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                                                                                      Radicación: 20001-23-33-000-2020-00447-01

                                                                              Demandante: ALDAIR JESÚS VEGA ARAMENDIZ

 

 

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS DE DEFENSA / RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA POR LA SUSPENSIÓN DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA – En trámite / RECURSOS CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO – Están pendientes de resolver los recursos de reposición y apelación / PROCEDENCIA  DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Para cuestionar los actos administrativos que culminen la reclamación administrativa / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

[L]a Sala observa que el accionante pretende que el juez de tutela ordene a Caribemar S.A ESP la reconexión del servicio de energía en su domicilio y que inste a la empresa para que, a futuro, se abstenga de suspender el servicio de energía a sus usuarios sin que previamente expida un acto administrativo motivado frente a la decisión de suspensión y se informe los recursos que proceden. Del contenido de la Ley 142 de 1994, citada por el accionante, y la jurisprudencia constitucional que la ha desarrollado , se tiene que los artículos 152 y 154 de dicha normativa disponen los mecanismos de defensa de derechos frente a las decisiones de facturación y suspensión del servicio, entre las cuales se encuentran las peticiones y recursos que ante la empresa prestadora del servicio se pueden presentar y, como instancia superior, el recurso de apelación que será de conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Como fue señalado recientemente por esta Sala en un caso de connotaciones fácticas idénticas, una vez agotado el anterior procedimiento, y en caso de resultarle desfavorable, el usuario cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para cuestionar la legalidad de los actos administrativos que culminen la actuación. En este escenario, el interesado podrá solicitar la adopción medidas cautelares de conformidad con los presupuestos, requisitos y términos establecidos en el capítulo XI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En la solicitud el accionante afirmó que, frente a la suspensión del servicio de energía en su domicilio, había presentado la correspondiente reclamación ante la empresa, obteniendo una respuesta negativa, por lo que interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, e indicó que en la actualidad este último se encuentra en trámite. En este sentido, para la Sala es claro que en el caso se encuentra en curso el procedimiento administrativo idóneo con miras a decidir las inconformidades del actor respecto del cumplimiento por ruptura de solidaridad y suspensión del servicio de energía eléctrica que narró en la solicitud de amparo, por lo que aun no se ha agotado la vía administrativa y, como se anotó, en caso de decisión desfavorable el accionante aún cuenta con la oportunidad de promover el medio de control contra los actos administrativos correspondientes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De allí que la acción de tutela incoada por el [Actor] es improcedente, en tanto en la actualidad existen otros mecanismos de defensa idóneos para que sus inconformidades con la prestación del servicio eléctrico domiciliario sean resueltas, aunado al hecho de que el accionante no indicó las razones por las que considera que estos mecanismos no son idóneos y eficaces para la protección de sus derechos presuntamente vulnerados. (…) Adicionalmente, como lo indicó el a quo, se observa que el accionante no probó la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela a pesar de estar en curso los medios de protección de derechos, pues en la solicitud se limitó a indicar que interpone la acción de tutela “como mecanismo definitivo y excepcional, para evitar un perjuicio irremediable, debido que el servicio de energía es un servicio esencial vital para la vida humana, por lo que se debe garantizar el mínimo vital de energía”. Dichas consideraciones no resultan suficientes para acreditar la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela, mismo que requiere que se evidencie un escenario de vulneración de derechos fundamentales en el que se observen los presupuestos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. En este orden de ideas, para la Sala, de conformidad con el fallo de primera instancia, la presente solicitud es improcedente, en tanto el actor cuenta con los medios dispuestos en el ordenamiento jurídico para lograr la protección de los derechos que considera vulnerados, lo que impide estudiar la presunta afectación de sus derechos en esta sede constitucional y subsidiaria.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 152 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 154

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00447-01(AC)

Actor: ALDAIR JESÚS VEGA ARAMENDIZ

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela por suspensión del servicio de energía eléctrica. Derecho al debido proceso. Falta de subsidiariedad. Confirma decisión que declaró improcedente

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Aldair Jesús Vega Aramendiz, en nombre propio, contra la sentencia de 30 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que declaró improcedente la solicitud de amparo por falta del requisito de subsidiariedad.

