SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE ENERGIA - Definición; causales de interrupción justificadas / FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE ENERGIA - Da lugar a reparaciones o compensaciones según la ley o el reglamento / INTERRUPCION DEL SERVICIO DE ENERGIA - Causas justificadas no dan lugar a violación o amenaza de derechos colectivos
El servicio público domiciliario de energía eléctrica se encuentra definido en esta ley (142 de 1994) como “el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición”; dicha ley, también se aplica a las actividades complementarias de generación, comercialización, transformación, interconexión y transmisión (art. 14.25). Así mismo, es relevante destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 136 ibídem, la prestación continua de un servicio de buena calidad es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos, denominándose el incumplimiento de dicho deber, para los efectos de esa ley, falla en la prestación del servicio. De acuerdo con el artículo 139 de la ley en comento, no es falla en la prestación del servicio la suspensión que haga la empresa para: 1) hacer reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios y, 2) evitar perjuicios que se deriven de la inestabilidad del inmueble o del terreno, siempre que se haya empleado toda la diligencia posible, dentro de las circunstancias, para que el suscriptor o usuario pueda hacer valer sus derechos. Del examen de la actuación se advierte que en el presente asunto no existe ningún elemento de prueba que permita establecer la alegada vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda. Del estudio del expediente se observa que la empresa demandada ha dado cumplimiento a la normativa que regula la materia, y que resultan justificadas las suspensiones en la prestación del servicio a su cargo. Al respecto aparece copia autentica de la certificación expedida por Radio Guatapurí el 27 de octubre de 2003 donde se afirma que en esa emisora se le informó a la comunidad la interrupción del fluido eléctrico, así como copia de los programas de reparación y mantenimiento elaborados por la empresa Electricaribe S.A., y los informes sobre emergencias de apagones e interrupciones del servicio y la póliza de seguros a favor de terceros por responsabilidad civil. De conformidad con lo establecido por la Resolución 096 de 2000, proferida por la Comisión Reguladora de Energía y Gas, por medio de la cual se presentan los indicadores para la medición de la confiabilidad del servicio y se establecen las definiciones únicas de estos indicadores, se entiende que dichos conceptos no son absolutos, puesto que tienen ciertos márgenes de tolerancia, lo que implica que para acceder a las pretensiones tendrá que probarse que las interrupciones no son justificadas y que su frecuencia y duración sobrepasan los limites establecidos por la normativa vigente que regula la prestación del servicio público de energía, hechos que para este caso en concreto no fueron probados por el demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006)
Radicación número: 20001-23-31-000-2004-00004-01(AP)
Actores: FEDERACION NACIONAL DE COMERCIANTES EN DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS – FENADECU
Demandado: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
Referencia: Acción Popular
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la sentencia de 10 de agosto de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I.- LA DEMANDA
1. Las pretensiones
El 8 de septiembre de 2003, el ciudadano Melkis Guillermo Kammerer Kammerer en su calidad de Presidente de la Federación Nacional de Comerciantes en Defensa de los Consumidores y Usuarios - FENADECU, promovió demand en ejercicio de la acción popular contra la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la seguridad y salubridad pública, y los derechos de los consumidores y usuarios y, con el fin de que se adoptaran las siguientes disposiciones:
“1. Ordenar a la empresa ELECTRICARIBE S.A. en cabeza de la señora gerente SOL YADIRA ROJAS o quién haga sus veces, obligaría a prestar el servicio de suministro de energía eléctrica de forma eficiente y continua, y de buena calidad a los suscriptores y/o usuarios de la comuna seis de la ciudad de Valledupar debido a que la empresa no está cumpliendo con eficiencia su tarea.
2. Ordenar a la empresa ELECTRICARIBE S.A. a responder por los daños y perjuicios ocasionados a los comerciantes por los constantes apagones inoportunos; en caso de fuerza mayor o caso fortuito exonerarla de esta responsabilidad. Además, informarles por los diferentes medios de comunicación el día, hora en que se procederá a suspender el servicio y explicando porqué de dicha suspensión.
3. Se condene a ELECTRICARIBE S.A. a pagar al actor el incentivo económico de conformidad con el Art. 39 de la ley 472/98” (fl. 18 – mayúsculas sostenidas del texto original).
2. Los hechos:
Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes:
1.- La comuna seis del municipio de Valledupar está compuesta por los siguientes barrios: Conjunto Residencial del Norte, Los Campanos, Rosanía, Urbanización Santa Rosa, Pasadena, Los Ángeles, Serranilla, Aremasin, Ciudad Jardín, Pontevedra, San Carlos, Villa del Rosario Norte, San Joaquín, San Clemente, Novalito, Chimila, Obrero, Cañaguate, Guajira y San Vicente.
