta de su sistema de información comercial OPEN SGC, el predio al momento de la presentación de la acción de tutela contaba con el suministro de energía eléctrica.
Al respecto relacionó las siguientes imágenes de sus bases de datos que dan cuenta de que el servicio de energía eléctrica fue reconectado a la accionante el día 13 de junio de 2020, sin que obre orden de suspensión posterior a esa fecha. Es del caso agregar que el numero NIC de la imagen coincide con el indicado por la señora Fermina María Clavijo en el escrito de tutela.
Adicional a lo anterior, aportó otra imagen, por medio de la cual acredita acreditar que el estado actual del servicio de energía eléctrica para el predio en cuestión se encuentra en estado de “situación correcta.”
Visto lo anterior, se reitera, que en el caso concreto la accionante no acreditó una situación de perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela en el caso concreto. Tampoco se evidencia que la usuaria y/o suscriptora pertenezca a alguno de los grupos de especial protección constitucional, que amerite un análisis diferencial de sus requerimientos y,
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finalmente, según informa la empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P la accionante cuenta con el suministro del servicio de energía eléctrica.
4.5. Como en el presente asunto no se encuentra satisfecho el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela de subsidiariedad, la Sala confirmará la decisión impugnada, de conformidad con los motivos explicados en la presente providencia.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Confirmar la decisión impugnada, proferida el 30 de octubre de 2020, por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró la improcedencia la presente acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
| (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sala | (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera |
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera | (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero |
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