I. ANTECEDENTES

Hechos

El accionante indicó que presentó ante Electricaribe un requerimiento de cumplimiento por ruptura de solidaridad, en el que le fue expedida una factura solidaria por valor de $303.190, el cual fue respondido por la empresa el 27 de agosto del 2020, a través del comunicado con radicación Nº 20205291982172 de 21 de septiembre de 2020, “sobre el cual la superintendencia aun no se ha pronunciado, por lo que se encuentra en reclamación pero sin embargo de la empresa Caribemar llegaron a suspenderme el servicio por motivo del monto en reclamación”.

Afirmó que la suspensión del servicio desconoce que se encuentra en trámite el reclamo ante la empresa, es decir, no se ha agotado el procedimiento administrativo previsto en los artículos 154 y 155 de la Ley 142 de 1994, aunado al hecho de que en su vivienda hay niños y ancianos, y que “el servicio de energía eléctrica es un servicio vital para la vida humana”.

Agregó que la deuda la adquirió con Electricaribe y no con el nuevo operador.

2. Fundamentos de la acción

El accionante considera que la suspensión del servicio de energía por parte de Caribemar, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y las garantías de los usuarios de servicios públicos relativas al incumplimiento, terminación y corte del servicio, contenidas en las sentencias C-389 de 2002, C-150 de 2003, T-793 de 2012, T-761 de 2015 y C-565 de 2017, emanadas de la Corte Constitucional.

Afirmó que de conformidad con las citadas sentencias, la decisión de suspensión de los servicios públicos debe estar antecedida de un procedimiento administrativo que garantice al usuario ejercer el derecho de contradicción frente a la determinación de la empresa, y que dicha suspensión no puede afectar los derechos de sujetos de especial protección como niños y ancianos.

Finalmente, indicó que de acuerdo con lo establecido en los artículos 115, 189 y 365 al 370 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República ordenar a Caribemar que restituya la prestación del servicio de electricidad domiciliaria a los afectados.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“PRIMERO Pretendo con esta Acción de tutela contra el presidente de Colombia como jefe de Estado y suprema autoridad administrativa, contra el Procurador General de la Nación y el Ministro de Minas y Energía; contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y la nueva empresa CARIBEMAR DE LA COSTA; como mecanismo definitivo y excepcional, para evitar un perjuicio irremediable, debido que el servicio de energía es un servicio esencial vital para la vida humana, por lo que se debe garantizar el mínimo vital de energía, y para que el juez constitucional, conforme al artículo 4 de la constitución aplique excepción de inconstitucionalidad. (REALIZAR UN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VÍA DE EXCEPCIÓN PARA INAPLICAR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, PORQUE UNA PENA SIN NORMATIVA QUE LA SUSTENTE INFRINGE MANIFIESTAMENTE EL ARTÍCULO  29  DE  LA  CONSTITUCION  NACIONAL,  Y ES  UNA  VIA DE HECHO, POR DEFECTO  MATERIAL O SUSTANTIVO, VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION, DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL, DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL, DEFECTO FÁCTICO, ERROR INDUCIDO DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE, PARA QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL APLIQUE la excepción de inconstitucionalidad y el bloque de constitucionalidad y dejen sin efecto y valores la suspensión del servicio de energía eléctrica de forma unilateral sin expedir un acto administrativo, así mismo se deje en claro que esta deuda fue adquirida por la empresa Electricaribe mas no con el nuevo operador (Caribemar  de la costa) y se me garantice una la tutela judicial efectiva, la administración de justicia, las garantías judiciales consagrada en los artículos 8 , y 25 de la convención AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, los derechos fundamentales, al debido proceso, derecho de defensa contradicción, donde esto es una vía de hecho, por violación directa de la constitución, y los precedente de la cortes constitucional.