2.- La empresa Electricaribe S.A. E.S.P. presta el servicio de energía eléctrica en la mencionada comuna de manera deficiente, debido a que se presentan frecuentemente interrupciones en el fluido eléctrico sin existir motivo aparente.
3.- Los habitantes del sector se quejan a diario de la mala prestación del servicio de energía eléctrica por parte de la empresa Electricaribe S.A., puesto que dicha empresa realiza racionamientos disfrazados en cualquier hora del día o la noche con una intensidad mínima de cuatro (4) horas diarias, en perjuicio de la comunidad.
4.- Con la ineficiente prestación del servicio de energía por parte de Electricaribe S.A. se vulneran los derechos a la vida, a la salud y la salubridad pública de los habitantes, por cuanto se trata de un municipio de alta peligrosidad que es frecuentado por grupos armados, bandoleros, atracadores y delincuentes, que han cometido sus ilícitos por la falta de energía eléctrica en la noche.
5.- Así mismo, a causa de la ineficiencia en la prestación del servicio por parte de la empresa demandada, se han causado graves daños en los electrodomésticos de los usuarios del servicio, frente a los cuales la empresa no quiere responder.
II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Sector Cesar, actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, por las siguientes razones:
1.- Afirmó que la empresa a través de la Oficina de Atención al Cliente, atiende todas las reclamaciones de sus usuarios, incluyendo los daños que eventualmente se causen y que sean imputables a fallas del servicio de energía, y que adicionalmente cuenta con una póliza de responsabilidad civil contractual y extraconctractual para cubrir esas contingencias.
2.- Precisó que conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 142 de 1994 es posible la suspensión en la prestación del servicio público para realizar las reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso oportuno a los suscriptores y/o usuarios.
3.- Advirtió que las eventuales interrupciones que se han presentado en la Comuna 6 de Valledupar se deben al desarrollo del Plan de Calidad, a fallas imprevistas en la red por la ola invernal y a trabajos de mantenimiento general en la misma, para lo cual se enviaron a los distintos medios comunicados de prensa y avisos radiales, tal como consta en la certificación expedida por Radio Guatapurí.
4.- Estimó, por lo tanto, que la empresa en ningún momento ha incumplido el deber de continuidad en la prestación del servicio, toda vez que las suspensiones del servicio de energía eléctrica que se han presentado han sido efectuadas para efectuar mantenimientos técnicos, con el único propósito de prestar un servicio de buena calidad, motivo éste que se encuentra acorde con lo autorizado en la ley y estipulado en el contrato de condiciones uniformes.
5.- Señaló, así mismo, que en el evento en que las interrupciones del servicio sobrepasen los límites permitidos por la ley, la empresa deberá aplicar las compensaciones de acuerdo con las reglas establecidas por la CREG, las cuales se reflejan en un reconocimiento en dinero a los usuarios, los cuales se han aplicado cuando es procedente.
6.- Afirmó que resulta legitima la conducta de la empresa y por consiguiente que la acción interpuesta es improcedente, ya que la misma solo resulta procedente, según el artículo 9º de la Ley 472 de 1998, cuando se trate de acciones ilegales de la entidad pública o del particular demandado que amenacen o vulneren los derechos colectivos, lo cual no ocurre en este caso concreto.
7.- Propuso igualmente las siguientes excepciones:
- Falta de Legitimación en la Causa por Activa: Afirmó que de acuerdo con las sentencias de la Corte Constitucional que resolvieron sobre la constitucionalidad de la Ley 472 de 1998, en lo que tiene que ver con los numerales 4 y 5 del artículo 12, la finalidad de las acciones populares es permitir a la persona afectada en un interés colectivo obtener la protección de su derecho, lo cual no se evidencia en eset asunto, toda vez que no está demostrado que el demandante tenga su residencia en la Comuna 6 de Valledupar o que haga parte de la comunidad presuntamente afectada por los hechos que se denuncian en la demanda.
- Pleito pendiente: Precisó que en el Tribunal Administrativo de Cesar cursa por los mismos hechos y entre las mismas partes la acción popular radicada con el número 2003-1266 (Magistrada Ponente Dra. Liliana Orozco Daza), la que fue admitida el 16 de mayo de 2003.
III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 14 de julio de 2004, la cual se declaró fallida por cuanto no se propuso ninguna formula de arreglo por las partes.
IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.- La parte actora:
Guardó silencio en esta etapa del proceso.
2.- La parte demandada
Aprovecho esta oportunidad para allegar al proceso copia de la sentencia proferida dentro del expediente núm. 2003-1266, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, y afirmó que como la Comuna 6 hace parte lógicamente del municipio de Valledupar, se configura en este caso la excepción de cosa juzgada.
V.- LA PROVIDENCIA APELADA
Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo luego de reseñar la actuación procesal adelantada, declaró no probadas las excepciones propuestas por la empresa demandada y denegó las pretensiones de la demanda.
Señaló que de lo dispuesto en los artículos 136 y 139 de la Ley 142 de 1994, se desprende que la prestación de los servicios públicos domiciliarios debe ser continua y eficiente, y que dicha prestación solo puede ser suspendida en los casos expresamente señalados en la ley, lo cual debe estar siempre comprobado y antecedido de la información oportuna que sobre el particular se de a los usuarios de tales servicios; precisó, igualmente, que para que exista falla en el servicio se debe probar el incumplimiento de la empresa a los valores admisibles de suspensiones establecidos en las Resoluciones 070 de 1998 y 096 de 2000 expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG.
Afirmó que de los hechos de la demanda, de su contestación, y de las pruebas practicadas en el proceso, se establece que la empresa demandada es la prestadora del servicio de electricidad en el municipio de Valledupar, quien justifica las interrupciones del servicio de energía en el citado municipio por razones técnicas tales como el mantenimiento de las redes, de lo cual fue informada la comunidad, según la certificación expedida por la emisora Radio Guatapurí.
Precisó, igualmente, que con la contestación de la demanda se allegó copia de los programas de reparación y mantenimiento ejecutados por la empresa, de los informes de emergencias por apagones e interrupciones del servicio, y del Plan de Calidad 2003, y que como la parte actora guardó silencio sobre tal documentación, lo mismo es prueba de su asentimiento frente a las justificaciones presentadas.
Anotó que el actor pese a conocer el reglamento de prestación del servicio no constituyó la prueba idónea para determinar el incumplimiento de los estándares de calidad por parte del prestador del servicio.
De otro lado, declaró que no tiene vocación de prosperidad la excepción de ausencia de legitimación en la causa por activa, toda vez que del texto de la Ley 472 de 1998 no se desprende que para el ejercicio de la acción popular se requiera demostrar un interés particular, propio o individual.
Señaló, frente a la excepción de pleito pendiente, que ésta no se configura en el presente asunto, toda vez que la acción a que se refiere la empresa (radicada con el número 2003-1266) tiene como pretensión la prestación eficiente y continua del servicio de energía eléctrica en la Comuna 1 de Valledupar y en el balneario Hurtado, y no en la Comuna 6 de esa localidad, y porque, además, no se probó la incidencia directa que puede tener la violación de los derechos colectivos reclamados en aquella acción con los que se busca proteger en esta.
Indicó que del expediente se observa que el servicio que suministra la empresa Electricaribe S.A. es irregular, pero que con las pruebas recaudadas no se permite determinar la frecuencia, intensidad y duración de las interrupciones en el servicio, carencia probatoria que lleva a desestimar las pretensiones de la acción popular.
Agregó que los conceptos de continuidad del servicio y calidad no son absolutos, es decir, que tienen un margen de tolerancia, lo que implica que para el éxito de las pretensiones tiene que probarse que las interrupciones no son justificadas y que su frecuencia y duración sobrepasan los limites establecidos por la reglamentación que regula la prestación del servicio público de energía eléctrica, hechos éstos que no fueron probados por el demandante, quien sin lugar a dudas tienen un onus probandi, ya que de los mismos documentos aportados se deduce el conocimiento que tiene éste de las normas que reglamentan la prestación del servicio de energía.
Finalmente, precisó que el artículo 64 de la Ley 812 de 2003, reglamentada por el Decreto 3735 del 10 de diciembre de 2003, se estableció la existencia de esquemas diferenciales para la prestación de los servicios públicos domiciliarios en varios aspectos, incluyendo el de la calidad y continuidad en áreas rurales de menor desarrollo y comunidades de difícil gestión, legislación esta que lleva a confirmar efectivamente que los conceptos de prestación del servicio no son absolutos y que estos se prestan de acuerdo a situaciones generales, particulares y especiales, lo que también debió definir el actor.
VI.- EL RECURSO
Inconforme con la anterior decisión el actor la apeló, con el fin de que sea revocada, argumentando que a pesar de que se rechazó la acción por falta de pruebas, es lo cierto que la Comuna 6 del municipio de Valledupar no cuenta con una infraestructura que garantice que la prestación del servicio de energía eléctrica sea continua y eficiente.
VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.
2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la seguridad y salubridad pública, y los derechos de los consumidores y usuarios, los cuales se estiman vulnerados en razón a los frecuentes cortes y suspensiones del servicio de energía eléctrica en la Comuna 6 del municipio de Valledupar.
En ese sentido, solicita que se ordene a la empresa demandada prestar el servicio de energía eléctrica en forma eficiente y continua a los suscriptores y/o usuarios de la comuna seis de la ciudad de Valledupar, y responder por los daños y perjuicios ocasionados a los comerciantes por los constantes apagones inoportunos.