SEGUNDO El magistrado constitucional ordene al presidente Iván duque, Señor procurador, ministro de minas y energía por el intermedio de la superintendencia de servicio público la doctora NATASHA AVENDAÑO GARCIA, para que explique en esta acción de tutela si la nueva empresa CARIBEMAR DE LA COSTA se encuentra facultada para suspender el servicio de energía eléctrica de forma unilateral, violando el procedimiento constitucional y legal establecidos en las SENTENCIA C-150 DEL 2003 C-558 DE 2001 C-389/02 Y LA SENTENCIAS DE TUTELAS T-1108/02, T-881 DE 2002, Y LA T-793 DEL 2012, T-761 DEL 2015CONSTITUCIONALIDAD C-150 DEL 2003 QUE DECLARO EXEQUIBLE LOS ARTICULOS 130 Y 140 DE LA LEY 142 DE 1994.

TERCERO: El magistrado constitucional ordene al presidente Iván Duque, Señor procurador, ministro de minas y energía por el intermedio de la superintendencia de servicio público la doctora NATASHA AVENDAÑO GARCIA, para que explique en esta acción de tutela si la nueva empresa CARIBEMAR DE LA COSTA se encuentra facultada para suspender el servicio de energía eléctrica cuando estas deudas  fueron adquiridas con la empresa Electricaribe y no con CARIBEMAR DE LA COSTA desconociendo  la prohibición establecida en el art 150 de la ley 142 de 1994 que establece una caducidad de 5 meses, señor procurador como defensor de los derechos fundamentales y humanos conforme al art. 277 de la constitución es obligación de usted investigar cual fue la negociación que hizo el gobierno nacional entre Electricaribe y Caribemar y Caribesol debido que cuando la empresa Electricaribe asumió la prestación del servicio en 1999 las  deudas  de electrocesar no aparecieron reflejadas en las facturas expedidas con Electricaribe.

CUARTO: El magistrado constitucional ordene al presidente Iván Duque, Señor procurador, ministro de minas y energía por el intermedio de la superintendente   de  servicio  público  la  doctora  NATASHA  AVENDAÑO GARCIA, para que ordene a la nueva empresa CARIBEMAR DE LA COSTA de abstenerse de suspender el servicio de energía eléctrica, hasta tanto no se agote la vía gubernativa, así mismo ordene que en lo sucesivo se abstenga de seguir utilizando este procedimiento inconstitucional sino que debe expedir un acto administrativo que garanticen mis derechos fundamentales, al debido proceso, derecho a la defensa contradicción publicidad, como lo dejo claro la cortes constitucional en la SENTENCIA C-150 DEL 2003 C-558 DE 2001 C- 389/02 Y LA SENTENCIAS DE TUTELAS T-1108/02, T-881 DE 2002, Y LA T-793 DEL 2012, T-761 DEL 2015CONSTITUCI ONALIDAD C-150 DEL 2003 QUE DECLARO EXEQUIBLE LOS ARTICULOS  130 Y  140 DE LA  LEY  142 DE 1994.

QUINTO. Que el juez constitucional como medida cautelar urgente y para evitar un perjuicio irremediable ordene a la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA abstenerse de suspender el servicio y de igual forma que debe de esperar que se agote la vía gubernativa como lo establece los artículos 154 y 155 de la ley 142 del 1994 debido que con el consecutivo No. 202030600169 del 7/09/2020 la empresa concedió los recursos de apelación ante la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, de igual forma los cobros adeudados del 2016 hasta el 2019 se encuentran prescritos conforme al art. 150 de la ley 142 del 1994 por lo que la empresa debe de cobrar esta deuda a través de la jurisdicción ordinaria como lo establece el art. 130 de la ley 142 del 1994.

SEXTO  El  magistrado  constitucional  ordene  al  presidente  Iván  Duque, Señor procurador, ministro de minas y energía por el intermedio de la superintendente de servicio público la  doctora  NATASHA  AVENDAÑO GARCIA, AYUDENNOS POR FAVOR debido anda casa por casa, negocio por negocio con la policía nacional suspendiendo el servicio de energía eléctrica por encima de los derechos fundamentales y humanos asumiendo una posición dominante al ser la única empresa que presta el servicio de energía eléctrica. Ya que ambas empresas, Caribesol y Caribemar tiene una hambre de recaudar dinero de deudas que no son de ellas sino de Electricaribe, dichas deudas deben cobrarse conforme a lo establecido en el art 130 que establece Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial.