3.- En la sentencia impugnada el a quo denegó las súplicas de la demanda, en síntesis, con fundamento en que si bien existen suspensiones en el servicio de energía eléctrica, las mismas se encuentran justificadas ya que obedecieron a la realización de mantenimientos técnicos en la red y, además, de ellas se informó previamente a la comunidad.
4.- En orden a resolver lo pertinente, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, el cual tiene el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Los servicios públicos, según la norma citada, se someten al régimen jurídico que fije la ley, y pueden ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, estando a cargo del Estado, en todo caso, la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.
5.- En desarrollo de esa norma constitucional y del artículo 367 ibídem, que dispone que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, el legislador expidió la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, la cual es aplicable, entre otros servicios, al de energía eléctrica (art. 1º).
El servicio público domiciliario de energía eléctrica se encuentra definido en esta ley como “el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición”; dicha ley, también se aplica a las actividades complementarias de generación, comercialización, transformación, interconexión y transmisión (art. 14.25).
Así mismo, es relevante destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 136 ibídem, la prestación continua de un servicio de buena calidad es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos, denominándose el incumplimiento de dicho deber, para los efectos de esa ley, falla en la prestación del servicio.
De acuerdo con el artículo 139 de la ley en comento, no es falla en la prestación del servicio la suspensión que haga la empresa para: 1) hacer reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios y, 2) evitar perjuicios que se deriven de la inestabilidad del inmueble o del terreno, siempre que se haya empleado toda la diligencia posible, dentro de las circunstancias, para que el suscriptor o usuario pueda hacer valer sus derechos.
6.- De acuerdo con la ley de servicios públicos domiciliarios, la obligación principal que le asiste a la empresa prestadora de tales servicios es la prestación continua de un servicio de buena calidad, continuidad que puede ser interrumpida justificadamente, sin constituir falla del servicio, solo en los precisos eventos previstos en dicha regulación (para hacer reparaciones técnicas o mantenimientos periódicos o en casos de racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se de aviso amplio y oportuno a los usuarios).
Con excepción de tales eventos, el incumplimiento de dicha obligación por otras circunstancias distintas a las mencionadas constituye falla en la prestación del servicio, y su ocurrencia da lugar a las reparaciones y compensaciones establecidas en la ley y el reglamento.
En tal sentido, el incumplimiento injustificado de ese deber legal de continuidad en la prestación del servicio por parte de las empresas es motivo de vulneración del derecho e interés colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
7.- Pues bien, del examen de la actuación se advierte que en el presente asunto no existe ningún elemento de prueba que permita establecer la alegada vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda.
En efecto, en el presente caso el demandante no aportó las pruebas necesarias tendientes a verificar la vulneración de los derechos colectivos cuya protección reclama, tal como era su deber conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998.
Del estudio del expediente se observa que la empresa demandada ha dado cumplimiento a la normativa que regula la materia, y que resultan justificadas las suspensiones en la prestación del servicio a su cargo.
Al respecto en el expediente aparece copia autentica de la certificación expedida por Radio Guatapurí el 27 de octubre de 2003 donde se afirma que en esa emisora se le informó a la comunidad la interrupción del fluido eléctrico (folio 46), así como copia de los programas de reparación y mantenimiento elaborados por la empresa Electricaribe S.A., y los informes sobre emergencias de apagones e interrupciones del servicio (fls. 56 a 72) y la póliza de seguros a favor de terceros por responsabilidad civil (73 a 75).
Ahora bien, de conformidad con lo establecido por la Resolución 096 de 2000, proferida por la Comisión Reguladora de Energía y Gas, por medio de la cual se presentan los indicadores para la medición de la confiabilidad del servicio y se establecen las definiciones únicas de estos indicadores, se entiende que dichos conceptos no son absolutos, puesto que tienen ciertos márgenes de tolerancia, lo que implica que para acceder a las pretensiones tendrá que probarse que las interrupciones no son justificadas y que su frecuencia y duración sobrepasan los limites establecidos por la normativa vigente que regula la prestación del servicio público de energía, hechos que para este caso en concreto no fueron probados por el demandante.
8.- En tales condiciones, por encontrase ajustada a la realidad procesal, la Sala confirmará el fallo apelado, anotando que frente a asuntos similares esta Sección se pronunció en sentencias de 17 de noviembre de 2005 y 23 de marzo de 200 (expedientes números 2003 02117 01 y 2004 00750 01, respectivamente), en las que se denegaron las pretensiones de la acción popular, por considerar que no se demostraron los presupuestos suficientes para acceder a las súplicas de la demanda, tal como acontece en este asunto.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA:
CONFIRMASE la sentencia apelada.
En firme esta providencia, envíese el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el veintisiete (27) de julio de 2006.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN
Ausente con Permiso