SEPTIMO. Señor juez constitucional, conforme al art. 4 de la constitución solicito muy respetuosamente e inaplique el procedimiento que viene haciendo esta nueva empresa al suspender el servicio de energía eléctrica, así mismo prohíbale la suspensión del servicio por deudas adquiridas por la antigua empresa  Electricaribe,  teniendo  que  esta  empresa, Caribesol  y  Caribemar suspenderle el servicio a partir de la factura del mes de noviembre y las deudas generadas por la empresa  Electricaribe sean cobradas conforme al art 130 de la ley 142 del 1994 declarado exequible por la sentencia C- 150 del 2003 y que conforme al art. 10 de la  ley 1437 del 2011 es obligación de esta empresa hacer extensiva como lo es también las sentencias SENTENCIA C-150 DEL 2003 C-558 DE 2001 C-389/02 Y LA SENTENCIAS DE TUTELAS T-1108/02, T-881 DE 2002, Y LA T-793 DEL 2012, T-761 DEL 2015CONSTITUCIONALIDAD C-150 DEL 2003 QUE DECLARO EXEQUIBLE LOS ARTICULOS 130 Y 140 DE LA LEY 142 DE 1994”. (Sic a todo).

4. Trámite procesal

Por auto de 19 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a las autoridades accionadas. Igualmente, negó la medida provisional solicitada por el accionante, consistente en la ordenar a Caribemar abstenerse de suspenderle el servicio eléctrico domiciliario.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

El apoderado del DAPRE rindió informe en el que solicitó que esa entidad y el Presidente de la República fueran desvinculados de la presente acción de tutela, en tanto, afirmó, no tienen competencia legal ni constitucional para satisfacer las pretensiones de la solicitud, aunado al hecho de que sus funciones tampoco tienen relación con los hechos de la demanda.

Sostuvo que conforme con las funciones generales del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contenidas en el artículo 3 del Decreto 1784 de 2019, las cuales se encuentran encaminadas a prestar apoyo logístico y administrativo al Presidente de la República en el cumplimiento de sus funciones, ninguna de ellas le permite realizar las actuaciones que pretende el accionante para el amparo de los derechos fundamentales que cree transgredidos.

Indicó que, por su parte, el Presidente de la República no es representante legal ni judicial de entidad alguna, incluida la Presidencia de la República, que tiene su propio representante legal y se pronuncia judicialmente a través de la Secretaría Jurídica.

Adujo que, en ese sentido, la empresa Caribemar de la Costa goza de personería jurídica y autonomía administrativa y financiera para poder acudir de manera independiente a este proceso de tutela.

Finalmente, solicitó que se declarara en favor del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Presidente de la República la falta de legitimación material en la causa por pasiva y, en consecuencia, se ordene la desvinculación de la presente acción. Agregó que en caso de no prosperar la solicitud principal, como petición subsidiaria solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela por la inexistencia de la vulneración, por cuanto, arguyó, no existe nexo de causalidad entre la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y las entidades que representa, como quiera que no son la autoridad pública que presuntamente violó o amenazó los derechos fundamentales invocados.

6.2. Respuesta de la Procuraduría General de la Nación

A través de apoderado, la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, por cuanto, sostuvo, no le asiste competencia para suspender o reactivar el servicio de energía ni para satisfacer las pretensiones de la presente acción de amparo.

Añadió que, una vez revisadas sus bases de datos, no reposa solicitud o petición del accionante en relación con el asunto que motiva la presente acción, por lo que debe ser desvinculada en tanto la problemática que originó la supuesta vulneración de derechos no ha sido puesta en su conocimiento.

6.3. Respuesta de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

A través de apoderado, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios rindió informe en el que sostuvo que no ha recibido ningún proceso administrativo que hubiere sido promovido por el accionante para conocer en apelación, ni queja alguna por el rechazo de los recursos contra la decisión de suspensión del servicio de la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica, por lo que no le es posible pronunciarse sobre el trámite de un asunto que no ha sido radicado ante esa entidad.

Indicó que la presunta vulneración iusfundamental invocada por el actor no le es atribuible a esa Superintendencia, en tanto no tiene la facultad de suspender el suministro de servicios a los suscriptores o usuarios, facultad que, refirió, corresponde únicamente a la empresa prestadora, quien debe asistir en su defensa a la presente acción de tutela.

Aclaró que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, los actos de las empresas de servicios públicos domiciliarios en ningún caso se someten a la aprobación previa de esa Superintendencia, por lo que la vulneración de derechos que se le endilga con base en las actuaciones de Caribemar no le es atribuible.

Finalmente, refirió que la parte accionante acude directamente a la acción de tutela, mecanismo de defensa residual para cuando no exista otro mecanismo establecido por la ley para la defensa de sus derechos, a pesar de que cuenta con otro mecanismo de defensa, esto es, el uso de los recursos de ley frente a las decisiones que objeta, por lo que reiteró que en el caso es forzosa la desvinculación de esa Superintendencia del trámite de la presente acción.

6.4. El Ministerio de Minas y Energía allegó únicamente los poderes conferidos a su representante sin una contestación a la acción y los demás vinculados guardaron silencio.

7. Sentencia de tutela impugnada

El Tribunal Administrativo del Cesar mediante fallo de 30 de octubre de 2020, declaró improcedente la solicitud de tutela luego de concluir que carecía del requisito de subsidiariedad, en tanto, afirmó, el accionante cuenta con otros mecanismos en la jurisdicción ordinaria para lograr la protección de los derechos que consideraban vulnerados.

Refirió que la acción de tutela, en principio, es improcedente para controvertir las resoluciones emitidas por las empresas de servicios públicos, salvo cuando los medios de defensa judicial no resultan tener un grado de eficacia suficiente para proteger los derechos fundamentales que se estiman transgredidos.

Añadió que, en este sentido, “las empresas de servicios públicos domiciliarios, independientemente de su naturaleza, sean públicas o privadas, están dotadas de ciertas facultades y privilegios de las autoridades administrativas, por lo tanto, los actos emitidos por ellas, pueden ser controvertidos a través de la vía gubernativa que comprende la actuación desarrollada al interior de la empresa mediante la presentación de peticiones e interposición de recursos y la revisión superior ejercida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

Sostuvo que, en el caso concreto, contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación emitidos por la empresa que presta el servicio público de energía, el actor contaba con la posibilidad de presentar la respectiva reclamación de forma directa, como efectivamente ocurrió, “no obstante luego de ello y frente a la negativa de las pretensiones, pudo interponer los recursos de reposición, y el de apelación el cual debe ser decidido por la Superintendencia Servicios Públicos Domiciliarios, trámite que según el decir del propio accionante se encuentra en curso y pendiente por resolver”.

Refirió que una vez se decida por parte de la Superintendencia dicho recurso, el usuario, si aún persiste su inconformidad, tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para solicitar la invalidación del respetivo acto administrativo.

Finalmente, añadió que en el presente asunto tampoco se encuentra acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo de protección transitorio, ni que se trate de un sujeto de especial protección del Estado por sus condiciones particulares, carga que correspondía probar al accionante, pues no basta con la solo afirmación de su causación, sino que se exige respaldarla probatoriamente siquiera sumariamente.

8. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, en escrito en el que allegó nuevamente la totalidad de la solicitud de tutela.

Como argumento en contra del fallo de primera instancia, sostuvo que “esto es un prevalicato por acción (sic), omisión donde se vulnera el principio de la buena fe por parte de este tribunal que en lugar de defender a los usuarios del cesar lo que hacen es favorecer a esta empresa criminal, para que sigan suspendiendo el servicio de forma  unilateral  donde  se violan los derechos fundamentales y humanos y este alto tribunal lo que me ordena es a hacer usos de las vías ordinarias cuando se presentó la prueba que existen recursos que están en vía gubernativa y para poder accionar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tienen que quedar en firme estos recursos y si es así, como dice este  tribunal entonces que se acabe la corte constitucional que es un elefante blanco, debido que este tribunal ni siquiera tiene en cuenta las sentencias de la sala plena y otras salas de la corte constitucional que han reiterado que la acción de nulidad no es eficiente, no es rápida, no es segura y es muy demorada para solicitar amparo de derechos fundamentales y humanos, como lo ha demostrado los precedentes de la corte constitucional donde de la única manera que este tribunal se aparte de estas sentencias tiene que ser motivada por lo que esto es una clara vía de hecho y cometiendo prevalicato por acción, omisión” (sic a todo).

Añadió que “además se le advierte  a este tribunal que según el art. 230 de la constitución, los jueces son autónomos pero no para dejar de aplicar la constitución, el bloque de constitucionalidad y la ley, además por violar los precedente de la corte constitucional sobre la suspensión del servicio de energía eléctrica, violando los artículos 130 y 140, y 154 de la ley 142 de 1994 y las sentencias T-636/06, T-485/01, 1108/02, T-1020/02, 1150/2001, T-793/2012, C-150/2003, C-389/2002, T-013/18, SU-1010/2008, por violación al principio de la buena fe, y el principio de solidaridad, además el presidente de acuerdo al artículo 370 "corresponde al presidente de la república señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las, de igual forma al ministerio de energía y la procuraduría quedan notificado con la contestación de la tutela, sin necesidad de a ver realizado primero la querella, por cualquier medio se pueden accionar las denuncia por violación a los derechos fundamentales y humanos, así mismo el juez constitucional debió solicitarle a la personero municipal de curumani, para que atravez de una inspección judicial fuera al lugar de los hechos y se comprobarla si fue verdad de la suspensión, porque fueron más de 17 tutelas que accionaron los perjudicado con la suspensión del servicios, y fue mentira de la empresa al negar que suspendieron el servicio retirado cables medidores y transformador, por lo que hay es un fraudes procesar.(sic a todo).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

 Planteamiento del problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la providencia de 30 de octubre de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la solicitud de amparo, debe confirmarse, o si, por el contrario, debe revocarse, en tanto, conforme al dicho del actor en el escrito de impugnación, en el caso i) se presento la prueba que existen recursos que están en vía gubernativa “y para poder accionar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tienen que quedar en firme estos recursos”,  lo que a su juicio, determinaría la conculcación de sus derechos, y ii) se dejó de aplicar la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad, la ley y los precedentes de la Corte Constitucional sobre la suspensión del servicio de energía eléctrica.

3. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos:

“(..) La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU- 263 de 201:

“(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;

(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela. (Negrilla por fuera del texto)        

De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derecho, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.

En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.

4. El fallo de primera instancia debe confirmarse. La solicitud de tutela no cumple el requisito general de subsidiariedad

4.1. En el fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la solicitud de tutela bajo el argumento de que carecía del requisito de subsidiariedad, en tanto, afirmó, contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación emitidos por la empresa que presta el servicio público de energía, el actor contaba con la posibilidad de presentar la respectiva reclamación de forma directa, como efectivamente ocurrió, no obstante, luego de ello y frente la negativa de las pretensiones, pudo interponer los recursos de reposición y el de apelación, los cuales debe ser decididos por la Superintendencia Servicios Públicos Domiciliarios, trámite que según el decir del propio accionante, se encuentra en curso y pendiente por resolver.

En la impugnación, el accionante solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, por cuanto, manifestó, en el caso i) se presento la prueba que existen recursos que están en vía gubernativa “y para poder accionar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tienen que quedar en firme estos recursos”,  lo que a su juicio, determinaría la vulneración de sus derechos, y ii) se dejó de aplicar la Constitución Política, el bloque de constitucionalidad, la ley y los precedentes de la Corte Constitucional sobre la suspensión del servicio de energía eléctrica, para lo cual se remitió al escrito inicial de solicitud de amparo.

4.2. Como se anotó previamente, dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Por esto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediabl.

Esta Sección ha sostenido que el hecho de que la acción de tutela sea un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales implica que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces. 

La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias de jurídicas de los apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural. 

Por tal motivo, la Corte Constitucional ha indicado que si el actor no agotó los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos fundamentales no podrá, posteriormente, ejercer la acción de tutela como medio para suplir su inacción y que, en estas circunstancias, “(…) la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.

4.3. Descendiendo al análisis del asunto objeto de estudio, la Sala observa que el accionante pretende que el juez de tutela ordene a Caribemar S.A ESP la reconexión del servicio de energía en su domicilio y que inste a la empresa para que, a futuro, se abstenga de suspender el servicio de energía a sus usuarios sin que previamente expida un acto administrativo motivado frente a la decisión de suspensión y se informe los recursos que proceden.

Del contenido de la Ley 142 de 1994, citada por el accionante, y la jurisprudencia constitucional que la ha desarrollad, se tiene que los artículos 152 y 154 de dicha normativa disponen los mecanismos de defensa de derechos frente a las decisiones de facturación y suspensión del servicio, entre las cuales se encuentran las peticiones y recursos que ante la empresa prestadora del servicio se pueden presentar y, como instancia superior, el recurso de apelación que será de conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Como fue señalado recientemente por esta Sala en un caso de connotaciones fácticas idéntica, una vez agotado el anterior procedimiento, y en caso de resultarle desfavorable, el usuario cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para cuestionar la legalidad de los actos administrativos que culminen la actuación. En este escenario, el interesado podrá solicitar la adopción medidas cautelares de conformidad con los presupuestos, requisitos y términos establecidos en el capítulo XI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En la solicitud el accionante afirmó que, frente a la suspensión del servicio de energía en su domicilio, había presentado la correspondiente reclamación ante la empresa, obteniendo una respuesta negativa, por lo que interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, e indicó que en la actualidad este último se encuentra en trámite..

En este sentido, para la Sala es claro que en el caso se encuentra en curso el procedimiento administrativo idóneo con miras a decidir las inconformidades del actor respecto del cumplimiento por ruptura de solidaridad y suspensión del servicio de energía eléctrica que narró en la solicitud de amparo, por lo que aun no se ha agotado la vía administrativa y, como se anotó, en caso de decisión desfavorable el accionante aún cuenta con la oportunidad de promover el medio de control contra los actos administrativos correspondientes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

De allí que la acción de tutela incoada por el señor Vega Aramendiz es improcedente, en tanto en la actualidad existen otros mecanismos de defensa idóneos para que sus inconformidades con la prestación del servicio eléctrico domiciliario sean resueltas, aunado al hecho de que el accionante no indicó las razones por las que considera que estos mecanismos no son idóneos y eficaces para la protección de sus derechos presuntamente vulnerados.

Si bien en la impugnación el actor manifestó que el hecho de que los recursos interpuestos deban quedar en firme para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa vulnera sus derechos, la Sala reitera que la tutela solo puede emplearse cuando no existe ningún otro medio idóneo para la defensa de los derechos fundamentales, situación que no se presenta en el caso, en el que el actor se encuentra a la espera de la resolución de la problemática puesta en conocimiento de Caribemar, cuya respuesta puede ser apelada ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y posteriormente, en caso de requerirlo se puede cuestionar la legalidad de los actos administrativos ante la jurisdicción contencioso administrativa para enjuiciar su legalidad.

Adicionalmente, como lo indicó el a quo, se observa que el accionante no probó la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela a pesar de estar en curso los medios de protección de derechos, pues en la solicitud se limitó a indicar que interpone la acción de tutela “como mecanismo definitivo y excepcional, para evitar un perjuicio irremediable, debido que el servicio de energía es un servicio esencial vital para la vida humana, por lo que se debe garantizar el mínimo vital de energía”.

Dichas consideraciones no resultan suficientes para acreditar la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela, mismo que requiere que se evidencie un escenario de vulneración de derechos fundamentales en el que se observen los presupuestos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad.

En este orden de ideas, para la Sala, de conformidad con el fallo de primera instancia, la presente solicitud es improcedente, en tanto el actor cuenta con los medios dispuestos en el ordenamiento jurídico para lograr la protección de los derechos que considera vulnerados, lo que impide estudiar la presunta afectación de sus derechos en esta sede constitucional y subsidiaria.

Por las razones expuestas, se confirmará la decisión que declaró improcedencia de la solicitud de tutela, habida cuenta de que la misma no cumple con el requisito de la subsidiariedad.

III.  DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 30 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

Presidente de la Sección

(Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Consejera

(Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

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